Legislación sanitaria animal

2.5. Comercialización interna (remates ferias, exposiciones, liquidaciones)

Breve comentario de su legislación.

Decreto 226/978, de 26 de abril de 1978 y distintas resoluciones y de la D.S.A. complementarias. 

Se establece una serie de disposiciones sobre la habilitación de los locales de remate-ferias, exposiciones, liquidaciones, locales de venta, los requisitos higiénicos sanitarios de los animales concurrentes (bovinos, bubalinos, ovinos, caprinos, équidos, conejos, aves, caninos y felinos) y además, los rematadores deben de cumplir con una serie de obligaciones. 

Todos las exposiciones ferias, remates - ferias, liquidaciones de establecimientos ganaderos y los locales de venta de animales estarán sujetos al contralor sanitario de la División de Sanidad Animal (D.S.A.) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo a la reglamentación respectiva. Dicha Dirección ejercerá asimismo, la vigilancia sanitaria de las actividades que involucran grupos de animales, aún las no motivadas por fines utilitarios. 

Todos los locales para actividades de remates-ferias, liquidaciones, exposiciones, locales de venta, deberán ser habilitados previamente por la Autoridad Sanitaria (División Sanidad Animal) la que actuará de acuerdo con las normas de habilitación, fijada oportunamente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 

Se establecieron requisitos específicos sobre documentación, superficie, disponibilidad de agua, comodidades generales e higiénicosanitarias, utilización del local en período entre ferias. 

La D.S.A. del M.G.A.P. previa inspección concederá la habilitación que tendrán carácter precario y que será cancelada en los casos de cambio de propietario, así como  también por deterioro en las instalaciones que las hagan impropias para el uso que se les destine y cualquier otra infracción a la reglamentación pertinente. 

Los Servicios de Campo de la D.S.A., en cualquier momento podrán exigir el uso en los bañaderos, de determinados específicos, controlar su concentración, exigir la renovación total o parcial, ya sea del específico como del agua y aún detener o prohibir la realización del evento, hasta que se normalice la situación.

La Autoridad Sanitaria determinará que reacciones, investigaciones vacunaciones o dosificaciones se exigirán en forma transitoria o permanente de acuerdo a la especie y al local en cuestión, teniendo en cuenta especialmente la situación sanitaria del país, y la situación sanitaria internacional, además de la legislación vigente.

Orden cronológico de las normas aplicables.

Ley 14.189 de 30 de abril de 1974. Se establecen normas para solicitar su autorización y se fijan los montos de los depósitos a efectuar (art. 270).

Decreto 870/975 de 13 de noviembre de 1975. Se autoriza la realización de Remates-Ferias o Exposiciones en horario nocturno. 

Decreto 226/978, del 26 de abril de 1978. Reglamento General de Exposiciones, Remates-Ferias, Liquidación de establecimientos ganaderos y Locales de venta de animales.

Decreto 335/978, del 14 de julio de 1978. Se modifican disposiciones sobre obligatoriedad de la presentación de certificados veterinarios. 

Resolución del M.G.A.P. del 16 de marzo de 1979. Se dictan normas para la habilitación de locales de remates-ferias, exposiciones, liquidaciones, locales de venta de animales. 

Resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca del 7 de mayo de 1997. Se autoriza la comercialización de animales de todas las especies, siempre que se realice en locales previamente habilitados, en la ciudad de Montevideo. 

Resolución de la Dirección de Sanidad Animal de 16 de junio de 1999. Exigencias sanitarias para exposiciones y ferias de animales. 

LEY Nº 14.189 DE 30 DE ABRIL DE 1974 (ARTICULO 270)

Normas para solicitar su autorización y se fijan los montos de los depósitos a efectuar.

Montevideo, 30 de abril de 1974.

Art. 270º - Sustitúyese el artículo 245º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente: 

«Art. 245º - Las solicitudes de autorización para efectuar exposiciones, ferias, remates-ferias o liquidaciones de haciendas, deberán ser presentadas ante las Oficinas de los Servicios Veterinarios Regionales de la jurisdicción, dependientes de la Dirección de Sanidad Animal, por lo menos con cinco días de anticipación a la fecha de su realización, 

A los efectos de la autorización los interesados depositarán en la Cuenta Corriente Nº 31.305/170 del Banco de la República (Proventos de la Dirección de Sanidad  Animal), la cantidad de: 

1) $ 30.000 (treinta mil pesos) si la inscripción no supera las doscientas cabezas de ganado bovino a subastar.
2) Se aumentará esa cantidad en $ 15.000 (quince mil pesos) por cada otras doscientas cabezas de ganado bovino o fracción, de la misma a subastar.
3) $ 30.000 (treinta mil pesos) si la inscripción no supera las mil cabezas de ganado lanar a subastar.
4) Se aumentará la cantidad en $ 15.000 (quince mil pesos) por cada otras mil o fracción de cabezas de ganado lanar a subastar.
5) $ 25.000 (veinticinco mil pesos) si la inscripción es sólo correspondiente a otras especies  animales, de las anteriormente mencionadas.

