Legislación sanitaria animal

2.3.2. Sanidad equina

Breve comentario de su legislación.

Decreto 378/977 de 29 de julio de 1977 y sus modificativos.

Se lleva un registro de propietarios o tenedores, a cualquier título de uno más vientres equinos destinados a la actividad hípico-deportiva y un registro sanitario individual
de los equinos acompañados de un Documento Sanitario Individual, a aplicarse a todo equino de pedigree de la Sangre Pura de Carrera y aquellos de sin pedigree,  destinados a actividades hípico-deportivas. 

El Documento Sanitario Individual consta de una serie de anotaciones: identificación del equino mediante reseña y tres fotografías de 9 x 12 cms. a color, una de frente y dos laterales de cuerpo entero; propiedad del animal y transferencia de la misma; registro del nombre del animal y cambios en el mismo; registro de salidas y entradas al país; anotaciones referentes a las actividades que cumple el animal; y f) registro donde conste el cumplimiento de las disposiciones sanitarias sobre: i) inmunizaciones contra las enfermedades infecciosas que la Dirección de Sanidad animal determine en oportunidad, en la forma y frecuencia que ella indique, y pruebas biológicas y de
laboratorio para la detención de las distintas enfermedades infecto-contagiosa y parasitarias que dispongan las autoridades oficiales con la frecuencia que éstas indiquen (el test de investigación  serológica de la A.I.E. negativo válido por 180 días). 

Orden cronológico de las normas aplicables.

Decreto 378/977, de 29 de julio de 1977 y sus modificativos: Decreto 44/978 de 25 de enero de 1978, Decreto 43/980 de 23 de enero de 1980 y Decreto 139/981 de 25 de marzo de 1981. Se adecuan disposiciones vigentes relacionadas con la acción de medidas sanitarias en salvaguardia de enfermedades infecto-contagiosas que afectan nuestra ganadería equina. 

DECRETO 378/977 DE 29 DE JULIO DE 1997

Se adecuan disposiciones vigentes relacionadas con la acción de medidas sanitarias en salvaguardia de enfermedades infecto-contagiosas que afectan nuestra ganadería equina.

Montevideo, 29 de julio de 1977

Visto: estos antecedentes elevados por la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, relacionados con la adopción de medidas sanitarias en salvaguardia de enfermedades infectocontagiosas que afectan nuestra ganadería equina. 

Resultando: I) Se ha constatado, un empuje de la enfermedad denominada «anemia infecciosa equina», de la cual reviste carácteres de morbilidad y mortalidad sumamente elevados. Los animales que sobreviven son portadores de virus de por vida, ya que en ese estado infeccioso pueden no evidenciar síntomas clínicos de la
enfermedad que los aqueja; 

II) Las características individuales de la especie equina y sus continuos desplazamientos dentro y fuera del país por razones de competencias deportivas (carreras, juego de polo, saltos, etc.), hacen factible la vehiculización de ese virus entre zonas muy distantes unas de otras. 

Considerando: I) La presencia de la enfermedad significa un peligro latente para la especie equina y su posible difusión una amenaza en potencia para nuestra economía nacional; 

II) El Poder Ejecutivo, por decreto 631/972, del 21 de setiembre de 1972, incluyó a esta enfermedad entre las numeradas en el artículo 2º de la ley 3.606, del 13 de abril de 1910, a efecto de la aplicación de las medidas sanitarias correspondientes; 

III) Es imprescindible adecuar las disposiciones vigentes en esta materia, a efecto de posibilitar una campaña positiva y eficaz contra dicha enfermedad. 

Atento: a lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 168, de la Constitución de la República y a lo dictaminado por la Dirección de Asesoramiento Legal y Asesoria Técnica del mencionado Ministerio. 

El Presidente de la República 

Decreta: 

Art. 1º y 2º - Modificados por el art. 1º del decreto 378/977 de 23 de enero de 1980. «Artículo 1º - Es obligatorio en todo el territorio nacional, la identificación, con fines sanitarios, de todo equino de pedigrí de cualquier raza y de aquellos sin pedigrí, destinados a la actividad hípico deportiva, a partir de la vigencia del presente decreto.

