Legislación sanitaria animal

2.9. Residuos Biológicos

Breve comentario de su legislación.

Decretos y resoluciones varias.

Las normas aprobadas en el tema establecen el marco jurídico apropiado para Programa Nacional de Residuos Biológicos, consistente en la extracción de muestras en plantas frigoríficas y a nivel de predios pecuarios para su posterior análisis y la facultada de adoptar las medidas correspondientes en salvaguardia de la salud pública. Están prohibidos la fabricación, importación, venta y uso de los medicamentos veterinarios en base a organoclorados, a cloranfenicol, a hormonas, a arsenicales, antimoniales y nitrofuranos. 

Orden cronológico de las normas aplicables. 

Decreto 367/968 de 6 de junio de 1968. Se establecen normas de contralor sobre el uso y destino de los plaguicidas utilizados en sanidad animal y vegetal.

Resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca del 12 de enero de 1977. Se prohibe la importación, fabricación y formulación de  plaguicidas y específicos de aplicación de sanidad animal y vegetal cuyos principios activos sean a base de hexaclorociclohexano. 

Decreto 296/984, de 25 de julio de 1984. Se crea una Comisión Asesora del Estudio de la Problemática Nacional sobre Residuos Biológicos en Alimentos de Origen Agropecuario. 

Resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 27 de noviembre de 1986. Se cancelan las autorizaciones concedidas hasta el presente para la importación, fabricación, venta y uso de los productos veterinarios a base de cloranfenicol. 

Decreto 916/988 de 28 de diciembre de 1988. Se prohibe la importación, fabricación, venta y uso de los medicamentos veterinarios utilizados para la promoción del crecimiento en las especies bovina, ovina, suina, equina y aves. 

Decreto 219/989, de 10 de mayo de 1989. Se prohibe la importación, fabricación, venta y uso de productos para la promoción del crecimiento o engorde de las especies bovina, ovina, suina, equina y aves. 

Resolución de la Dirección de Sanidad Animal de 10 de agosto de 1989. Se reglamenta eldecreto 915/988, que prohibe la importación, fabricación, venta y uso de medicamentos utilizados para promoción del crecimiento de las especies bovina, ovina, suina, equina y aves. 

Resolución de la Dirección de Sanidad Animal del 2 de febrero de 1990, prohibiendo la importación de pentaclorofenato de sodio. 

Decreto 332/991, de 25 de junio de 1991. Se modifica integración de Comisión sobre Residuos Biológicos. 

Decreto 25/993, de 12 de enero de 1993. Se establecen normas que regulan los procedimientos tendientes a detectar la presencia de residuos biológicos (residuos hormonales), en carnes provenientes de animales y productos de origen animal. 

Resolución de la Dirección General de Servicios Ganaderos y la Dirección General de Servicios Agrícolas de 25 mayo de 1998. Se prohibe la importación, fabricación, distribución, venta y uso de medicamentos, promotores del crecimiento y alimentos, destinados a los animales cuya carne o subproductos, leche, huevos o miel sean utilizados para el consumo humano que contengan en su formulación determinados Nitrofuranos. 

DECRETO 367/968 DE 6 DE JUNIO DE 1968

Plaguicidas
Se establecen normas de contralor sobre el uso y destino de los utilizados en sanidad animal y vegetal.

Ministerio de Ganadería y Agricultura
Montevideo, 6 de junio de 1968

Visto: la necesidad de efectuar el contralor del uso y destino de los plaguicidas utilizados en sanidad animal y vegetal; Resultando: la aplicación de ciertos productos
plaguicidas en pasturas y en animales puede dejar como consecuencia, en éstos, residuos capaces de alterar la salud del hombre al ingerir su carne;

Considerando: conveniente dictar las normas indispensables para asegurar que los productos plaguicidas que se usan en el país no produzcan tales consecuencias nocivas, con lo que se propenderá a garantizar las condiciones de la producción nacional; 

Atento: a que el artículo 137 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, faculta al Poder Ejecutivo a condicionar la venta de los artículos de uso agrícola o ganadero, que sean declarados de interés para la explotación rural, al previo registro o declaración de existencia, autorización de composición, destino y propaganda
comercial, 

El Presidente de la República 

Decreta:

Art. 1º - El Ministerio de Ganadería y Agricultura regulará y en los casos que corresponda prohibirá, la aplicación y destino de productos plaguicidas, de empleo en sanidad animal y vegetal, cuando los considere perjudiciales para la salud pública. 