Sin perjuicio del depósito realizado con anterioridad, una vez efectuada la venta se realizará el depósito definitivo, teniendo en cuenta la cantidad de cabezas vendidas de
esas especies». 

TRANSPORTE, EXPOSICIONES Y FERIAS, EXPOSICIONES, FERIAS Y REMATES

DECRETO 870/975

Se autoriza a la realización de remates ferias o exposiciones en horarios nocturnos.

Montevideo, 13 de noviembre de 1975.

Visto: La gestión formulada por la Dirección General de los Servicios Veterinarios, a efectos de que se autorice la realización de remates ferias o exposiciones en horarios nocturnos; 

Atento: A lo informado por la Dirección de Asesoramiento Legal y a lo preceptuado por el decreto del 15 de junio de 1949, que reglamenta la realización de exposiciones ferias y remates de ganado, 

El Presidente de la República

Decreta:

Art. 1º - Los propietarios, firmas o sociedades que exploten locales de remates ferias o exposiciones, que deseen realizar los mismos en horario nocturno, deberán  requerir previamente la autorización de la Oficina Veterinaria Regional de su jurisdicción, debiendo adjuntar, a esos efectos, junto con la solicitud, un croquis del establecimiento con indicación de los focos lumínicos y su potencial, la fuente de energía eléctrica y cualquier otro dato complementario, todo en triplicado.

Art. 2º - El local deberá contar, imprescindiblemente, con un local aceptable y sus comodidades correspondientes, para dormitorio del personal inspectivo. 

Art. 3º - El local podrá tener habilitada solamente una puerta de entrada y salida del ganado. 

Art. 4º - Aceptadas las condiciones por los Servicios Veterinarios Regionales, su funcionamiento en horario nocturno se ajustará a los siguientes requisitos:

a) Conocimiento previo y autorización de los Servicios Veterinarios Regionales de la jurisdicción;
b) La entrada del ganado se efectuará, indefectiblemente, antes de comenzar la subasta y no podrá ser después de una hora anterior a la entrada del sol;
c) La subasta terminará, como máximo, a las 20 horas en otoño e invierno y a las 22 horas en primavera y verano;
d) El baño obligatorio del ganado para abandonar el local deberá realizarse al siguiente día, luego de la salida del sol. En casos excepcionales,
el Jefe de los Servicios Veterinarios Regionales podrá autorizar el baño del ganado en horario nocturno, si entiende que se dan las condiciones que garanticen la máxima
seguridad para el ganado, la eficacia sanitaria del baño y el correcto contralor de las operaciones; y
e) Los organizadores del evento se harán cargo de los gastos extraordinarios que demande este servicio, tales como viáticos, locomoción y alimentación del personal destacado.

Art. 5º - El Jefe de los Servicios Veterinarios Regionales comunicará a la Superioridad los locales habilitados para realizar remates en horario nocturno, así como toda otra situación no prevista por estas disposiciones, que se planteen en el funcionamiento de los mismos y lo obliguen a tomar medidas especiales. 

Art. 6º - Comuníquese, etc. 

DECRETO 226/978 DE 26 DE ABRIL DE 1979

Reglamento de exposiciones y remates ferias.

Ministerio de Agricultura y Pesca
Montevideo, 26 de abril de 1978.

Visto: el Reglamento de Exposiciones, Ferias y Remates de Ganado, aprobado por el decreto de fecha 15 de junio de 1949; 

Resultando: se han presentado variados problemas sanitarios relacionados con las deficiencias de los locales ferias; 

Considerando: de imperiosa necesidad la actualización de las normas que regulan las condiciones higiénico-sanitarias de tales establecimientos, como primer paso a una regularización, también higiénico-sanitaria, del movimiento de haciendas dentro del territorio nacional; 

Atento: a la opinión favorable de la Dirección Generalde los Servicios Veterinarios, Dirección de Asesoramiento Legal y Asesoría Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca, y a lo preceptuado por la ley Nº 3.606 de 13 de abril de 1910. 

El Presidente de la República,

Decreta:

Art. 1º - Todas las exposiciones, remates - ferias, liquidaciones de establecimientos ganaderos y los locales de venta de animales, estarán sujetos al contralor sanitario de la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la que lo hará efectivo con la sujeción a lo dispuesto por este Reglamento. 

Dicha Dirección ejercerá asimismo, la vigilancia sanitaria de las actividades que involucran grupos de animales, aún las no motivadas por fines utilitarios. 

Estarán eximidas de este control las instituciones oficiales que dispongan de servicios veterinarios autorizados por la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca. 