Art. 2º - Dicha identificación debe realizarse mediante la presentación de la reseña oficial del Stud Book del Uruguay, en la que conste el número de registro, acompañada de tres (3) fotografías a color, formato nueve por doce (9 x 12) centímetros, correspondientes una al frente de la cabeza y dos a ambos perfiles de cuerpo entero.

Las fotografías mencionadas en el inciso anterior, pueden complementarse con un tatuaje, aplicado en la cara interna del labio inferior, lado izquierdo, según lo  establecido por el artículo 4º del presente decreto».

«De acuerdo al decreto 139/981 se incorpora al artículo 2º del decreto 378/977, de fecha 29 de junio de 1977, en su redacción dada por el decreto 43/980 de fecha 23 de enero de 1980, el siguiente inciso: 

La referida identificación será considerada como instrumento jurídico apto para el despacho aduanero de equinos sangre puro de carrera, libres de todo derecho, toda  vez que participen en carreras internacionales realizadas en países que ofrezcan reciprocidad al nuestro». 

Del registro de técnicos

Art. 3º - El tatuaje de los animales deberá ser practicado, en todos los casos, por Médico Veterinario autorizado por la Dirección de Sanidad Animal, la que llevará un registro donde se inscribirán los técnicos que la misma autorice para realizar esa actividad. 

Del tatuaje

Art. 4º - El tatuaje será realizado con los elementos materiales y métodos que la Dirección de Sanidad Animal indique a esos efectos y constará.

a) Un dígito correspondiente a la última cifra del año de nacimiento del animal;
b) Dos letras correspondientes a las características asignadas a cada centro de cría por la misma Dirección;
c) Tres dígitos que compongan un número correlativo, indicando, el orden del producto en la producción anual del establecimiento;
d) La característica del método veterinario que efectuó el tatuaje.

Art. 5º - Los técnicos actuantes deberán comunicar -en cada caso- a la Dirección de Sanidad Animal, dentro de los treinta días de realizado el tatuaje, el nombre del propietario, cantidad de animales tatuados y ubicación del establecimiento. 

Del registro de propietarios

Art. 6º - Los propietarios o tenedores a cualquier título, de uno o más vientres equinos de las características señaladas en el artículo 1º del presente decreto, deberán inscribirse dentro de un plazode (90) noventa días, a contar de la fecha de vigencia de este decreto, en el registro que la Dirección de Sanidad Animal abrirá a tales efectos.

Del registro sanitario individual

Art. 7º - El registro sanitario individual será completado con un sistema de documentación de carácter obligatorio, que se denominará «Documento Sanitario Individual» a aplicarse a todo equino de pedigree Sangre Pura de Carrera y aquellos que sin pedigree sean destinados a actividades deportivas. 

Art. 8º - El documento sanitario individual contendrá las siguientes anotaciones: 

a) Identificación del equino mediante reseña y número de tatuaje o marcas correspondientes a registros;
b) Propiedad del animal y transferencia de la misma;
e) Registro del nombre del animal y cambios en el mismo;
d) Registro de salidas y entradas al país;
e) Anotaciones referentes a las actividades que cumple el animal; y
f) Registro donde conste el cumplimiento de las disposiciones sanitarias sobre;

I) Inmunización contra las enfermedades infecciosas que la Dirección de Sanidad Animal determine en oportunidad, en la forma y frecuencia que ella indique, y

II) Pruebas biológicas y de laboratorio para la detención de las distintas enfermedades infecto- contagiosas y parasitarias que dispongan las autoridades oficiales con la frecuencia que éstas indiquen. 

Art. 9º - Las inmunizaciones y tomas de materiales (extracción de sangre, etc.), en los animales con destino a la realización de pruebas biológicas y de laboratorio para detectar enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias establecidas o a establecerse por las autoridades competentes, deberán ser practicadas por médico veterinario inscripto en el registro que se establece por el artículo 3º de este decreto. 

