Legislación sanitaria animal

2.4. Técnicas artificiales de reproducción animal

Breve comentario de su legislación.

Decreto 311/979 de 31 de mayo de 1979 y resoluciones y decretos complementarios.

Por este decreto se regulan las técnicas artificiales de reproducción animal que se irá instrumentando por las etapas que disponga la Autoridad Sanitaria. A partir del 1º de noviembre de 1985 se declaró en ejecución la segunda etapa del decreto reglamentario general (decreto 311/979 de 31 de mayo de 1979). Este establece los registros de veterinarios interesados en participar en las técnicas artificiales y de las empresas que por cualquier motivos manejen material reproductivo (importadores,  exportadores, etc), las responsabilidades específicas del profesional veterinario en sus aspectos higiénico-sanitarios como en los aspectos no sanitarios, los requisitos de habilitación de centro de toros, bancos de semen, centro de transplante de embriones, los requisitos sanitarios de macho dador de semen, los requisitos higiénicos  sanitarios para la comercialización de material genético en ferias. Las importaciones de semen y embriones de especies animales fueron liberadas a partir de mayo de  1992, debiendo de proceder de Centros de Reproductores o Unidades de Recolección habilitados en su país de origen, debiendo acreditarse por única vez dicha 
habilitación, ante la División Mercados y Puertos de la Dirección de Sanidad Animal, a los efectos de su registro. 

Orden cronológico de las normas aplicables.

Decreto 311/979, de 31 de mayo de 1979. Se reglamenta las técnicas artificiales de reproducción animal, estableciendo una serie de disposiciones al respecto. Se irá aplicando a través de sucesivas etapas, las que disponga la Autoridad Sanitaria, no se indica, ni cuántas ni cuánto tiempo insumirá cada una de ellas. 

Resolución del M.A.P. de 14 de febrero de 1980. Declara en ejecución la Primera Etapa de aplicación del decreto 311/979, de 31 de mayo de 1979, por el cual se reglamentan las técnicas artificiales de reproducción animal. 

Resolución del M.A.P. de 3 de octubre de 1986. Se establecen requisitos sanitarios exigibles a todo reproductor macho del que se envíe semen a Bancos. Se declara  en ejecución la segunda etapa del decreto 311/979 de 31 de mayo de 1979. 

Decreto 573/985, de 24 de octubre de 1986. Se dispone el control sanitario sobre el material seminal ofrecido en remates o remate-ferias. 

Decreto 667/987 de 4 de noviembre de 1987. Se reglamenta la importación (derogado todos sus artículos del 1º al 11º) y la implantación de embriones (art. 12). 
Residuos hormonales: ver numeral 2.10 de Residuos Biológicos 

Decreto 915/988 de 28 de diciembre de 1988. Se prohibe la importación, fabricación, venta y uso de los medicamentos veterinarios utilizados para la promoción del crecimiento en las especies bovina, ovina, suina, equina y aves. 

REPRODUCCIÓN ANIMAL DECRETO 311/979 DE 31 DE MAYO DE 1997

Se reglamentan las técnicas artificiales de reproducción animal.

Ministerio de Agricultura y Pesca
Ministerio del Interior
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Transporte y Obras Públicas Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Industria y Energía
Ministerio de Justicia
Montevideo, 31 de mayo de 1979

Visto: la necesidad de reglamentar las técnicas artificiales de reproducción animal; 

Resultando: I) no existe, en la actualidad, ningún mecanismo de contralor relativo a las técnicas artificiales de reproducción animal (inseminación artificial, transplante de células - huevos, etc.) ni sobre sus operaciones respectivas, (extracción de material genético, congelación del mismo, depósito, etc.); 

II) dichas técnicas han adquirido un marcado auge, siendo de indicarse que no sólo se da el mismo en lo que el “pedigree” se refiere, sino, también, y en forma creciente,  con relación a los rodeos generales; 

III) es esencial el contralor higiénico-sanitario de las técnicas en cuestión, puesto que su práctica tanto puede aportar señalados beneficios, como transformarse en vehículo de producción y difusión de patologías de todo tipo, incluyendo el grave riesgo de introducción al territorio de enfermedades exóticas; 

IV) sin perjuicio de lo anterior de carácter prioritario, existen otros aspectos relacionados a la materia que requieren también una regulación específica, ya sea en beneficio del particular, ya para posibilitar al Estado un contralor con miras a la obtención de información y estadística que en definitiva permitan el saneamiento y racionalización de dichas prácticas; 

V) dentro del ciclo de los procesos técnicos de la reproducción artificial, la presencia del Médico Veterinario aparece como esencial, dada su especialización y profesionalidad, lo que naturalmente lo erige en asesor, director y supervisor, funciones que avalan en definitiva con la responsabilidad que ponen a su cargo leyes y reglamentos en vigor;

Considerando: I) conveniente poner la administración del regimen de contralor a instalarse a cargo de la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, entidad a la que, a nivel nacional, se le asignaron los máximos cometidos en materia de sanidad animal;

II) lo anterior no excluye la coparticipación de los obligados por el régimen, concretada a través de su representación gremial y verificada a través de un órgano estable de composición mixta, con funciones de colaboración, coordinación y asesoramiento, así como su actuación asociada a la de los funcionarios del Estado en ciertas situaciones especiales. 

Atento: a lo expuesto precedentemente a las disposiciones de la ley 3.606, de 13 de abril de 1910 y sus modificativas, concordantes y complementarias, y artículos 137 y 142, de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967. 