De los locales de exposiciones y locales de venta

Art. 2º - Se considera a los efectos del presente Reglamento:

a) Exposiciones. Los torneos sujetos a un programa de concurso y las simples exhibiciones con participación de uno o más animales de cualquier especie;
b) Remates - Ferias: Todos los remates de animales organizados por entidades o particulares, cuya finalidad sea la comercialización de animales concurrentes;
c) Liquidación de establecimientos ganaderos: Las ventas en subasta pública de la totalidad o parte de los animales que integran un establecimiento, ya sea estancia, cabaña, tambo, criadero, etc.; y
d) Locales de venta: Los locales destinados a la venta de animales, tanto en zonas urbanas como rurales, en los cuales se efectúen transacciones, ya sea particularmente o en remate público.

De la habilitación de los referidos locales:

Art. 3º - Todos los locales para actividades que se definen en el artículo anterior deberán ser habilitados, previamente, por la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la que actuará de acuerdo con las normas que, para su habilitación, fijará el Ministerio de Agricultura y Pesca. Se tendrá en cuenta, especialmente, que la totalidad de lo propuesto, sea adecuado paralo que se solicite. 

Se fijarán entre otras, normas concretas sobre documentación, superficie, disponibilidad de agua, comodidades generales e higiénico- sanitarias y utilización del local en períodos entre ferias. 

Art. 4º - La Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, previa inspección, concederá la habilitación correspondiente, que tendrá carácter precario y que será cancelada en los casos de cambio de propietario, como también por deterioros en las instalaciones que las hagan impropias para el uso a que se les destine y cualquier otra infracción al presente Reglamento. 

Art. 5º - A los efectos del cumplimiento de la leyes 11.190 de 27 dediciembre de 1943 y 12.293 de 3 de julio de 1956, los Servicios Veterinarios Regionales, en cualquier momento, podrán exigir el uso, en los bañaderos, de determinado específico, controlar su concentración, exigir la renovación total o parcial, ya sea del específico como del agua, y aún detener o prohibir la realización del evento, hasta que se normalice la situacion. 

Del estado sanitario del ganado

Art. 6º - Redacción modificada por el decreto 335/978 de 14 de junio de 1978. «Art. 6º - Los animales que concurran a exposiciones deberán ir acompañados de un certificado expedido con una antelación no mayor de treinta (30) días, por los Servicios Veterinarios Departamentales correspondientes, en el cual se hará constar que el establecimiento de donde proceden se encuentra libre de enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias.» 

Art. 7º - La Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca determinará que reacciones, investigaciones, vacunaciones o dosificaciones se exigirán en forma transitoria o permanente, de acuerdo a la especie y al local en cuestión, teniendo en cuenta especialmente la situación sanitaria del país y la situación internacional, además, de la legislación vigente. 

Art. 8º - Los contralores sanitarios especificados en el presente Reglamento, serán efectuados por la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca,  cuyo funcionarios inspeccionarán todos los animales que concurran a los eventos y locales mencionados en el Artículo 1º y no se permitirán el ingreso de los que estén o aparenten estar afectados por cualquiera de las enfermedades infecciosas y parasitarias a que se hace referencia en los Arts. 1º, 2º y 3º de la ley 3.606 del 13 de abril
de 1910 y leyes complementarias especiales y decretos reglamentarios respectivos u otras que se consideren pueden tener real gravedad para la sanidad animal del país.

Art. 9º - Cuando alguna de las enfermedades comprendida en las disposiciones referidas haga aparición en animales ya alojados en los locales, los funcionarios en servicio adoptarán las medidas pertinentes para conjurar la propagación del contagio, aislando a los enfermos, disponiendo su retiro o suspendiendo el torneo, exhibición, feria o venta, de acuerdo con lo que se estima más conveniente al fin expresado. 

Art. 10º - Las instalaciones utilizadas para encierro, carga o descarga de ganados en locales de remates-ferias, deberán ser limpiadas y desinfectadas, de acuerdo a las normas que fije la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca. También las personas que hubiesen tenido intervención en el transporte de los animales o en las tareas de desinfección, así las ropas y utensilios utilizados, podrán ser objeto de medidas de desinfección, adecuadas. 

Art. 11º - Se permitirá la realización de dos liquidaciones parciales por establecimiento ganadero, durante cada año. Si fuera necesario una tercera, deberá justificarse previamente el motivo que la ocasiona, ante la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca. Las liquidaciones de establecimientos ganaderos
quedan equiparadas a las de los locales de remates-ferias, en cuanto al cumplimiento de las medidas previstas en este Reglamento, con respecto a enfermedades infecciosas y parasitarias. La concurrencia de ganados de terceros, sólo se autorizará si se dan las condiciones adecuadas en el local donde se programa la liquidación,
según opinion de los Servicios Veterinarios Departamentales correspondientes. 

