B) Antecedentes normativos
Artículos del Código Rural en que se basaron las disposiciones tomadas hasta 1910, en materia de Policía Sanitaria (1)
749. Todo estanciero, labrador y, en general, todo dueño o tenedor de ganado mayor o menor, que vea en él alguna peste o enfermedad que sea conocida por contagiosa, está rigurosamente obligado:
1.- A comunicar prontamente el hecho al Juez de Paz o Teniente Alcalde más inmediato, quien lo trasmitirá en el acto a la Municipalidad o Comisión Auxiliar;
2.- A quemar o enterrar los animales que mueran, siempre que no hubiese imposibilidad material por lo excesivo del número.
750. La Municipalidad, o el Juez de Paz en su defecto, dictará inmediatamente providencias dirigidas a indagar y fijar, si fuese posible, la naturaleza e intensidad del mal y además de las precauciones que, según los accidentes o circunstancias del caso, reputase conveniente.
751. Deberá, asimismo, participar todo al Gobierno, el cual, consultando si lo hallase a bien, a veterinarios o a peritos y aún enviándolos al lugar del mal, dictará, con arreglo a sus informes o consejos, las medidas que estime convenientes para cortar y extirpar el mal, para hacer aislamientos, estableciendo zonas y cordones sanitarios y para redactar instrucciones adecuadas, que será del estricto deber de la autoridad local observar.
752. Cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 749 que falte a lo que en él se prescribe, pagará una multa de cincuenta pesos que le impondrá la Municipalidad con destino a instrucción primaria.
En lo que se refiere a Obligaciones especiales de las Municipalidades y demás autoridades locales, el artículo 802 expresa que deben además atender «A la salud de los ganados contenidos en los tambos y caballerizas y la higiene o aseo de esos establecimientos» (Nº 7).
Los Servicios Veterinarios con anterioridad a la Ley No 3.606 de Policía Sanitaria de los Animales (1)
LOS SERVICIOS MUNICIPALES
Noticia Histórica
Los primeros servicios de índole veterinaria pertenecieron a la Dirección de Abasto y Tablada y Dirección de Salubridad, que contaban con veterinarios para tambos y mataderos, servicios que naturalmente, se realizaban en forma muy relativa, por la carencia de una organización completa y de los elementos necesarios.
El Dr. Carlos María de Pena, Presidente de la Junta Económico-Administrativa, se ocupó de la organización de esos servicios y, a tal fin, comisionó al señor José Arechavaleta. Más tarde, se creó una Comisión integrado por el Ingeniero Municipal Sr. Montero Paullier y el Dr. Felipe Solari, que propusieron reformas en el antiguo matadero de la Barra de Santa Lucía.
El 31 de marzo de 1895, la Junta Económico-Administrativa de la Capital aprobó un proyecto de Reglamento formulada por el servicio de Inspección Veterinaria, referente a la matanza de ganado porcino y lanar. Se establece la obligatoriedad de sacrificarlos en mataderos autorizados; que la matanza se realice en las horas de la mañana; que medien por lo menos diez horas de descanso de los cerdos, antes de ser faenados; que se cuelguen los cerdos sacrificados en los mataderos, colocando a su derecha, cabeza, pulmón, corazón, hígado, bazo y páncreas, considerándose sospechoso al animal que le falte alguno o parte de los órganos citados. Prohibe el retiro de animal o vísceras del mismo sin previa inspección y colocación del sello. Que los productos porcinos que vengan de otros establecimientos, antes de librarse al consumo, deben ser inspeccionados y sellados. Establece para los que no cumplen esta disposición, el decomiso y multa de cincuenta pesos. Prescribe la limpieza de los mataderos; prohibe la entrada y permanencia de perros. Las mismas disposiciones relativas a los cerdos se hacen extensivas a los ovinos.
En setiembre 26 de 1895, el Poder Ejecutivo aprobó una ordenanza formulada por la Junta Económico-Administrativa, por la que se reglamentó la importación y exportación de ganado en pie, haciéndose extensivas las disposiciones
no sólo al Departamento de Montevideo, sino también a los de Paysandú, Río Negro, Soriano y Colonia.
