Legislación sanitaria animal

2.2.4. Garrapata

Breve comentario sobre su legislación.

Ley 12.293 de 3 de julio de 1956 y sus decretos reglamentarios modificativos y complementarios. 

La Autoridad Sanitaria queda facultada:

a) para declarar Zonas en Saneamiento a efectos de erradicar la ectoparasitosis en determinadas áreas, de la zona,
b) para efectuar la interdicción de los predios en los que se constata la presencia de garrapata, y efectuar su clasificación, según cumplan con los tratamientos  sistemáticos indicados por la Autoridad Sanitaria Oficial o no; establecer las condiciones para extraer haciendas de los predios interdictos;
c) para el control del tránsito de haciendas (en caminos, remates-ferias, exposiciones, etc.); 
d) para establecer requisitos para el ingreso de bovinos a zonas libres o en lucha activa (despacho de tropas). 

Además se complementa con las obligaciones de propietarios o tenedores de haciendas a cualquier título, de propietarios o encargados de establecimientos rurales, obligaciones de veterinarios particulares y oficiales y los instrumentos de lucha aprobados por la Autoridad Sanitaria para los tratamientos necesarios para los  saneamientos de los predios y de los animales. 

Orden cronológico de las normas aplicables. 

Ley 12.293 para la Erradicación de la Garrapata 3 de julio de 1956. Se declara a la garrapata plaga nacional, se crean recursos y se dispone medidas para combatirla y  se fijan sanciones. 

Decreto 26/9/956 de 25 de setiembre de 1956 y sus modificativos: decreto 286/979 de 23 de mayo de1979 y el 168/991 de 20 de marzo de 1991. Se reglamenta la ley 12.293 que declara a la garrapata plaga nacional. 

Decreto 217/959, de 2 de julio de 1959. Se reglamenta una disposición de la ley Nº 12.293, referente al baño precaucional a aplicarse a los bovinos que se transportan de zonas infestadas a las saneadas o saneamiento. 

Decreto 28/9/961, 28 de setiembre de 1961. Se reglamentan disposiciones de la ley Nº 12.293, sobre la utilización de bañaderos particulares en la lucha contra la garrapata. 

Decreto 499/968, de 15 de agosto de 1968. Se declara en ejecución -a partir del 1º de octubre de 1968- la tercera etapa de la lucha contra la garrapata.

Ley Nº 14.106, 13 de marzo de 1973. Se establecen plazos para sanear establecimiento aislados por garrapata y el monto de las sanciones a aplicarse. 

Decreto 662/974, de 11 de julio de 1974. Se declaran a los conductores de vehículos que transporten ganado como los responsables del cumplimiento de las medidas sanitarias (artículo 12º de la ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956). 

Ley 15.288 de 14 de junio de 1982 y decreto 293/982 de 19 de agosto de 1982. Se faculta a la Di.Ge.Se.Ve a eximir de las balneaciones precaucionales (de salida de Ferias y a nivel de los Puestos Sanitarios de Paso) a las haciendas bovinas aparentemente no infestadas, en medios de transporte idóneos con destino a sacrificio 
inmediata en establecimientos de faena habilitados por el M.G.A.P. con inspección veterinaria permanente. 

Decreto 400/990 de 28 de agosto de 1990. Habilita la aplicación de los nuevos instrumentos de lucha contra la garrapata -tratamientos ixodicidas- para su control,  siendo la solución más adecuada en determinadas circunstancias. Posibilita la utilización de nuevas tecnologías en la lucha contra la garrapata (cambiando la palabra BAÑO por TRATAMIENTOS IXODICIDAS), autorizando la aplicación de los vertidos cutáneos y otras vías o modo que en el futuro se generen y sean aprobados por la D.G.S.G. 

Resoluciones de la Dirección de Sanidad. Se dictaron una serie de Resoluciones de la Dirección de Sanidad Animal declarando diferentes zonas del país en  saneamiento involucran a diferentes departamentos: 

Resolución de la D.S.A. de 14 de octubre de 1991: declara zona en saneamiento a los Deptos. de Soriano, Colonia, San José, Flores (Zona D). 

Resolución de la D.S.A. de 30 de noviembre de 1992: declara zona en saneamiento a los Deptos. de Durazno, Florida, Canelones (Zona C). 

Resolución de la D.S.A. de 22 de febrero de 1994: declara zona en saneamiento los Deptos. de Lavalleja, Maldonado y Rocha (Zona B). 

Resolución de la D.S.A. de 20 de agosto de 1997 declara zona saneada a la Zona D integrada por los Departamento de Colonia, Flores, San José y Soriano. 

Resolución de la D.S.A. de 12 de setiembre de 1997 declara zona en saneamiento a las zonas A y Al. 

Resolución de la D.S.A. de noviembre de 1998 declara zona saneada a los Deptos. de Canelones y Florida (excepto 12da. Sec. Pol.) 

Resolución de la D.S.A. 20 de octubre de 1999: declara saneado al Departamento de Durazno, excepto la 7ma. Sec. Pol. de dicho departamento. 

Decreto 182/999, de 16 de junio de 1999. Establécense que las haciendas bovinas con destino a establecimientos agropecuarios ubicados en zonas libres o en saneamiento deberán ser inspeccionadas y tratadas e irán acompañadas por el despacho de tropas correspondiente. 

LEY Nº 12.293

Se declara a la garrapata plaga nacional. Se crean recursos para combatirla y se fijan sanciones.

Montevideo 3 de julio de 1956.

Capítulo I 

Art. 1º - Declárase a la garrapata plaga nacional, estando obligados los propietarios o tenedores de ganado, a cualquier titulo, a contribuir a su erradicación, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. 

Obligación permanente de facilitar la acción oficial de contralor y saneamiento 

Art. 2º - Todo propietario o encargado de establecimiento rural está obligado a permitir la entrada al mismo, de las autoridades respectivas, con fines de inspección,  contralor de balneaciones y demás diligencias que les permitan cumplir con eficacia sus cometidos sanitarios, y a prestar la colaboración que exijan dichas tareas. 

Art. 3º - La Dirección de Ganadería podrá proceder, a los efectos sanitarios, a la ocupación temporaria para el uso de los bañaderos existentes para ganado mayor y los que se construyan en lo futuro. Los propietarios u ocupantes de los establecimientos rurales que dispongan de bañaderos para ganado, están obligados a tener a disposición de la Dirección de Ganadería dichos bañaderos y demás instalaciones necesarias, a los efectos de la lucha contra la garrapata, siempre que la ocupación no les ocasione perjuicios de carácter sanitario. En el caso de esta disposición se realizarán inventarios del bañadero y accesorios y las reparaciones necesarias que hubiera que hacer para su utilización las realizará la Dirección de Ganadería y quedarán a beneficio del propietario. Será de cargo de la Dirección de Ganadería la adecuada compensación de los deterioros y daños que ésta causara a los referidos bienes en su utilización a los fines de esta Ley. 

Capítulo II 

Art. 4º - Queda prohibido el tránsito de animales con garrapata en todo el territorio nacional, cualquiera sea el grado de evolución del parásito, la especie de ganado y el medio de transporte empleado o el destino que tenga. 

Art. 5º - Los animales con garrapata que se encuentren en los caminos o en los campos de pastoreo, serán detenidos con intervención de la autoridad Pública para su saneamiento inmediato bajo contralor oficial en el bañadero más próximo que pueda ser habilitado al efecto. 

Exposiciones y remates-ferias

Art. 6º - Todos los locales de remates-ferias y exposiciones estarán obligados a poseer bañaderos para ganado mayor y éstos serán declarados oficiales a los efectos del cumplimiento de la presente Ley. 

Art. 7º - El ganado bovino que concurra a exposiciones, remates - ferias o liquidaciones de establecimientos ubicados en las zonas infestadas o en saneamiento, recibirá un baño precaucional a la salida de los locales mencionados. 

Art. 8º - No se permitirá la venta en subasta pública de ganados con garrapata. Cuando se compruebe el parásito en animales que concurran a exposiciones, remates-ferias o liquidaciones de establecimientos, se les saneará de inmediato sometiéndolos a las balneaciones que sean necesarias, sin perjuicio de las sanciones que  corresponcla. 

Extracciones de ganados de establecimientos infestados 

Art. 9º - Comprobada la infestación de garrapata en los establecimientos rurales, se procederá de inmediato a su aislamiento. Las extracciones de hacienda (bovinos, ovinos y equinos) de establecimientos aislados deberán ser autorizadas por la Inspección Veterinaria, previa comprobación de que están limpias y de haber recibido un baño precaucional. 

Art. 10º - En caso de desalojos, el plazo de lanzamiento será diferido por el tiempo necesario para sanear a la hacienda de garrapata. 

La entrada a zonas saneadas o en saneamiento

Art. 11º - La declaración de zona saneada o en sanearniento obliga a someter a un baño precaucional a todo bovino aparentemente limpio que ingrese a la misma, cuando proceda de zonas no saneadas o haya transitado por ellas. Las balneaciones podrán extenderse también a los ovinos y equinos si fuere conveniente. 

Art. 12º - Para la protección de las zonas saneadas o en saneamiento, la Dirección de Ganadería deberá establecer puntos de ingreso donde serán contraloreadas las  tropas, debiendo sus propietarios o encargados someterlas a la obligación del baño precaucional previste en el artículo anterior. 

Capítulo III

De las etapas en lucha sanitaria 

Art. 13º - Las normas establecidas en los Capítulos I y II de esta Ley relacionadas con el tránsito, tendrán inmediata aplicación. 

La acción de saneamiento integral de los establecimientos rurales hasta la extinción total de la garrapata, se desarrollará progresivamente, de acuerdo con las etapas establecidas en los artículos siguientes. 

PRIMERA ETAPA 

Publicidad y preparación

Art. 14º - El Ministerio de Ganadería y Agricultura, por vía de la Dirección de Ganadería, procederá de inmediato a desarrollar el siguiente plan de publicidad y reparación sanitaria: 

I) Efectuará una intensa acción de propaganda y de información sobre el contenido y los fines de la presente ley, y prestará un permanente asesoramiento técnico a los productores;
II) Constituirá las Comisiones Honorarias de Lucha contra la Garrapata que sean necesarias para cooperar en el saneamiento;
III) Formará y mantendrá un Censo Permanente de los establecimientos rurales y de los bañaderos existentes;
IV) Instalará estaciones de premunición, adquirirá bañaderos portátiles, vehículos y demás equipos necesarios para la acción sanitaria; y
V) Establecerá zonas de saneamiento a solicitud de las Comisiones Honorarias de Lucha contra la Garrapata, siempre que la ubicación y extensión geográfica las  justifiquen a juicio de la Dirección de Ganadería. 

SEGUNDA ETAPA 

Del saneamiento en los establecimientos rurales por la acción privada 

Art. 15º - Transcurrido el plazo que media entre la promulgación de esta ley y el 30 de octubre de 1956, los dueños o encargados de los establecimientos declarados  infestados por garrapata y aislados y los que se aislen a partir de esta fecha, deberán realizar la balneación sistemática de toda la hacienda hasta la total limpieza de animales y campos. 

La Dirección de Ganadería, con la cooperación de las Comisiones Honorarias de Lucha contra la Garrapata, prestará su asesoramiento y colaboración a los particulares, organizando y dirigiendo las balneaciones, documentando la labor cumplida en todos los establecimientos y manteniendo una estricta vigilancia sobre el tránsito de animales. 

El período sanitario previsto por este artículo durará un año. La Dirección de Ganadería podrá prorrogarlo por un año más cuando se pruebe, de manera fehaciente, que  mediaron causas de fuerza mayor que impidieron lograr el saneamiento, tales como intensa y prolongada sequía o grave epizootia. 

Art. 16º - La Dirección de Ganadería podrá establecer zonas de saneamiento al solo efecto de la protección de las mismas contra los peligros del tránsito de haciendas, cuando el progreso en materia sanitaria en los establecimientos de esas zonas así lo aconseje. 

TERCERA ETAPA

Saneamiento oficial para los omisos

Art. 17º (*) - El Poder Ejecutivo, cuando lo considere oportuno en función del estado de la campaña sanitaria, declarará en ejecución la tercera etapa de la lucha contra la garrapata. Durante la misma, serán dispuestos saneamientos oficiales y podrá extenderse la obligatoriedad de la balneación precaucional a que se refiere el artículo 7º, los animales que concurran a exposiciones y remates-ferias, en todo el territorio nacional. 

La Dirección de Sanidad Animal impondrá el saneamiento oficial directo a aquellos establecimientos cuyos tenedores hubieran incurrido en omisión de su deber de  erradicar la garrapata, quedando habilitada para contratar personal a tal fin si fuera necesario. 

En los saneamientos que realice, los omisos deberán pagar todo gasto que se origine por  cualquier concepto, incluyendo sueldos y jornales del personal oficial y del que se contrate. Mensualmente, formulará la cuenta de gastos al omiso, que deberá hacerla efectiva en el plazo de quince días. 

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*Modificación introducida por el art. 153 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967. 

El omiso podrá observar o recurrir la cuenta de gastos que se le formule, siguiéndose para ello los procedimientos establecidos en los artículos 25 y siguientes de la  presente ley. 

Art. 18º - La Dirección de Ganadería, en esta etapa de Saneamiento Oficial, establecerá cuando lo considere necesario, zonas de saneamiento para la aplicación de balneaciones periódicas y simultáneas, hasta la total extinción de la garrapata. Las balneaciones podrán extenderse también a los ovinos y equinos si fuere conveniente.

Art. 19º - Los establecimientos limpios, de  zonas saneadas o en saneamiento, quedarán eximidos de la balneación obligatoria de sus haciendas. 

Art. 20º - En los bañaderos oficiales, habilitados, portátiles y en los que administra la Dirección de Ganadería, la tarifa por balneación de animales, cualquiera sea su especie o edad, será de diez centésimos ($ 0.10) por unidad, pagaderos en el momento de su aplicación.

El Poder Ejecutivo podrá establecer la gratuidad de las balneaciones para los pequeños productores. 

De las Comisiones de Lucha contra la Garrapata 

Art. 21º - La Dirección de Ganadería designará Comisiones Honorarias de vecinos para colaborar en la aplicación de la presente

Ley. Habrá una Comisión correspondiente a la jurisdicción de cada Regional Veterinaria y las Seccionales a locales que se estime útil designar. De las sanciones y del procedimiento para su aplicación 

Art. 22º - La Dirección de Ganadería para el cumplimiento de esta ley en caso de oposición de los interesados, podrá solicitar orden judicial de allanamiento. 

Art. 23º - Los infractores a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados en la siguiente forma: a) Por incumplimiento de las obligaciones previstas en el  Capítulo I, artículos 2º y 3º de la Ley, multa de cincuenta mil pesos ($50.000) sin perjuicio de solicitar la orden judicial de allanamiento, para la intervención inmediata del establecimiento (artículo 22).
b) Por extracción clandestina de haciendas (bovinos, ovinos y equinos de establecimiento aislado (articulo 9º) una multa de cinco mil pesos ($5.000.00) más mil pesos ($1.000) por animal extraído sin autorización oficial.
c) Por introducción clandestina a zona saneada o en saneamiento (artículo 12) una multa de cinco mil pesos ($ 5.000) más mil pesos ($ 1.000) por animal.
d) Por no dar el baño precaucional al ingresar a zona saneada o en saneamiento (artículo 11) una multa de cinco mil pesos ($ 5.000) más mil pesos ($ 1.000) por animal no bañado.
e) Por oposición a la aplicación de las balneaciones periódicas establecidas en el artículo 18, una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) sin perjuicio de recabar orden judicial de allanamiento (artículo 22 de la Ley)
f) Por tránsito de animales infestados (artículo 4º), la sanción será de una multa de cinco mil pesos ($ 5.000.00) más mil pesos ($ 1.000.00) por animal;
g) Por tener animales infestados en caminos y pastoreos (artículo 5º) se aplicará la misma sanción establecida en el inciso f de este artículo.
h) Por eludir el baño precaucional a que se refiere el artículo 7º una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00); 

Por concurrencia con animales infestados a exposiciones remates - ferias o liquidaciones (artículo 8º) se aplicará la sanción establecida en el inciso f) de este artículo. 