Art. 12º - Cuando se realicen actividades deportivas, con participación de animales se deberá solicitar previamente la autorización de la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, que podrá concederla sólo para esa oportunidad o en forma permanente hasta por el plazo de un (1) año.

De las obligaciones a cargo de los propietariosu organismos

Art. 13º - Los propietarios de los locales de exposición o remates-ferias o los organizadores de los certámenes o exhibiciones o los rematadores de ganado, según corresponda, deberán proporcionar un medio de transporte, que será, puesto a disposición de los Servicios Veterinarios, cuando éstos lo solíciten con el fin de que los funcionarios puedan dar cumplimiento al servicio, sin perjuicio de las demás tareas inherentes a su cargo, en su defecto, abonar los gastos de locomoción correspondientes. Además ofrecerán los medios de locomoción necesarios para ejercer el contralor de las haciendas dentro del mismo local. En caso de que los Servicios Veterinarios puedan disponer de vehículos para cumplir ese cometido, los interesados pagarán el gasto por concepto de locomoción, cuyo monto corresponderá al 75%
(setenta y cinco por ciento) de la tarifa establecida en la zona, por coche de alquiler. 

Art. 14º - Los gastos que se originen por cualquier intervención sanitaria con relación al presente decreto como también los viáticos de los funcionarios actuantes serán por cuenta de los interesados.

De la recaudación de fondos

Art. 15º - Los pagos realizados por cuenta de terceros a los que hacen mención los artículos 13 y 14 de este Reglamento, deberán ser recaudados mediante recibo oficial y vertidos en la cuenta Nº 31/305/170 - M.A.P. - Proventos. 

De la prohibición o suspensión de eventos

Art. 16º - La Dirección de Sanidad Animal del Ministerio deAgricultura y Pesca se reserva el derecho de suspender, diferir o prohibir la realización de cualquier evento de que trata este Reglamento, si así lo aconsejasen circunstancias especiales de carácter sanitario, del país o de determinada zona, así como adoptar -incluso con ayuda de la fuerza pública si fuera necesario- disposiciones adicionales que aseguren y perfeccionen las condiciones en que se lleven a cabo los certámenes o la comercialización.
 

Del plazo de acondicionamiento de locales

Art. 17º - Concédese el plazo de un (1) año a contar de la publicación del presente Reglamento para el acondicionamiento de los locales actualmente habilitados. Los locales y establecimientos que al término de dicho plazo no reúnan las condiciones estipuladas, quedarán clausurados automáticamente.

De las sanciones

Art. 18º - Las infracciones al presente Reglamento no sancionadas expresamente por leyes especiales, serán penadas de acuerdo con lo establecido por la ley Nº 3.606 de 13 de abril de 1910. 

Art. 19º - Derógase el decreto de 15 de junio de 1949, sobre Exposiciones, Ferias y Remates de Ganado. 

Art. 20º - Comuníquese, etc. (Fdo) MENDEZ, Luis H. Meyer

RESOLUCIÓN MGAP DE 16 DE MARZO DE 1979

Se dictan normas para solicitar la habilitación.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 16 de marzo de 1979

Visto: la precedente gestión realizada por la Dirección General de los Servicios Veterinarios.

Resultando: I) La ley 3.606, de 13 de abril de 1910, encomienda al Poder Ejecutivo la defensa contra la propagación de las enfermedades dentro del territorio nacional;

II) El decreto 226/978, de 26 de abril de 1978, que regula todo lo relativo a exposiciones, ferias, liquidaciones y locales de venta, encomienda al Ministerio de Agricultura y Pesca fijar las condiciones de habilitación de éstos últimos; 

III) La Comisión de Comunidades Europeas, en relación a condiciones sanitarias, ha destacado especialmente que los controles sanitarios, sobre el tránsito y la comercialización previos al sacrificio de los animales, no influyen en la forma esperada sobre el estado sanitario del ganado. 

Considerando: I) Fundamental en el aspecto sanitario, nacional e internacional, realizar los debidos controles en la comercialización de haciendas los que exigen de los locales determinadas condiciones y elementos que los posibiliten; 

II) Son muchos los locales que no poseen la estructura ni elementos adecuados para los controles generando problemas de todo tipo; 

III) Es necesario unificar criterios de aprobación, como también unificar las condiciones de los ya aprobados. 