Art. 2º - Los que a la fecha de publicación de este decreto en el «Diario Oficial» tuvieran existencias de plaguicidas para la venta deberán declararlos en el plazo y en las condiciones que fije el Minsiterio de Ganadería y Agricultura; con mención de su nombre, número de registro y destino, y quedarán sometidos a las normas reguladoras de aplicación y destino que apruebe dicho Ministerio. 

Art. 3º - Comuníquese, etc. PACHECO ARECO, Carlos Frick Davie 

RESOLUCIÓN DEL MAP DE 2 DE ENERO DE 1977

Se prohíbe la importación, fabricación y formulación de plaguicidas y específicos de sanidad animal y vegetal cuyos principios activos sean a base de hexaclorociclohexano.

Montevideo, 12 de enero de 1977

Visto: la gestión conjunta formulada por la Dirección General delos Servicios Agronómicos y Dirección General de los Servicios Veterinarios, a los fines que se indicarán;

Resultando: I) el Art. 137 de la ley Nº 13.640 del 26 de diciernbre de 1967, faculta al Poder Ejecutivo a condicionar la venta de los artículos de uso agrícola o ganadero, que sean declarados de interés para la explotación rural, al previo registro o declaración de existencia, autorización de composición, destino y propaganda comercial;

II) a su vez, el decreto Nº 367/968, del 6 de junio de 1968, dispuso que el Ministerio de Agricultura y Pesca regulase y, en los casos que corresponda prohibiese, la aplicación y destino de productos plaguicidas, de empleo de sanidad animal y vegetal, cuando los considere perjudiciales para la salud pública;

III) en la gestión de referencia las mencionadas Direcciones solicitan se disponga la prohibición de la importación, fabricación y formulación, venta y uso de específicos que contengan HCH (hexaclorociclo-hexano), en razón de darse las condiciones establecidas en el decreto número 367/968;

Considerando: conveniente, de acuerdo con lo expuesto, proveer en la forma aconsejada por las aludidas Direcciones Generales; 

Atento: a lo preceptuado por el Art. 137 de la ley Nº 13.640 del 26 de diciembre de 1967 y el decreto Nº 367/968, del 6 de junio de 1968.

El Ministerio de Agricultura y Pesca

Resuelve:

1º - Prohíbese la importación, fabricación y formulación de plaguicidas y específicos de aplicación en sanidad animal y vegetal cuyos principios activos sean a base de hexaclorociclohexano. 

2º - Dentro de los diez (10) días de publicada la presente resolución en dos (2) diarios de la capital, quienes tengan existencia de plaguicidas a base de hexaclorociclohexano de empleo en sanidad animaly vegetal deberán efectuar ante la Dirección de Sanidad Animal (Colonia 892) y Dirección de Sanidad Vegetal (Avenida Millán 4703), según corresponda, las siguientes declaraciones juradas de:

a. productos terminados:

1. Nombre
2. Nº de registro
3. destino
4. cantidad existente en lts. o kgs.
5. cantidad de envases vacíos y etiquetas.

b. materias primas:

1. Nombre
2. cantidad y
3. destino.

3º - Prohíbese, a partir del 30 de junio de 1977, en todo el territorio nacional la venta y uso de plaguicidas a base de Hexaclorociclohexano con destino al control de plagas animales y vegetales. Queda exceptuado de esta disposición el producto cuyo principio activo es el isómero gama del hexaclorociclohexano 97.99 %.

4º - A los infractores, a cualquier título, de la presente disposición se aplicará lo dispuesto por la ley Nº 10.940, del 19 de setiembrede 1947 y sus modificaciones y concordantes. El producido de las multas serán destinado a las Direcciones de Sanidad Animal y Vegetal, respectivamente, para mejor cumplimiento de sus cometidos específicos en el campo de sanidad. 

5º - Publíquese en dos (2) diarios de la Capitalay en el Diario oficial.

6º - Comuníquese, etc. - (Fdo) LUIS H. MEYER. - Ministro Interino de Agricultura yPesca.

Nota: Las declaraciones juradas que establece la presente resolución, que  sean presentadas ante ese Servicio, serán remitidas a la Dirección de Sanidad Animal.