Art. 24º - Las infracciones que no están específicamente sancionadas se castigarán con multas de cinco mil pesos ($ 5.000.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).

Art. 25º - Las multas establecidas en esta Ley serán aplicadas por la Dirección de Ganadería. Su importe se hará efectivo dentro del plazo de treinta (30) días a contar del siguiente al de la notificación. El interesado podrá presentarse por escrito a la Dirección de Ganadería dentro del Plazo de diez (10) días, deduciendo los recursos de revocación y apelación subsidiaria debidamente fundada. Previamente a la presentación del recurso, el interesado deberá consignar el importe de la multa. 

Art. 26º - Derogado por el art. 263 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996. 

Art. 27º - La acción de nulidad prevista en el artículo 309 y siguientes de la Constitución de la República, se entablará ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del término perentorio de sesenta (60) días a contar del día siguiente al de la notificación de la resolución definitiva recaída en el expediente o del de expiración del plazo que tiene la autoridad para dictar la correspondiente providencia.

Capítulo IV

De los recursos

Art. 28º - Créase un fondo de lucha contra la garrapata que estará integrado con los recursos previstos por el artículo 21 de la ley Nº 9.965 de 14 de noviembre de 1940, y los que a continuación se indican: 

1º Amplíase en la suma de cinco millones setecientos mil pesos (5:700.000.00) valor nominal la Deuda Pública denominada «Bonos Crédito Agrícola de Habilitación» creada por las leyes números 8.939 de 25 de febrero de 1933; 10.694 de 31 de diciembre de 1945 y 10.914 de 26 de junio de 1947. 

Los arbitrios que se indican en el inciso precedente se aplicarán de acuerdo con la siguiente distribución: para el año 1956, dos millones de pesos ($ 2:000.000.00); para el año 1957, un millón de pesos ($ 1:000.000.00); y para el año 1958, 1959 y 1960, quinientos mil pesos ($ 500.000.00) por año. 

2º El importe íntegro de las multas y de lo percibido por concepto de aplicación de balneaciones y por el equivalente a los días de sueldo de los funcionarios que  intervengan en los saneamientos oficiales. 

3º Los proventos que se recauden, por concepto de venta de virus para premunición de ganado y virus de refuerzo para mantener su protección, que serán  proporcionados al precio de diez centésimos (0.10) la dosis; y 

4º La disponibilidad no empleada en cada ejercicio que se acumulará al siguiente. 

Art. 29º - La ampliación de deuda a que hace referencia el artículo anterior se formará con una serie separada y tendrá un servicio de amortización acumulativa de 1 % anual y 5 % de interés anual que se atenderá con los recursos que se indican en el artículo siguiente. 

Art. 30º - Modifícanse los artículos 20 y 23 de la ley Nº 9.956 de 4 de octubre de 1940, en la siguiente forma: 

«Art. 20º - En los casos en que se denegara la inscripción de la marca, se devolverá el derecho cobrado solo cuando la denegatoria se fundamente en la existencia de otra confundible, en uso, sin registrar.»

Art. 23º - Los derechos a cobrarse, sin perjuicio de los sellados y timbres correspondientes -también de cuenta del interesado- serán: 

Por el registro primario y por cada clase de la nomenclatura, $ 25.00. Por el registro primario de una marca igual o semejante a otra caducada por expiración del plazo de diez años solicitada por el dueño de ésta dentro de los dos años subsiguientes a la fecha de caducidad y por cada clase de la nomenclatura, $ 50.00. Por renovación de registro y por cada clase de la nomenclatura, $ 50.00. Por inscripción de transferencia y por cada clase de nomenclatura, $ 25.00. Por anotación de cambio de nombre
del propietario de la marca $ 25.00. Por cada hoja de testimonio o copia certificada $ 5.00». 

Art. 31º - Modifícase el artículo 46 de la ley Nº 10.089 de 12 de diciembre de 1941, en la siguiente forma: 

«Art. 46º - Los archivos de patentes concedidos estarán a disposición del público; los expedientes se les exhibirán gratuitamente y se le expedirá, previa solicitud, copia de las piezas que contengan a costa del solicitante, quien satisfará como impuesto de copia, cinco pesos ($ 5.00) por foja escrita y costo de sellado y de los planos, modelo, dibujos, etc., debiendo estos últimos ser ejecutados por la Dirección General de Industrias.» 

Art. 32º - Los derechos y tasas establecidos por las Leyes de16 de diciembre de 1912 y 23 de noviembre de 1923 (artículo 28, inciso 24), sobre marcas y señales de ganado, quedan sustituidos por los siguientes: 

a) Por los Boletos de propiedad de Marcas y Señales para ganado y sus duplicados de la. y 2a. serie se abonarán:

Derecho de Registro General $ 4.00.
Derecho de Registro Departamental $ 4.00.
Derecho de Registro Orden de Canje $ 4.00.
Por los Boletos originales de propiedad de

Marca para ganado de segunda serie, se abonará por derecho de figura, veinte pesos ($ 20.00). 

b) Los Boletos de propiedad referidos en el inciso anterior se extenderán en sellado de cinco pesos ($ 5.00).
c) Los derechos de transferencia de dominio de marcas y señales para ganado, se regularán de acuerdo con el tiempo que medie entre la actuación cumplida ante Escribano o Juez de Paz (artículo 172 del Código Rural) y el momento de la presentación en la oficina respectiva, para su registro conforme a la siguiente escala: hasta treinta días $ 10.00; de treinta y un días a sesenta días cada uno, $ 12.00; de sesenta y un días a noventa días cada uno $ 15.00; de noventa y un días a ciento veinte días cada uno $ 18.00; de ciento veintiún días a un año a fracción, cada uno, $ 20.00; por cada año más o fracción, cada uno, $ 30.00. Art. 33º - Los derechos y tasas establecidos por las Leyes números 3.001 de 13 de octubre, de 1905 (artículo 13), 10.024 de 14 de junio de1941 y 10.107 de 26 de diciembre de 1941, sobre guías y certificados-guías, quedan sustituidos por los siguientes: 

a) Para productos del país comprendidos en el artículo 188 del Código Rural, timbre de treinta centésimos ($ 0.30) por cada mil kilogramos o fracción.
b) Para ganados de acuerdo con la escala que seguidamente se indica: hasta diez animales, timbre guía $ 0.20; hasta veinticinco, $ 0.50; hasta cincuenta, $ 1.00; hasta cien, $ 2.00; hasta doscientos cincuenta , $ 5.00; hasta quinientos $ 10.00; hasta mil, $ 20.00 y más de mil, $ 25.00. 

Para ganado ovino esta escala se aplicará multiplicando por diez las unidades de cada grado. 

Art. 34º - Será aplicable la Ley de Papel Sellado y Timbres a las solicitudes de registro de firmas de expedidores de certificados-guías (artículo 189 del Código Rural). Al  solicitante se le expedirá un certificado de registro que se extenderá en el sellado correspondiente. Se procederá en la misma forma con los duplicados que se soliciten.

Art. 35º - El Ministerio de Ganadería y Agricultura, fijará la cuota que corresponda a cada uno de los establecimientos a que se refiere el artículo 15 de la ley Nº 7.819 de  7 de febrero de 1925 para costear el servicio de Policía Sanitaria requerido por la naturaleza de esas empresas. 

Art. 36º - El remanente que se produjera luego de atendidos los servicios de la ampliación de deuda establecida en el artículo 23 será vertida a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez (Fondo de Trabajadores Rurales). 

Art. 37º - Los recursos establecidos precedentemente y que se asignen durante el primer año de vigencia de esta Ley, serán destinados preferentemente a la  implantación, en la Zona Norte del país y en los lugares que la Dirección de Ganadería juzgue conveniente, de estaciones de premunición o al arrendamiento, reparación y construcción de bañaderos, adquisición de bañaderos portátiles, vehículos automotores para el transporte de funcionarios e implementos y distribución de virus. 

Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles necesarios a tales fines. 

Asimismo, la Dirección de Ganadería podrá contratar los servicios de las estaciones de premunición ya instaladas, sean municipales o particulares. 

Art. 38º - Dentro del producto previsible de los recursos que se establecen para cada año, Rentas Generales adelantará las cantidades necesarias para el pago de  adquisiciones de tierras, vehículos, equipos, animales y garrapaticidas, así como para la construcción de edificios e instalaciones, construcción y reparaciones de  bañaderos, y los demás gastos que se originen por la aplicación de esta Ley. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Banco de la República abrirá un crédito en cuenta corriente, por un monto de hasta trescientos mil pesos ($  300.000.00) a los fines indicados, que se reintegrarán con los recursos establecidos en los artículos anteriores de la presente Ley. 

Disposiciones generales 

Art. 39º - Declárase a la tristeza del ganado (piroplasmosis y anaplamosis) riesgo asegurable por el Banco de Seguros del Estado. 

Esta disposición sólo será aplicable a las haciendas de los establecimientos que por haber cumplido con la erradicación de la garrapata, hayan sido declarados limpios por autoridad competente. 

Art. 40º - A las zonas o los establecimientos se les declarará saneados cuando la Dirección de Ganadería compruebe que las haciendas están limpias y considere que los campos están libres de garrapata. 

Art. 41º - Cuando se produzcan reinfectaciones accidentales en establecimientos declarados limpios, ubicados sobre la frontera norte, éstos serán saneados por cuenta del Estado, quien proveerá de específicos y del personal de dirección y de contralor de las balneaciones. Entiéndese por establecimientos situados sobre la frontera  norte, aquellos que posean, por lo menos alguna parte de su superficie de quince (15) kilómetros de la línea fronteriza con el Brasil. 

Art. 42º - Además de los créditos y préstamos que las diversas leyes otorgan, el Banco de la República, previo asesoramiento del Ministerio de Ganadería, concederá créditos especiales amortizables al interés corriente y de acuerdo con su Carta Orgánica, destinados a la construcción de bañaderos para bovinos. 

Art. 43º - Para la construcción de bañaderos con carácter provisional de tipo económico, dentro de las zonas de saneamiento, las adquisiciones y contrataciones que se vea obligada a realizar la Dirección de Ganadería para el cumplimiento de los fines de la presente ley, podrán hacerse mediante el procedimiento de llamado directo de precios a firmas de reconocida solvencia, con la concurrencia de tres proponentes por lo menos. 

Del uso de esta facultad se dará cuenta al Poder Ejecutivo quien de inmediato lo comunicará a la Asamblea General.

Art. 44º - La Dirección de Ganadería podrá imponer la vacunación contra la fiebre aftosa de la hacienda bovina a sanearse o en saneamiento, cuando ésta pueda  interferir en la Lucha contra la garrapata. 

La vacuna a emplearse será preferentemente de procedencia nacional y su costo será de cargo del propietario de las haciendas vacunadas. 

Art. 45º - Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 10.940 de19 de setiembre de 1947 (Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios), declarase libre la importación de productos específicos garrapaticidas y materia prima para su fabricación, a los que se acordará el tratamiento cambiario correspondiente a los artículos incluidos en la primera categoría. 

Art. 46º - El personal técnico, administrativo e inspectivo designado de acuerdo con la Ley Nº 11.199 de Lucha contra la Sarna, además de sus cometidos específicos, desempeñará las tareas inherentes al cumplimiento de esta Ley y la Dirección de Ganadería procederá a su redistribución en el país, según lo requieran las necesidades de los servicios. 

El personal afectado a la Lucha contra la Langosta previa autorización de la Comisión Honoraria respectiva, podrá ser utilizado para el cumplimiento de esta Ley. 

Art. 47º - Fijase en ochenta pesos ($ 80.00) mensuales, como única partida para locomoción, manutención de caballos, etc., que recibirá cada uno de los integrantes del personal técnico, ayudante y de inspección con funciones en campaña, partida que sustituye a la que actualmente perciben. 

Art. 48º - El personal técnico, idóneo y de servicio para las Estaciones de Premunición, tendrá carácter transitorio, y se proveerá por el régimen de contratación de servicios. El personal idóneo y de servicio será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de las Comisiones Honorarias que estatuye el apartado II) del artículo 14 de la presente Ley. 

Art. 49º - Para la provisión de los cargos técnicos especializados -encargados de las estaciones de premunición- se tendrá en cuenta, en primer término, a los Médicos Veterinarios que integran los cuadros de la Dirección de Ganadería; y los técnicos que se designaren -que deberán residir en el departamento donde presten servicios- percibirán juntamente con sus sueldos, una compensación de cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales, que serán pagados con cargos a los recursos que por esta Ley  se crean. Cuando no hubiere técnicos interesados, o éstos no acreditaran la especialización necesaria, el Poder Ejecutivo podrá contratar para la prestación de dichos servicios, a técnicos ajenos a la Dirección de Ganadería, previo asesoramientode la misma. En este caso también se aplicará el régimen de contratación de servicios, y la remuneración será de ochocientos pesos ($ 800.00) mensuales. 

En cuanto a residencia, éstos estarán sujetos a la norma establecida en disposiciones precedentes contenidas en este artículo. 

Art. 50º - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. 

Art. 51º - Comuníquese, etc. 

DECRETO 25 DE SETIEMBRE DE 1956 Y SUS MODIFICATIVOS, DECRETO 286/979 DE 23 DE MAYO DE 1979 Y EL DECRETO 168/991 DE 20 DE MARZO DE 1991

Se reglamenta la Ley 12.293, que declara a la garrapata plaga nacional. 

Montevideo, 25 de setiembre de 1956 

Vista para su reglamentación la Ley de fecha 3 de julio de 1956 que declara a la garrapata plaga nacional, 

El Consejo Nacional de Gobierno 

Decreta: 

Art. 1º - Declárase que la garrapata constituye plaga nacional. 

Los propietarios o tenedores de ganado a cualquier título quedan obligados a contribuir a la erradicación del parásito en todo el territorio del país, en todos los sentidos que establece la ley y la presente reglamentación. 

Art. 2º - Todo propietario o encargado de establecimiento rural está obligado a permitir la entrada al mismo a las autoridades sanitarias, con fines de inspección, contralor de balneaciones y demás diligencias que les permitan a las mismas cumplir con eficacia sus cometidos sanitarios, así como también a prestar la más amplia colaboración que exijan dichas tarea. 

Las obligaciones a que se refiere esta disposición incluyen la prestación de alojamiento y manutención y la colaboración comprende la no demora en facilitar las tareas  sí como también el poner a disposición del funcionario actuante todo el personal y demás elementos que se estimen necesarios de acuerdo a las circunstancias, sea para  juntar ganado, o para movilizarlo convenientemente a los fines de su observación, etc. 

Art. 3º, 4º y 5º - Redacción modificada por el art. 1º del decreto 286/979 de 23 de mayo de 1979. 

«Art. 3º - La Dirección de Sanidad Animal podrá proceder a la ocupación temporaria, a cualquier efecto sanitario, para su uso, de los bañaderos existentes para ganado  mayor o menor o de sus instalaciones así como de los que se construyan en el futuro. Los propietarios u ocupantes de los mismos estarán obligados a ponerlos a  disposición de la Dirección de Sanidad Animal, siempre que la ocupación no ocasione perjuicios de carácter sanitario a juicio de los Servicios Veterinarios  correspondientes. A estos efectos los bañaderos existentes en el país serán clasificados como: 

a) bañaderos oficiales, entendiéndose por tales todos los que sean propiedad del Estado;
b) bañaderos particulares, los de propiedad particular y que no sean utilizados por la Dirección de Sanidad Animal;
c) bañaderos de interés sanitario, aquellos que siendo administrados por sus propietarios, ocupantes o tenedores, son utilizados por ellos y por vecinos y funciona bajo control de la Dirección de Sanidad Animal;
d) bañaderos oficializados, los que siendo de propiedad privada son ocupados por la Dirección de Sanidad Animal, estando controlados y administrados por ésta, en  carácter de Centro de Saneamiento;
e) bañaderos de locales-feria y exposiciones. Estos locales deben poseer obligatoriamente bañaderos que siendo o no Centro de Saneamiento, funcionarán bajo control de la Dirección de Sanidad Animal. La Dirección de Sanidad Animal, al proceder a la ocupación de los bañaderos particulares de categoría b) realizará un inventario de las instalaciones y de su estado de conservación. Las reparaciones que deban realizarse, mientras dure la ocupación del bañadero, serán de cargo de la mencionada 
Dirección con sus recursos y al cesar aquélla, los mismos serán entregados en buenas condiciones. 