El Presidente de la República 

Decreta:

Art. 1º - (Del Organismo responsable del contralor de las técnicas artificiales de reproducción animal). Cométese a la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca el contralor, supervisión y regulación de las técnicas artificiales de reproducción (Ley 3.606 de 13 de abril de 1910).

Dentro de los noventa días de la vigencia del presente, dicha Secretaría de Estado tomará las medidas pertinentes para la creación, en la forma que estime más adecuada de una dependencia especializada a los fines indicados, la que funcionará dentro de la órbita y bajo la jerarquía de la Dirección General mencionada.

Art. 2º - (De las responsabilidades específicas de los Médicos Veterinarios referentes a las técnicas artificiales de reproducción animal en sus aspectos higiénico-sanitarios). Además de las responsabilidades que les imponen de modo especial leyes y reglamentos en vigencia dentro de la materia comprendida en la presente
reglamentación, los Médicos Veterinarios están especialmente obligados a lo siguiente: 

a. Denunciar ante la autoridad sanitaria de inmediato, por escrito y bajo firma, la presencia o sospecha de enfermedades específicas de la reproducción o trasmisibles por la vía del semen u otro material reproductivo, lo que se hará mediante informe circunstanciado en el que se incluirán todos los datos necesarios para la ubicación e identificación.
b. De igual modo, comunicar la sospecha de patologías que real o presuntamente sean atribuibles a trasmisión genética.
c. Adoptar por sí y de inmediato las medidas conducentes al aislamiento del material o animal sospechoso, comunicando las mismas en ocasión de informar de acuerdo a lo establecido en los literales anteriores, o, en su caso, la resistencia o negativa de los titulares de aquellos.
d. Verificar las condiciones de aptitud higiénico-sanitanias de los gametos. 
e. Dar cumplimiento a las reglamentaciones  que en su caso se establezcan por el Ministerio de Agricultura y Pesca a instancias de la Dirección General de los Servicios Veterinarios.
Art. 3º - (De las responsabilidades de los Médicos Veterinarios referente a las técnicas artificiales de reproducción animal en sus aspectos no sanitarios). Los Médicos Veterinarios son los únicos autorizados, y consecuentemente responsabilizados, para dirigir, controlar y asesorar en todos los aspectos y procedimientos referentes a las técnicas artificiales de reproducción animal. 

Por tal razón, con carácter obligatorio, deberán realizar en forma directa y personal las siguientes operaciones.
a. Examen clínico-genital de reproductores.
b. certificación de valoración de semen en cuanto a potencial de fertilidad.
c. Certificación de diagnóstico de gestación.
d. Trasplante de células-huevo y embriones.
e. Autorización del uso de drogas para sincronización de celo, lo que se hará bajo receta profesional.
f. La Dirección Técnica de empresas y organizaciones que, de cualquier modo, intervengan en operaciones cuyo objeto lo constituyan gametos animales, cualquiera sea el título o modalidad a que las mis mas se realicen. 
g. Supervisión y firma de registros, informes, datos y certificaciones relativos a las técnicas reguladas por esta reglamentación.
h. Supervisión de la enseñanza de las técnicas artificiales de reproducción animal, ya  sea ésta privada u oficial, cuya idoneidad resultantes se acreditará. bajo la firma del profesional supervisor.
i. Control, supervisión y dirección de todos aquellos que actúen en el proceso de las técnicas artificiales de reproducción animal en la faz técnica, quienes  bligatoriamente se desempeñarán bajo responsabilidad profesional de Médico Veterinario. 

Art. 4º - (De la regulación de las técnicas artificiales de reproducción animal). Sin perjuicio de lo establecido en el presente y lo que disponen otras normas legales y  reglamentarias aplicables, las condiciones para la realización de cualquiera de las fases o procesos de las técnicas de reproducción animal, serán establecidas por resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca dictada a iniciativa de la Dirección General de los Servicios Veterinarios, la que será obligatoria, a partir de su publicación
en el Diario Oficial y dos diarios de la Capital. 

En las reglamentaciones a dictarse se atenderán prioritariamente los aspectos higiénicosanitarios, sin perjuicio de los demás, referentes a la materia.

Los requisitos a establecerse podrán referirse especialmente a determinadas especies, razas, reproductores, laboratorios, empresas o técnicas de reproducción animal artificial particulares. 

Dichos requisitos se instrumentarán progresivamente de acuerdo a etapas establecidas a recomendación de la Comisión Mixta Honoraria a que se refiere el artículo 20º del mismo modo se procederá respecto al requisito previsto en el literal i) del artículo anterior. 

Art. 5º - (Del Registro de intervinientes en las técnicas artificiales de reproducción animal). La Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca llevará un registro de todas las personas y entidades que, de cualquier modo, participen en los procesos de las técnicas artificiales de reproducción animal.

Art. 6º - (De la obligación de inscribirse). Todas las personas físicas o jurídicas, incluyendo sociedades de hechos y en participación y sucesiones indivisas, entidades estatales y paraestatales que actúen o participen de cualquier manera en los procesos de las técnicas artificiales de reproducción animal, están obligadas a inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo anterior, dentro del plazo de treinta días, de vigencia de la presente reglamentación, y en el caso de iniciar actividad, en forma previa a ello. 

A vía de ejemplo se mencionan las siguientes actividades, cuya realización genere la obligación de registrarse: extracción, valoración, congelación, conservación, depósito, identificación, comercialización interna y externa, (importación y exportación), inseminación e implantación de óvulos y embriones de cualquier especie animal.

