Legislación sanitaria animal

2.3.1. Sanidad avícola

Breve comentario de su legislación.

Decreto 434/982 de 2 de diciembre de 1982 y resoluciones ampliatorias.

Se instrumentó un registro de incubadurías y planteles de reproductores. Es obligatorio el control anual de las salmonelosis aviar (pulorosis y tifosis) en dichos establecimientos, a través de la prueba de hemaglutinación rápida realizada o supervisada por veterinario particular habilitado. El profesional deberá de comunicar la realización de la prueba, realizar las certificaciones correspondientes, retirar e identificar las aves reaccionantes positivas o sospechosas y presenciar su ulterior sacrificio sanitario. 

Se suspende la vacunación contra la Enfermedad de Newcastle y se incorporan al artículo 2 de la ley 3.606 de 13 de abril de 1910, las enfermedades causadas por las serovariantes de Salmonella enteriditis y typhimurium. 

Orden cronológico de las normas aplicables. 

Decreto 193/971, de 15 de abril de 1971. 

Se adoptan medidas tendientes a combatir la enfermedad de Newcastle en los establecimientos avícolas. 

Decreto 107/972, de 10 de febrero de 1972. Se dictan normas sobre el funcionamiento del Registro de Incubadurías, en la Dirección de Sanidad Animal. 

Decreto 434/982, de 2 de diciembre de 1982. Se modifica la reglamentación vigente en materia de salmonelosis (pulorosis y tifosis), a nivel de reproductores avícolas del país. 

Decreto 177/000, de 14 de junio de 2000. Dispónese la supresión de la vacunación contra la enfermedad de Newcastle en las etapas que se determinan. 

Decreto 178/000, de 14 de junio de 2000. Decláranse incluida en el art. 2º de la Ley 3.606, a las enfermedades causadas por las serovariantes de las Salmonellas enteritidis y typhimurium. (Ver ley Nº 3.606 punto 1.1.5). 

DECRETO 193/971 DE 15 DE ABRIL DE 1971 

Se adoptan medidas tendientes a combatir la enfermedad de Newcastle en los establecimientos avícolas. 

Montevideo, 15 de abril de 1971

Visto: a) La ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910. b) El decreto de 10 de julio de 1951 que incluye la enfermedad de Newcastle en la lista de las enumeradas por el artículo 2º de la citada ley; y c) El decreto de 21 de setiembre de 1961 que permite la importación de vacuna contra la enfermedad de Newcastle preparadas con virus muerto;

Resultando: se han comprobado algunos focos de la enfermedad de Newcastle, en establecimientos avícolas, con pérdidas importantes de aves, ocasionadas por un virus altamente contagioso; 

Considerando: I) Es necesario tomar las medidas del caso para evitar la propagación de la enfermedad y, consecuentemente, los perjuicios irreparables que la misma podría traer aparejado para la avicultura nacional; 

II) El país estaba libre de la mencionada enfermedad; hecho que determina que no se disponga de todas las medidas adecuadas para realizar una campaña sanitaria de erradicación en forma inmediata; 

III) Tales circunstancias imponen dictar, con la urgencia del caso, las medidas conducentes para combatir la enfermedad; 

Atento: a lo informado por la Dirección de Sanidad Animal, y lo preceptuado por la ley Nº 3.606 y los citados decretos de 10 de julio de 1951 y 21 de setiembre de 1961,

El Presidente de la República 

Decreta:

De la prohibición de vender pollitos BB 

Art. 1º - Prohíbese la venta de pollitos BB, en todo el territorio nacional, por parte de las incubadurías, a partir del décimo día hábil de publicación de este decreto en dos diarios de la capital. 

Dicha prohibición no regirá para las incubadurías que cumplan previamente con las exigencias que se establecen en los artículos subsiguientes. 

Del registro 

Art. 2º - Las incubadurías quedan obligadas a inscribirse en el Registro que llevará la Dirección de Sanidad Animal a tales fines. 

La inscripción podrá realizarse en la propia Dirección, sita en la calle Colonia 892, o por intermedio de los Servicios Veterinarios Regionales correspondientes.

Art. 3º - A los efectos de la inscripción, los interesados deberán aportar los siguientes datos. 

a) Nombre;
b) Dirección postal;
c) Ubicación de la incubaduría;
d) Ubicación de los planteles;
e) Número de aves reproductoras que los integran;
f) Promedio de nacimientos semanales;
g) Importaciones de reproductores realizadas en los últimos dos años, y
h) Todo otro dato que a criterio de la Dirección de Sanidad Animal sea de utilidad.