Tanto los bañaderos categoría c) como los de categoría e) deberán ser mantenidos en buenas condiciones de uso, corriendo todos los gastos de reparación y  funcionamiento por cuenta de sus propietarios o tenedores. La Dirección de Sanidad Animal reglamentará la fecha y condiciones en las cuales los bañaderos bajo su control han de funcionar así como quienes deben concurrir y sus obligaciones. a) la Dirección de Sanidad Animal podrá exigir la construcción de bañaderos de acuerdo a las reglamentaciones vigentes en la materia a aquellos establecimientos que cuenten más de quinientos (500) bovinos, se encuentren en zona de parasitosis y tengan garrapata en ellos. La iniciativa de esta exigencia será tomada por el Servicio Veterinario Zonal correspondiente con la debida fundamentación, estando la resolución a cargo del Ministerio de Agricultura y Pesca. 

Para su concreción, se otorgará un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, a partir de la notificación al interesado, sí transcurrido dicho plazo no se hubiera  culminado la obra, el establecimiento en cuestión no podrá recibir ni extraer haciendas hasta regularizar la situación. 

Art. 4º - Prohíbese el tránsito, en todo el territorio nacional, de animales con garrapata viva o muerta, cualquiera sea el grado de evolución del parásito, la especie de ganado, destino de la tropa o medio de transporte usado. 

Art. 5º - Los animales con garrapata que se encuentren en los caminos o en los campos de pastoreo, serán detenidos, con intervención de la autoridad pública, para su saneamiento inmediato bajo contralor oficial, en el bañadero más próximo que pueda ser habilitado al efecto. 

Al ganado en tránsito que se le compruebe garrapata, se considerará saneado cuando se le efectúen dos balneaciones que se realizarán de la siguiente forma:

a) la primera en el bañadero más próximo que pueda ser habilitado al efecto por el funcionario actuante. En zonas limpias se deberá tener muy en cuenta para la  habi1itación del bañadero, el pe1igro que representa el desembarco de ganados parasitados;
b) la segunda balneación se realizará entre 6 a 8 días de la primera. El propietario y, en su defecto, el responsable de la conducción del ganado, pueden optar para esta segunda balneación por: 

1) permanecer en el predio que se encuentra el baño donde se realizó la primera balneación, siempre que las autoridades de Sanidad Animal lo consideren pertinente  desde el punto de vista sanitario y que exista aprobación por escrito de su propietario; el predio quedará automáticamente aislado si se optare por esta alternativa; o 

2) retornar al establecimiento o local feria de origen por otro medio que no sea arreo y realizar allí la segunda balneación oficial.

El establecimiento de origen del ganado, responsable de la parasitosis, se considerará automáticamente omiso en su deber de erradicar la garrapata. Si a las 48 horas de haberse comprobado la parasitosis, su propietario no ha resuelto, en la forma prevista en el inciso anterior, el destino de sus haciendas, los Servicios Veterinarios Departamentales podrán contratar vehículos a cargo del infractor para trasladar el ganado al lugar de su origen. 

Los animales abandonados en caminos o pastoreos después de ser saneados, la Dirección de Sanidad Animal los entregará a la autoridad competente, junto con la  formulación de gastos, para que aquélla proceda de acuerdo con la legislación vigente». 

Art. 6º - Todos los locales de remates - ferias y exposiciones están obligados a tener bañadero para ganado mayor y éstos serán declarados oficiales a los efectos del cumplimiento de la ley que se reglamenta. 

Corresponde a la autoridad sanitaria el contralor permanente de la eficacia de dichos baños, a cuyo efecto podrá tomar las providencias que estime necesarias, para asegurar la misma, sea corrigiéndolos o disponiendo su renovación. 

En todos los casos los propietarios de los localesdeberán facilitar y colaborar con las medidas que tome la autoridad sanitaria. 

El predio en que se encuentren los locales de la referencia será considerado como establecimiento ganadero y en consecuencia estará sujeto a todas las disposiciones de la ley y de la presente reglamentación. 

Art. 7º - El ganado bovino que concurra a exposiciones, remates-ferias o liquidaciones de establecimientos ubicados en las zonas infestadas o en saneamiento, recibirán
un baño precaucional a la salida de los locales mencionados. 

Art. 8º - No se permitirá la venta en subastapública de ganados con garrapata. 

Cuando se compruebe el parásito en animales que concurran a exposiciones, remates - ferias o en liquidaciones de establecimientos, se les saneará de inmediato  sometiéndoseles a las balneaciones que sean necesarias, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23º de la ley que se reglamenta. 

De las extracciones de ganados de establecimientos infestados

Art. 9º - Redacción modificada por el art. 1º del decreto 168/991. Modifícase el artículo 9º del decreto de 25 de setiembre de 1956, en la redacción dada por el decreto 286/979 de 23 de mayo de 1979. 

«Art. 9º - Comprobada la infestación por garrapata, en el establecimiento o en tránsito, la Dirección de Sanidad Animal, a través de sus servicios respectivos, dispondrá la interdicción del establecimiento infestado o del que procedan los animales parasitados. 

Los establecimientos interdictos se clasificarán de acuerdo con el riesgo que generan, en: 

a) Establecimientos interdictos en proceso de saneamiento;
b) Establecimientos interdictos, por omisión de saneamiento o por generar riesgo sanitario para la zona. 

Todo propietario o tenedor de ganado en establecimientos declarados interdictos, deberá comenzar de inmediato, el saneamiento del mismo por la aplicación de  tratamientos sistemáticos de acuerdo a las normas que indiquen los Servicios Veterinarios respectivos. No se podrán retirar haciendas de establecimeintos interdictos sin la autorización de los Servicios Veterinarios correspondientes. 

Cuando se desee extraer haciendas de establecimientos interdictos se solicitará autorización a los Servicios Veterinarios respectivos con una anticipación no menor de cinco días a la fecha de extracción. Estos procederán ante la solicitud de acuerdo con el destino de las haciendas y con el tipo de interdicción que posea el  establecimiento según lo especificado precedentemente. 

Cuando el destino sea pastoreo, se ordenará una revisación de la hacienda a extraer en la forma más minuciosa posible, autorizando su salida previo un baño  precaucional en las cuarenta y ocho horas anteriores a ella y siempre que no se compruebe garrapata en el establecimiento. 

Lo mismo se realizará cuando el establecimiento aislado se encuentre en el grupo B) cualquiera sea el destino de la hacienda. 

Cuando se desee extraer haciendas de establecimientos interdictos grupo A), con destino a sacrificio en frigorífico, se podrá autorizar la salida previa declaración escrita del propietario o encargado de que se encuentran limpios y de que se les ha practicado la balneación exigida. 

Si se extraen haciendas de establecimientos interdictos sin la autorización correspondiente de los Servicios Veterinarios, al comprobrarse el hecho, el ganado será  añado
y retornará al establecimiento de origen, siguiendo el régimen que especifica el artículo 5º en la redacción dada por el decreto 286/979, de 23 de mayo de 1979.

Cuando se compruebe garrapata en animales en tránsito, bajo declaración escrita de limpio, se considerará como extracción clandestina». 

Art. 10º - En caso de desalojos el plazo del lanzamiento será diferido por el tiempo mínimo necesario para sanear la hacienda de garrapata. 

En todos los casos corresponde a la autoridad sanitaria competente determinar el momento en que se considera saneada la hacienda, expidiendo las constancias  necesarias de oficio o a petición de parte para su presentación  ante el magistrado competente en el juiciode desalojo. 

Art. 11º y 12º - Redacción modificada por art. 1º del decreto 286/979 de 23 de mayo de 1979. 

«Art. 11º - La Dirección de Sanidad Animal podrá establecer zonas de saneamiento o saneadas, al solo efecto de protección más eficaz de la misma contra el peligro de la difusión de la parasitosis. La Dirección de Sanidad Animal establecerá allí programas de balneación y controles obligatorios, hasta la total extinción de la garrapata. Las balneaciones podrán extenderse también a los ovinos y equinos si fuere convenientes. 

Los Servicios Veterinarios correspondientes podrán eximir de la balneación a los establecimientos, a medida que se compruebe que se encuentran seguramente limpios. La declaración de zona saneada o en saneamiento limpio que ingrese a la misma, cuando proceda de zonas no saneadas o haya transitado por ellas. 

Las balneaciones podrán extenderse a los ovinos y equinos si fuera conveniente. El baño precaucional será practicado en el bañadero más próximo al punto de entrada
a la zona saneada o en saneamiento. En ningún caso se permitirá la entrada a zonas saneadas o en saneamiento de bovinos parasitados con garrapata. 

Art. 12º - Para la protección de zonas saneadas o en saneamiento y a los efectos del artículo anterior, la Dirección de Sanidad Animal deberá establecer puntos de  ingreso donde serán controladas y bañadas las tropas. 

Se exceptúan de la obligación estipulada en el artículo anterior los ganados que cumplan con los siguientes requisitos: 

a) que transiten por camión o ferrocarril;
b) constancia en el certificado guía que lleven destino a frigorífico en zona saneada;
c) cuando conste que han sido inspeccionado  en origen por la autoridad sanitaria y se les ha encontrado limpios y fueron bañados o en su defecto declaración escrita de limpios realizada por el propietario ante los servicios veterinarios. 

A los efectos dispuesto en el apartado c) del presente artículos los interesados deberán solicitar la inspección de los servicios veterinarios con una anticipación mínima de 5 días. La autoridad sanitaria resolverá si acepta la declaración escrita o si ha de practicar la inspección correspondiente. Cuando la tropa debe transitar por arreo por más de 20 kms. hasta el punto de embarque excepto cuando el camino a recorrer está libre de garrapata, a juicio de los servicios veterinarios correspondientes se  resolverá el procedimiento que deba seguirse para proteger sanitariamente la zona saneada. 

Capítulo III 

De las etapas en la lucha sanitaria 

Art. 13º - Las normas establecidas en los capítulos I y II de la ley que se reglamenta, relacionadas con el tránsito, tendrán inmediata aplicación. 

La acción del saneamiento integral de los establecimientos rurales hasta la extinción total de la garrapata, se desarrollará progresivamente de acuerdo con las etapas establecidas en los artículos siguientes: 

PRIMERA ETAPA 

Publicidad y preparación 

Art. 14º - La Dirección de Ganadería desarrollará el siguiente plan de publicidad y preparación sanitaria:

I) Efectuará una intensa acción de propaganda organizada sobre el contenido, alcance y fines de la ley que se reglamenta. 

Esta propaganda -que se llevará a cabo regularmente por todos los medios de difusión posibles, en especial por la prensa y radio del interior del país- abarcará todo el tiempo que la Dirección de Ganadería estime conveniente, aun después de terminada la etapa preliminar de preparación del ambiente. 

La Dirección de Ganadería -por intermedio de su personal técnico en campaña y de la División Enfermedades Parasitarias- prestará asesoramiento técnico permanente a los productos ganaderos. 

II) La Dirección de Ganadería constituirá  Comisiones Honorarias de Lucha contra la Garrapata para cooperar en el saneamiento, de acuerdo a lo que se establece en el artículo 21 de este reglamento. 

III) Independientemente de la labor especifica señalada por la ley que se reglamenta, la Dirección de Ganadería -por intermedio de su personal en campaña- formulará y  mantendrá un censo permanente de los establecimientos rurales y de los bañaderos existentes en el país. 

IV) La Dirección de Ganadería instalará, en los lugares que lo estime conveniente, estaciones de premunición destinadas esencialmente a preparar virus y a prestar asesoramiento permanente a los productores rurales sobre problemas de premunición. El virus será entregado a pedido de los interesados, al precio fijado en el inciso 3º del artículo 28 de la ley que se reglamenta. La Dirección de Ganadería adquirirá baños portátiles, vehículos destinados al cumplimiento de sus cometidos en campaña, y todo otro equipo que estime necesario para llevar a cabo la acción sanitaria. 

V) La Dirección de Ganadería establecerá zonas de saneamiento a solicitud de las Comisiones Honorarias de Lucha contra la Garrapata, siempre que, a su juicio, la ubicación y extensión geográfica las justifiquen. 

SEGUNDA ETAPA 

Del saneamiento de los establecimientos rurales por la acción privada 

Art. 15º - Redacción modificada por el art. 1º del decreto 286 de 23 de mayo de 1979. 

«Art. 15º - Los dueños o encargados de establecimientos aislados por garrapata deberán realizar la balneación sistemática de toda la hacienda hasta su total limpieza y la de sus campos; igual obligación corresponde a los dueños o encargados de establecimientos que se aislen a partir de la fecha de aprobación del presente decreto.

Se entiende por balneación sistemática la aplicación periódica de baños  garrapaticidas a intérvalos tales que corten el ciclo de evolución del parásito evitándose la renovación de la infestación de los campos, según el criterio de los Servicios Veterinarios correspondientes. En el caso de aquellos establecimientos que no posean bañaderos y que en consecuencia deban trasladar su ganado al más próximo, a los efectos del cumplimiento de la balneación sistemática, sus propietarios o encargados quedan obligados a proceder antes de la salida de su ganado para la primera balneación, a aplicar el garrapaticida al mismo dentro de su establecimiento 
en la forma que los Servicios Veterinarios estimen más conveniente». 

Art. 16º - La Dirección de Ganadería podrá establecer zonas de saneamiento al solo efecto de la protección de las mismas contra los peligros del tránsito de haciendas, cuando el progreso en materia de sanidad en los establecimientos de esas zonas así lo aconseje. 

Tales zonas podrán ser propuestas por la Inspección Veterinaria Regional o por las Comisiones Honorarias de Lucha, caso en el cual se deberá contar con la opinión favorable de aquélla. 

TERCERA ETAPA 

Saneamiento oficial para los omisos 

Art. 17º - Redacción modificada por art. 1º del decreto 286/979 de 23 de mayo de 1979. 

«Art. 17º - Cuando la Dirección de Sanidad Animal lo considere necesario, impondrá el saneamiento oficial a aquellos establecimientos cuyos dueños o encargados no hubieren saneado o mantenido su ganado limpio. 

La Dirección de Sanidad Animal dictará las normas para indicar quienes incurrieron en omisión teniendo en cuenta, en forma fundamental, el riesgo que por su actitud generen a otros establecimientos, que se consideran saneados oficialmente. 

La Dirección de Sanidad Animal, para imponer los saneamientos oficiales y para controlar la salida de haciendas de establecimientos que lo soliciten, podrá designar técnicos no funcionarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, debidamente autorizados, cuyas actividades, honorarios y gastos, serán regulados por esa Dirección.  Además, para contratar personal ajeno a los Servicios Veterinarios, cuyos jornales serán los vigentes a la fecha del contrato. Tanto estos jornales como los honorarios y gastos de los profesionales actuantes, serán pagados totalmente por los propietarios del ganado dará aviso a éstos con una anticipación no menor de cinco días a la fecha de extracción. 

En los saneamientos que realice la Dirección de Sanidad Animal, podrá intervenir el personal propio de la estancia, pero siempre bajo el control y dirección de la  autoridad sanitaria. En tales casos los interesados deberán  pagar en la misma proporción los jornales del o de los funcionarios encargados del contralor de la tarea.

La cuenta de gastos, jornales y honorarios en todos los casos, se formulará mensualmente, y su importe deberá hacerse efectivo en un plazo de 15 días, a partir de la fecha de formulada.