RESIDUOS BIOLÓGICOS DECRETO 296/984

Se crea una Comisión Asesora del Estudio de la Problemática Nacional sobre Residuos Biológicos en Alimentos de Origen Agropecuario.

Ministerio de Agricultura y Pesca
Ministerio de Salud Pública
Montevideo, 25 de julio de 1984

Visto: la gestión promovida por la Comisión Nacional de Residuos  Biológicos, con la finalidad de ampliar los controles y efectivizar prácticas que reduzcan, hasta mínimos aceptables, los residuos biológicos en  alimentos de origen agropecuario.

Resultando: I) Por decreto 592/979, de 9 de octubre de 1979, se creó una Comisión, cuyos cometidos estaban limitados al estudio de la problemática nacional sobre residuos biológicos, únicamente en carne;

II) Experiencias cumplidas han demostrado que existen residuos biológicos  también en productos de origen vegetal. Sobre éstos, la Comisión del Codex Alimentarius, en documento preparado por John Lupien, establece la necesidad de realizar controles en relación con la urbanización y se  recomienda se adopten disposiciones legales para mejorar el control de residuos de plaguicidas, no sólo en productos cárnicos, sino también en  rutas, hortalizas y todo producto de origen vegetal que sirva a la nutrición humana;

III) Existe interés en ajustar los controles de residuos biológicos a fin de preservar la salud de la población consumidora nacional, y al mismo tiempo, dar cumplimiento de las exigencias de los mercados compradores  internacionales;

IV) El Centro de Investigaciones Veterinarias “Miguel C. Rubino” de la Dirección General de los Servicios Veterinarios, posee equipos básicos adecuados para el procesamiento de muestras tendientes a cuantificar el tenor de residuos biológicos en alimentos de origen animal. Asimismo, se está iniciando la implementación de la Dirección de Laboratorios de Análisis de la Dirección General de Servicios Agronómicos para quedar en  condiciones de realizar el control en el campo agrícola;

V) Se ha intensificado el uso de productos químicos por lo que resulta necesario intensificar el control de los mismos en productos tratados.

Considerando: I) Conveniente unificar criterios respecto al estudio y a las  prácticas a aplicar para hacer más efectivo el control de los residuos biológicos en alimentos de origen agropecuario a fin de limitar su incidencia  sobre el medio ambiente y la salud humana;

II) Necesario, a tales fines, ampliar los cometidos y, por ende, darle  integración acorde con los mismos, a la Comisión que en el futuro sustituya a la creada por el decreto 592/979, de 9 de octubre de 1979.

III) Imprescindible determinar la acción tendiente a asegurar que los productores químicos que se usan en el campo agropecuario no produzcan consecuencias nocivas para la salud humana y lograr con ello una mayor  garantía respecto de las condiciones de aplicación.

Atento: a lo dispuesto en el decreto 367/968, de 6 de junio de 1968, y en los decretos 141/ 977, de 17 de marzo de 1977, 592/979, de 9 de octubre de 1979 y decreto de 20 de marzo de 1936, y al informe favorable de la  Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

El Presidente de la República Decreta:

Art. 1º - Créase una Comisión Asesora de Estudio de la problemática  nacional sobre residuos biológicos en alimentos de origen agropecuario, que actuará en la órbita del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Art. 2º - Dicha Comisión se integrará con un delegado y su alterno de cada  uno de los siguientes Organismos: Dirección General de Servicios Veterinarios y sus Subprogramas: Dirección de Industria Animal, Dirección  de Sanidad Animal y Centro de Investigaciones Veterinarias “Miguel C. Rubino”; Dirección General de Servicios Agronómicos y sus Subprogramas; Dirección de Sanidad Vegetal y Dirección de Laboratorios de Análisis;  Dirección General de Investigaciones Agropecuarias, todas del Ministerio de Agricultura y Pesca y por la División Higiene Ambiental del Ministerio de Salud Pública. Actuará asimismo como Asesor de la Comisión el Centro de  Información y Asesoramiento Toxicológico (C.I.A.T.).

Art. 3º - La Comisión será presidida por el delegado de la Dirección General de Servicios Veterinarios y sesionará en el lugar que ésta determine y de acuerdo a la reglamentación que la misma se dicte.