Art. 7º - (De las obligaciones de los inscriptos). Los inscriptos en el registro a que eluden los artículos anteriores están obligados a:

a. Actuar bajo la responsabilidad técnicoprofesional de Médico Veterinario, cuando por sí no se posea el título habilitante.
b. Comunicar al registro todas las variaciones que se produzcan en los datos declarados en la inscripción, inclusive la baja, lo que se hará de inmediato, mediante comunicación escrita dirigida al organismo competente.
c. Proporcionar al Organismo responsable toda la información que éste requiera, sea en forma accidental o periódica. 

En la primera etapa a establecerse de acuerdo al último inciso del artículo 4º, quedarán exceptuadas de las obligaciones enunciadas en el precedente literal a) los titulares de establecimientos ganaderos que apliquen las técnicas artificiales de reproducción animal con semen animal o gametos extraídos en el mismo. 

Art. 8º - (De la publicidad del Registro). El Registro a que se refieren los artículos anteriores será público, pudiendo cualquier interesado que acredite interés legítimo solicitar información consignada en el mismo, la que se proporcionará sin más trámite, inclusive en forma verbal, salvo aquellos datos que por su naturaleza, la Dirección General de los Servicios Veterinarios conceptúe como reservados. 

Cuando lo estime oportuno, dicha Dirección publicaré la nómina de personas y entidades registradas para conocimiento de los interesados. 

Art. 9º - (De las constancias del registro). La declaración jurada mediante la que se verificará el acto de registro deberá contener especialmente: nombre o razón social, domicilio real y especial y dirección postal si correspondiere, fase del proceso en que se actúa, giro o giros, títulos profesionales habilitantes y certificados del estudio, así como toda otra información que requiere el organismo competente. 

La información se consignará en formulario especialmente proporcionado al efecto, del que se devolverá al interesado copia sellada, fechada y firmada por el funcionario receptor como constancia de cumplimiento sin perjuicio de establecer un resumen documentado en forma de carnet para acreditar la calidad de inscripto ante terceros.

Art. 10º - (De las obligaciones específicas de las empresas que actúan en los procesos de las técnicas artificiales de reproducción animal). Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores las empresas que actúen en los procesos de las técnicas artificiales de reproducción animal, ya fuese con carácter
de giro principal o secundario, deberán además cumplir con lo siguiente: 

a. Para el caso de iniciar actividad en el giro,obtener la previa habilitación de la Dirección General de los Servicios Veterinarios, la que se concederá, cuando las instalaciones se ajusten a los requisitos higiénico-sanitarios que se establecerán por resolución dictada en la forma prevista por el artículo 4º.
b. Las existentes deberán adecuar sus instalaciones
a los requisitos que se establezcan de acuerdo a lo previsto en el literal anterior a partir de la notificación, que al efecto les formule la Dirección General de los Servicios
Veterinarios. Verificada la adecuación se concederá la habilitación correspondiente. 
c. Actuar bajo la dirección técnica y responsabilidad de Médico Veterinario.
d. Comunicar al Registro la nómina del personal técnico a su servicio, manteniéndola actualizada y especificando las tareas que cada elemento cumple dentro del proceso (congelación, inseminación, etc.)
e. Franquear el libre acceso al local e instalaciones, así como brindar todos los elementos necesarios para la realización de inspecciones, comprobaciones y controles por parte del personal de los organismos competentes.
f. Ajustarse a las disposiciones que se establezcan de acuerdo al artículo 4º.

Art. 11º - (De los requisitos de la comercialización de semen o gametos). A partir de la fecha de vigencia de la presente reglamentación, la comercialización de semen y
gametos, cualquiera fuere el medio o la modalidad por la que se realice, queda sujeta a la certificación del Médico Veterinario inscripto acerca de las condiciones de potencial de fertilidad, la que deberá constar por escrito. 

Para el semen y gametos en existencia con anterioridad a la vigencia del presente, la Dirección General de los Servicios Veterinarios concederá autorizaciones provisorias relativas a su depósito, conservación, uso y comercialización. 

Art. 12º - (De las facultades inspectivas y de contralor). La Dirección General de los Servicios Veterinarios dispondrá de las más amplias facultades de inspección, contralor y supervisión en lo referente a la materia regulada por el presente, la que podrá ejercer inclusive en los recintos aduaneros. 

Asimismo, podrá adoptar las medidas preventivas inmediatas que considere oportunas ante la posibilidad de introducción al país de enfermedades exóticas o difusión de las existentes en él trasmisibles por vía de semen,  gametos o reproductores, dando cuenta al Ministeriode Agricultura y Pesca, quien resolverá en definitiva. En ejecución de este cometido podrá disponer la inmediata incautación y aislamiento de todo material reproductivo en dichas condiciones o en infracción a la presente reglamentación o a las resoluciones que se dicten de acuerdo al artículo 4º. 

Cuando el material incautado se encontrara contaminado, la Dirección General mencionada, resolverá el destino definitivo que podrá consistir, inclusive, en la destrucción. En caso de que no se diera dicha circunstancia, y el material fuere utilizable con fines de mejoramiento zootécnico, el organismo, en acuerdo con la Asociación Rural, resolverá cuál será dicho destino, el que nunca podrá consistir en la comercialización o devolución al infractor. 

Art. 13º - (De la participación de la Asociación Rural del Uruguay en los cometidos de contralor). La Asociación Rural del Uruguay, a través de delegados oficialmente acreditados ante la Dirección General de los Servicios Veterinarios, podrá participar en tos actos inspectivos que ésta practique, pudiendo además requerir, en tales oportunidades, los datos e informaciones que estime de su interés, los que se consignarán en el acta en que se documente la diligencia. 