Establece la obligatoriedad de que todo animal que se exporte o importe sea sometido a inspección veterinaria, y que el técnico que la practique expida un certificado, declarando que están sanos o enfermos y, en este caso, indicando la enfermedad de que se trata. A éstos se les someterá a aislamiento, «depósito en paraje aislado» sin perjuicio de disponer el reembarco de los importados. Con respecto a los que llegan al país con procedencia del exterior, indica medidas de aislamiento y el empleo de formas tendientes a evitar el desarrollo de las mismas enfermedades.
Las disposiciones a adoptar, según los casos, quedan a juicio de los Veterinarios Municipales, debiendo dar cuenta a sus superiores en cada caso.
En 1896, y preocupada la Municipalidad por el problema de la tuberculosis y actinomicosis, dictó, en octubre de ese año, -por iniciativa del Dr. Heguy, a la sazón Director de Salubridad, y redactada por él mismo-, una ordenanza prohibiendo la entrada a tambos, de animales enfermos, sin intervención del Laboratorio Municipal de Bacteriología y Micrografía.
Esa Ordenanza, que se puso en vigencia en febrero de 1897, daba derecho a observar los animales durante un período determinado, durante el cual se practicaba la tuberculinización. A los efectos de la aplicación de medidas que consistían en observación clínica y tuberculinización, se habilitó un local municipal en la calle Cuareim al Sur, precisamente el mismo que actualmente está destinado a Lazareto de Animales Importados. Los animales tuberculosos con signos clínicos debían ser sacrificados,
los que sólo reaccionaban a la tuberculina se marcaban, se les extendía una boleta, y se hacía un registro, archivando en forma ordenada los gráficos de temperatura. El
Laboratorio Municipal de Bacteriología y Micrografía -que había sido creado en 1895 y que contaba con una sección veterinaria- tenía ingerencia directa en la aplicación de toda esas medidas en lo que respecta a análisis, organización y dirección del servicio. Ante oposición sistemática -de los tamberos las medidas citadas hubieron de ser modificadas más tarde, dejándose sin efecto la medida de marcación de los animales reaccionantes, a los que sólo se les identificó por medio de la boleta.
(1) Transcripción del libro «La Dirección de Ganadería» del Dr. Luis B. Muñoz Ximénez (Montevideo, 1951).
Al local referido anteriormente, de la calle Cuareim, iban primero los animales de tambos comprendidos dentro del ejido de la ciudad; luego se hicieron llevar los de los radios de Pocitos, Punta Carretas, Unión, con el proyecto de extender la acción sanitaria a los del Paso del Molino. Como dato interesante, que habla a favor del beneficio alcanzado por la aplicación de la Ordenanza citada, cabe destacar que, según datos obtenidos, el porcentaje de tuberculosos entre los animales observados reaccionantes, en el local de la referencia, alcanzaba en 1897 al 14 %; más tarde, bajó al 7% y luego al 5 %.
En agosto 10 de 1897, se dictó una resolución referente a las medidas a adaptarse en prevención de la peste bovina, disponiendo el sacrificio de todo animal que llegue a Montevideo, procedente de países donde exista la peste bovina; la desinfección del buque y todos los objetos; la destrucción de todo lo que, como cueros, etc., no sea desinfectable fácilmente; extendiendo el procedimiento a los buques que conducen animales procedentes de países que, aunque no tengan peste bovina, no hayan
tomado medidas para precaverse de ella.