Para el caso de técnicos particulares encomendados por la Dirección de Sanidad Animal, esta actuará como intermediaria entre el omiso y los citados técnicos de tal forma de asegurar el pago de los honorarios y gastos correspondientes». 

Art. 18º - La Dirección de Ganadería en esta etapa de saneamiento oficial establecerá, cuando lo considere necesario, zonas de saneamiento para la aplicación de balneaciones periódicas y simultáneas hasta la total extinción de la garrapata. El establecimiento de tales zonas podrá ser hecho por las vías establecidas en el artículo 16 del presente decreto. 

Las balneaciones podrán extenderse también a los ovinos y equinos si fuere conveniente. 

Art. 19º - Los establecimientos limpios de  las zonas saneadas o en saneamiento quedarán eximidos de la balneación obligatoria de sus haciendas. 

Art. 20º - Redacción modificada por el art. 1º del decreto 286/979 de 23 de mayo de 1979. 

«Art. 20º - En los bañaderos oficiales oficializados, y de interés sanitario, la tarifa de balneación será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo, dentro de los primeros 15 días del mes de enero, por unidad y pagadero, en el momento de su aplicación, a los Servicios Veterinarios y vertida de acuerdo a las normas vigentes. 

De no fijar el Poder Ejecutivo la tarifa dentro del plazo establecido precedentemente, la misma será actualizada, automáticamente, de acuerdo al índice de precios de consumo proporcionado por la Dirección General de Estadística y Censo del Ministerio de Economía y Finanzas». 

De las Comisiones de Lucha contra la Garrapata 

Art. 21º - La Dirección de Ganadería designará Cornisiones Honorarias de vecinos para colaborar en la aplicación de la Ley que se reglamenta. 

Habrá una Comisión correspondiente a la jurisdicción de cada Regional Veterinaria y las seccionales o locales que se estime útil designar.

Las funciones de cualesquiera de estas Comisiones será de colaboración y asesoramiento no técnico. Las Comisiones Honorarias estarán integradas por un delegado de
cada una de las instituciones rurales existentes en el departamento que tengan personaría jurídica, un delegado de las cooperativas de producción ganadera, un  delegado de la Junta Departamental y un delegado del Concejo Departamental. Deberá reunirse por lo menos una vez al mes. 

La no asistencia a tres reuniones consecutivas o a cinco reuniones sin justificación dará motivo a que el delegado cese en sus funciones debiendo la Institución, Concejo o Junta proceder a nueva designación de representante. 

El contralor de asistencia y exigencia de nueva designación de delegado quedará bajo la responsabilidad y supervigilancia del Inspector Veterinario Regional el que dará cuenta de lo actuado a la Dirección de Ganadería. 

De las sanciones y del procedimiento para su aplicación

Art. 22º - La Dirección de Ganadería, para el cumplimiento de la ley, en caso de oposición de los interesados, podrá solicitar orden judicial de allanamiento. 

Art. 23º - Los infractores a las disposiciones de la ley que se reglamenta, serán sancionados en la siguiente forma: 

a) Por incumplimiento de las obligaciones previstas en el capítulo I, artículo 2º y 3º de la ley que se reglamenta, multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sin perjuicio de solicitar la orden judicial de allanamiento, para la intervención inmediata del establecimiento (artículo 22º).
b) Por extracción clandestina de haciendas (bovina, ovina o equina) de establecimientos aislados (artículo 9º), una multa de cinco mil pesos ($ 5.000) más mil pesos ($ 1.000) por animal extraído sin autorización oficial.
c) Por introducción clandestina a zona saneada o en saneamiento (artìculo 12º), una multa de cinco mil pesos (5.000) más mil pesos ($ 1.000) por animal.
d) Por no dar el baño precaucional al ingresar a la zona saneada o en saneamiento (artículo 11º) una multa de cinco mil pesos ($ 5.000) más mil pesos ($ 1.000) por animal no bañado. 
e) Por oposición a la aplicación de las balneaciones periódicas establecidas en el artículo 18º, una multa de cincuenta mil pesos (50.000) sin perjuicio de recabar orden judicial de allanamiento (artículo 22º).
f) Por tránsito de animales infestados (artículo 4º) la sanción será de una multa de cinco mil pesos ($ 5. 000) más mil pesos ($ 1.000) por animal.
g) Por tener animales infestados en caminos o pastoreos (artículo 5º), se aplicará la misma sanción establecida en el inciso f).
h) Por eludir el baño precaucional a que se refiere el artículo 7º, una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000).
i) Por concurrencia con animales infestados a exposiciones, remates - ferias o en liquidaciones (artículo 8º), se aplicará la sanción establecida en el inciso f). 

Art. 24º - Las infracciones que no están específicamente sancionadas, se castigarán con multas de cinco mil pesos ($ 5.000) a cincuenta mil pesos ($ 50.000). 

Art. 25º - Las multas establecidas en la ley que se reglamenta serán aplicadas por la Dirección de Ganadería. Su importe se hará efectivo dentro del plazo de treinta (30)  días a contar del siguiente al de la notificación. El interesado podrá presentarse por escrito a la Dirección de Ganadería dentro del plazo de diez (10) días, deduciendo los recursos de revocación y apelación subsidiaria debidamente fundada. Previamente a la presentación del recurso, el interesado deberá consignar el importe de la multa.

Art. 26º - Derogado por el art. 263 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el art. 189 de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991. 

Art. 27º - La acción de nulidad prevista en el artículo 309 y siguientes de la Constitución de la República, se entablará ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del término perentorio de sesenta (60) días a contar del día siguiente al de la notificación de la resolución definitiva recaída en el expediente o del de expiración del plazo que tiene la autoridad para dictar la correspondiente providencia. 

Disposiciones Generales

Art. 28º - Declárase a la tristeza del ganado (piroplasmosis) riesgo asegurable por el Banco de Seguros del Estado. 

La Dirección de Ganadería informará -a pedido de las partes- sobre las fechas del aislamiento, la del saneamiento y la del cese del aislamiento, de acuerdo con el artículo 29. 

Esta disposición sólo será aplicable a las haciendas de los establecimientos que por haber cumplido con la erradicación de la garrapata, hayan sido declarados limpios por la autoridad competente. 

Art. 29º - A las zonas o a los establecimientos se les declarará saneados cuando la Dirección de Ganadería compruebe que las haciendas están limpias y considere que los campos están libres de garrapata.

En ningún caso esta declaración se hará antes de transcurrido un año por lo menos, en que por inspecciones periódicas se compruebe la no existencia de la parasitosis.

Art. 30º - Cuando se produzcan reinfestaciones accidentales en establecimientos declarados limpios, ubicados en la frontera norte, éstos serán saneados por cuenta del Estado, quien proveerá de específicos y del personal de dirección y de contralor de las balneaciones. 

Entiéndase por reinfestación accidental aquella que se produzca por causas ajenas a la voluntad del propietario o encargado de los ganados y no por acciones de éstos que signifiquen transgresión a las disposiciones de la ley y de la presente reglamentación. 

En todos los casos de saneamientos en las condiciones que se establece en este artículo, el propietario o encargado de los establecimientos deberá poner a disposición de las autoridades sanitarias el personal de trabajo necesario. 

Se entiende por establecimientos situados sobre la frontera norte aquellos que posean por lo menos alguna parte de su superficie a menos de 15 kilómetros en sentido perpendicular a la línea fronteriza con el Brasil. 

Art. 31º - Además de los créditos y préstamos que las diversas leyes otorgan, el Banco de la República previo asesoramiento del Ministerio de Ganadería y Agricultura, concederá créditos especiales amortizables al interés corriente y de acuerdo con su Carta Orgánica, destinados a la construcción de bañaderos para bovinos. 

Art. 32º - Para la construcción de bañaderos con carácter provisional y de tipo económico, dentro de las zonas de saneamiento, las adquisiciones y contrataciones que se vea obligada a realizar la Dirección de Ganadería para el cumplimiento de los fines de la ley de lucha contra la garrapata, podrá hacerse mediante el procedimiento de llamado directo de precios a firmas de reconocida solvencia, con la concurrencia de tres proponentes por lo menos. 

Del uso de esta facultad la Dirección de Ganadería dará cuenta al Poder Ejecutivo, quien de inmediato lo comunicará a la Asamblea General. 

Art. 33º - La Dirección de Ganadería podrá imponer la vacunación contra la fiebre aftosa de la hacienda bovina a sanearse o en saneamiento, cuando ésta pueda  interferir en la lucha contra la garrapata. 

Esta disposición incluye el caso previsto en el artículo 10 referente a desalojos. La vacuna será de preferencia nacional y su costo será de cargo del propietario de las haciendas vacunadas. 

Art. 34º - Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley Nº 10.940 de19 de setiembre de 1947 (Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios), declarase libre la  importación de productos específicos garrapaticidas y materias primas para su fabricación, a los que se acordará tratamiento cambiarlo correspondiente a los artículos incluidos en la primera categoría. 

En lo que respecta a la exoneración de derechos de aduana, corresponde en todos los casos a la Dirección de Ganadería - la que expedirá certificado para su  presentación a la Dirección General de Aduanas- establecer la calidad de garrapaticida o de materia prima, siguiéndose al efecto el procedimiento corriente sobre la materia. 

Art. 35º - El personal técnico administrativo e inspectivo designado de acuerdo a la ley Nº 11.199 de lucha contra la sarna, además de sus cometidos específicos  desempeñará las tareas inherentes al cumplimiento de la ley que se reglamenta y la Dirección de Ganadería procederá a su redistribución en el país, según lo requieran las necesidades de los servicios. 

El personal afectado a la lucha contra la langosta, previa autorización de la Comisión Honoraria respectiva, podrá ser utilizado para el cumplimiento de la ley que se reglamenta. 

Art. 36º - Fíjase en ochenta pesos ($ 80.00) mensuales como única partida para la locomoción, manutención de caballos, etc., que percibirá cada uno de los integrantes del personal técnico, ayudante y de inspección con funciones en campaña, partida que sustituye a la que actualmente perciben. 

Art. 37º - El personal técnico, idóneo y de servicio para las Estaciones de Premunición tendrá carácter transitorio, y se proveerá por el régimen de contratación de  servicios. El personal idóneo y de servicio será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de las Comisiones Honorarias que estatuye el Apartado II) del artículo 14º de la ley que se reglamenta. 

Art. 38º - Para la provisión de los cargos técnicos especializados -encargados de las estaciones de premunición- se tendrá en cuenta, en primer término, a los Médicos Veterinarios que integran los cuadros de la Dirección de Ganadería; y los técnicos que se designaren -que deberán residir en el establecimiento- percibirán, juntamente con sus sueldos una compensación de cuatrocientos pesos mensuales ($ 400.-) que serán pagados con cargo a los recursos que se crean por la ley que se reglamenta.
Cuando no hubiere técnicos interesados o estos no acreditaran la especialización necesaria, el Poder Ejecutivo podrá contratar para la prestación de dichos servicios a técnicos ajenos a la Dirección de Ganadería, previo asesoramiento de la misma. En este caso también, se aplicará el régimen de contratación de servicios y la  remuneración será de ochocientos pesos mensuales ($ 800.-) En cuanto a residencia éstos estarán sujetos a la norma establecida en disposiciones precedentes  contenidas en este artículo. 

Se entiende por especialización necesaria cuando sean acreditadas algunas de las siguientes condiciones: 

a) eficiente actuación en los servicios especializados de premunición;
b) haber realizado beca de estudias específicos y haber puesto o poner en evidencia que los estudios fueron realizados con aprovechamiento; y
c) notoria dedicación en estaciones de premunición. 

Art. 39º - Comuníquese, etc.

DECRETO 2/7/959

Se reglamenta una disposición de la ley Nº 12.293 referente al baño precaucional a aplicarse a los bovinos que se transporten de zonas infestadas a las saneadas o en saneamiento.

Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Montevideo, 2 de julio de 1959.

Visto: el artículo 11 de la ley Nº 12.293 de fecha 3 de julio de 1956, que establece que todo bovino aparentemente limpio de garrapata que ingrese a zona saneada o en saneamiento debe ser sometido a un baño garrapaticida precaucional 

Considerando: I) la disposición citada constituye en su aplicación la medida más efectiva para proteger contra el peligro de reinfestacióna las zonas saneadas y a las que
en el futuro se sanean; 

II) la aplicación del baño precaucional, pocas horas antes de que se haga efectivo el pasaje, tiene como esencial y única finalidad la de destruir las larvas que escapan a la inspección más volteo;

III) la interrupción del arreo en las proximidades del punto de pasaje para el cumplimiento de aquella disposición sanitaria, no ocasiona mayores perjuicios ni trastornos. No sucede lo mismo cuando el transporte se realiza por ferrocarril o camión, el desembarque y reembarque ocasiona perjuicios y gastos considerables, al aumentar las posibilidades de contusiones que causan machucamientos, con la consiguiente desvalorización de la res, y al encarecer seriamente los fletes por la obligada detención de trenes y camiones, que pueden ser de horas o de días, según las condiciones climáticas que imperen; 

IV) esas dificultades que afectan severamente a la economía del país y a la de los productores, pueden ser obviadas, sin disminuir - en lo más mínimo- la garantía de protección que para las zonas saneadas significa la aplicación del baño precaucional. Basta para lograrlo, el establecer que el baño precaucional, exigido por el artículo ya citado, se aplique en un bañadero próximo a la estación de embarque o embarcadero para camiones, dentro de las 24 horas anteriores a la de salida del vehículo 
transportador y que la inspección y el baño sean realizados y contraloreados por autoridad competente; 

Con la opinión favorable de la Dirección de Ganadería y de su Asesoría Jurídica, 

El Consejo Nacional de Gobierno

Decreta:

Art. 1º - Los que desean transportar bovinos por ferrocarril o camión, de zonas infestadas por garrapata a zonas saneadas, podrán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº 12.293 en las proximidades de la estación de embarque o embarcadero para camiones en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. 

Art. 2º - A los efectos previstos en el artículo anterior los interesados deberán: 

A) Solicitar a la Inspección Veterinaria Regional correspondiente la prestación del servicio veterinario por lo menos cinco días antes del fijado para el embarque y
B) Proporcionar el bañadero a utilizar con agua limpia o baño de preparación reciente con garrapaticida arsenical y el específico necesario para carga y correcciones.

Art. 3º - El baño del ganado se realizará necesariamente dentro de las veinticuatro horas anteriores al embarque. No podrá aplicarse bajo la lluvia o con tiempo  amenazante. 

Art. 4º - La autoridad sanitaria que intervenga expedirá un certificado en el que conste lo siguiente: número de animales y clasificaciones; serie y número de Certificado-Guía, fecha de expedición, sello y firma del funcionario actuante. 

Art. 5º - El funcionario de servicio, en el punto de ingreso a la zona saneada, visará el documento previa inspección de la tropa y siempre que no observe ninguna  novedad sanitaria. Si observara garrapata en cualquier proporción o estado, aplicará el artículo 5º de la ley Nº 12.293 y concordantes. 

Art. 6º - Cuando se utilicen camiones, éstos serán precintados por el funcionario con el marchamo que proveerá la Dirección de Ganadería. Si se comprobase violación de precinto, el propietario de la tropa se hará pasible de la sanción que se establece en el artículo 23, inciso D) de la ley 12.293. 

Art. 7º - Los gastos que se ocasionen al funcionario actuante, por la prestación del servicio, serán de cuenta del interesado. 

Art. 8º - Comuníquese, etc. 

Por el Consejo, ECHEGOYEN, Carlos Puig, Manuel Sánchez Morales

DECRETO 28/9/961

Se reglamentan disposiciones de la ley Nº 12.293, sobre utilización de baraderos particulares en la lucha contra la garrapata.

Montevideo, 28 de setiembre de 1961.