Art. 4º - Los cometidos de la Comisión que se crea por el presente decreto  serán los siguientes:

a. Actualizar y estudiar, permanentemente, toda la información relativa a residuos biológicos en alimentos de origen agropecuario.
b. Propiciar la investigación tendiente a establecer los límites prácticos de los residuos biológicos, compatibles con un manejo correcto de los productos químicos que puedan dejar residuos bajo las condiciones  agroecológicas del país.
c. Proponer códigos de prácticas adecuadas tendientes al uso racional de los productos químicos capaces de producir residuos.
d. Proponer la legislación nacional de residuos biológicos en alimentos de origen agropecuario.
e. Proponer programas de acción, información y extensión, tendientes a hacer eficiente el contralor de residuos.

Art. 5º - Para el cumplimiento de sus cometidos la Comisión contará con  toda la información analítica específica generada por el Centro de  Investigaciones Veterinarias “Miguel C. Rubino” y de la Dirección de Laboratorios de Análisis, ambos del Ministerio de Agricultura y Pesca. A estos efectos la Comisión estudiará y propondrá la infraestructura necesaria para el logro de estos cometidos.

Art. 6º - Las dependencias oficiales que generan información relativa a residuos biológicos deberán brindar a la Comisión, a su requerimiento, toda la información y apoyo técnico que la misma considera necesario, pudiendo comunicarse en forma directa.

Art. 7º - Las necesidades de funcionamiento de la Comisión tales como local, secretarías, serán provistas por la Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Art. 8º - Derógase el decreto 592/979, de 5 de octubre de 1979.

Art. 9º - El presente decreto entrará en urgencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Art. 10º - Comuníquese, etc. ALVAREZ, Carlos Mattos Moglia, Luis A. Givagre.

RESOLUCIÓN DEL MGAP DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1986

Se cancelan las autorizaciones concedidas hasta el presente para la importación, fabricación y venta y uso de los productos veterinarios a base de cloranfenicol.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 27 de noviembre de 1986.

Visto: la información reunida respecto a los efectos adversos del  cloranfenicol sobre la salud humana.

Resultando: 1) Desde hace más de diez años la Dirección de la Sección  Veterinaria de la Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos de América solicitó que los veterinarios abandonasen el uso del cloranfenicol en animales productores de carne, leche o huevos en razón de la toxicidad de los residuos de este producto.

2) El Comité de Productores Biológicos y Terapéuticos. de la Asociación Veterinaria de aquel país ha seguido aconsejando a los veterinarios y productores rurales la prescindencia del cloranfenicol en el tratamiento de los animales destinados al consumo humano.

3) La Administración de Alimentos y Drogas ha reunido datos que evidencian los graves perjuicios que dicho producto ocasiona a la salud humana, incluyendo anemia aplástica y leucemia.

Considerando: I) Necesario adoptar medidas restrictivas tendientes a  disminuir esos riesgos.

II) Conveniente evitar los efectos que tendrán las previsibles exigencias que al respecto impondrán los países consumidores, en lo relativo al comercio de alimentos de origen animal.

III) Que el cloranfenicol puede ser sustituido por otros antibióticos tanto sea en sus fines nutricionales, profilácticos o terapéuticos. Atento: A lo establecido por el Art. 12 de la ley Nº 3.606 de 13 de abril de 1910, su  decreto reglamentario de 20 de marzo de 1936, arts. 1º, 6º y 28 y decreto Nº 523 de 19 de agosto de 1971.

La Dirección de Servicios Veterinarios

Resuelve:

Art. 1º - Cancélanse las autorizaciones concedidas hasta el presente para la importación, fabricación, venta y uso de productos veterinarios a base de cloranfenicol.

Art. 2º - Prohíbese la importación de cloranfenicol base y sus sales, solas o asociadas a otros productos químicos, al estado de materia prima o  productos terminados o incorporados en alimentos para animales.

Art. 3º - Dentro de los (15) quince días hábiles a partir del siguiente al de la entrada en vigencia de la presente resolución, las firmas poseedoras de materia prima o de productos terminados que incluyan cloranfenicol,  presentarán ante los Servicios Veterinarios Departamentales y Zonales correspondientes a sus domicilios, o la Dirección de Sanidad Animal, declaración jurada de las existencias que tengan en su poder. Dicha declaración jurada se hará por triplicado, quedando el  original en la oficina ante la cual se presente, la primera copia en poder del declarante, y la  tercera se remitirá a la Dirección de Sanidad Animal en los casos en que se concurra a los Servicios Veterinarios aludidos en el inciso anterior.