En 1899, y ante manifestaciones hechas por la Asociación Rural del Uruguay sobre el peligro que representaba la introducción de animales sin la aplicación de las medidas correspondientes y, sobre todo, ante el temor de la tuberculosis, se adoptó un convenio con la República Argentina para tomar medidas si
El 21 de Octubre de 1899, el Poder Ejecutivo, por vía del Ministerio de Fomento, dictó un interesante decreto relativo a las medidas a adoptarse en defensa de la sanidad animal del país, medidas para la importación que en su parte esencial, se repiten en la Ley 3.606 y en el Decreto de 8 de Junio de 1934 (Reglamento de Importación y Exportación), prohibe la entrada al país de animales atacados de enfermedades contagiosas o sospechosos, o procedentes de países donde reinen enfermedades epizoóticas o enzoóticas, así como de productos de derivados sin las garantías suficientes, que hagan posible la propagación de una enfermedad. Declara a Montevideo único puerto para las importaciones de Ultramar y países limítrofes de todas las especies animales, agregando «a efecto de ser sometidos a una visita sanitaria» y establece la obligatoriedad del certificado de origen, donde conste que no existe enfermedad alguna contagiosa desde los treinta días anteriores a la fecha de la expedición. Enumera las enfermedades que darán lugar a la aplicación del decreto. Dispone la cuarentena obligatoria y el rechazo de los animales que resultaron enfermos dentro de ocho días, que los gastos corran de cuenta de los importadores; asignando a la Junta Económico-Administrativa la designación de un punto de desembarque y lazareto, de acuerdo con instrucciones del Instituto de Higiene Experimental de acuerdo con el espíritu de ese Decreto se
tuberculinizan los animales importados y algunos fueron rechazados o sacrificados.
En marzo 17 de 1900, el Consejo Nacional de Higiene dio instrucciones a la Junta Económico, -Administrativa y dictó medidas con respecto a la lucha contra la fiebre aftosa, refiriéndose a la contagiosidad al hombre y a la forma de evitar el contagio, aconsejando el consumo de leche hervida y la desinfección de las manos de las personas encargadas de ordeñar o que estén en contacto con animales enfermos. Dispone el decomiso total de las reses faenadas en mataderos que presenten signos de alteración de las carnes, y decomiso parcial en caso de manifestaciones localizadas. Prohibe la salida de animales enfermos de los tambos de Montevideo, hasta que hayan transcurrido 15 días de desaparecida la enfermedad y practicada la desinfección. Autoriza la venta de leche, si la enfermedad no ha tomado gran extensión en los
tambos, pero, a condición de que no puedan ser expedidas para el consumo, sin previa ebullición, y dejando a criterio del Veterinario encargado de la Inspección, la determinación de cuando puede permitirse la venta de leche cruda.
El Reglamento de Sanidad Terrestre, aprobado con fecha 22 de agosto de 1901, tiene un capítulo denominado «La profilaxis de las epizootías». Establece la declaración obligatoria de parte de los propietarios, mayordomos o encargados de establecimientos rurales, a la autoridad sanitaria donde la haya, o en su defecto, a la autoridad policial, de cualquier enfermedad que ataque a los animales, produciendo muerte de todos o algunos, y dando todos los datos posibles referentes a los síntomas, fecha d e aparición, número de animales atacados etc., prohibe el consumo de carne proveniente de animales muertos por enfermedades, a los que deberá quemarse, aislando
a los sanos. Establece que cuando puedan beneficiarse los despojos, éstos se salarán y la lana y cerda será desinfectada con agua hirviendo. Que se comuniqué por la policía a los linderos, la aparición de enfermedades en los establecimientos vecinos, informándolos sobre la marcha de la enfermedad, dispone que mientras el interesado o reciba autorización, no podrá sacar ganado ni permitir la entrada de otros animales.
Las declaraciones sobre enfermedades de ganados, clasificadas epizootías, deben tenerse en cuenta a los efectos de la expedición por las autoridades sanitarias, de los certificados de sanidad para exportación de animales y derivados. Dispone la desinfección prolija de los vagones destinados a la conducción de ganado, cada vez que sean ocupados.
El mismo reglamento de Sanidad Terrestre, al referirse a las obligaciones de los veterinarios municipales, dice que quedan a su cargo:
a) la inspección de mataderos y carnes de consumo.
b) Informar en los casos en que se produzcan epizootías y aconsejar las primeras medidas a adoptarse.
c) Propender a la adopción de sueros y vacunas preventivas.
En enero 11 de 1902, el Ministerio de Gobierno aprobó una ordenanza sobre vigilancia sanitaria de tambos y lecherías y reglamentó el servicio de tuberculinización e inspección veterinaria, confirmando las disposiciones, en lo esencial, las medidas adoptadas con anterioridad (1895) completándolas.