Vistos: para reglamentar los Arts. 3º y 6º de la Ley Nº 12.293 de julio 3 de 1956, sobre utilización de bañaderos particulares en la lucha contra la garrapata, 

El Consejo Nacional de Gobierno 

Decreta: 

Art. 1º - Los bañaderos para el ganado mayor de propiedad privada que sean objeto de ocupación temporaria por la Dirección de Ganadería y los que se declaran oficiales por el presente decreto, a los efectos de la aplicación de la ley Nº 12.293, de julio 3 de 1956, funcionarán de acuerdo a las normas que se establecen
a continuación. 

De la ocupación temporaria de bañaderos particulares para habilitarlos al uso público 

Art. 2º - La Dirección de Ganadería del Ministerio de Ganadería y Agricultura, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º y concordantes de la citada ley, podrá  proceder a la ocupación temporaria de los bañaderos para ganado mayor existentes, y los que se construyan en el futuro en el país, para habilitarlos al uso público, cuando las necesidades de la lucha contra la garrapata así lo exijan. 

Art. 3º - Los propietarios u ocupantes de los establecimientos rurales que dispongan de bañaderos para ganado, están obligados a tener a disposición de la Dirección de Ganadería dichos bañaderos y sus instalaciones así como a proporcionar el agua necesaria para las balneaciones, a los efectos de la lucha contra la parasitosis, siempre que la ocupación no les ocasione perjuicios de carácter sanitario (artículos 2º y 3º, ley Nº 12.293). 

Art. 4º - La Dirección de Ganadería, al proceder a la ocupación, realizará inventario del bañadero y de sus instalaciones, a efecto de determinar el estado de conservación de los mismos. 

Los gastos que demanden las reparaciones para el buen funcionamiento del bañadero y de sus instalaciones, así como los que demanden los arreglos necesarios para atender los deterioros causados por el desgaste normal del bien, serán de cargo de la Dirección de Ganadería. 

Serán también de cargo de la expresada Dirección la adecuada compensación de los deterioros y daños que ésta causare a los referidos bienes en su utilización a los fines (le la aplicación de la ley Nº 12.293, entendiéndose por adecuada compensación dejar al bien y sus instalaciones en buen estado al cesar la ocupación, quedando las mejoras incorporadas a beneficio del propietario. 

Las erogaciones respectivas se imputarán a los recursos arbitrarios para la lucha contra la garrapata. 

Art. 5º - Los Servicios Veterinarios Regionales de la Dirección de Ganadería fijarán las fechas en que los bañaderos declarados en ocupación por ésta deberán funcionar.

Art. 6º - Los propietarios o tenedores de ganado a cualquier título que no tengan bañadero en su establecimiento quedan obligados a someter la totalidad de sus  haciendas a las balneaciones que los Servicios Veterinarios Regionales de la jurisdicción les impongan, debiendo realizarlas en el bañadero que ésta les indique y en las fechas que, a tales efectos, la misma autoridad les fijare (artículo 19 de la ley Nº 12.293). 

Art. 7º - En caso de incumplimiento a todas o alguna de las obligaciones impuestas por el artículo anterior, la autoridad sanitaria corrrespondiente requerirá la  colaboración de la fuerza pública de la jurisdicción, en el mismo momento que suceda el hecho, a los efectos de que la balneación se realice ineludiblemente y sobre la totalidad de los animales que, a cualquier título existan en el predio objeto de saneamiento (artículos 1º, 2º, 17º, 18º y 22º de la ley Nº 12.293). 

Art. 8º - Para el supuesto caso de que algún propietario o tenedor de ganado a cualquier título se negare a llevar la totalidad de sus haciendas al bañadero habilitado que se les indique, los Servicios Veterinarios Regionales solicitarán orden judicial de allanamiento ante el Juzgado de Paz de la jurisdicción y con su personal y asistido de colaboración policial, realizarán las balneaciones previstas. 

Los mismos servicios informarán del hecho inmediatamente a la Dirección de Ganadería, detallando los gastos habidos en el procedimiento, con especificación de los días empleados y funcionarios que intervinieron, a los efectos de la formulación de la respectiva cuenta al interesado. 

Art. 9º - Los propietarios u ocupantes de los establecimientos rurales que dispongan de bañadero para ganado que haya sido declarado en ocupación temporaria por la Dirección de Ganadería y que obstaculicen este acto o el posterior funcionamiento del bañadero acargo de la citada Dirección, se harán pasibles de multas de $ 500 (quinientos pesos) aplicable cada vez que el hecho ocurra, sin perjuicio de que los Servicios Veterinarios Regionales soliciten orden judicial de allanamiento ante el
Juzgado de Paz de la jurisdicción, tanto a los efectos de la ocupación, como también para la realización de las balneaciones programadas. (artículo 23º inciso A) ley Nº 12.293). 

Art. 10º - Los propietarios o tenedores de ganado a cualquier título que infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 6º del presente decreto, se harán pasibles -cada vez que el hecho tenga lugar -a la multa previstaen el artículo 23º, inciso E, de la ley Nº 12.293. 

De la oficialización de los bañaderos de los locales de remates-ferias y exposiciones 

Art. 11º - Decláranse oficiales, a los efectos de la ley número 12.293, los bañaderos de los locales de remates-ferias y exposiciones autorizados y los que se autoricen en el futuro. 

Art. 12º - Todos los locales de remates-ferias y exposiciones están obligados a poseer bañadero para ganado mayor, dentro del predio donde está ubicado el local, en condiciones adecuadas de uso. 

Art. 13º - Facúltase a la Dirección de Ganadería para suspender el funcionamiento de aquellos locales que carezcan de bañadero o el que tengan no se encuentre en buenas condiciones, hasta tanto no cumplan con lo dispuesto por el artículo 6º de la ley Nº 12.293. 

Art. 14º - Será de cargo de los ocupantes de los locales de remates-ferias y exposiciones los gastos que demanden las mejoras que sea necesario realizar en -los  bañaderos y sus instalaciones para su buen funcionamiento, así como también los gastos de conservación necesarios para reparar los deterioros que se produzcan en el bien. 

Además, quedan obligados a proporcionar el agua necesaria para las balneaciones, puesta en el bañadero y a su costo, así como también a efectuar la limpieza y renovación del líquido del bañadero. 

En todos los casos esas necesidades serán estimadas por la Dirección de Ganadería por intermedio de sus Servicios Veterinarios Regionales. 

Art. 15º - Los bañaderos de locales de remates - ferias y exposiciones y sus instalaciones podrán ser utilizados por la autoridad sanitaria en los siguientes casos:

a) a los efectos de la aplicación de la balneación precaucional a la salida de los referidos locales en Zona Infestada (art. 7º, ley Nº 12.293);
b) para sanear ganados infestados en tránsito (artículos 4º y 5º de la ley Nº 12.293); 
c) a los fines del artículo 11º de la misma ley, como bañadero de ingreso a Zona Saneada.
d) para la adecuada revisación de ganados en tránsito; y
e) Para toda otra actuación relacionada con la lucha contra la garrapata no prevista en los incisos anteriores.

Art. 16º - Los ocupantes de los locales de remates- ferias y exposiciones que obstaculicen la acción sanitaria en el bañadero oficializado se harán pasibles de la suspensión de la autorización de funcionamiento del local, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el art. 24º de la ley Nº 12.293, y de que sea solicitada por los Servicios Veterinarios Regionales la orden judicial de allanamiento ante el Juzgado de Paz de la jurisdicción, a los fines de la utilización normal del bañadero. 

Disposiciones comunes

Art. 17º - La Dirección de Ganadería proporcionará el específico necesario para el funcionamiento de los bañaderos que ésta declare en ocupación temporaria para  habilitarlos al uso público, así como para el de los oficializados por el presente decreto. 

Art. 18º - Dicha Dirección hará efectivo el cobro de las balneaciones a razón de $ 0.10 (diez centésimos) por animal en el momento de la prestación del servicio (art. 20º, ley Nº 12.293). 

Art. 19º - El funcionamiento de los bañaderos en las condiciones previstas por este decreto, estará al exclusivo cargo de la autoridad sanitaria, quien preparará el baño, vigilará el mantenimiento de su fuerza activa, lo analizará regularmente y tomará las medidas del caso para mantenerlo en óptimas condiciones de funcionamiento y de limpieza en todo momento, anotando cuidadosamente las cantidades de específico que se utilicen, así como también el nivel del líquido del bañadero al término de
cada balneación. 

Art. 20º - El Jefe de los Servicios Veterinarios Regionales será responsable del buen funcionamiento y de la calidad del contenido de cada uno de los bañaderos  ocupados por la Dirección de Ganadería y oficializados en la jurisdicción de sus Servicios. 

Art. 21º - El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en dos diarios de la capital. 

Art. 22º - Comuníquese, etc. 

DECRETO 499/968 DE 15 DE AGOSTO DE 1968 

Se declara en ejecución a partir del 1º de octubre de 1968, la tercera etapa de la lucha contra la garrapata. 

Montevideo, 15 de agosto de 1968.

Visto: para su reglamentación el artículo 153º de la ley número 13.640, de diciembre 26 de 1967, que modifica el artículo 17º de la ley Nº 12.293, de julio 3 de 1956, sobre erradicación de la garrapata, y los artículos 18º y 19º de esta última ley, 

El Presidente de la República 

Decreta: 

Art. 1º - Declárase en ejecución -a partir del 1º de octubre de 1968- la tercera etapa de la lucha contra la garrapata, a que se refiere la ley Nº 12.293, de julio 3 de 1956.

Art. 2º - Los tenedores a cualquier título, de establecimientos rurales que tengan bañadero propio y se encuentran infestados, deberán realizar las balneaciones  sistemáticas a que se refiere la ley citada y su decreto reglamentario, de 25 de setiembre de 1956, hasta la total extinción del parásito de los campos. 

Art. 3º - Los Servicios Veterinarios Regionales prestarán a los productores o tenedores de establecimiento el asesoramiento y dirección necesarios para la realización de los saneamientos, tanto en el aspecto del tipo de específico a utilizar como en el de la regulación de las balneaciones y sobre cualquier problema que se presente durante el desarrollo del saneamiento. 

Art. 4º - A partir del 2 de enero de 1969, podrán ser realizados saneamientos oficiales directos en aquellos establecimientos cuyos tenedores, a cualquier título hubieran incurrido en omisión en su deber de erradicar la garrapata. 

En tales casos, los Servicios Veterinarios Regionales solicitarán a la Dirección de Sanidad Animal la autorización correspondiente, fundamentando el pedido. Dicha Dirección dictará resolución que disponga la realización del saneamiento oficial, de lo que se notificará al interesado. 

El saneamiento oficial será realizado bajo la Dirección exclusiva de los Servicios Veterinarios Regionales, los que harán recuento previo de los animales, organizarán y supervisarán las balneaciones y dispondrán toda otra medida sanitaria conveniente documentando debidamente las acusaciones. 

El omiso queda obligado a proporcionar el personal indispensable para la realización de todos los trabajos que se dispongan, así como también los medios y útiles necesarios para poder realizarlos. Asimismo, queda obligado a proporcionar a los funcionarios que intervengan en el saneamiento y al personal que se contratare al efecto, alojamiento y alimentación. 

Las balneaciones serán realizadas con garrapaticida provisto por la Dirección de Sanidad Animal, y cobradas al costo. 

La duración del saneamiento oficial será la necesario para la limpieza de los campos. 

Art. 5º - Cuando el omiso obstaculizara la acción sanitaria oficial, los Servicios Veterinarios Regionales quedan facultados para requerir, según el caso, orden judicial de allanamiento, colaboración y asistencia de la fuerza pública así como también a contratar el personal necesario para realizar las tareas de saneamiento. 

Esta última en suma será de aplicación también cuando el omiso no proporcione el personal, por cualquier otro causal. 

Art. 6º - Los Servicios Veterinarios Regionales elevarán mensualmente a la Dirección de Sanidad Animal la cuenta de gastos ocurridos, indicando la cantidad y nombre de específico utilizado y la nómina del personal oficial o contratado que hubiera intervenido y detallando todo otro gasto realizado para el normal desarrollo de la labor.

La citada Dirección formulará la cuenta al omiso, el que contará con un plazo de 30 días para su pago, a partir de la notificación, a cuyo vencimiento se gestionará el cobro por vía judicial. 

El omiso podrá observarse o recurrir la cuenta que se le formule. 

En todas las actuaciones se seguirán los  procedimientos establecidos en el artículo 25º y siguientes de la ley Nº 12.293. 

Art. 7º - Los tenedores, a cualquier título, de establecimientos infestados que no tengan bañadero propio, quedan sujetos a las disposiciones contenidas en el decreto de 28 de setiembre de 1961, sobre la materia. 

Art. 8º - La declaración de Zonas de Saneamiento a que se refiere el artículo 18º de la ley Nº 12.293, será establecida a pedido de los Servicios V. Regionales. A esos efectos, dichos Servicios elevarán a la Dirección de Sanidad Animal solicitud fundada haciendo conocer los límites de aquéllas y los nombres de los tenedores de predios que comprende. 

Las balneaciones en tales Zonas serán realizadas simultáneamente en los bañaderos propios o en los Centros de Saneamiento, según el caso, bajo la dirección y  supervisión de la autoridad sanitaria, la que documentará debidamente las actuaciones. 

Exceptúanse de la balneación obligatoria los establecimientos a que se refiere el artículo 19º de la ley Nº 12.293. 

Art. 9º - La Dirección de Sanidad Animal podrá disponer la aplicación se refiere el artículo 7º de la ley número 12.293, a todo animal que concurra o se encuentre en exposiciones, remates - ferias o liquidaciones en Zona Saneada, cuando considere que ello es de conveniencia sanitaria de esta medida dará cuenta el Ministerio de Ganadería y Agricultura. 

Art. 10º - A los fines del presente decreto,  el Ministerio de Ganadería y Agricultura queda facultado:

a) para invertir hasta la suma de $ 500.000 (quinientos mil pesos) en gastos de propaganda en la capital e interior, con el fin de dar a conocer ampliamente la ejecución de la tercera etapa de la erradicación de la garrapata; dicha cantidad será tomada de los recursos destinados a la lucha contra la plaga; y
b) para utilizar, con carácter de oportuno reíntegro, recursos previstos para la lucha, cuando se disponga el saneamiento oficial de un establecimiento. 

Art. 11º - El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente decreto será sancionado conforme a lo preceptuado por la ley Nº 12.293. 

Art. 12º - Comuníquese, etc. 

LEY Nº 14.106 DE 13 DE MARZO DE 1973

Se establecen plazos para sanear establecimientos aislados por garrapata y monto de las sanciones a aplicarse.

Montevideo, 13 de marzo de 1973

Art. 216º - A partir de la publicación de la presente ley, los establecimientos ubicados en las zonas saneadas o en saneamiento, que se encuentren aislados conforme a lo establecido por el articulo 9º de la ley Nº 12.293, de julio 3 de 1956, o que sean aislados con posterioridad, dispondrán de un año de plazo para sanear sus haciendas.

Si vencido ese plazo se comprobase que la infestación persiste, sus tenedores, a cualquier título, setán sancionados con una multa de $ 10.000 (diez mil pesos) más $  1.500 (mil quinientos pesos) por bovino existente en el establecimiento. 

Los propietarios o tenedores a cualquier título, o quienes los representen, de los establecimientos que continuasen infestados un año después de efectuada dicha comprobación, serán considerados reincidentes, duplicándose en tal caso el monto de la multa y así sucesivamente en cada año subsiguiente que se mantenga la  infestación. 

El Poder Ejecutivo ajustará anualmente el monto de dichas multas, tomando en cuenta el valor de los animales motivo de la infracción y procurando que el nuevo monto mantenga proporción con el que surja de la existente entre ambos factores a la fecha de publicación de esta ley. 

DECRETO 662/974 DE 11 DE JULIO DE 1974 

Declara a los conductores de vehículos que, transporten ganado como los responsables del cumplimiento de las medidas sanitarias.