Asimismo, dicha Entidad podrá proponer inspecciones, comprobaciones y contralores a la mencionada Dirección General. 

Art. 14º - (De la cuarentena obligatoria). A partir de su extracción, todo material genético deberá permanecer un mínimo de cuarenta y cinco días en cuarentena obligatoria, previamente a su utilización. 

El material proveniente del extranjero será mantenido en cuarentena por igual período, salvo que ingrese a la República acompañado de certificación de origen sobre tal extremo. En caso de que en el punto de procedencia haya estado sometido a cuarentena por un período menor a su ingreso, permanecerá en tal situación, hasta el  cumplimiento del plazo mencionado. 

Art. 15º - (De las infracciones). Constituyen infracciones a lo dispuesto en la presente reglamentación; 

a. La realización de actividades expresamente atribuidas al Médico Veterinario y a personas físicas o jurídicas debidamente registradas para efectuarlas por quienes no reúnen los requisitos exigidos por la presente reglemtanción;
b. La comercialización de semen o gametos fuera de las condiciones establecidas precedentemente, alcanzando por igual la responsabilidad a comprador, vendedor o intermediarios o depositario si los hubieren, salvo que la infracción fuera imputable solamente a uno o algunos de ellos.

Se entenderá que el vendedor es quien extiende la factura o recibo acreditantes de la operación.

c. La no observancia o violación de medidas higiénico-sanitarias o de cualquier otra medida administrativa obligatoria dispuesta de acuerdo al precedente artículo 4º.
d. La actuación sin supervisión, control y dirección de Médico Veterinario en los casos en que ello fuera obligatorio.
e. La negativa a prestar información de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 7º o la falsedad de la que se proporcione así como el retardo con relación a los plazos establecidos por la autoridad competente para el cumplimiento.
f. Específicamente para los Médicos Veterinarios, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que les imponen los precedentes artículos 2º y 3º.
g. El ingreso a la República de semen o gametos con violación de las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y penal en que por ello incurra el agente.

Art. 16º - (De las sanciones). Las infracciones por violación a lo dispuesto en el artículo anterior, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967. 

Para la graduación del sancionamiento se tendrán en cuenta la potencialidad del hecho infraccional respecto a la producción o difusión de enfermedades, la circunstancia a que alude el literal g) del artículo anterior y la reincidencia. 

Se justificará, especialmente, la aplicación del máximo cuando la producción o difusión de enfermedades se verifique efectivamente y cuando el infractor fuere reincidente, sin perjuicio que en las otras situaciones la gravedad del hecho pueda llevar al mismo resultado a juicio de la autoridad competente. 

Cuando el infractor fuera una empresa cuyo giro principal consista en operar con gametos, cualquiera sea el título a que lo haga, podrá aplicarse clausura hasta por sesenta días, de acuerdo a la gravedad de la infracción y a sus antecedentes infraccionales. 

Asimismo, junto con las sanciones pecuniarias, podrá disponerse la suspensión del infractor en el Registro por el tiempo que el organismo competente estime del caso. 

Cuando el infractor fuera Médico Veterinario corresponderá además aplicar las sanciones específicas previstas por la Ley 3.606, de 13 de abril de 1910.

Todo lo anterior es sin perjuicio que la Dirección General de los Servicios Veterinarios pueda dar a publicidad el sancionamiento y sus fundamentos por los medios que estime adecuados.

Art. 17º - (De la potestad sancionatoria). La determinación, imposición y ejecución de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, será de cargo de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Art. 18º - (De la identificación del semen o gametos). A partir de dos años de la vigencia de esta reglamentación toda dosis de semen o gametos para utilizar en animales de “pedigree” deberá ser identificada individualmente mediante el sistema que se establecerá por resolución dictada de acuerdo al artículo 4º oyéndose previamente a le Dirección General de los Servicios Veterinarios y a la A.R.U. 

Esta disposición alcanzará únicamente al material que circule de mano a mano, cualquiera sea el título o causa de la circulación, quedando por tanto excluido el producido en el establecimiento y para uso exclusivo del mismo. 

Art. 19º - (De la identificación del semen o gametos importados). El semen o gametos procedentes del extranjero, a partir de la fecha de vigencia de la presente  reglamentación sólo podrán ingresar a la República en forma de dosis individuales con la identificación del semoviente dador y acompañados del respectivo certificado de procedencia en el que conste el grupo sanguíneo de éste. 

Previo al egreso de los recintos aduaneros, el material se someterá a inspección de la autoridad competente, la que se realizará en presencia del importador o empresa que actúe por él, sin perjuicio de la comparecencia de otras entidades para el cumplimiento de sus cometidos. 

En caso de ausencia del importador o quien lo represente, previa notificación al mismo, se procederá a la inspección sin más trámite. 

Para el egreso del material de los recintos aduaneros será indispensable la visación bajo firma y sello de la documentación sanitaria por parte de la autoridad responsable, de acuerdo a las normas vigentes.

Art. 20º - (De la Comisión Mixta Honoraria). Créase una Comisión Mixta Honoraria de Técnicas Artificiales de Reproducción Animal de carácter permanente con el cometido de colaborar, coordinar y aconsejar en todos los aspectos que tengan relación con la materia de la presente reglamentación. 

La misma estará integrada por representantes de la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca y la Asociación Rural del  Uruguay. 

El número de miembros de cada entidad y de más aspectos del funcionamiento, serán establecidos por resolución de dicha Secretaría de Estado, previa consulta a aquella, la que se dictará dentro de los treinta días de vigencia de este decreto. 