Art. 4º - Los productos a que se refiere el artículo precedente serán intervenidos provisoriamente por funcionarios de la Dirección de Sanidad Animal hasta tanto se decida su destino, labrándose en cada caso acta con especificación del nombre y número de registro de cada uno de ellos, cantidad, lugar y fecha del procedimiento, siendo firmadas por el funcionario autorizado y por el propietario o encargado del establecimiento a quien se  entregará una copia del documento aludido.

Art. 5º - La Dirección General de los Servicios Veterinarios previa solicitud  por escrito, con expresión de los motivos que fundamenten su petitorio, de los titulares de las empresas a que se refiere el art. 3º y oída la División Específicos Zooterápicos autorizará a los comparecientes a tenencia y comercialización de cloranfenicol o de específicos que lo contengan, destinados a uso veterinario, por el término que estime conveniente que no será mayor de 6 meses a partir de la fecha de presentación de la declaración jurada requerida en el art. 3.

Art. 6º - El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución será sancionado con las penas establecidas por el artículo 42 de la Ley Nº 3.606 de 13 de abril de 1910 y disposiciones concordantes posteriores.

Art. 7º - Pase a la Dirección de Sanidad Animal para comunicación a las firmas interesadas y adopción de las medidas pertinentes.

Art. 8º - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en dos diarios de la Capital.

Art. 9º - Comuníquese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (Fdo.) Pedro L. BARTZABAL, Director General de Servicios Veterinarios.

DECRETO 915/988 DE 28 DE DICIEMBRE DE 1988

Se prohibe la importación, fabricación, venta y uso de los medicamentos veterinarios utilizados para promoción del crecimiento en las especies bovina, ovina, suina, equina y aves.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 28 de diciembre de 1988

Visto: la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitar el uso de sustancias de acción hormonal utilizadas para incrementar la producción animal y de reglamentar el uso de otras con fines terapéuticos en la crianza de  animales bovinos, ovinos, equinos, suinos y aves cuyas carnes y subproductos se destinen al consumo humano.

Considerando: I) Conveniente asegurar el mantenimiento e incremento de la acreditada calidad delas carnes de nuestro país, el que tradicionalmente se ha caracterizado por la utilización de sistemas naturales de producción animal;

II) De acuerdo a la información disponible, el suministro a animales destinados a alimentación humana de anabólicos hormonales y no hormonales, puede convertirse en factor de riesgo para la salud Pública;

III) Resulta conveniente, dada nuestra condición de país exportador de carnes y productos cárnicos, adecuar medidas tendientes a contemplar los requerimientos de los mercados extranjeros en materia higiénico-sanitaria.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la ley 3.606 de 13 de abril  de 1910 por los artículos 1º y 28 del decreto reglamentario de fecha 20 de marzo de 1936, artículo 101 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960,  ley 10.940, de 17 de setiembre de 1947 y decreto 523/971, de 19 de agosto de 1971,

El Presidente de la República

Decreta:

Art. 1º - A partir del 31 de diciembre de 1988, queda prohibida la importación, fabricación, venta y uso de los medicamentos veterinarios utilizados para la promoción del crecimiento o engorde en las especies bovina, ovina, suina, equina y aves, que en su formulación incluyan:

a. sustancias de efecto hormonal estrogénico y de acción tireostática;
b. anabólicos hormonales endógenos o naturales, como tales o modificados químicamente, y;
c. sustancias de acción anabólica estrogénica o androgénica y gestágena de origen exógeno, todos ellos considerados aisladamente o en  combinación y en forma de implante.

Art. 2º - Decláranse cancelados, a partir de igual fecha, todos los registros de medicamentos veterinarios referidos en el artículo anterior.

Art. 3º - Autorízase la importación, fabricación, venta y uso de medicamentos veterinarios que tengan como indicación terapéutica las funciones de:

a. superovulación;
b. la inducción al celo y la ovulación y;
c. controlar la función reproductora en animales no destinados al engorde;

No obstante su uso y empleo quedaría sujeto a la exigencia de receta de médico veterinario.