Art. 4º - Las incubadurías quedan obligadas a denunciar inmediatamente cualquier cambio introducido a los datos registrados. 

Del certificado sanitario habilitante

Art. 5º - Cuando las inspecciones e investigaciones realizadas del establecimiento resulten satisfactorias a criterio de la Dirección de Sanidad Animal, esta oficina otorgará a los interesados un Certificado Sanitario habilitante. 

Art. 6º - Dicho certificado tendrá vigencia por un plazo máximo de seis meses, sin perjuicio de ser anulado, en cualquier momento, cuando las condiciones sanitarias del establecimiento así lo determinen. 

De la vacunación 

Art. 7º - Las incubadurías deberán solicitar autorización ante la Dirección de Sanidad Animal o por intermedio de los Servicios Veterinarios Regionales para realizar cualquier vacunación, excepto contra la viruela. 

Art. 8º (1) - La inmunización contra la enfermedad de Newcastle únicamente podrá realizarse con vacunas a virus inactivado y vacunas a virus vivo cepa Hitchner B 1.

De las medidas sanitarias

Art. 9º (2) - Comprobada la enfermedad de Newcastle en un establecimiento, se procederá inmediatamente al aislamiento del mismo, pudiendo llegar al sacrificio total de los animales infectados, en protección de la sanidad avícola nacional. 

Art. 10º - A los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo anterior, se considerarán animales infectados a todos los que integren la unidad donde se ha comprobado la existencia del virus. 

Art. 11º - La extracción clandestina de animales de establecimientos aislados, dará lugar a la aplicación de las medidas especiales previstas en los artículos 6º y 8º de la ley Nº 3.606, de 10 de abril de 1910, en lo pertinente. 

De los contralores

Art. 12º - El estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto quedará a cargo de la Dirección de Sanidad Animal. 

Art. 13º - Los establecimientos avícolas quedan obligados a permitir el cumplimiento de todas las medidas de contralor que conformen la ley Nº 3.606, del 13 de abril de 1910, disposiciones concordantes y las contenidas en este decreto tomará la Dirección de Sanidad Animal. 

De las sanciones

Art. 14º - Las infracciones al presente decreto serán penadas con multa de $ 900.00 a 18.000.00, según la gravedad del caso, duplicando la pena en caso de reincidencia y sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir el infractor por ocasionar daños a terceros. 

De la Comisión Asesora 

Art. 15º - El Ministerio de Ganadería y Agricultura procederá a la constitución de una Comisión Especial integrada con representantes de los sectores interesados, con el cometido de asesorar y colaborar con la Dirección de Sanidad Animal en la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto. 

De las disposiciones transitorias

Art. 16º - Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para adoptar las medidas de cualquier naturaleza que correspondan, a los efectos del debido abastecimiento de la vacuna necesaria para iniciar la campaña sanitaria contra la enfermedad de Newcastle. 

A tales efectos, queda facultado también para efectuar las adquisiciones necesarias, en forma directa, dando cuenta a la Presidencia de la República. 

Art. 17º - La distribución y venta de la vacuna necesaria para iniciar la campaña sanitaria contra la enfermedad de Newcastle, estará a cargo de la Dirección de Sanidad Animal. 

Art. 18º - La recaudación que se efectúe por el concepto antes indicado será vertida en la Cuenta 31.305, denominada «Ministerio de Ganadería y Agricultura, Cuenta Oficial», debiendo la Dirección de Administración Financiera proceder a la apertura de una Subcuenta, la que se denominará «Sanidad Avícola».

Art. 19º - El producto resultante de la venta de vacunas será utilizado en la atención de los gastos emergentes de las campañas sanitarias avícolas, previo plan de inversión estructurado por la Dirección de Sanidad Animal y aprobado por el Poder Ejecutivo. 

De la vigencia

Art. 20º - El presente decreto empezará a regir a partir de su publicación en dos diarios de la Capital. 

Art. 21º - Comuníquese, etc. 

DECRETO 107/972 DE 10 DE FEBRERO DE 1972

Normas sobre el funcionamiento del Registro de Incubadurías, en la Dirección de Sanidad Animal.