Montevideo, 11 de julio de 1974

Visto: el artículo 12 de la ley Nº 12.293 de fecha 3 de julio de 1956 sobre erradicación de la garrapata y el artículo 12 de su reglamentación; 

Resultando: por el aludido artículo legal se dispone que, para la Protección de las zonas saneadas o en saneamiento, la Dirección de Sanidad Animal establecer puntos de ingreso donde serán contraloreadas las tropas, debiencio sus propietarios o encargados someterlas a la obligación del baño precaucional. 

Considerando: I) Se da el caso frecuente de ganados que son conducidos en camiones procedentes de la zona al Norte del Río Negro, en que los conductores de los vehículos eluden el control establecido en sus puntos de ingresos y no someten los ganados al baño precaucional reglamentario; 

II) Corresponde, en tal caso, aplicar las acciones previstas en la ley, no obstante dado que en las mismas se establece como responsables a los propietarios o encargados y esta calidad no se determina expresamente con respecto a los conductores de los camiones, cuando no viajan acompañados por el propietario u otro encargado de la tropa, ello permite que se eluda la aplicación de la sanción con el consiguiente perjuicio para la sanidad animal, derivado de esta circunstancia;

III) Procede en consecuencia, interpretando la letra de la ley, declarar que los conductores de camiones, cuando conducen ganados a su cuidado serán los responsables del cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en especial con el Art. 12º de la ley citada; 

El presidente de la República 

Decreta: 

Art. 1º - Declárase que los conductores de vehículos que transporten ganado, serán considerados encargados a los efectos del artículo 12º de la ley Nº 12.293 de 3 de julio de 1956, cuando no sean acompañados por el propietario u otro encargado de la tropa. 

Art. 2º - Comuníquese, etc. 

DECRETO 286/979 DE 23 DE MAYO DE 1979

Se modifican disposiciones reglamentarias de la ley 12.293, que declaró a la garrapata plaga nacional.

Ministerio de Agricultura y Pesca Ministerio del Interior
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Justicia
Montevideo, 23 de mayo de 1979

Visto: el decreto de fecha 25 de setiembre de 1956 reglamentario de la ley 12.223, de fecha 3 de julio de 1956, que declara plaga nacional a la garrapata. 

Resultando: las disposiciones del citado decreto no reflejan fielmente, en la actualidad, las profundas modificaciones experimentadas en el ámbito a que las mismas se aplican. 

Considerando: I) necesario adecuar dichas disposiciones, introduciendo los ajustes que una prolongada experiencia aconseja; 

II) ello se hace indispensable dado la situación sanitaria actual de las haciendas, debiendo ser los medios de lucha de que se dispone convenientemente modificados, a los efectos de una mayor eficacia. 

Atento: a lo dispuesto por la ley 12.293, de 3 de julio de 1956, y a lo informado por la Dirección Gral. de los Servicios Veterinarios y la Dirección de Asesoramiento Legal y Asesoría Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca. 

El Presidente de la República 

Decreta: 

Art. 1º - Modifícanse los artículos 3º, 4º, 5º, 9º, 11º, 12º, 15º, 17º y 20º del decreto del 25 de setiembre de 1956. 

Art. 2º - Los establecimientos ubicados en los departamentos de Soriano, Colonia, San José, Canelones, Florida, Durazno, Flores, Maldonado, Lavalleja, Rocha y  Montevideo, y en toda la República en zonas en que se determinen como saneadas, que se encuentran aislados, o sean aislados, o sean aislados con posterioridad, dispondrán de un año de plazo para su saneamiento, así como el de sus haciendas, las que deberán encontrarse libres de garrapata viva o muerte,  procediéndose de acuerdo a normas que fije la Dirección de Sanidad Animal. En caso contrario se les aplicará las multas previstas, por el artículo 216 de la ley 14.106,
de 14 de marzo de 1973. 

Art. 3º - A los fines del debido cumplimiento y en las oportunidades que no se permita o se obstaculice el desarrollo de la actividad sanitaria, los Servicios Veterinarios quedan facultados para requerir, según el caso, orden  judicial de allanamiento, colaboración y asistenciade la fuerza pública, fijar caminos de tránsito y contratar personal para realizar las tareas sanitarias cuando el omiso o interesado no lo haga o ello se considere necesario. 

Art. 4º - En un plazo improrrogable de 150 días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto la Dirección de Sanidad Animal, realizará un censo total de todos los bañaderos existentes en el territorio nacional, de acuerdo a la clasificación contenida en el artículo 1º. 

Para el cumplimiento de esta disposición se podrá concertar la colaboración del Ministerio del Interior. 

Art. 5º - En el mismo plazo que se menciona en el artículo anterior la misma Dirección confeccionará una nómina de establecimientos aislados, clasificados en la forma establecida precedentemente. Esta nómina será permanentemente actualizada y podrá ser publicada siempre que se considere conveniente. 

Art. 6º - En todos los casos en que el decreto del 25 de setiembre de 1956 hace referencia a la Dirección de Ganadería deberá entenderse que lo hace la Dirección de Sanidad Animal. Igualmente cuando menciona la Inspección Veterinaria Regional, deben entenderse Servicios Veterinarios Zonales correspondientes. 

Similar criterio se aplicará para las referencias al Ministerio de Ganadería y Agricultura, entendiéndose por tal el Ministerio de Agricultura y Pesca. 

Art. 7º - A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, declárase que la comprobación oficial de existencias de garrapata en los establecimientos, será pasible de las sanciones previstas en los artículos 23, inciso a) de la ley 12.293, de 3 de julio de 1956 y 23 inciso a de su decreto reglamentario de 25 de setiembre de 1956.

Exceptúanse de la aplicación de la precedente disposición, a aquellos establecimientos, cuyos dueños, encargados u ocupantes a cualquier título, denuncien en forma espontánea ante los Servicios Veterinarios correspondientes, la existencia de infestación garrapatosa. 

Art. 8º - Deróganse las disposiciones que se opongan al presente decreto. 

Art. 9º - Comuníquese, etc. MENDEZ, Jorge León Otero, General Manual J. Núñez, Valentín Arismendi, Daniel Darracq, Fernando Bayardo Bengoa 

LEY 15.288 DE 14 DE JUNIO DE 1989 

Se faculta a la Dirección General de los Servicios Veterinarios a eximir de las balneaciones a las haciendas bovinas aparentemente no infestadas.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente Proyecto de Ley 

 Art. 1º- Facúltase a la Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca a eximir de las balneaciones precaucionales previstas en 105 artículos 7 y 11 de la ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956, a las haciendas bovinas, aparentemente no infestadas cuyo destino inmediato sea la faena en establecimientos autorizados por el Ministerio de Agricultura y Pesca y dotados con inspección veterinaria permanente siempre que su traslado se realice en condiciones y medios de 
transporte idóneos de acuerdo con lo que disponga, al efecto, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. 

Art. 2º - Comuníquese, etc. 

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 8 de junio de 1982. Federico García Capurro, Vice-Presidente, Nelson Simonetti, Julio A. Waller, Secretarios. Ministerio de Agricultura y Pesca 

Montevideo, 14 de junio de 1982. 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. Gregorio ALVAREZ, Carlos Mattos Moglia

DECRETO 293/982 DE 19 DE AGOSTO DE 1982 

Se reglamenta la ley 15.288 por la cual se faculta a la Dirección General de los Servicios Veterinarios a eximir de las balneaciones precaucionales a las haciendas bovinas aparentemente no infestadas.

 

Ministerio de Agricultura y Pesca
Montevideo, 19 de agosto de 1982

Visto: la ley 15.288 de fecha 4 de junio de 1982. 

Resultando: por el artículo lo de la mencionada ley, se faculta a la Dirección General de Servicios Veterinarios a eximir de las balneaciones precaucionales previstas en los artículos 7 y 11 de la ley 12.293, de 3 de julio de 1956, a las haciendas bovinas aparentemente no infestadas, cuyo destino inmediato sea la faena en establecimientos autorizados por el Ministerio de Agricultura y Pesca, dotados con Inspección Veterinaria permanente, siempre que su traslado se realice en condiciones y medios de transporte idóneos de acuerdo con lo que disponga, al efecto, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. 

Considerando: necesario, a tales efectos, proceder a la reglamentación de la ley citada, conforme a lo establecido en la parte final de su artículo 1º. 

Atento: a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º, de la Constitución de la República, leyes 12.293, de 3 de julio de 1958 y 15.288, de 14 de junio de 1982, y a las opiniones favorables de la Dirección de Sanidad Animal, Dirección General de Servicios Veterinarios y División de Asesoramiento 1egal del Ministerio de Agricultura y Pesca. 

El Presidente de la República 

Decreta: 

Art. 1º - Exímese de baño precaucional garrapaticida las haciendas bovinas concurrentes a exposiciones, remates-ferias o liquidaciones de establecimientos ubicados en zonas aisladas o en saneamiento,toda vez que: 

1) Tengan, como destino inmediato, la faena en establecimientos autorizados por el Ministerio de Agricultura y Pesca dotados con inspección veterinaria permanente;

2) El transporte sea efectuado en camiones o ferrocarril. En caso de que fuese necesario transitar por arreo hasta el punto de embarque o establecimiento de faena, la distancia a recorrer no podrá ser mayor de quince (15) kilómetros; 

3) El Servicio Veterinario permitirá la salida después de verificar que en el certificadoguía consta el destino autorizado y consignar en el apartado «Inspecciones en tránsito» de dicho documento- que los animales fueron inspeccionados y hallados aparentemente libres de garrapatas, constancia ésta que deberá ser sellada y firmada por el funcionario actuante. 

Art. 2º - Exonéranse, asimismo, de baño precaucional en los puntos de ingreso de zonas no saneadas a zonas limpias o en saneamiento, las haciendas transportadas por ferrocarril o camión que tengan como destino la faena inmediata en establecimientos autorizados por el Ministerio de Agricultura y Pesca, dotados con inspección  veterinaria permanente, a condición que se cumplan los siguiente requisitos: 

1) Provengan de los locales indicados en el artículo anterior y cumplan lo establecido; o 

2) Procedan de establecimientos saneados y conste en el apartado «Observaciones del remitente » del correspondiente certificado guía, la declaración de que los animales están libres de garrapatas, o 

3) Provengan de establecimientos aislados y en saneamiento y se hallen acompañadas con la autorización de la inspección veterinaria. 

Art. 3º - Los ganados que ingresen a establecimientos de faena al amparo de lo dispuesto por la ley 15.288, de 14 de junio de 1982, y por el presente decreto, no podrán ser extraídos, bajo ningún concepto, del predio de los mismos con destino a pastoreo. 

Art. 4º - De comprobarse infestación garrapatosa en haciendas recibidas en los establecimientos de faena, los Servicios actuantes deberán comunicarlo de inmediato a la Dirección de Sanidad Animal, a sus efectos. 

Art. 5º - El incumplimiento de lo establecido por el presente decreto dará lugar a aplicación de las sanciones previstas en la ley 12.293 de 3 de julio de 1956 y  concordantes. 

Art. 6º - Comuníquese, etc. ALVAREZ, Carlos Mattos Moglia 

DECRETO 400/990 DE 28 DE AGOSTO DE 1990

Habilita la aplicación de los nuevos instrumentos de lucha contra la garrapata.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 28 de agosto de 1990

Visto: la gestión iniciada por la Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, respecto de las medidas sanitarias a aplicar en la lucha contra la garrapata en la ejecución del Proyecto de Sanidad Animal BID-MGAP; 

Resultando: 

I) el instrumento utilizado en la actualidad contra la enfermedad de la garrapata en el ganado se basa, primordialmente, en baños acaricidas; 

II) dicha tecnología de control era la disponible desde el inicio de las acciones tendientes a lograr el control o erradicación de la garrapata común del ganado (Boophilus
microplus), la que fue recogida en la normativa vigente del país, a los efectos de su aplicación y exigencia; 

Por tanto, el baño del ganado ha sido la metodología empleada por las autoridades sanitarias y productores en la referida lucha; 

III) a partir de la década de 1970 ocurren avances tecnológicos orientados a la búsqueda de nuevos instrumentos de lucha; tanto por el desarrollo de principios activos, productos biológicos y metodología de aplicación; 

IV) en nuestro país, los servicios oficiales han realizado y realizan una serie de pruebas y ensayos tendientes a determinar la eficacia de estos nuevos instrumentos de lucha; 

Considerando: 

I) la aplicación de los nuevos instrumentos de lucha contra la garrapata resultan efectivos para los objetivos perseguidos. 

II) existe necesidad de realizar saneamientos en áreas donde no hay instalaciones para balneaciones y la construcción de los mismos llevarían a una inversión de magnitud, que no se justifica ante la disponibilidad de instrumentos sanitarios adecuados que no requieren dicho desembolso; 

III) el empleo de los referidos instrumentos sanitarios permitirán avances más rápidos en el control de la enfermedad, siendo la solución más adecuada en determinadas circunstancias; 

Atento: a lo preceptuado por la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910 y la ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956; 

El Presidente de la República 

Decreta: 

Art. 1º - Declárase a los tratamientos ixodicidas dentro de las medidas sanitarias hábiles para el control de la garrapata. 

Art. 2º - La Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, mediante resolución expresa, dispondrá la forma y oportunidad del empleo de los mencionados tratamientos.

Art. 3º - Comuníquese, etc. 

LACALLE HERRERA, Alvaro Ramos

DECRETO 168/991 DE 20 DE MARZO DE 1991

Rectifica normas relativas a lucha contra la garrapata. 

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio del Interior
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Educación y Cultura
Montevideo, 20 de marzo de 1991

Visto: los artículos 9º y 17 del decreto de 25 de setiembre de 1956, reglamentario de la ley 12.293 de 3 de julio de 1956, que declara plaga nacional a la garrapata en la redacción dada por el decreto 286/979 de 23 de mayo de 1979. 

Resultando: I) La citada norma reglamentaria en su artículo 9º , facultó a la Dirección de Sanidad Animal para disponer el aislamiento de los predios, como consecuencia de comprobarse la infestación de garrapata, estableciéndose -asimismo- la clasificación de predios de acuerdo al riesgo que generen; 

II) A su vez, la mencionada Dirección podrá designar técnicos no funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a efectos de cumplir con las funciones referidas en el artículo 17 del aludido decreto. 

Considerando: I) Pertinente modificar el artículo 9º precitado, a efectos de lograr un mejor cumplimiento de las medidas tendientes a la erradicación de la garrapata;
II) Necesario, además incluir el concepto de interdicción de establecimientos de riesgo, con las consecuencias que de ello derivan, como así también precisar la forma y alcances de la designación de los profesionales no universitarios. 

Atento: a la opinión favorable de la Dirección General de Servicios Veterinarios y a lo dispuesto por la ley 12.293 de 3 de julio de 1956. 

El Presidente de la República 

Decreta: 

Art. 1º - Modifícase el artículo 9º del decreto de 25 de setiembre de 1956, en la redacción dada por el decreto 286/979 de 23 de mayo de 1979. 

Art. 2º - A los establecimientos interditos por comisión de sanear o por riesgo sanitario, se le impondrá el saneamiento oficial directamente o por intermedio de Médicos Veterinarios particulares habilitados por la Dirección de Sanidad Animal. 

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la declaración de interdicción, el administrador del establecimiento deberá proponer, ante el servicio
respectivo, un Médico Veterinario particular habilitado para asumir la supervisión del saneamiento. 

Transcurrido dicho plazo, de no haber propuesta o de no reunir las condiciones el profesional propuesto, el servicio designará un Médico Veterinario, al que se le recabará su aceptación. 

Art. 3º - El técnico profesional designado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, presentará a los servicios el plan sanitario a aplicar, para su aprobación y del que será responsable. 

Los gastos y honorarios de dicho profesional serán pagados de acuerdo con el artículo 17 del decreto de 25 de setiembre de 1956, en la redacción dada por el decreto 286/979 de 23 de mayo de 1979. 