Cométese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la reglamentación de la lista de sustancias autorizadas a tales fines, así como
las condiciones particulares para el registro venta y uso de tales medicamentos.

Art. 4º - Autorízase la importación, fabricación, venta y uso de medicamentos veterinarios que tengan como indicación terapéutica el  tratamiento de una alteración de la fertilidad por ejemplo:

a. agentes luteolíticos;
b. tener como principio activo el propionato de testosterona.

Su indicación y aplicación se realizará bajo la responsabilidad de un médico veterinario.

A efectos de la aplicación de la presente normativa, cométese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la reglamentación de la lista de las sustancias autorizadas a tales fines, así como las condiciones particulares de registro, venta, uso y empleo de tales medicamentos veterinarios.

Art. 5º - Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas conforme a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, artículo 101 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y disposiciones  concordantes, sin perjuicio de las sanciones administrativas que resultaren aplicables.

Art. 6º - Este decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en dos diarios de la capital.

Art. 7º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI, Pedro Bonino Garmendia

DECRETO 219/989 DE 10 DE MAYO DE 1989

Se prohibe la importación, fabricación, venta y uso de productos para la promoción de crecimiento o engorde de las especies bovina, ovina, suina, equina y aves.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 10 de mayo de 1989

Visto: la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitar el uso de sustancias arsenicales y antimoniales, en carácter de estimulantes del crecimiento en la producción de animales, cuyo destino posterior sea el  consumo humano;

Resultando: I) de acuerdo a la información disponible, la utilización de los productos mencionados para favorecer el crecimiento o engorde de los animales, cuyo destino sea el consumo humano, puede significar un grave  riesgo para la salud del ser humano;

II) los requerimientos higiénicos sanitarios de los mercados extranjeros  contemplan la situación descripta, aspecto que adquiere especial relevancia dada la condición exportadora de nuestro país;

Considerando: Conveniente por tanto adoptar medidas para evitar el uso de sustancias arsenicales y antimoniales, para la promoción del crecimiento o engorde de animales, cuyo destino posterior sea el consumo humano;

Atento: a lo previsto en la ley 3.606 de 13 de abril de 1910, la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y Art. 137 de la ley 13.610, de 26 de diciembre de 1967.

El Presidente de la República

Decreta:

Art. 1º - Prohíbese la importación, fabricación, venta y uso de productos  para la promoción del crecimiento o engorde de las especies bovina, ovina, suina, equina y aves, cuyo destino posterior sea el consumo humano, que en su formulación incluyan sustancias arsenicales y antimoniales.

Art. 2º - Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto, serán sancionadas conforme a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y concordantes

Art. 3º - El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Art. 4º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI, Pedro Bonino Garmendia.

RESOLUCIÓN DE DSA DE 2 DE FEBRERO DE 1990

Se prohíbe la importación de pentaclorofenato de sodio.

Dirección de Sanidad Animal
Montevideo, 2 de febrero de 1990

Visto: La solicitud planteada por el Secretariado Uruguayo de la Lana de fecha 29 de octubre de 1989 relacionada con el uso de algunos productos químicos para balneación de lanares;

Considerando: I - que el uso continuado del producto pentacolorofenol y sus sales pentaclorofenato puede acarrear limitaciones a las exportaciones de lana.

II - la opinión de los organismos competentes de esta Dirección en el sentido de que existen productos sustitutivos que no ofrecen reparos.

III - la opinión del Grupo de Trabajo creado para tratar temas similares,

Atento: a las disposiciones vigentes,

La Dirección de Sanidad Animal

Resuelve:

Primero - Prohíbese la importación del producto pentaclorofenato de sodio, registrado en esta Dirección con los Nos. 2661, 3936, 5053 y 4565 a partir del 1º de febrero de 1990.

Segundo - Prohíbese el uso del producto mencionado para balneación en ovinos, ya sea como preventivo o de tratamiento de parasitosis a partir del 1 de julio de 1990.

Tercero - Notifíquese por la División Control de Zooterápicos a las firmas interesadas.

Cuarto - Comuníquese a la Dirección General de Servicios Veterinarios, División Control de Zooterápicos y División Campañas Reglamentadas.