Art. 10º - Las anotaciones en el documento sanitario individual deberán realizarse de inmediato y comunicadas dentro de los (10) diez días hábiles de efectuadas, a la Dirección de Sanidad Animal a todos los efectos pertinentes. 

De los equinos que ingresan al país

Art. 11º - La Dirección de Sanidad Animal podrá disponer el aislamiento hasta por el término de (15) quince días, en los lugares que ésta indique, cuando se trate de animales que ingresan al país en calidad de admisión temporaria, importación definitiva o en tránsito, a efecto de realizar las pruebas sanitarias pertinentes. (*) Art. 12º - Los equinos Pura Sangre de Carrera en «training» procedentes de los países limítrofes (República Argentina, República Federativa del Brasil), entrarán libremente al país, siempre que vengan acompañados del pedigree que acredite su identidad y del certificado sanitario oficial respectivo, expedido con no más de siete (7) días de antelación y con visación consular uruguaya. En el referido certificado debe hacerse constar que los animales se encuentran sanos y que se han realizado en los mismos, las vacunaciones y las pruebas adecuadas para la detención de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias con resultados negativos, de acuerdo con las exigencias que la Dirección de Sanidad Animal hubiese establecido. Las mismas exigencias rigen para los equinos de «Training» destinados al juego de polo y otras competencias
hípicas, no rigiendo para éstos la exigencia de acreditar el pedigree. Se consideran equinos en «Training» a todos aquellos animales que, estando en condiciones de competir en actividades deportivas, se introduzcan al país al sólo efecto de intervenir en competencias de esta índole. 

De los equinos que salen del país

Artículo 13º - Los equinos reproductores machos y hembras de pedigree que salgan del país para concurrir a exposiciones o remates ferias en los países vecinos o con fines de reproducción, así como todos los demás que lo hagan para competir en actividades deportivas, podrán reingresar al país, libre de cuarentena y demás medidas sanitarias, siempre que su reingreso se efectúe por el mismo puerto y dentro de los (60) sesenta días de su salida, debiendo en todos los casos ser acompañados por el certificado sanitario oficial respectivo, salvo cuando la Dirección de Sanidad Animal considere necesario la exigencia de otra documentación sanitaria.

Dicha Dirección controlará, previamente, a la salida o reingreso de los equinos al país, la validez de los certificados que acrediten el cumplimiento de los extremos requeridos por el presente decreto, así como debidamente la identidad de los animales. 

De la presentación del documento sanitario individual

Artículo 14º - El documento sanitario individual deberá ser presentado ante las autoridades competentes toda vez que éstas lo soliciten. 

Art. 15º - La Dirección de Sanidad Animal tomará las medidas necesarias para que no se dé trámite a ninguna gestión de comercialización, tránsito interno, exportación, participación de competencias hípicas, etc., cuando no se cumpla con la exigencia de presentación del documento sanitario individual. 

Art. 16º - La Dirección de Sanidad Animal podrá extender cuando lo estime oportuno, esa (*) Artículo modificado por decreto 25/1/70. obligatoriedad a otros equinos.

De las sanciones

Art. 17º - Las infracciones que se cometieran contra el presente decreto serán sancionados conforme a lo establecido en la ley 3.606 del 13 de abril de 1910 y demás disposiciones concordantes, sin perjuicio de la suspensión o eliminación de los registros que llevará la Dirección de Sanidad Animal del Médico Veterinario actuante o propietario del animal, según la gravedad de la infracción y demás circunstancias del caso. 

Art. 18º - Deróganse los decretos de 26 de marzo de 1946, 20 de junio de 1947, el artículo 37 del decreto de 6 de junio de 1934 y artículo 38 del mismo decreto, en la parte que se refiere a los equinos y demás disposiciones que se opongan al presente decreto. 

De la vigencia

Art. 19º - El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el «Diario Oficial». 

Art. 20º - Comuníquese, etc. 

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