Art. 4º - Comuníquese, etc. LACALLE HERRERA, Alvaro Ramos, Juan Andrés Ramírez, Enrique Braga Silva, Guillermo García Acosta 

RESOLUCIÓN DE LA DSA DE 14 DE OCTUBRE DE 1991

Declara zona en saneamiento a los dptos. de Soriano, Colonia, San José, Flores (Zona D). 

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Dirección General de Servicios Veterinarios
Dirección de Sanidad Animal
Montevideo, 14 de octubre de 1991

Visto: La aparición de focos de garrapata a Boophilus microplus en los departamentos de Colonia, Flores, San José y Soriano, donde dicha parasitosis se había llegado a eliminar. 

Resultando: Oportuno adecuar la sistemática de control de la parasitosis se hace necesario tomar medidas especiales a los efectos de erradicar la misma. 

Considerando: I) Necesario proceder a unificar los procedimientos sanitarios para la erradicación de la parasitosis en los mencionados departamentos. II) La necesidad de incrementar el control de los movimientos de haciendas desde y hacia dichas zonas. III) que las reglamentaciones vigentes disponen las medidas a aplicar para el control y erradicación de la referida enfermedad, de acuerdo a lo planificado por la Dirección de Sanidad Animal y el Proyecto 840 Sanidad Animal-BID. 

Atento: a lo establecido por la Ley 3.606 del 13 de abril de 1910, Ley 12.293 artículo 12º del decreto del 25/09/56, decreto 286/79 artículo 11º y 12º, decreto del 20/03/91 que modifica el artículo 9º del decreto del 25/09/56 en la redacción dada por el decreto 286/79 del 23/05/79, la Dirección de Sanidad Animal. 

Resuelve:

Primero: Declárase zona en saneamiento contra la garrapata Boophilus microplus, al área comprendida por los departamentos de Colonia, San José, Flores y Soriano.

Segundo: Todo tenedor de haciendas a cualquier título deberá denunciar a la Dirección de Sanidad Animal o a la Policía, la existencia o sospecha de garrapata.

Tercero: La Dirección de Sanidad Animal determinará los tratamientos que se deberán realizar en la zona señalada así como en particular para los establecimientos infestados. 

Cuarto: Se autoriza el ingreso de haciendas bovinas a la zona en saneamiento por los lugares que se detallan: Paso Mercedes (ruta 2), Paso del Puerto (ruta 3 sobre Río Negro), Santa Bernardina (Ruta 5 sobre Río Yí) y Santa Lucía (Ruta 11 sobre Río Santa Lucía). 

Quinto: para el ingreso de haciendas bovinas por un lugar que no sea alguno de los detallados en el artículo 4º de la presente resolución, deberá el propietario de la misma, solicitar autorización por escrito ante los servicios veterinarios de origen, con 5 días de antelación. 

Sexto: El pasaje de haciendas bovinas con destino a campo, por los citados lugares, se autorizará solo en las horas comprendidas entre la salida y la puesta del sol. Las haciendas con destino a frigorífico, para faena inmediata, podrán hacerlo durante las 24 horas del día. 

Séptimo: La extracción de haciendas de los establecimientos interdictos (categoría A y B),  así como aquellos declarados de riesgo, se regiránpor lo establecido por la autoridad sanitaria de acuerdo a las normas vigentes. 

Octavo: El incumplimiento de lo dispuesto dará lugar a las sanciones previstas en las reglamentaciones citadas para la lucha contra la garrapata. 

Noveno: la presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en 1 (un) diario de la capital. 

Décimo: cumplido, dése difusión por las emisoras radiales, Radio Real CX 159 de Colonia, Radio CX 156 de Flores, Difusora Soriano CW 56 de Soriano, Radio Broadcarting CW 41 de San José. 

Undécimo: Transcríbase la presente resolución a la División Campañas Reglamentadas, Campo, CONHASA a las CODESA de Colonia, Flores, Soriano y San José y a los respectivos servicios Veterinarios zonales de Colonia, Flores, Soriano y San José. 

Duodécimo: Comuníquese a la superioridad y archívese. (Fdo.) Dr. Luis María SARASUA, Encargado de la Dirección. 

RESOLUCIÓN DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1992

Se declara zona en saneamiento los Dptos. de Durazno, Florida, Canelones (Zona C). 

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Dirección General de Servicios Veterinarios
Dirección de Sanidad Animal
Montevideo, 30 de noviembre de 1992.

Visto: La situación epidemiológica considerada de alto riesgo a Boophiius microplus en los Departamento de Durazno, Florida y Canelones. 

Resultando: Que de acuerdo a la nueva sistemática de control de la infestación, no hace necesario tomar medidas especiales a los efectos de erradicar la misma.

Considerando: I) Necesario proceder a unificar los procedimientos sanitarios para la erradicación de la parasitosis en los mencionados departamentos.

II) La necesidad de incrementar el control de los movimientos de hacienda desde y hacia dichas zonas. 

III) Que las reglamentaciones vigentes disponen las medidas a aplicar para el control de erradicación de la referida enfermedad de acuerdo a lo planificado por la  Dirección de Sanidad Animal y el proyecto 840-Sanidad Animal-BID. 

Atento: A lo establecido por la Ley Nº 3.606 de fecha de 13 de abril de 1910, ley Nº 12.293, art. 12 del decreto de 25/09/956, decreto 286/ 979, arts. 11 y 12, decreto del 20/03/991 que modifica el art. 9º del decreto del 25/09/956 en la redacción dada por el decreto 286/979 del 23/ 05/979, 

La Dirección de Sanidad Animal

Resuelve:

Primero: Declárese Zona en Saneamiento contra la garrapata «Boophilus microplus» el área comprendidas por los departamentos de Durazno, Florida y Canelones.

Segundo: Todo tenedor de haciendas a cualquier título deberá denunciar a la Dirección de Sanidad animal o a la Policía la existencia o sospecha de garrapata.

Tercero: La Dirección de Sanidad Animal determinará los tratamientos que deberán realizarse en la zona señaladas, así, como en particular para los establecimientos infectados. 

Cuarto: Se autoriza el ingreso de haciendas bovinas a la Zona en Saneamiento por los lugares que se detallan: Paso Mercedes (ruta 2), Paso del Puerto (ruta 3 sobre el Río Negro), Parada Sur (ruta 6), Baygorria (ruta 4), San Gregorio (ruta 43 balsa), Cerro Chato (ruta 7), Batlle y Ordóñez (ruta 7 y 14), Soca (ruta 8). 

Quinto: Para el ingreso de haciendas bovinas por un lugar que no sea alguno de los detallados en el art. 4 de la presente resolución, deberá el propietario de la misma, solicitar autorización por escrito ante los Servicios Veterinarios de origen, con cinco días de antelación. 

Sexto: El pasaje de haciendas bovinas con destino a campo por los citados lugares, se autorizará sólo en las horas comprendidas entre la salida y la puesta del sol.

Las haciendas con destino a frigorífico para faena inmediata, podrán hacerlo durante las 24 horas. 

Séptimo: La extracción de haciendas de los establecimientos interdictos (categoría A y B), así como aquellos declarados de riesgo, se regirán por lo establecido por la autoridad sanitaria de acuerdo a las normas vigentes. 

Octavo: El incumplimiento de los dispuesto dará lugar a las sanciones previstas en las reglamentaciones citadas en la lucha contra la garrapata. 

Noveno: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al su publicación en un diario de la capital. 

Décimo: Cumplido, dése difusión por la difusoras radiales, Radio Canelones CX 157, Radio Cristal CX 147, Radio Emisora Continental CV 160 de Canelones, la Nueva Radio CW 33 de Florida y CW 25 Radio Durazno, CW 96 Radio Yí, CW 155 Sarandí del Yí de Durazno. 

Undécimo: Transcríbese la presente resolución a la División Campañas Reglamentadas, División Campo, CONAHSA, a las CODESA de Durazno, Florida y Canelones y a los respectivos Servicios Veterinarios Zonales. 

RESOLUCIÓN DE 22 DE FEBRERO DE 1994

Se declara zona en saneamiento a los Dptos. de Lavalleja, Maldonado, Rocha (Zona B).

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Dirección General de Servicios Ganaderos
Dirección de Sanidad Animal
Montevideo, 22 de febrero de 1994

Visto: El estado actual del Programa de Lucha contra la garrapata Boophilus microplus y con el fin de proseguir con el cronograma previsto en el mismo. 

Resultando: Oportuno tomar medidas especiales a los efectos de continuar con la erradicación de la parasitosis. 

Considerando: I) Necesario proceder a unificar los procedimientos sanitarios para la erradicación de la parasitosis en los departamentos de Lavalleja, Maldonado y  Rocha.

II) La necesidad de incrementar el control de los movimientos de haciendas desde y hacia dichos departamentos. 

III) Que las reglamentaciones vigentes disponen las medidas a aplicar para el control y erradicación de la referida enfermedad, de acuerdo a lo planificado por la  Dirección de Sanidad Animal y el Proyecto 840 Sanidad Animal - BID. 

Atento: a lo establecido por la Ley 3.606 del 13 de abril de 1910. Ley 12.293, art. 12º del decreto del 25/09/56, decreto 286/79 art. 11º y 12º, decreto del 20/03/91 que modifica el art. 9º del decreto del 25/09/56 en la redacción dada por el decreto 286/79 del 23/05/79. 

La Dirección de Sanidad Animal 

Resuelve: 

Primero: Declárase Zona en Saneamiento contra la garrapata Boophilus microplus, el área comprendida por los departamentos de Lavalleja, Maldonado y Rocha.

Segundo: Todo tenedor de haciendas a cualquier título deberá comunicar a la Dirección de Sanidad Animal o a la Policía, la existencia o sospecha de garrapata. 

Tercero: La Dirección de Sanidad Animal determinará los tratamientos que se deberán realizar en la zona señalada así como en particular para los establecimientos infestados. 

Cuarto: Para el ingreso de haciendas a la Zona se exigirá el «Despacho de Tropas» (decreto del 25 de enero de 1993). 

Quinto: La extracción de hacienda de los establecimientos interdictos (categoría A y B), así como aquellos declarados de riesgo, se regirá por lo establecido por la autoridad sanitaria de acuerdo a las normas vigentes. 

Sexto: El incumplimiento de lo dispuesto dará lugar a las sanciones previstas en las reglamentaciones citadas para la lucha contra la garrapata.

Séptimo: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en 1 (un) diario de la capital. 

Octavo: Transcríbase la presente resolución a la División Campañas Reglamentadas, División Campo, Conhasa a las Codesa de Lavalleja, Maldonado y Rocha.

RESOLUCIÓN DE LA DSA DE 20 DE AGOSTO DE 1997

Declarada zona saneada a la (zona D), Dptos. de Soriano, Colonia, San José y Flores. 

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Dirección General de Servicios Ganaderos
Dirección de Sanidad Animal

Visto: Los resultados alcanzados por el Programa de Lucha Contra la Garrapata en los departamentos de Colonia, Soriano, Flores y San José. 

Resultando: I) Que las reglamentaciones vigentes disponen las medidas que la Dirección de Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos puede y debe aplicar para el control de la referida parasitosis. 

II) Que la Comisión Honoraria Nacional de Salud Animal, en su sesión de fecha 4 de agosto de 1997, aprobó la declaración de zona libre de garrapata Boophilus Microplus los departamentos de Soriano, Colonia, Flores y San José. 

Considerando: I) Oportuno tomar medidas especiales a efectos de otorgar a los productores de la zona integrada por los departamentos de Colonia, Soriano, Flores y San José facilidades en el manejo de sus haciendas bovinas; 

II) Necesario unificar los criterios sanitarios referentes al tránsito de haciendas bovinas hacia y desde dicha zona a efectos de preservar a la parasitosis de referencia.

Atento: A lo dispuesto en las leyes Nº 3606 de 13 de abril de 1910 y 12.293 de 3 de julio de 1956 y decretos de 25 de setiembre de 1956, Nº 286/79 de 25 de mayo de 1979, de 20 de marzo de 1991y Nº 286/79 de 25 de mayo de 1979, de 20 de marzo de 1991 y Nº 45/93 de 25 de enero de 1993 y a la opinión favorable de la Dirección
General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 

La Dirección de Sanidad Animal 

Resuelve: 1º - Declárase zona libre para la garrapata Boophilus Microplus, los departamentos de Soriano, Colonia, Flores y San José.

2º - Las haciendas bovinas que ingresen a estos departamentos con destino a campo, remates, ferias, liquidaciones o exposiciones deberán: 

a) realizar el despacho de tropas el que acompañará a la tropa a su destino final;
b) presentar copia del despacho realizado en la oficina de los servicios veterinarios más próximos dentro de las 48 horas de realizado. La oficina que reciba dicha copia deberá enviar vía fax dentro de las 24 horas a los servicios de destino. Las haciendas que ingresen a la zona D con destino faena inmediata (con inspección veterinaria oficial) no se les exigirá despacho de tropa pudiendo transitar con declaración jurada por parte del propietario de «libre de garrapata» en la guía correspondiente.

3º - Las haciendas bovinas que salgan de estos departamentos a otras zonas podrán hacerlo sin el mencionado certificado excepto aquellas que están comprendidas en el artículo 9º de la ley Nº 12.293. 

Quedan exceptuadas también del baño de salida los locales feria, salvo aquellos locales que a juicio de la CODESA sean de riesgo, en los que se mantendrán las  medidas sanitarias, debiendo la Dirección de Sanidad Animal ratificar dicha caracterización. 

4º - Se autoriza el ingreso de haciendas bovinas a la zona libre solo por los lugares que se detallan: Paso Mercedes (ruta 2 sobre Río Negro), Paso del Puerto (ruta 3  sobre el Río Negro), Paso de los Toros (ruta 5 sobre Río Negro), Santa Lucía (ruta 11 sobre el Río Santa Lucía) y Cerro Chato (ruta 7), Baygorria (sobre ruta 4) y Peaje  Soca (ruta 8). 

5º - El ingreso de haciendas bovinas cualquiera sea su destino se autorizará solo por los citados lugares y en los horarios habilitados para cada puesto de paso.

6º - En los controles sanitarios de paso, a las haciendas bovinas que ingresen con destino a campo, locales, ferias, exposiciones o liquidaciones, les será exigido para su fiscalización el certificado de Despacho de tropas pudiendo el funcionario actuante exigir en circunstancias que ésta la justifique el descenso de la tropa para su correcta inspección. 

7º - La falta o llenado incompleto del Certificado de Despacho de Tropa, dará lugar al retorno de las haciendas a origen, sin perjuicio de las sanciones previstas en las reglamentaciones citadas para la lucha contra la garrapata. 

8º - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional. 

9º - Transcríbase la presente resolución a la División Campañas Sanitarias, División Campo. CONHASA y CODESA. 

10º - Cumplido, dése difusión. Dr. Hipólito TAPIE REY 

RESOLUCIÓN DE LA DSA DE SETIEMBRE DE 1997

Se declara zona en saneamiento a la zona A (Dptos. de Artigas, Salto, Paysandú, Río Negro, Rivera y Tacuarembó).

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Dirección General de Servicios Ganaderos
Dirección de Sanidad Animal

Visto: El estado actual del Programa de Lucha contra la Garrapata Boophilus microplus y con el fin de proseguir con el cronograma previsto en el mismo. 

Resultando: Oportuno tener medidas especiales a efectos de continuar con la marcha del programa; 

Considerando: I) Necesario proceder a unificar los procedimientos sanitarios a nivel de país; II) La necesidad de incrementar el control de los movimientos de haciendas en los departamentos de Artigas, Salto, Paysandú, Río Negro, Rivera, Tacuarembó, Cerro Largo y Treinta y Tres. 

III) Que las reglamentaciones vigentes disponen las medidas a aplicar para el control y erradicación de la referida parasitosis de acuerdo a lo planificado por la Dirección de Sanidad Animal y Conahsa. Atento: a lo establecido por la Ley 3.606 del 13 de abril de 1910. Ley 12.293, art. 12º del decreto del 25/09/56, decreto 286/79 art. 11º y 12º, decreto del 20/03/91 que modifica el art. 9º del decreto del 25/09/56 en la redacción dada por el decreto 286/79 del 23/05/79. 