Art. 21º - Comuníquese, etc. MÉNDEZ, Otero, Núñez, Etcheverry, Sampson, Cañales, Darracq, Folle Martínez, Arismendi, Ravenna, Meyer, Bayardo Bengoa.

RESOLUCIÓN DE 14 DE FEBRERO DE 1980

Se declara en ejecución la primera etapa del decreto Nº 311/979, de fecha 31 de mayo de 1979, por el cual se reglamentan las técnicas artificiales de reproducción animal.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 14 de febrero de 1980

Visto el decreto Nº 311/979, de fecha 31 de mayo de 1979, que reglamenta las técnicas artificiales de reproducción animal. 

Resultando: I) por el artículo 4º del mencionado decreto se establece que las condiciones para la realización de cualquiera de las bases o procesos de las técnicas de reproducción animal, serán establecidas por resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca, dictada a iniciativa de Dirección General de los Servicios Veterinario, la que será obligatoria, a partir de su publicación en el “Diario Oficial”; 

II) La Comisión Mixta Honoraria de Técnicas Artificiales de Reproducción Animal, integrada -entre otros- por representantes de la Dirección General de los Servicios  Veterinarios, elevó a consideración el proyecto de resolución sobre la primera etapa de aplicación del decreto Nº 311/979, de fecha 31 de mayo de 1979;

III) se oyó a la Dirección de Asesoramiento Legal y a la Asesoría Técnica, quienes se expidieron en forma favorable sobre el proyecto en cuestión.

Considerando: conveniente, por tanto, declarar en ejecución la primera etapa de la aplicación del decreto Nº 311/979, de fecha 31 de mayo de 1979, conforme a lo solicitado por la Comisión Mixta Honoraria de Técnicas Artificiales de Reproducción Animal. 

Atento: a lo preceptuado por el artículo 4º del decreto Nº 311/979, de fecha 31 de mayo de 1979. 

El Ministro de Agricultura y Pesca

Resuelve:

1º - Declárase en ejecución la primera etapa de aplicación del decreto Nº 311/979, de fecha 31 de mayo de 1979, de acuerdo a lo preceptuado en su artículo 4º.

2º - La referida etapa comprende: 

a. Extensión a nivel nacional de la importancia de la aplicación de normas higiénicosanitaria y de una metodología correcta en todo proceso de la inseminación artificial;
b. Control de las condiciones higiénico-sanitarias de los reproductores bovinos dadores de semen o embriones.
c. Control de actividad de los Bancos de Semen, Centros de Toros, y Centros de Transplantes de Embriones; y
d. Cumplimiento por quienes obliga, del decreto Nº 311/979, de 31 de mayo de 1979, de literal I) del artículo 3º, de los artículos 5º, 6º y 7º que se aplicarán en lo atinente a esta primera etapa.

Art. 3º - A los efectos de la presente resolución se considera:

a. Bancos de Semen: a aquellas empresas destinadas al acopio, conservación y distribución, del material seminal controlando o no su aplicación, pudiendo ingresar a ellos sólo, el semen extraído en las condiciones que expresa el decreto Nº 311/979, de 31 de mayo de 1979 y la presente resolución y el semen importado de acuerdo con las normas vigentes.
b. Centros de Toros: a aquellos establecimientos, o partes de los mismos, en los que solamente se encuentren reproductores destinados exclusivamente a la producción de semen, pueden a su vez, ser Bancos de Semen.
c. Centros de trasplante de embriones: incluye a los establecimientos que practique la extracción, implantación o almacenamiento de embriones. Se les considera, a su vez como Bancos de Semen.

Art. 4º - En los Centros de Toros y Centros de Trasplante de embriones: las instalaciones destinadas a los reproductores, machos o hembras, ya sea para alojamiento, recolección o trasplante, deben ser higiénicas. Las de recolección o trasplante deben además estar protegidas de insectos. Deben contar con los elementos de sujeción necesarios para seguridad del personal y de los reproductores. En su totalidad deben estar protegidas de las inclemencias del medio ambiente, que pueden perjudicar la calidad del material seminal. Se considera que el conjunto sea acorde con la actividad a desarrollar. 

Art. 5º - Los Centros de Toros, Bancos de Semen y Centros de Trasplantes de embriones: deben contar con un laboratorio y un depósito, ambos de paredes impermeables hasta dos metros de altura, pisos impermeabilizados, instalación eléctrica, agua corriente caliente y fría, elementos refrigeradores acordes a las actividades que realizan, en calidad y cantidad y todo el material e instrumental de laboratorio necesario para trabajar y controlar el material genético. En los Centros de Toros y 
Centros de Trasplante de embriones, el laboratorio debe estar convenientemente separado del resto de las instalaciones y además contar con todos los elementos necesarios para limpieza, desinfección y esterilización del material en uso.

Art. 6º - Todos los establecimientos definidos en el artículo 3º, deben obligatoriamente llevar un Libro de Entradas y Salidas, del material genético y de los reproductores y Ficha Contable individual, de cada reproductor del que se conserve semen. Además, los Centros de Toros y Centros de Trasplante, deben poseer reglamento interno de funcionamiento aprobado por la Dirección General de los Servicios Veterinarios. 