Atento: a lo informado por la Dirección General de los Servicios Veterinarios y la Dirección de Asesoramiento Legal y a lo dispuesto por el decreto 226/978, de 26 de abril de 1978, 

El Ministerio de Agricultura y Pesca 

Resuelve:

1º - Todas las solicitudes de habilitación de locales de acuerdo con lo que se especifica en los artículos 2º y 3º del decreto 226/1978, de 26 de abril de 1978, deben venir acompañadas de los siguientes datos:

a) Nombre y ubicación del local
b) Responsables en la explotación del local y documentación;
c) Autorización de la Intendencia Municipal correspondiente;
d) Area total, indicando lo que es propiedad y lo que es arrendado, en este caso, por qué plazo;
e) Area destinada al pastoreo, potreros;
f) Origen y disponibilidad de agua, indicar tipo, capacidad y ubicación de aguadas;
g) Descripción detallada de corrales, bretes, tubos, cepo de pared lateral móvil , bañaderos, indicando características de construcción, medidas, ubicación
h) Embarcaderos con su correspondiente corral. Comodidades para limpieza y desinfección de vehículos, de acuerdo a las exigencias del decreto 610/971, de 23 de setiembre de 1971;
i) Ubicación de espacio para aislamiento de tropas, no perimetral, con indicación de sus comodidades, horno crematorio o comodidades sustitutivas;
j) Ubicación de hasta dos porteras hacia el exterior, pudiéndose en casos excepcionales fundamentar la solicitud de una tercera,
k) Comodidades para alimentación a corral o galpón de todas las especies, e indicar material y medidas de las construcciones para especies menores, cuando los locales se programen con esos destinos;
l) En locales de venta o exposición urbanos, indicar destino, ubicación, medidas y comodidades del local, de acuerdo con especies a comercializar o exponer. Especificar materiales de paredes y piso, agua disponible y destino de residuos;
m) Comodidades para el personal de servicio y el público, gabinetes higiénicos;
n) la solicitud para realizar actividades en horarios nocturnos deben indicar número de focos lumínicos, su potencial y la fuente de energía eléctrica;
o) Indicar la capacidad máxima de animales a comercializar o exponer, para los cuales el local está proyectado, así como destino del local;
p) Acompañar la solicitud con planos o croquis por triplicado de todo el predio;
q) la Dirección General de los Servicios Veterinarios podrá solicitar otras informaciones que considere necesarias para conceder la autorización correspondiente.

2º - La Dirección de Sanidad Animal resolverá las solicitudes si el local es adecuado para lo que se solicita, teniendo en cuenta especialmente todo lo relacionado con el aspecto higiénicosanitario, aplicándose las siguientes normas: 

a) Los locales con pastoreo inferiores a 100 hectáreas no se podrán autorizar para más de 2.500 vacunos y 4.000 lanares por feria; no se autorizarán para más de 5.000 vacunos y 8.000 lanares con pastorees inferiores a 150 hectáreas;
b) El agua debe ser corriente y suficiente para todos los usos que exija el local, pudiéndose admitir además el uso directo por los animales del agua de tajamares, lagunas, ríos o arroyos;
c) Los pastoreos, en los períodos inter-ferias, serán sólo utilizados con autorización de los Servicios Veterinarios Departamentales, no pudiendo tener otros usos en forma permanente, y 
d) Que se haya proporcionado la información solicitada.

3º - Concédese un plazo de un (1) año, a contar de la publicación de la presente resolución,para el acondicionamiento de los locales actualmente habilitados; en caso de que al término de ese período no reúnan las condiciones exigidas en los artículos anteriores, quedarán automáticamente clausurados.

4º - Comuníquese, etc. GABRIEL ALONSO ÁLVAREZ, Ministro Interino de Agricultura y Pesca

RESOLUCIÓN DEL MGAP DE 7 DE MAYO DE 1997

Autorízase la comercialización de animales de todas las especies, siempre que se realice en locales previamente habilitados, en la ciudad de Montevideo.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 7 de mayo de 1997

Visto: la normativa vigente en materia de comercialización de haciendas en el departamento de Montevideo;

Resultando: I) por el numeral 16º de la resolución de 30 de diciembre de 1974, se prohibió, a partir del 10 de enero de 1975, la venta pública de animales de las especies bovinas, ovinas y porcinas, en el departamento de Montevideo, en locales abiertos o cerrados, de propiedad oficial o privada que no sean frigoríficos o plantas industrializadoras, reputándose ilícita toda venta realizada en esas condiciones. Se exceptuó de la prohibición a los reproductores concurrentes a exposiciones y a
los animales que concursan en competencias tendientes a promocionar la evolución de la producción;

II) a su vez, el numeral 17º de la mencionada resolución, declaró caducas las autorizaciones acordadas para el funcionamiento de los locales de remates ferias en el departamento de Montevideo;

III) oída la Dirección General de Servicios Ganaderos sobre el particular, aconsejó se autorice la comercialización de animales de todas las especies en el departamento de Montevideo, siempre que se realicen en locales previamente habilitados a tales efectos por la Dirección de Sanidad Animal y dando cumplimiento a las exigencias de certificación sanitaria de la condición de los animales de acuerdo a la reglamentación vigente;

Considerando: conveniente proveer en la forma aconsejada por la Dirección General de Servicios Ganaderos; 

Atento: a lo precedentemente expuesto, 

El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca 

Resuelve:

1º - Autorízase la comercialización de animales de todas las especies en el departamento de Montevideo, siempre que se realice en locales previamente habilitados a tales efectos por la Dirección de Sanidad Animal y dando cumplimiento a las exigencias de certificación sanitaria de la condición de los animales, de acuerdo a las reglamentaciones vigentes. 