La ordenanza dice que ningún animal destinado a la explotación lechera será admitido en tambos y lecherías del departamento de Montevideo, sin autorización acordada, previo examen veterinario y tuberculinización.
Los propietarios deben facilitar, cada vez que las autoridades lo exijan, la extracción de muestras de leche para análisis.
Los animales reaccionantes y con signos clínicos de tuberculosis, serán sacrificados, autorizándose la venta de la carne que se halle en condiciones, de acuerdo con las disposiciones sobre abasto. Los solamente reaccionantes, sin síntomas clínicos, serán rechazados y marcados a fuego en el cuello. Los sospechosos, también serán
rechazados e identificados por un certificado.
Estos animales (los reaccionantes y sospechosos), quedan fuera del aprovechamiento lechero y deben quedar en parajes distantes a todo tambo y lechería; no podrán ser faenados en establecimientos que no cuenten con inspección veterinaria. A los propietarios de animales decomisados, se les pagará, por equidad, una cuota que fije la Junta Económico-Administrativa. (Ya se establece en esta forma el principio de indemnización adoptado después por la ley 3.606). La inspección a los tambos debe hacerse en forma periódica y regular, y retirarse todo animal que se comprobaré enfermo, sin perjuicio de ello, tienen los propietarios la obligación de denunciar todo en caso de enfermedad que comprueben o sospechen, muy especialmente cualquier anormalidad en la ubre. Dispone que los animales sean tenidos con la mayor limpieza y que sean alimentados en forma consciente.
Hace obligatoria la desinfección ante constatación de enfermedades, estableciendo de que en caso de que éstas se repitan, se llegará a la clausura del establecimiento. Hace referencia a las condiciones de salud exigibles a las personas que estén en contacto con los animales lecheros, las que deben ser periódicamente sometidas a examen médico. Se refiere, también al lavado de manos del ordeñador y ubre de vaca, antes de cada extracción de leche.
El reglamento de tuberculinización e inspección veterinaria aprobado en la misma fecha, 11 de enero de 1902, exige la posesión de un certificado de sanidad para que los animales lecheros puedan ser introducidos en los tambos como único justificativo de haberse dado cumplimiento a la Ordenanza, y serán válidos por un año. Los certificados deberán estar expuestos a la vista del público. Además, cada tambo tendrá un boleto especial, donde el veterinario hará constar el resultado de la inspección que realice. Reglamenta las condiciones de inscripción; la forma en que se realice la tuberculinización, el destino de los reaccionantes (forma y plazo de sacrificio), avalúo el animal, a los efectos de la indemnización, establecida en la Ordenanza, entre 8 y 40 pesos. Establece la forma de realizarse la autopsia, que podrá ser presenciada por el interesado y también por un veterinario designado por éste. Da un plazo de 48 horas para que el interesado manifieste su disconformidad con la tasación, pasado el cual se considera aceptada. Las indemnizaciones se atienden con los -fondos recaudados en el mismo servicio, y multas por contravención al mismo reglamento. Se fijó una tarifa por cada inscripción ($ 1.50 por animal; después fue rebajada a $ 0.50).
El Laboratorio Municipal de Bacteriología y Micrografía con la designación de Servicio Bacteriológico Municipal, pasó a integrar el Instituto de Higiene, del cual fue Director, a la sazón, el Dr. Sanarelli, y Sub Director el Dr. Felipe Solari. Los servicios veterinarios dependieron, desde entonces, del Instituto de Higiene, pero continuaron siendo mantenidos por la Municipalidad, de la que volvieron a depender en 1904, siempre con los mismos elementos.
Un decreto de enero de 1903 reglamentó la importación y exportación de ganados y productos derivados provenientes de la República Argentina. Se estableció la obligatoriedad de la tuberculinización de los animales importados; se habilitaron para importación de la Argentina, los puertos de Fray Bentos, Paysandú, Salto y Colonia, quedando exclusivamente habilitado para la importación de Ultramar, el de Montevideo. Este decreto prohibió la importación y exportación de animales con garrapata.