Dr. Victor Lyford Pike, Director Adjunto

DECRETO 25/993 DE 12 DE ENERO DE 1933

Establécense normas que regulen los procedimientos tendientes a detectar la presencia en carnes y subproductos.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 12 de enero de 1993

Visto: la necesidad de establecer normas que regulen los procedimientos tendientes a detectar la presencia de residuos biológicos (anabólicos hormonales), en carnes provenientes de animales y productos de origen  animal.

Resultando: 1) El decreto 915/986, de 28 de diciembre de 1968, prohibió la importación, fabricación, venta y uso de los medicamentos veterinarios utilizados para la promoción del crecimiento o engorde en las especies  ovina, ovina, suina y aves que, en su formulación, incluyan determinadas sustancias hormonales, autorizando el uso de aquellos que tengan como indicación terapéutica las funciones de super ovulación, inducción al celo y  ovulación, control de la función reproductiva en animales no destinados al engorde y tratamientos de alteración de la fertilidad;

II) Por resolución de la Dirección de Sanidad Animal, de fecha 10 de agosto de 1989 y conforme lo dispuesto por el decreto antes mencionado, se establecieron los listados de drogas veterinarias de utilización autorizada;

III) Tales sustancias no autorizadas, pueden ser perjudiciales para la salud.

Considerando: 1) Los principales mercados compradores, así como las  normas internacionales en la materia, establecen -en especial- la prohibición de la utilización de estos productos;

II) Conveniente, por tanto, establecer normas que regulen los procedimientos tendientes a detectar la presencia de residuos biológicos en
carnes y subproductos y las medidas a adoptar en los casos en que ella se compruebe.

Atento: a lo preceptuado por la ley 3.606, de 13 de abril de 1910; 10.940, de 19 de setiembre de 1947, artículo 101 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y a que se oyó a la Comisión Nacional de Residuos Biológicos,

El Presidente de la República

Decreta:

Art. 1º - Facúltase a la Dirección de Industria Animal para extraer muestras destinadas a verificar la existencia de residuos biológicos en animales que ingresen a plantas de faena habilitadas.

Art. 2º - Los titulares de las plantas habilitadas deberán comunicar a las  respectivas Inspecciones Veterinarias Oficiales, el destino comercial a dar a la carne proveniente de cada tropa.

Art. 3º - La carne de los animales procedentes de establecimientos con antecedentes de resultados positivos y que no hayan sido rehabilitados por la Dirección de Industria Animal, luego de realizados los análisis del caso,  será retenida hasta tanto se reciba el resultado del laboratorio.

Art. 4º- En caso de detectarse presencia de residuos biológicos la Dirección de Industria Animal, de acuerdo a la importancia de las sustancias o cantidades encontradas, procederá a determinar el destino de esa  mercadería, pudiendo llegar al decomiso de ésta.

Art. 5º - Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Art. 6º - Comuníquese, etc. LACALLE HERRERA, Alvaro Ramos

DECRETO 332/991 DE 25 DE JUNIO DE 1991

Modifica integración de Comisión sobre Residuos Biológicos.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Salud Pública
Montevideo, 25 de junio de 1991

Visto: el decreto 296/984 de fecha 25 de julio de 1984.

Resultando: por el mencionado decreto se crea una Comisión Asesora de Estudio de la problemática nacional sobre residuos biológicos en alimentos de origen agropecuario, que actúa en la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con la integración que se detalla en el artículo 2º del mismo.

Considerando: I) Conveniente modificar la integración de la aludida comisión, en función de la nueva estructura presupuestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dispuesta por la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990;

II) Necesario, asimismo, que dicha comisión esté integrada, también, por representantes del sector de la producción y la industria, directamente interesados en el tema.

Atento: a lo precedentemente expuesto.

El Presidente de la República

Decreta:

Art. 1º - Modifícase el artículo 2º del decreto 296/984 de fecha 25 de julio de 1984, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 2º - Dicha comisión se integrará con un delegado y alterno de cada una de las siguientes reparticiones del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca: Dirección General de Servicios Veterinarios; Dirección General de Servicios Agronómicos; Dirección de Industria Animal y Dirección de Laboratorios Veterinarios “Miguel C. Rubino”; y un delegado y alterno por cada una de las siguientes entidades:División Higiene Ambiental del Ministerio de Salud Pública; Asociación de la Industria Frigorífica del Uruguay; Cámara de la Industria Frigorífica; Asociación Rural del Uruguay y Federación Rural”.