La Dirección de Sanidad Animal 

Resuelve: 

Primero: Declárase Zona en Saneamiento contra la garrapata Boophilus microplus, el área comprendida por los departamentos de Artigas, Salto, Paysandú, Río Negro, Rivera, Tacuarembó, Cerro Largo y Treinta y Tres. 

Segundo: Todo tenedor de haciendas a cualquier título deberá comunicar a la Dirección de Sanidad Animal o a la Policía, la existencia o sospecha de garrapata. 

Tercero: La Dirección de Sanidad Animal determinará los tratamientos que se deberán realizar en la zona señalada así como en particular para los establecimientos infestados. 

Cuarto: Para el ingreso de haciendas a la Zona se exigirá el «Despacho de Tropas» (decreto del 25 de enero de 1993). 

Quinto: La extracción de hacienda de los establecimientos interdictos (categoría A y B), así como aquellos declarados de riesgo, se regirá por lo establecido por la  autoridad sanitaria de acuerdo a las normas vigentes. 

Sexto: El incumplimiento de lo dispuesto dará lugar a las sanciones previstas en las reglamentaciones citadas para la lucha contra la garrapata.

Séptimo: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en 1 (un) diario de la capital. 

Octavo: Comuníquese la presente resolución a la Divisiones Campo, Campañas Sanitarias I, Conhasa y a las Codesas. 

Dr. Hipólito TAPIE REY 

RESOLUCIÓN DE LA DSA DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1998

Declara zona saneada libre de garrapata a los Dptos. de Canelones y Florida (excepto 12º Secc. Policial) (Zona C).

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Dirección General de Servicios Veterinarios
División Sanidad Animal
Montevideo, 12 de noviembre de 1998.

Visto: Los resultados alcanzados por el Programa de Lucha Contra la Garrapata en los departementos de Canelones y Florida. 

Resultando: I) Que las reglamentaciones vigentes disponen las medidas que la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos puede y debe aplicar para el control de la referida parasitosis. 

II) Que la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal, en su sesión de fecha de 1° noviembre de 1998, aprobó la declaración de zona libre de garrapata Boophilus  Microplus los departamentos de Canelones y Florida, con excepción de la 12 sección policial de este último Departamento. 

Considerando: I) Oportuno tomar medidas especiales a efectos de otorgar a los productores de la zona integrada por los departamentos de Canelones y Florida  facilidades en el manejo de sus haciendas bovinas, con excepción de aquellas ubicados en la 12 sección policial de este último departamento. 

II) Necesario unificar los criterios sanitarios referentes al tránsito de haciendas bovinas hacia y desde dicha zona a efectos de preservarlo libre de la parasitosis de referencia. 

Atento: A lo dispuesto en las leyes Nos. 3.606 de 13 de abril de 1910 y 12293 de 3 de julio de 1956 y decretos de 25 de setiembre de 1956, N° 286/979 de 25 de mayo de 1979, N° 168/991 de 20 de marzo de 1991 y N° 45/991 de 25 de enero de 1993 y a la opinión favorable de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 

La División de Sanidad Animal 

Resuelve: 

1° - Declárase zona libre para la garrapata Boophilus microplus, los departamentos de Canelones y Florida, con excepción de la 12 sección policial de este último departamento. 

2° - Las haciendas bovinas que ingresen a  estos departamentos con destino a campo, remates ferias, liquidaciones o exposiciones deberán: 

a) realizar el despacho de tropas, el que acompañará a la tropa a su destino final.
b) presentar copia del despacho realizado en la oficina de los servicios veterinarios más próximos dentro de las 48 horas de realizado. La oficina que reciba dicha copia deberá enviarla, vía fax dentro de las 24 horas a los servicios de destino. 

Las haciendas que ingresen a la zona C, con destino a faena inmediata (con inspección veterinaria oficial) no se les exigirá despacho de tropa pudiendo transitar con declaración jurada por parte del propietario de «libre de garrapata » en la guía correspondiente. 

3° - Las haciendas bovinas que salgan de estos departamentos, Canelones y Florida, con excepción de la 12 sección policial de este último departamento a otras zonas podrán hacerlo sin el mencionado certificado, excepto aquellas que estén comprendidas en el artículo 9° de la ley N° 12.293. 

Quedan exceptuadas también del baño de salida de los locales feria, salvo aquellos locales que a juicio de la CODESA, sean de riesgo, en los que se mantendrán las medidas sanitarias, debiendo la División de Sanidad Animal ratificar dicha caracterización. 

4° - Se autoriza el ingreso de haciendas bovinas a la zona libre por los lugares que se detallan: Paso Mercedes (ruta 2 sobre Río Negro); Paso del Puerto (ruta 3 sobre el Río Negro, Paso de los Toros (ruta 5 sobre Río Negro), y Cerro Chato (ruta 7); Baygorria (sobre ruta 4) y Peaje Soca (ruta 8). 

5° - El ingreso de haciendas bovinas cualquiera sea su destino se autorizará por los citados lugares y en los horarios habilitados para cada puesto de paso. 

6° - En los controles sanitarios de paso, a las haciendas bovinas que ingresen con destino a campo, locales ferias, exposiciones o liquidaciones, les será exigido para su fiscalización el Certificado de Despacho de Tropas pudiendo el funcionario actuante exigir en circunstancias que ésta la justifique, el descenso de la tropa para su correcta inspección. 

7° - La falta o llenado incompleto del Certificado de Despacho de Tropa, dará lugar al retorno de las haciendas a origen, sin perjuicio de las sanciones previstas en las reglamentaciones citadas para la lucha contra la garrapata. 

8° - Los propietarios de haciendas bovinas que ingresen los animales a campo o feria, a estos departamentos por otros puntos diferentes a los Puesto de Pasos Sanitarios citados en el artículo 4 (cuatro) deberán tener autorización previa de la oficina de los Servicios Ganaderos correspondientes. 

9° - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en dos diarios de circulación nacional. 

10° - Transcríbase la presente resolución a los Departamentos Programas Sanitarios y Campo de esta División, CONAHSA y CODESA. 

11° - Cumplido, dese difusión. 

Dr. Hipólito TAPIE 

RESOLUCION DE LA DSA DE 20 DE OCTUBRE DE 1999

Declarando saneada a la 12º Secc. Policial de Depto. Florida y al Depto. de Durazno excepto la 7ma. Secc. Policíal (Zona C).

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Dirección General de Servicios Ganaderos
División de Sanidad Animal
Montevideo, 20 de octubre de 1999

Visto: Los resultados alcanzados por el Programa de Lucha Contra la Garrapata en los departamentos de Florida y Durazno.

Resultando: I) Que las reglamentaciones vigentes disponen las medidas que la División de Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos puede y debe aplicar para el control de la referida parasitosis. 

II) Que la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal, en su sesión de fecha de 25 de octubre de 1999, aprobó la declaración de zona libre de garrapata Boophilus Microplus la 12º Sección Policial de Florida y el departamento de Durazno, con excepción de la 7º Sección Policial. 

Considerando: I) Oportuno tomar medidas especiales a efectos de otorgar a los productores de la zona integrada por la Sección Policial 12º del departamento de Florida y Durazno facilidades en el manejo de sus haciendas bovinas, con excepción de aquellos ubicados en la 7º sección policial de este último departamento; 

II) Necesario unificar los criterios sanitarios referentes al tránsito de haciendas bovinas hacia y desde dicha zona a efectos de preservarla libre de la parasitosis de referencia. 

Atento: A lo dispuesto en las leyes Nos. 3.606 de 13 de abril de 1910 y 12.293 de 3 de julio de 1956 y decretos de 25 de setiembre de 1956, Nos. 286/79 de 25 de mayo de 1979, No. 168/991de 20 de marzo de 1991 y No. 45/93 de 25 de enero de 1993 y a la opinión favorable de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 

La División de Sanidad Animal

Resuelve: 

1º - Declárase zona libre para la garrapata Boophilus microplus, la 12º Sección Policial del departamento de Florida y el departamento de Durazno con excepción de la 7º sección policial de este último departamento. 

2º - Las haciendas bovinas que ingresen a estos departamentos con destino a campo, remates ferias, liquidaciones o exposiciones deberán: 

a) realizar el despacho de tropas, el que acompañará a la tropa a su destino final.
b) presentar copia del despacho realizado en la oficina de los servicios veterinarios más próximos dentro de las 48 horas de realizado. La oficina que reciba dicha copia deberá enviarla, vía fax dentro de las 24 horas a los servicios de destino. 

Las haciendas que ingresen a la zona C, y los departamentos de Canelones, Florida y Durazno, con destino a faena inmediata (con inspección veterinaria oficial) no se les exigirá despacho de tropa pudiendo transitar con declaración jurada por parte del propietario de «libre de garrapata » en la guía correspondiente. 

3º - Las haciendas bovinas que salgan de estos departamentos, 12º Sección Policial del departamento de Florida y el departamento de Durazno con excepción de la 7º sección policial de este último departamento a otras zonas podrán hacerlo sin el mencionado certificado, excepto aquellas que estén comprendidas en el artículo 9º de la ley Nº 12.293. 

Quedan exceptuadas también del baño de salida de los locales feria, salvo aquellos locales que a juicio de la CODESA, sean de riesgo, en los que se mantendrán las medidas sanitarias, debiendo la División de Sanidad Animal ratificar dicha caracterización. 

4º - Se autoriza el ingreso de haciendas bovinas a la zona libre por los lugares que se detallan: Paso Mercedes (ruta 2 sobre Río Negro); Paso del Puerto (ruta 3 sobre el Río Negro, Paso de los Toros (ruta 5 sobre Río Negro), Santa Lucía (ruta 11 sobre el Río Santa Lucía y Cerro Chato (ruta 7), Baygorria (sobre ruta 4) y Peaje Soca (ruta 8). 

5º - El ingreso de haciendas bovinas cualquiera sea su destino se autorizará por los citados lugares y en los horarios habilitados para cada puesto de paso.

6º - En los controles sanitarios de paso, a las haciendas bovinas que ingresen con destino a campo, locales ferias, exposiciones o liquidaciones, les será exigido para su  fiscalización el Certificado de Despacho de Tropas pudiendo el funcionario actuante exigir en circunstancias que esta la justifique, el descenso de la tropa para su correcta inspección. 

7º - La falta o llenado incompleto del Certificado de Despacho de Tropa, dará lugar al retorno de las haciendas a origen, sin perjuicio de las sanciones previstas en las reglamentaciones citadas para la lucha contra la garrapata. 

8º - Los propietarios de haciendas bovinas que ingresen los animales a campo o feria, a estos departamentos por otros puntos diferentes a los Puesto de Pasos  Sanitarios citados en el artículo 4 (cuatro) deberán comunicar el ingreso inmediatamente a la oficina de los Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, correspondientes. 

9º - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de la aprobación de la CONAHSA. 

10º - Transcríbase la presente resolución a los Departamentos Programas Sanitarios y Campo de esta División, CONAHSA y CODESA. 

11º - Cumplido, dése difusión. 

Dr. Hipólito TAPIE REY 

DECRETO 182/999 DE 16 DE JUNIO DE 1999

Establécense que las haciendas bovinas con destino a establecimientos agropecuarios ubicados en zonas libres o saneamiento, deberán ser inspeccionadas y tratadas e irán acompañadas por el despacho de tropa correspondiente.

 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 16 de junio de 1999

Visto: los resultados obtenidos hasta la fecha en la campaña de lucha contra la garrapata;  Resultando: I) que desde el año 1956 las fiscalizaciones de tránsito hacia zonas saneadas o en saneamiento, se han hecho en función a puestos Sanitarios de Paso; 

II) que el decreto Nº 45/93, del 25 de enero de 1993 estableció el despacho de tropa como herramienta válida y eficaz en la lucha contra la garrapata; 

III) que estos controles requieren una adecuación a las etapas alcanzadas para continuar progresando en la campaña y consolidar las zonas libres; 

Considerando: I) imprescindible establecer mecanismos de inspección que efectivamente protejan las áreas declaradas libres o en lucha activa, minimizando a su vez, los riesgos provocados por el tránsito; 

II) que tanto la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal, así como las Comisiones Departamentales de Salud Animal consultadas oportunamente, apoyan las nuevas acciones proyectadas; 

III) que por tanto se hace necesario modificar el mecanismo de control del despacho de tropa para hacerlo más efectivo; Atento: a lo preceptuado en la Ley Nº 3.606, 
de 13 de abril de 19 10, Ley Nº 12.293, de 3 dejulio de 1956, artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y los decretos de 2 de julio de 1956 y Nº 286/979, de 23 de mayo de 1979 y decreto Nº 168/991, de 20 de marzo de 1991, decreto Nº 45/93, de 25 de enero de 1993; 

El Presidente de la República 

Decreta: 

Art. 1º - Las haciendas bovinas con destino a establecimientos agropecuarios ubicados en zonas libres o en saneamiento, deberán ser inspeccionadas y tratadas e irán acompañadas por el despacho de tropa correspondiente, que podrá realizarlo indistintamente el servicio oficial o el profesional veterinario con registro actualizado ante la División de Sanidad Animal. A estos efectos el veterinario particular interesado en realizar despacho de tropa deberá reinscribirse en los Servicios Ganaderos zonales o  locales de la División Sanidad Animal. 

Art. 2º - De constatarse garrapata en la inspección de los bovinos no deberá realizarse el despacho de tropa, hasta tanto no se apliquen los dos tratamientos previstos reglamentariamente en los bovinos a extraer, debiéndose proceder al saneamiento del establecimiento. 

Art. 3º - Los bovinos que tengan certificado de Despacho de Tropa serán exceptuados del baño precaucional en puestos de paso, previsto en el Art. 11º de la Ley Nº  12.293, de 3 de julio de 1956, que obligaba a realizar el baño en los puestos sanitarios de paso. 

Art. 4º - La solicitud ante los servicios veterinarios oficiales, se cursará por el propietario, tenedor o encargado de los animales, con un plazo no menor a 24 horas y dentro de las 72 horas previstas para su movilización. Art. 5º - Una de las vías del certificado de despacho de tropa deberá ser presentada ante el Servicio Veterinario Oficial de origen en un plazo no mayor a las 48 horas de realizado y el propietario o encargado del establecimiento receptor de los bovinos, dispondrá de un plazo de 48 horas para comunicar al Servicio Veterinario Oficial correspondiente del ingreso de los animales. 

Art. 6º - En los Puestos Sanitarios de Paso se fiscalizará si fue realizado el procedimiento correspondiente así como la documentación, adoptando las medidas sanitarias en caso de constatar irregularidades. 

Art. 7º - La constatación de despachos de tropa que no se adecuen a la realidad, comprobación de parásitos en el ganado, falta de identificación adecuada, omisión en su presentación o entrega fuera de plazo, hará al profesional o productor interviniente pasible de las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. 

Art. 8º - Se autoriza el ingreso de haciendas bovinas a la zona libre por los lugares que se detallan: 

Paso Mercedes (ruta 2 sobre Río Negro),
Paso del Puerto (ruta 3 sobre el Río Negro),
Paso Baygorria (ruta 4 sobre el Río Negro),
Paso de los Toros (ruta 5 sobre el Río Negro),
Paso San Gregorio (ruta 43 sobre el Río Negro),
Paso Ramírez (Km. 319),
Paso Cerro Chato, (ruta 7),
Paso Treinta y Tres (ruta 8),
Paso Soca (ruta 8 peaje Soca).

Los responsables de las tropas que deban ingresar a la zona libre por lugares diferentes a los detallados, deberán dar aviso al servicio veterinario de destino en forma previa a su pasaje. 

Art. 9º - Derógase el Decreto Nº 45/993, de 25 de enero de 1993. 

Art. 10º - Este Decreto entrará en vigencia luego de su publicación en dos diarios de circulación nacional. 

Art. 11º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI, Ignacio Zorrilla de San Martín 

Recibido por D. O. el 22 de Junio de 1999

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