Art. 7º - Los Bancos de Semen, los Centros de Toros y Centros de Trasplante de embriones, no podrán trabajar o recibir material genético sí no procede de reproductores sanitariamente aptos, de acuerdo el certificado que, expedido por Médico Veterinario, se ajuste a lo que expresan los artículos siguientes y según normas fijadas por la Dirección General de los Servicios Veterinarios, exigencias sanitarias que tendrán para ingresar a los Centros, los toros y las vacas dadoras y receptoras de embriones,
figurarán en el reglamento interno de funcionamiento que se estipula en el artículo 6º. 

Art. 8º - A partir de tres meses de aprobada la presente resolución todo reproductor macho de razas lecheras o de doble propósito del que se envíe semen a Bancos, debe ser certificado como aparentemente sano, y negativo a pruebas realizadas para tuberculosis, brucelosis, vibriosis y trichomoniasis. Además en el documento deberá constar que aparentemente no se observan enfermedades infecto-contagiosas trasmisibles por el semen en el establecimiento. 

En la segunda etapa relativa al decreto Nº 311/979, de 31 de mayo de 1979, se incluirá en esta norma a todos los reproductores, de los que se envíe semen a Bancos.

(Este artículo está modificado por resolución ministerial (M.A.P.) de fecha 3 de octubre de 1985, (Segunda Etapa). 

Art. 9º - Toda comercialización de semen o embriones debe ser acompañada de un certificado negativo del dador y del establecimiento, expedido por médico veterinario, en los mismos términos que se especifican en el art. anterior. En caso de embriones se exigirá el certificado negativo de leucosis. 

Para el semen además deben constar las condiciones de potencial de fertilidad. 

Art. 10º - Las investigaciones de sanidad de los reproductores efectuadas por médico veterinario, tendrán valor por un período de seis meses, a partir de la fecha de que se realizó la primera investigación, mientras no se modifiquen las condiciones higiénico-sanitarias del establecimiento y de los reproductores. 

El certificado perderá validez si durante ese período el reproductor realiza monta natural, debiendo el médico veterinario asesorar al hacendado sobre este punto, y las medidas que debe aplicar para cumplir con ese requisito. 

La Comisión Mixta de acuerdo a las condiciones sanitarias y a la factibilidad de la realización de las investigaciones, podrá aconsejar a Dirección General de los Servicios Veterinarios la extensión de su valor por un período de hasta un año. La responsabilidad del médico veterinario por la certificación de las condiciones sanitarias y del potencial de fertilidad del material genético, se mantendrá en tanto éste permanezca bajo su contralor. 

Art. 11º - Toda extracción de semen en establecimientos ganaderos con destino a Bancos de Semen o a su comercialización, deberá ser efectuada en condiciones higiénicas adecuadas, del animal y del medio, no pudiendo realizarse en lugares altamente contaminados. 

Este punto debe constar en el certificado sanitario emitido por el médico veterinario. 

Art. 12º - El Centro de Investigaciones Veterinarias “Miguel C. Rubino”, la Facultad de Veterinaria y los Laboratorios Oficiales o Privados, previamente habilitados por la Dirección General de los Servicios Veterinarios a través de sus organismos competentes serán los únicos autorizados para realizar exámenes bacteriológicos o  virológicos para diagnósticos validos para cumplir con el presente reglamento. 

La Dirección General de los Servicios Veterinarios podrá autorizar la remisión de materiales a laboratorios extranjeros. 

Art. 13º - La Comisión Mixta sugerirá a la Dirección General de los Servicios Veterinarios, el modelo de certificado tipo, higiénico-sanitario, de extracción y valoración del semen y para su comercialización. 

El médico veterinario puede hacer constar en el certificado sanitario que emita del semen, del reproductor y del establecimiento los documentos oficiales u oficializados que tengan a la vista y que se encuentren en vigencia. 

Art. 14° - Los Bancos de Semen y los Centros de Toros, deberán poseer obligatoriamente un espacio para aislamiento de material seminal sospechoso, a utilizar cuando ello se considere necesario. 

Art. 15º - Los Centros de Toros deben encontrarse aislados perimetralmente de tal forma que se asegure que no se produzca contacto directo de los animales allí recluidos con los del exterior y además tener aprobación previa de la Dirección General de los Servicios Veterinarios del lugar de su ubicación.

Art. 16° - Los Bancos de Semen y Centros de Trasplante de embriones deben comunicar a la Dirección General de los Servicios Veterinarios todas las actividades realizadas anualmente indicando entre otras, el origen y el destino del semen y embriones movilizados. 

Además, la citada Dirección podrá inspeccionar a los establecimientos incluidos en el numeral 2º de la presente resolución, aplicándose los artículos 12° y 13º del decreto N° 311/ 979, de 31 de mayo de 1979. 

Art. 17º - De acuerdo con el artículo 5 del decreto Nº 311/979, de 31 de mayo de 1979, se hallan obligados en esta primera etapa al cumplimiento de lo dispuesto, sean personas físicas o jurídicas, los siguientes: 

1. Los Bancos de Semen
2. Los Centros de Toros
3. Los Centros de Trasplantes de embriones
4. Las Organizaciones que realicen inseminación artificial en su propio establecimiento, aun aquellas que actúen congelando o haciendo congelar por terceros semen de sus toros.
5. Los Médicos Veterinarios, que de cualquier modo intervengan en el proceso de las técnicas artificiales de reproducción animal (inseminación artificial, trasplantes y todas las operaciones conexas).
6. Todos aquellos que importen o comercialicen semen o embriones cualquiera sea la modalidad que revista la operación respectiva.

Art. 18° - Deberán inscribirse necesariamente en el Registro, dentro del plazo máximo de 30 (treinta) días a partir de la fecha de publicación de la presente resolución todos aquellos que se hallen obligados por las disposiciones anteriores. 