Montevideo, 10 de febrero de 1972

Visto: el decreto 193/971 de abril 15 de 1971, que estableció medidas tendientes a combatir la enfermedad de Newcastle y el anteproyecto estructurado al respecto por la Comisión Sectorial Avícola; 

Resultando: I) por los artículos 2º y 4º del referido decreto 193/971, se creó en la Dirección de Sanidad Animal, el Registro de Incubadurías; 

II) la Comisión Sectorial Avícola, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto por intermedio de la delegación del Ministerio de Ganadería y Agricultura ante la misma, estructura un proyecto de decreto complementando las medidas tomadas por el decreto 193/971; 

Considerando: I) la situación creada en el transcurso del año 1971, por la difusión en el país de la citada enfermedad, que afectó seriamente a la producción avícola;

II) la necesidad de complementar las medidas  preventivas ya adoptadas, para evitar que vuelvan a ser afectadas, en el futuro, las condiciones sanitarias de las existencias de aves en el país; 

III) una política sanitaria adecuada supone contar, con un registro permanente y actualizado, de todos aquellos establecimientos destinados a la producción de pollitos BB, así como de las cifras de los planteles producidos en el año anterior y de las previsiones para el futuro; 

IV) la disponibilidad de información estadística básica permitirá tornar medidas eficaces para el estímulo de la producción de este sector, y la previsión de existencias de vacunas y específicos para el combate de enfermedades como la citada; 

Atento: a lo establecido por la ley Nº 3.606 de abril 13 de 1910 y al decreto 193/971 de abril 15 de 1971, 

El Presidente de la República 

Decreta: 

Art. 1º - El funcionamiento del Registro de Incubadurías a que se refiere el decreto 193/ 971 de abril 15 de 1971, se ajustará a las normas que se indican en el presente decreto.

Art. 2º - Se entiende por incubaduría todo establecimiento dedicado a la producción de pollitos BB (de un día de edad) destinados a la venta y/o como parte integrante con otros establecimientos dedicados a la producción avícola. 

Art. 3º - Todos los establecimientos incluidos en la definición del artículo anterior deberán presentar la correspondiente declaración ante la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería y Agricultura. 

En dicha declaración deberán incluirse de cada incubaduría registrada, los siguientes datos:

- nombre,
- dirección,
- propietario o razón social,
- capacidad de incubación instalada.
- origen de los huevos que se incuban,
- origen de los planteles, y
- pollitos BB producidos en 1971 y las previsiones para 1972, según líneas de producción (para carne, postura, doble propósito). 

Art. 4º - La Dirección de Sanidad Animal tendrá a su cargo el registro, facilitará los formularios y expedirá el certificado correspondiente a cada declarante, indicando número de inscripción. 

Art. 5º - Toda incubaduría deberá indicar en las boletas o certificados que expida el número de inscripción correspondiente. 

Art. 6º - Las incubadurías dispondrán de un plazo de treinta días (30) para efectuar la declaración correspondiente ante la Dirección de Sanidad Animal, a partir de la fecha del presente decreto. 

Art. 7º - Aquellos establecimientos que inicien actividades en el futuro, deberán presentarse ante la Dirección de Sanidad Animal, a los efectos de la declaración correspondiente y su incorporación al Registro. 

Art. 8º - Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para solicitar anualmente las declaraciones actualizadas de la información indicada en el artículo 3º de este decreto. 

Art. 9º - El Banco de la República Oriental del Uruguay, con su acuerdo, no tramitará ninguna gestión de crédito o importación a los productores avícolas o incubadoras, a partir del 1º de abril de 1972, sin la presentación del certificado de inscripción correspondiente en el caso de 1as incubadurías o de la documentación que certifique el origen de las aves para aquellos productores que compren pollitos BB (facturas pro -forma). 

Art. 10º - Este decreto entrará en vigencia a partir de la fecha y su violación se penará de acuerdo con lo dispuesto por la ley Nº 10.940 de setiembre 19 de 1947.

Art. 11º - Comuníquese, etc. 

DECRETO 434/82 DE 2 DE DICIEMBRE DE 1982

Se modifica la reglamentación vigente en materia de salmonelosis (pulorosis y tifosis), a nivel de reproductores avícolas del país.

Ministerio de Agricultura y Pesca
Montevideo, 2 de diciembre de 1982

Visto: la necesidad de modificar la reglamentación vigente en materia de salmonelosis (tifosis y pulorosis), a nivel de reproductores avícolas del país.

Resultando: I) las salmonelosis aviares (tifosis y pulorosis), integran la lista C de enfermedades denunciables adoptadas por la Oficina Internacional de Epizootias y son objeto de medidas de control en el país desde que fueron incluidas, en marzo de 1948, entre las enfermedades que dan lugar a aplicación de medidas sanitarias;

II) En razón del incremento de la industria avícola y del número de aves en los centros de reproducción, la ejecución de las pruebas diagnósticas de pulorosis excede las  posibilidades del Servicio Oficial. 