Art. 2º - Comuníquese, etc. LACALLE HERRERA, Alvaro Ramos, Carlos E. Delpiazzo

RESOLUCIÓN DE LA DGSG Y LA DGSA DE 23 DE MAYO DE 1998

Se prohíbe la importación, fabricación, distribución, venta y uso de medicamentos, promotores del crecimiento y alimentos destinadas a los animales cuya carne o sus productos, leches, huevos o miel sean utilizados para el consumo humano que contengan en su formulación determinados nitrofuranos.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Dirección General de Servicios Ganaderos
Dirección General de Servicios Agrícolas
Montevideo, 25 de mayo de 1998

Visto: La necesidad de actualizar la Reglamentación para el empleo de Nitrofuranos, que incluyan los principios activos, Furazolidona, Nitrofurazona, Nitrofurantoína, Furaltadona,
Nifurprazina, Nifuraldezona, y sus diferentes sales, en la formulación de  medicamentos, promotores de crecimiento y alimentos, destinados a animales cuyas carnes o productos derivados, leche, huevos o miel se  destinan al consumo humano.

Resultando: I) Existe información científicamente consolidada de que las sustancias arriba mencionadas son causantes de trastornos gastrointestinales, hepatotoxicidad, anemia hemolítica y reacciones diversas en las vías respiratorias. II) Existe evidencia de que pueden ser carcinogénicos, mutagénicos y producir resistencia bacteriana.

III) Los residuos de las sustancias antes mencionadas pueden permanecer por largo tiempo en la alimentos de origen animal siendo un riesgo para la Salud Pública.

IV) La información técnica disponible no permite establecer los límites máximos de residuos (LMR) y de la ingesta diaria (IDA).

V) Frente a estos peligros diversos países, en Europa y América, han adoptado medidas prohibiendo el empleo de nitrofuranos en animales productores de alimentos, manteniendo solamente el uso en forma de tópico. Considerando: Que ante un problema de tal significación para la Salud Pública y siendo Uruguay un país exportador de alimentos de origen animal es necesario adoptar las providencias conducentes a prevenir los peligros que se derivan del empleo de las sustancias antes mencionadas contemplando las exigencias en materia de inocuidad de alimentos de los países compradores.

Atento: A lo informado por la Coordinación del Programa Nacional de Residuos Biológicos, el Departamento de Control de Productos Veterinarios
de la División de Laboratorios Veterinarios (DILAVE), lo preceptuado por la  Ley N 3.606 de fecha 13 de abril de 1910, el Decreto Nº 160/997 de fecha 21 de mayo de 1997, Ley Nº 13.640 de fecha 26 de diciembre de 1967 y Decreto Nº 328/93 de fecha 14 de julio de 1993.

Las Direcciones Generales de Servicios Ganaderos y Servicios Agrícolas

Resuelven:

Primero: Prohíbese la importación, fabricación, distribución venta y uso de medicamentos, promotores de crecimiento y alimentos, destinados a los animales cuya carne o subproductos, leche, huevos o miel, sean utilizados para el consumo humano, que contengan en su formulación: Furazolidona, Nitrofurazona, Nitrofurantoína Furaltadona, Nifurprazina, Nifuraldezona y sus diferentes sales.

Segundo: Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 1 (uno) los medicamentos con Furazolidona y Nitrofurazona para uso tópico
en todas las especies animales.

Tercero: Los registros incluidos en los alcances del Artículo 1 (uno) deberán reemplazarse excluyendo de las formulaciones los principios activos prohibidos o modificando las indicaciones de uso de acuerdo a lo indicado  en el Art. 2. Esta modificación deberá ser realizada en el término de 120 (ciento veinte) días, la cual será evaluada para su aprobación.

Cuarto: Aquellos productos comprendidos en el Artículo 1 (uno) cuyos registros no sean modificados serán cancelados.

Quinto: Esta Resolución entrará en vigencia a los 120 (ciento veinte) días de su publicación en el Diario Oficial.

Sexto: Comuníquese, Publíquese, etc. DR. JULIO S. BAROZZI, Director Técnicode Dirección General de Servicios Ganaderos; Ing. Agr. Gonzalo Arocena, Director General de Servicios Agrícolas.

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