Para el caso de iniciar actividades, la inscripción deberá ser previa. 

Art. 19° - En esta primera etapa no se exigirá el registro obligatorio de las personas idóneas que realizan inseminación artificial en establecimientos ganaderos.

Art. 20° - En esta primera etapa no se exigirá la cuarentena que especifica el artículo 14º del decreto Nº 311/979, de 31 de mayo de 1979, en lo relativo al semen nacional. 

Art. 21° - En material genético en existencia, en Bancos de Semen o Centros de Trasplante de embriones a la fecha de entrar en vigencia la presente resolución, debe ser denunciado a la Dirección General de los Servicios Veterinarios especificando los datos que ésta solicite. 

Art. 22° - Una vez puesta en funcionamiento satisfactorio la primera etapa, la Comisión Mixta elevará al Ministerio de Agricultura y Pesca un proyecto aplicación de la segunda etapa del decreto Nº 311/979, de 31 de mayo de 1979. 

Art. 23° - Publíquese en el Diario Oficial. 

Art. 24° - Comuníquese, etc. CASSOU 

RESOLUCIÓN DE 3 DE OCTUBRE DE 1985 

Normas sanitarias exigibles a todo reproductor macho del que se envía semen a Bancos. (Segunda etapa del Dec. 311/979).

Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 3 de octubre de 1985.

Visto: la precedente gestión formulada por la Dirección General de los Servicios Veterinarios y por la Comisión Mixta Honoraria de Reproducción Animal, relacionada con los fines que se indicarán;

Resultando: I) por resolución de fecha 14 de febrero de 1980, se declaró en ejecución la primera etapa de aplicación del decreto Nº 311/ 979, que reglamenta las técnicas artificiales de reproducción animal; 

II) las técnicas artificiales de reproducción animal, muestran una clara tendencia a su recuperación, luego de haber atravesado por un período crítico;

III) los mecanismos previstos para el desarrollo de la referida actividad, disciplinados por la resolución de fecha 14 de febrero de 1980, y aplicados en una primera etapa con ya más de cinco años de vigencia, resultan insuficientes atento a que la situación sanitaria del territorio nacional ha variado en este período, especialmente con la aparición de focos de vibriosis en ganadería de carne. 

Considerando: conveniente ampliar el contralor sanitario a un mayor número de reproductores, dadores de semen, e igualmente necesario iniciar una nueva etapa de aplicación del decreto Nº 311/979, de 31 de mayo de 1979; 

Atento: a lo expuesto precedentemente, y a lo que dispone el artículo 4° del decreto Nº 311/ 979, de 31 de mayo de 1979. 

El Ministro de Agricultura y Pesca

Resuelve:

1° - Declárase en ejecución la segunda etapa de aplicación del decreto Nº 311/979, de 31 de mayo de 1979, de acuerdo a lo preceptuado en su artículo 4°.

2º - Modifícase el numeral 8° de la Resolución Ministerial de fecha 14 de febrero de 1980, la que quedará redactada en la siguiente forma: “8º - A partir del 1º de  noviembre de 1985, todo reproductor macho, del que se envíe semen a Bancos, deberá ser certificado como aparentemente sano y negativo a pruebas realizadas para tuberculosis, brucelosis, vibriosis y trichomoniasis. Además en el documento deberá constar que aparentemente, no se observan enfermedades infecto-contagiosas trasmisibles por el semen, en el establecimiento”. 

3º - Publíquese en el Diario Oficial y en dos (2) diarios de la Capital. 

4º - Comuníquese, etc. VAZQUEZ PLATERO

DECRETO 573/985 DE 24 DE OCTUBRE DE 1985

Se establece control sanitario sobre el material seminal ofrecido en remates o remate-ferias.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 24 de octubre de 1985.

Visto: la gestión promovida por la Dirección General de los Servicios Veterinarios, a través del Departamento de Reproducción Animal, sobre la necesidad de ejercer un efectivo contralor sanitario sobre el material seminal ofrecido en remates o remate-ferias. 

Resultando: no existe en la actualidad ningún mecanismo de contralor sanitario sobre el material ofrecido en remates o remate-ferias. 

Considerando: I) frente al auge de esta modalidad de venta de material seminal exclusivamente u ofrecimiento de animales con semen provenientes de ese animal o de otro, y aún importado, resulta imprescindible su reglamentación.

II) es esencial en ésta, como en otras áreas ya previstas, el contralor higiénico sanitario, así como el de la calidad, debido el posible riesgo de trasmisión de  enfermedades y deterioro de las razas. 

Atento: a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606, de fecha 13 de abril de 1910, artículos 137 y 142 de la Ley Nº 13.640, de fecha 26 de diciembre de 1967, artículos 331 y 335 de la Ley Nº 13.835, de fecha 7 de enero de 1970, decreto Nº 226/ 78, de fecha 26 de abril de 1978, decreto Nº 422/ 985, de fecha 7 de agosto de 1985, concordantes 
y complementarias. 

El Presidente de la República 

Decreta:

Art. 1° - Todo remate de material seminal bovino, queda sujeto al contralor de la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, de acuerdo a las estipulaciones del presente decreto. 

Art. 2° - El presente decreto regula los aspectos sanitarios y de calidad del ofrecimiento en remates o remate-ferias, de material seminal a cualquier título, ya sea  directamente o unido a la comercialización de reproductores de ambos sexos. 