Considerando: conveniente autorizar, a esos efectos, la intervención de los veterinarios particulares, ya que con ello se obtendrá un control más dinámico de la enfermedad. 

Atento: a lo que establece la ley 3.606, de 13 de abril de 1910. 

El Presidente de la República 

Decreta: 

Art. 1º - Declárase obligatorio el control de las salmonelosis (pulorosis y tifosis) en los reproductores avícolas del país. 

Art. 2º - Toda incubaduría a los efectos de su permanencia en el Registro de Incubadurías de la Dirección de Sanidad Animal, deberá acreditar, mediante presentación del respectivo certificado de saneamiento, que las aves reproductores de su establecimiento son reaccionantes negativos a pruebas de pulorosis.

Dicha obligación deberá ser cumplida en el plazo de seis (6) meses, a partir de la fecha de publicación del presente decreto, en el «Diario Oficial». 

Art. 3º - La Dirección de Sanidad Animal, a través del Departamento de Sanidad Avícola, controlará y supervisará los saneamientos de los planteles reproductores contra la salmonelosis (pulorosis y tifosis) y realizará junto con el Centro de Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino», las investigaciones que se estime conveniente en cada caso. 

Art. 4º - El control de salmonelosis se efectuará mediante el método de diagnóstico de hemaglutinación rápida de pulorosis en la totalidad de las aves del plantel  reproductor, luego de comenzar la postura y previo a la incubación de huevos fértiles pertenecientes al mismo. 

La repetición de la prueba la determinará el Departamento de Sanidad Avícola cuando lo entienda pertinente para el control de la salmonelosis en el plantel. 

Art. 5º - El suerodiagnóstico de pulorosis lo podrán efectuar los veterinarios particulares, registrados y habilitados gor la Dirección de Sanidad Animal.

Art. 6º - Los veterinarios que incumplan con lo establecido en este decreto serán sancionados de acuerdo a lo previsto en el artículo 7º de la ley 3.606, de 13 de abril de 1910. 

Art. 7º - Los antígenos utilizados para el diagnóstico de pulorosis corresponderán a los elaborados por el Centro de investigaciones Veterinarias «Miguel C.Rubino» y a los elaborados o importados por los institutos o laboratorios autorizados por la Dirección General de los Servicios Veterinarios para su elaboración, importación, venta y uso, de acuerdo al Reglamento de Específicos Zooterápicos del 20 de marzo de 1936. 

Los veterinarios particulares habilitados por la Dirección de Sanidad Animal podrán adquirir los antígenos en el Centro de Investigaciones Veterinarios «Miguel C.Rubino» o en las casas importadoras, distribuidoras o vendedoras autorizadas por la Dirección General de los Servicios Veterinarios. 

Las casas distribuidoras y vendedoras deberán comunicar, mensualmente, al Departamento de Sanidad Avícola las ventas de antígeno pullorum, con los siguientes datos: marca, serie, cantidad de antígeno, nombre y número de Registro del veterinario adquirente. 

Art. 8º - Toda ave positiva o sospechosa a la reacción rápida de hemaglutinación de pulorosis deberá ser eliminada inmediatamente por sacrificio sanitario, rigiendo a efectos de la indemnización del propietarro respectivo, lo establecido en el artículo 29 y concordantes de la ley 3.606, de 13 de abril de 1910. 

Art. 9º - A efectos del control y supervisión de las seroreacciones diagnósticas de pulorosis, los veterinarios actuantes deberán: 

a) Comunicar con diez (10) días de anticipación, en los formularios correspondientes de la Dirección de Sanidad Animal -Departamento de Sanidad Avícola- fecha y hora de realización del saneamiento, nombre de la incubaduría, propietario, ubicación y número de registro y característica, del lote (edad, categoría y número de aves). En caso de tratarse de planteles de reproductores que destinan sus producciones de huevos fértiles a establecimientos incubatorios de terceros, corresponderá,  especificarlos;
b) Realizar o supervisar las pruebas diagnósticos en la totalidad de las aves componentes del lote a sanear;
c) Retirar e identificar las aves reaccionantes positivas o sospechosas y presenciar su ulterior sacrificio sanitario;
d) Expedir certificado correspondiente por triplicado, dejando constancia del número total de aves investigadas, marca y serie del antígeno utilizado, resultado de las pruebas, aves sacrificadas, etc.; y
e) Comunicar al Departamento de Sanidad Avícola o Servicios Veterinarios Regionales, mediante duplicado y triplicado del certificado, en los diez (10) días siguientes a la realización, agregando declaración jurada de existencia de aves en el establecimiento, por el propietario del mismo. 