2º - Deróganse los numerales 16º y 17º de la resolución ministerial de fecha 30 de diciembre de 1974.

3º - Publíquese en el Diario Oficial. 

4º - Comuníquese, etc. Carlos GASPARRI 

RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SANIDAD ANIMAL DE 10 DE JUNIO DE 1999

Se establece las exigencias sanitarias para exposiciones y remates de animales.

Montevideo, 10 de junio de 1999

Visto: La necesidad de adecuar las normas que rigen en materia de Sanidad Animal, en lo atinente a la concentración de animales en ocasión de remates-ferias, exposiciones, liquidaciones y locales de venta, en razón de los requerimientos internacionales y de la situación sanitaria actual en el País. 

Resultando: I) que no debe omitirse la rica experiencia recogida por las oficinas competentes de esta División y que la Resolución de 16 de junio de 1998, de la División de Sanidad Animal, se ha visto superada por la situación zoosanitaria y ha determinado el dictado de nuevas disposiciones reglamentarias. 

II) el actual estatus sanitario de “país libre de Fiebre Aftosa sin vacunación” al que ingresó Uruguay, luego de la Resolución del Comité Internacional de la O.I.E., en su sesión de fecha 23 de mayo de 1996. 

III) la necesidad de extremar los cuidados y precauciones frente a todo hecho que implica concentración y luego dispersión de animales. 

IV) la conveniencia de simplificar la redacción de la presente Resolución, evitando reiteraciones que aluden a obligaciones comunes a todos los animales concurrentes a los eventos de que se trata, y que pueden agruparse en un capítulo especial de normas generales. 

Considerando: I) que el reglamento de Exposiciones, Ferias y Remates de ganado y locales de venta aprobado por el Decreto Nº 226/ 978 de 26 de abril de 1978 en su artículo 7º, faculta a la División de Sanidad Animal a determinar las reacciones, investigaciones, dosificaciones, vacunaciones, etc., que se exigirán en forma permanente o transitoria a los animales. 

Atento: a lo preceptuado por la Ley Nº 3.606 del 13 de abril de 1910, el Decreto 266/78 del 26 de abril de 1978, por la Ley Nº 16.082 de control y erradicación de la Fiebre Aftosa de 18 de octubre de 1989 y sus Decretos reglamentarios, Nº 224/990 de 30 de mayo de 1990 y Nº 261/ 994 de 07 de junio de 1994; por los Decretos 79/84 de 22 de febrero de 1984 y 607/985, de 6 de noviembre de 1985; por la ley Nª 16.339 de 22 de diciembre de 1992 y decreto 578/993, de 21 de diciembre de 1993; por la Ley Nº  16.747 de 24 de marzo de 1996 y el decreto 110/997, de 10 de abril de 1997; por el Decreto 526/996, de fecha 30 de diciembre de 1996, y demás normas concordantes.

Habiendo requerido el pronunciamiento y compartiendo los términos en que fue evacuado por el Departamento de Programas Sanitarios, Departamento de Campo, Departamento de Comercio Exterior, Departamento de Control Sanitario de Lácteos y demás asesores consultados al efecto, la División de Sanidad Animal

Resuelve:

Disposiciones generales:

1º) Todos los animales que requieran una sanidad y certificación especial y/o particular, concurrentes a eventos ganaderos deberán estar identificados individualmente mediante un sistema autorizado por la División de Sanidad Animal, para ser permitida su entrada en remate- feria, liquidación o exposición. 

2º) En el momento de arribo de los animales al evento, el funcionario actuante deberá controlar toda la documentación sanitaria que acompaña a los animales, asegurándose que se da cumplimento a la legislación vigente, verificando cuando amerite, que los animales correctamente identificados, correspondan a lo certificado en la documentación. 

3º) Los animales de cualquier especie, en todos los casos en que la División de Sanidad Animal controle su ingreso a predios de concentración, concursos, ferias, remates, exposiciones o locales de venta, deberán concurrir libres de enfermedades infectocontagiosas y/o ectoparasitarias. Se controlará, además, que todos los animales que ingresan al predio del evento, estén libres de enfermedades de la piel, tales como micosis y papilomatosis. 

4º) Ante la sospecha o presencia de cualquier enfermedad en el evento, el Veterinario oficial actuante prohibirá la entrada en el local de evento, detendrá el animal o la tropa y adoptará cualquier otra medida sanitaria conducente a impedir la difusión de la enfermedad. En caso de actuar un funcionario no técnico, éste podrá detener provisoriamente al animal o la tropa, quedando suspendida la resolución final a la decisión del Veterinario oficial de los Servicios Ganaderos correspondientes, cuya presencia se requerirá de inmediato. La División de Sanidad Animal podrá efectuar en cualquier instancia los análisis y constataciones que considere oportuno. 