Art. 3° - El material seminal de origen nacional será identificado en forma individual y certificado por médico veterinario en sus condiciones de fertilidad, potencial y sanidad, de conformidad con lo especificado en el numeral 9º de la Resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca, del 14 de Febrero de 1980, debiendo contener el documento, fecha y lugar de extracción. El Departamento de Reproducción Animal podrá autorizar la identificación colectiva del material, siempre que, además de cumplir con las exigencias mencionadas, esté depositado en uno de los Bancos de Semen registrados oficialmente y se proponga un sistema de identificación que se considere aceptable. 

Todo material de origen nacional debe cumplir con un período mínimo de cuarenta y cinco días entre su recolección y su venta. 

Art. 4º - El semen importado podrá ser comercializado en remate, si se obtiene la autorización expresa de la Asociación Rural del Uruguay, de acuerdo a lo previsto en el decreto N° 73/984, de 10 de febrero de 1984. 

El Departamento de Reproducción Animal podrá exigir que se certifique por médico veterinario las condiciones de potencialidad, fertilidad y sanidad, debiendo dar cuenta de los motivos de las medidas a la Dirección General de los Servicios Veterinarios. 

Art. 5° - Los interesados deben solicitar autorización para ofrecer semen en remates o remate-ferias ante te Dirección de Sanidad Animal o oficinas departamentales de los Servicios Veterinarios del lugar donde el mismo se realizará, con 30 (treinta) días de anticipación a aquel en que esté fijada la subasta. 

Art. 6° - La solicitud para su aprobación definitiva, deberá ser informada favorablemente por el Departamento de Reproducción Animal. En dicha solicitud, deberá incluirse
reproductores de los que se ofrece semen, con detalle de identificación de toro, su raza, pedigree, número y tipo de unidades, forma de identificación, fecha de  extracción, lugar en que encuentra depositado el material, y las certificaciones correspondientes de acuerdo a lo establecido en los artículos 3° y 4°.

Art. 7° - Dentro de los quince (15) días de efectuada la subasta, la firma rematadora remitirá un detalle completo de las ventas realizadas y datos de la persona física y jurídica compradora al Departamento de Reproducción Animal. 

Este requisito es indispensable para la iniciación de los trámites pertinentes ante la Asociación Rural del Uruguay. 

Art. 8° - Los rematadores proporcionarán locomoción a los funcionarios de la Dirección General de los Servicios Veterinarios que concurran a los fines previstos por el  presente reglamento. Los gastos que se originen por la intervención de los funcionarios se abonarán en la forma dispuesta por el decreto Nº 422/985, de fecha 7 de agosto de 1985. 

Art. 9° - Las disposiciones del presente decreto, relativas a semen bovino se aplicarán igualmente al remate de semen de otras especies, así como al de gametos femeninos o embriones, en lo pertinente. En cada caso de remate de los materiales mencionados precedentemente y no expresamente regulados por este decreto, se oirá a la Comisión Mixta de Técnicas Artificiales de Reproducción Animal que asesorará a la Dirección General de Servicios Veterinarios a los efectos de su autorización.

Art. 10º - Las infracciones a este decreto que no tengan una sanción prevista legalmente, serán penadas de acuerdo con lo establecido por el artículo 42º de la Ley Nº  3.606, de fecha  13 de abril de 1910, en los montos resultantes de su actualización en función de lo previsto en los artículos 331 y 335 de la Ley Nº 13.835 de fecha 7 de enero de 1970.

En los aspectos que no tengan regulación expresa será aplicable, en forma subsidiaria, el decreto N° 226/978, de fecha 26 de abril de 1978.

Art. 11° - Comuníquese, etc. SANGUINETTI, Vázquez Platero

DECRETO 667/987 DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1987

Se reglamente la implantación de embriones de las diferentes especies animales. 

De la importación:

Art. 1º al 11º - derogados tácitamente por los decretos 5/992 de 3 de enero de 1992 y 182/ 92 de 6 de mayo de 1992. De la transferencia Art. 12º - Régimen interno y condiciones de aplicación. 

Toda transferencia embrionaria será supervisada y certificada por médico veterinario actuante, quien deberá registrarse en el Departamento de Reproducción Animal de la Dirección General de Servicios Veterinarios, debiendo declarar:

A. Nómina de los integrantes del cuerpo técnico que actuará bajo su responsabilidad.
B. Establecimiento y/o firma en los que prestarán servicios, indicando en cada caso si la operación de transferencia se realizan en los mismos en caso contrario, lugar donde se llevará a cabo; 
C. Certificación bajo su exclusiva responsabilidad:

1. El origen de los embriones
2. El congelamiento delos embriones
3. La división de uno o más embriones
4. La implantación de embriones a la o las hembras receptoras que la hembra receptora no presentó signos clínicos de enfermedad, 30 días previos a la implantación, reacción negativa a pruebas de Brucelosis, Vibriosis, Trichomoniasis, Leptospirosis, Tuberculosis y Leucosis bovina enzoótica con 180 días de validez.
5. La permanencia de las hembras receptoras por 60 días luego de la implantación en un predio determinado, especificando su ubicación.
6. El nacimiento de animales ocurrido por transferencia.
D. Los médicos veterinarios que no den cumplimiento con lo aquí previsto, serán pasibles de sanciones de acuerdo al artículo 16 del decreto 311/979 de fecha 31 de mayo de 1979. 

Art. 13 - Cométese a la Dirección General de Servicios Veterinarios la reglamentación del presente decreto. 

Art. 14 - El presente decreto entrará en vigencia, luego de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital. 

Art. 15 - Comuníquese, etc. SANGUINETTI, Pedro Bonino Garmendia

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