Art. 10º - El certificado de saneamiento y control de salmonelosis, tendrá validez máxima de un (1) año. 

Art. 11º - Toda incubaduría registrada, deberá presentar, ante la Dirección de Sanidad Animal, la certificación actualizada de control de salmonelosis, cuando efectúe trámites de importación de reproductores o exportación de huevos fértiles o pollitos BB. 

Art. 12º - El incumplimiento de las obligaciones, previstas en el presente decreto podrá ser penado con las sanciones establecidas en la ley 3.606, de 13 de abril de 1910.
Art. 13º - Derógase el decreto de fecha 8 de setiembre de 1953. 

Art. 14º - Comuníquese, etc.. ALVAREZ, Mattos Moglia 

DECRETO 177/000 DE 14 DE JUNIO DE 2000

Dispónese la supresión de la vacunación contra la enfermedad de Newcastle en las etapas que se determinan.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 14 de junio de 2000

Visto: la situación alcanzada por nuestro país con respecto a la Enfermedad de Newcastle: 

Resultando: I) La última comprobación de la referida enfermedad se registró en el año 1984 y los resultados de diferentes estudios seroepidemiológicos con  representatividad estadística a escala nacional, indican que no hay actividad vital en el ámbito de los establecimientos avícolas; 

Considerando: I) que se trata de enfermedad exótica a la avicultura nacional; 

II) que según los decretos Nos. 193/971 y 235/982 de 15 de abril de 1971 y 30 de junio de 1982 respectivamente, la República no ha autorizado en el pasado la  utilización de cepas con IPIC mayor a 0,2 siendo conveniente consagrar a texto expreso tal posición; 

III) que las disposiciones proyectadas cuentan con la opinión favorable de la Comisión Honoraria de Salud Animal -COHNASA-, los integrantes del sector agrícola y la Cámara de Especialidades Veterinarias - C.E.V.; 

IV) que es necesario la supresión de la vacunación de la enfermedad de Newcastle a  efectos de lograr el reconocimiento internacional de país libre de dicha enfermedad;

V) oportuno proceder en consecuencia, al retiro de dicha vacunación en las etapas que la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, considere conveniente: Atento: a lo anteriormente expuesto y a lo establecido por la Ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, y decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 1998: 

El Presidente de la República 

Decreta: 

Art. 1º - (Supresión de la Vacunación. Etapas). La vacunación contra la enfermedad de Newcastle se suspenderá en dos etapas cuyas épocas determinará la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada. 

Art. 2º - (Primera etapa). En la primera etapa no se permitirá la vacunación de los «parrilleros» y se indicarán las categorías avícolas que continuarán siendo vacunadas. A partir de esta etapa tampoco podrán aplicarse las vacunas vivas con el índice de patogenicidad intracerebral mayor de 0.2. Solo se permitirá el uso de estas últimas vacunas hasta terminar con sus existencias. 

Art. 3º - (Segunda etapa). Cuando las condiciones locales y regionales lo permitan la Dirección General de Servicios Ganaderos, resolverá el pasaje a la segunda etapa donde se suprimirá la vacunación de todas las aves contra la enfermedad de Newcastle. 

La Dirección General de Servicios Ganaderos realizará las comunicaciones y gestiones pertinentes para el reconocimiento internacional de la situación sanitaria  alcanzada. 

Art. 4º - (Control de las vacunas). El control de las vacunas será responsabilidad de la División Laboratorios Veterinarios (DI.LA.VE.), comunicando a la Dirección General de Servicios Ganaderos (D.G.S.G.) periódicamente el tipo de vacuna empleada y la evolución de su uso. Asimismo deberá informar cuando se produzca el agotamiento de las existencias de vacunas contra la enfermedad de Newcastle con índice de patogenicidad intracerebral mayor a 0.2. 

Art. 5º - (Sanciones). Los infractores a las disposiciones establecidas en el presente Decreto serán sancionados conforme a lo dispuesto por el art. 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; 

Art. 6º - El presente decreto entrará en vigencia a partir de supublicación en el Diario Oficial. HIERRO LOPEZ, Gonzalo González

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