En un principio la función la realizaron veterinarios municipales. Más tarde fueron desempeñados por veterinarios nombrados directamente por el Ministerio de Fomento; es la primera intervención de orden nacional y se refiere, como se ve, a importación. Se trasladaban al lugar de importación a objeto de inspeccionar el ganado y hacer efectivas las medidas, en cada caso.
El Ministerio de Fomento, ante denuncias que se formulaban, mandaba directamente veterinarios a objeto de intervenir en el establecimiento de Campaña. La intervención era muy relativa; se limitaban a dar algunas instrucciones, y disponer que fueran enterrados o quemados los cadáveres de animales muertos por carbunclo. Aconsejaban, a la vez la vacunación.
El Dr. Felipe Solari, estableció en el Instituto de Higiene un servicio gratuito de investigación de enfermedades de animales, lo que dio por resultado el -envío de numeroso material por parte de los hacendados. Esa medida dio lugar a una ordenanza al respecto (1904).
El Instituto de Higiene tuvo oportunidad de intervenir en los primeros casos de piroplasmosis constatados en el país. En el establecimiento del señor Carlos Reyles apareció una enfermedad desconocida. Una primera visita de inspección fue realizada por el Dr. Felipe Solari y el señor José Arechavaleta, sin llegar a conclusiones definitivas. Volvió luego el doctor Solari, extrajo sangre de los animales enfermos, en los que, le llamó la atención la hemoglobinuria, y comprobó la existencia, en investigación microscópica, de parásitos endoglobulares. Se creó una Comisión encargada del estudio del asunto, que integraban los señores Arechavaleta y Dres. Solari, Sanarelli y Rivas. El informe fue redactado por los señores Arechavaleta y Solari, quienes ya conocían los trabajos de Kivorne y Smith. El mismo Instituto realizó los primeros estudios sobre garrapaticidas. Se produjo informe acerca de las condiciones del producto, informe que tuvo por base los estudios realizados por el Instituto de Industria Animal de E.E.U.U. de Norte América, y las experiencias realizadas en Sud Africa.
En julio de 1903 el Poder Ejecutivo reglamentó el tránsito de animales con garrapata; al mismo tiempo creó una Comisión para el estudio de específicos, en especial garrapaticidas.
Las medidas adoptadas fueron resistidas por los hacendados, y no obstante la divulgación acerca de sus beneficios, encargada al Dr. Felipe Solari e Ingeniero Agrónomo Teodoro Álvarez, que recorrieron el Interior con ese objeto, en Noviembre del mismo año 1903 las medidas debieron ser derogadas, frente a las resistencias que despertaron.
Debe agregarse que en el primitivo local de la Escuela Veterinaria, en la Avenida 8 de Octubre, el Instituto de Higiene tenía instalado un plantel de experimentación.
El Ministerio de Gobierno, con fecha 22 de octubre de 1906, y de acuerdo con informe producido por el Consejo Nacional de Higiene, dispuso que se diera inmediata cuenta al Instituto de Higiene, de todos los casos de pústula maligna constatados en Hospitales, indicando los puntos originarios del contagio. Ello dio lugar a la circular pasada a los médicos por el Instituto de Higiene, en la que se destaca que tiene a su cargo lo relativo a policía sanitaria animal, comunicando lo resuelto con el fin de conocer el origen del contagio y aplicar «más rápidamente y con mayor eficacia, las medidas necesarias para combatir una epizootía de aquella naturaleza».
Corresponde a este período, anterior a la nacionalización de los servicios, la ley Nº 2.820 Orgánica de Juntas Económico-Administrativas, de 10 de julio de 1903, que confió a los Municipios el cumplimiento de medidas referentes a inspección veterinaria y adopción de las que se juzgaran necesarias para la garantía de la salud pública; propagación de vacunas; abasto, tabladas, mercados, etc., atribuciones que la Ley Nº 3.606, en su artículo 9, declaró subsistentes.
La Ley Nº 2.820 fue sustituida por la Ley de Administración de Municipios, que fue promulgada con el Nº 9.515, el 28 de octubre de 1935.