5º) En el caso de exposiciones, previo al ingreso de los animales, los locales deberán ser desinfectados y desinsectisados. De producirse dentro del predio y durante el evento, la muerte de algún animal, se deberá dar aviso inmediato a la autoridad sanitaria competente. 

6º) El Certificado sanitario expedido por el Veterinario particular deberá ser confeccionado en formularios acordes con modelo único, correspondiente a la especie, autorizado por la División de Sanidad Animal, salvo cuando existen documentos oficiales, nacionales o internacionales, que certifiquen todo lo exigido por la reglamentación vigente.

En este Certificado, debe constar que el establecimiento de origen se encuentra libre de enfermedades infectocontagiosas y ectoparasitarias. 

La División de Sanidad Animal autoriza cinco modelos únicos de formularios para certificación sanitaria, correspondiendo para equinos, para bovinos, ovinos y porcinos, para caninos, para felinos y otro para aves y conejos, que lucen en los respectivos anexos y forman parte de la presente reglamentación. 

El Certificado sanitario que acompaña a los animales concurrentes a las exposiciones internacionales de Mariano Roque Alonso; Palermo; El Prado, Estelo, deberá ser presentado en el formulario de modelo único aprobado en el Reglamento Sanitario Unico, para las exposiciones internacionales de reproductores del MERCOSUR.

7º) Todos los animales que concurran a exposiciones deberán estar acompañados de un Certificado expedido con una antelación no mayor de treinta (30) días, por el Servicio Ganadero Zonal, en el cual se hará constar que el establecimiento de donde proceden, se encuentra libre de enfermedades infectocontagiosas y/o ectoparasitarias, que afecten a la especie correspondiente y que, tratándose de otra especie, no revista significación epidemiológica. Dicho Certificado se otorgará, previo control de la documentación emitida por el Veterinario actuante y presentada en la oficina, así como de otros elementos que obren en poder de la misma.

Disposiciones particulares:

8º) Bovinos y bubalinos:

En todos los casos en que la División de Sanidad Animal controle su ingreso a remates ferias, liquidaciones, exposiciones, concursos, predios de concentración o locales de venta, se exigirá que todos los reproductores machos, las hembras de pedigree y las hembras de razas lecheras deben ser acompañadas de Certificado expedido por Veterinario habilitado donde conste: 

a) que dieron reacción negativa a la prueba tuberculínica dentro de los ciento veinte (120) días anteriores. Quedan exceptuados de estas medidas los bovinos menores de un (1) año de edad, salvo cuando concurran a exposiciones, en cuyo caso se exigirá a partir de los cuatro (4) meses.
b) que han sido vacunados contra el Carbunco Bacteridiano dentro de un plazo no menor de quince (15) días, ni mayor de ciento ochenta (180) días.
c) que han sido vacunados contra las Clostridiosis (Cl. chauvoel, Cl. oedematiens y Cl. septicum) en un plazo no menor de quince (15) días, ni mayor de ciento ochenta (180) días.
d) en referencia a la Brucelosis bovina, se exigirá que todos los bovinos destinados a la reproducción deberán estar acompañados de un resultado negativo al chequeo serológico. Dicha prueba deberá ser realizada en Laboratorio habilitado por la División de Sanidad Animal, en un plazo anterior, no mayor de ciento veinte (120) días y será exigida a todos los machos enteros mayores de un (1) año de edad; a las hembras no vacunadas mayores de un (1) año de edad y a las hembras vacunadas mayores de veinticuatro (24) meses de edad. 

9º) Ovinos y caprinos:

Los ovinos y caprinos de pedigree, además de los machos cabríos y carneros generales, deben ser acompañados de certificado expedido por Veterinario habilitado, donde conste que han sido vacunados contra el Carbunco Bacteridiano y las Clostridiosis (Cl. chauvoel, Cl. oedematiens y Cl. septicum). Dichas vacunaciones deberán ser realizadas en un plazo no menor de quince (15) días, ni mayor de ciento ochenta (180) días. 

Los animales provenientes de zonas de tratamiento preventivo, deberán estar acompañados de la boleta de declaración jurada de tratamiento precaucional.

10º) Équidos:

En caso de todos los reproductores machos; las hembras y machos castrados de pedigree, mayores de seis (6) meses que concurran a ferias, remates, liquidaciones o exposiciones y a todos los équidos mayores de seis (6) meses que por cualquier motivo ingresen al predio de una exposición internacional, se exigirá que concurran acompañados de un Certificado expedido por el Laboratorio oficial (DILAVE “Miguel C. Rubino”), con resultado negativo de Anemia Infecciosa Equina, por el Test de
Coggins realizado en anterioridad no mayor de ciento ochenta (180) días. 

Además se les exigirá que vengan acompañados de un Certificado expedido por Veterinario habilitado, donde conste que han sido vacunados contra Influenza Equina y Adenitis Equina de acuerdo al siguiente plan de vacunación: una primera dosis en un plazo no menor a los cuarenta (40) días de la fecha de ingreso al evento, una segunda vacunación a los veinticinco (25) días de la primera dosis y refuerzos semestrales en los casos que corresponda. 

11º) Porcinos:

Cuando se refiere a reproductores, en todos los casos de animales mayores de seis meses, deben concurrir acompañados de Certificado expedido por Veterinario habilitado, donde conste fecha de inoculación de tuberculina y resultado negativo a la prueba tuberculínica, realizada en un período anterior, no mayor de ciento veinte (120) días. 

En referencia a la Brucelosis suina, los animales de pedigree, reproductores, mayores de siete (7) meses, para ingresar tanto a exposiciones como a remates ferias, deberán acompañarse de dos pruebas serológicas (Rosa de Bengala) negativas, con intervalo de entre treinta (30 y sesenta (60) días entre ambas, habiéndose realizado la última con no más de treinta (30) días de anticipación a la fecha de ingreso. A igual categoría de animales mayores de cinco (5) meses, se les exigirá un solo chequeo serológico, realizado en un plazo no mayor a los treinta (30) días previos a la fecha de ingreso. Las mismas exigencias se aplicarán a los cerdos generales que participen en exposiciones. 

En caso de remates ferias, liquidaciones o concentraciones de cerdos generales, los machos enteros y las hembras destinadas a la reproducción, mayores de seis (6)  meses, deberán ingresar con una prueba serológica negativa, realizada con no más de treinta (30) días de anticipación a la fecha de su ingreso al evento. 

En dicho Certificado deberá constar además del resultado negativo, fecha de realizado el análisis, y nombre del Laboratorio, habilitado por la División de Sanidad Animal,

12º) Aves:

Las aves gallináceas, palmípedas, meleágridas y colúmbidas que concurren a exposiciones, deben concurrir acompañados de Certificado expedido por Veterinario habilitado donde conste el resultado negativo a la prueba de pullorosis, realizada con anterioridad no mayor de treinta (30) días. 

La Autoridad sanitaria podrá en los casos que crea conveniente realizar por sí, la prueba de pullorosis, durante la admisión sanitaria de las aves. 

En los casos de exposiciones de fringílidos, psitácidos y otras especies ornamentales de jaula, los animales deberán concurrir acompañados de Certificado expedido por Veterinario habilitado donde conste que en los últimos siete días previos al evento, no han presentado signos clínicos de enfermedades respiratorias, digestivas o cutáneas. 

Los productos provenientes de la limpieza de las jaulas serán recogidos en bolsas de polietileno cerradas herméticamente y llevadas a cremar una vez finalizada la tarea.

13º) Caninos: Los caninos que concurren a concursos, exposiciones, remates o que se encuentren en locales de venta, deben concurrir acompañados de Certificado expedido por Veterinario habilitado donde conste: 

a) que los animales mayores de tres (3) meses han sido vacunados en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de un (1) año, a la fecha de ingreso respectivo, contra: Enfermedad de Carré, Hepatitis Infecciosa Canina, Parvovirosis Canina, Leptospirosis canina y Rabia.
b) tipo y fecha de tratamiento antiparasitario, realizado dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días. En el caso de Equinoccocus granulosus, se exigirán los medicamentos aprobados por el Poder Ejecutivo y a propuesta de la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis, dentro de un plazo no mayor de treinta  (30) días.

14º) Felinos:

Los felinos que concurren a concursos, exposiciones, remates o que se encuentren en locales de venta, deben concurrir acompañados de Certificado expedido por Veterinario habilitado donde conste:

a) que los animales mayores de tres (3) meses han sido vacunados en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de un (1) año, a la fecha de ingreso respectivo, contra: Rinotraquítis Viral (FVR); Coriza Viral (FCV), Panleucopenia Felina ( FP); y Rabia.
b) tipo y fecha de tratamiento antiparasitario de amplio espectro, realizado dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días
c) resultado negativo a Toxoplasmosis por el método de Sheather, con una antelación no menor de diez (10) ni mayor a quince (15) días. 

15º) Conejos:

Los conejos concurrentes a ferias, exposiciones, concursos o locales de venta, deben estar acompañados de certificado expedido por Veterinario habilitado, donde conste que están libres de cocidiosis. 

16ª) Déjase sin efecto la Resolución de la División de Sanidad Animal de fecha 16 de junio de 1998.

17º) La presente Resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en dos diarios de Circulación nacional. 

Dr. Hipolito TAPIE REY

Encargado de División Sanidad Animal

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