Legislación sanitaria animal

2.6. Barreras sanitarias

Breve comentario de su legislación.

Decreto 499/994 de 11 de noviembre de 1994 y resoluciones complementarias.

Se creó un Sistema de Barreras Sanitarias (fito y zoosanitarias) para controlar en los pasos de fronteras, puertos, aeropuertos, la introducción informal de animales,  vegetales, productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, en vehículos, cargas, equipajes de viajeros, por cualquier medio de transporte (aéreo, terrestre, marítimo, fluvial). Se actualiza periódicamente la lista de productos de origen animal y vegetal permitidos y no permitidos su ingreso al país. 

Orden cronológico de las normas aplicables.

Resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de 13 de noviembre de 1995. Se crea la Comisión Asesora de Controles Fito y Zoosanitarios en  Frontera, regulándose su integración y cometidos. 

Resolución de la Dirección General de Servicios Agrícolas y Dirección General de Servicios Ganaderos, del 17 de octubre de 1997. Se establece la lista de  animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal permitidos y no permitidos su ingreso al país formando parte de equipajes de viajeros o vehículos o carga. 

Decreto 338/999, de 20 de noviembre de 1999. Establece un régimen de control fito y zoosanitario, para todo tipo de vehículos y equipaje de viajeros que ingresen al país por cualquier medio de transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo. 

RESOLUCIÓN DEL MGAP DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1995

Se crea la Comisión Asesora de Controles Fito y Zoosanitarios en frontera, regulándose su integración y cometidos.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 13 Noviembre de 1995

Visto: la resolución Nº 168/995, de fecha 21 de febrero de 1995; 

Resultando: I) por la citada resolución se creó la comisión Asesora de Controles Fito y Zoosanitarios en Frontera, con la integración y cometidos que en la misma se detallan; II) por resolución de fecha 17 de mayo de 1995 se modificó el inciso 1º del numeral 2º de la referida resolución; 

Considerando: I) a la fecha, en base a la experiencia recogida, se hace necesario efectuar adecuaciones al régimen establecido; 

II) conveniente, por tanto, establecer el mismo en un sólo cuerpo normativo, conforme a la propuesta formulada por la Autoridad Sanitaria; 

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por el ordinal 6º del Art. 181 de la Constitución de la República y el decreto Nº 499/994, de 14 de noviembre de 1994, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca Resuelve: 

1º - Créase la Comisión Asesora de controles Fito y zoosanitarios en Frontera, que estará integrada por tres representantes de la Dirección General de Servicios Agrícolas y tres de la Dirección General de Servicios Ganaderos y sus correspondientes alternos. La Comisión dependerá directamente de las dos Direcciones Generales indicadas. La referida Comisión tendrá los siguientes cometidos: 1) Asesorar a la Autoridad Sanitaria acerca de todo lo concerniente a los controles fito y zoosanitarios que se realicen en los puntos de ingreso al país, así como aquellos efectuados como respaldo a dichos controles. Quedan exceptuados de la competencia de la Comisión los controles fito y zoosanitarios de importación y exportación de vegetales o animales o productos o subproductos de origen vegetal o animal. 

2) Coordinar la actividad de los Servicios Agrícolas y Ganaderos en todo lo concerniente a dichos controles. 

3) Asesorar a la Autoridad Sanitaria en la utilización de los fondos destinados a financiar los gastos que demanden tales controles, así como en la liquidación de la  compensación por estar a la orden, que corresponda a los funcionarios que realicen esos controles (art. 80 del Decreto Nº 499/994). 

4) Coordinar, a través de los canales correspondientes, la actuación del Ministerio en frontera con la de los demás organismos públicos que tienen competencias en la materia. 

5) Organizar la capacitación permanente de los funcionarios que realicen tareas de control fito y zoosanitarlos en frontera y realizar la selección del personal cuando  corresponda. 

6) Organizar y coordinar las visitas e Inspecciones que realicen autoridades sanitarias internacionales o de otros Estados a las Barreras Sanitarias instaladas.

7) Asesorar a los representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en los Grupos de Trabajo a cargo de la coordinación con los países limítrofes, en el marco del MERCOSUR y del Tratado de la Cuenca del Plata en todo lo relacionado con los controles referidos.

8) Realizar una amplia divulgación de las normas fito y zoosanitarias que rigen el ingreso al país de vegetales o animales o productos y subproductos de origen vegetal o animal. Toda la publicidad del ministerio sobre estos temas, aconsejada por la Comisión, será sometida a aprobación de la Autoridad Sanitaria. 

2º - De la referida Comisión dependerá un Coordinador Nacional, un Coordinador Nacional Adjunto y seis Coordinadores Regionales, los que serán designados por la Autoridad Sanitaria. Las Coordinaciones Regionales corresponderán: la Nº 1 a los departamentos de Artigas, Salto y Rivera; la Nº 2 a los de Paysandú y Río Negro; la Nº 3 a los de Soriano y Colonia; la Nº 4 a los de Maldonado, Canelones y San José; la Nº 5 a los de Cerro Largo, Rocha y Treinta y Tres y la Nº 6 a Montevideo, abarcando, además, el Puerto de Montevideo y el Aeropuerto Internacional de Carrasco. 

Los Coordinadores, tanto Nacionales como Regionales, desempeñarán esa función sin perjuicio de las tareas que les correspondan de acuerdo con el cargo presupuestal que ocupen. 

Los Coordinadores Nacionales y Regionales supervisarán los controles fito y zoosanitarios a que se refiere esta resolución, dentro del área de su respectiva competencia.

A nivel de los puestos de control de frontera habrá dos encargados técnicos, uno agrónomo y otro médico veterinario, que se turnarán en la Jefatura del referido puesto. La Autoridad Sanitaria, por razones fundadas, podrá establecer una única supervisión para distintos puestos de control próximos entre sí. 

3º - De los Coordinadores Nacionales dependerá una Unidad Administrativa, cuyos integrantes serán designados por la Autoridad Sanitaria y que tendrá a su cargo todo  lo atinente a los gastos que generen los controles referidos, así como la elaboración de las liquidaciones de las compensaciones a los funcionarios previstas en el art. 8º del Decreto Nº 499/994, de 14 de noviembre de 1994. 

4º - Los funcionarios que presten tareas en los controles fito y zoosanitarios de frontera deberán ser funcionarios del Ministerio y pertenecer, los profesionales al  Escalafón «A», Series Agronomía y Veterinaria, y los ayudantes técnicos a los Escalafones «B» y «D» Series Agronomía, Veterinaria e Inspección, salvo aquellos funcionarios que, al momento de dictarse la resolución Nº 168/995, de 21 de febrero de 1995, estén ya realizando estas tareas y pertenezcan a otros Escalafones y Series de Clases de Cargos. Todos los funcionarios deben recibir la capacitación específica que imparta la Comisión Coordinadora. 

5º - Los funcionarios que realicen los controles a los que se refiere esta Resolución, tendrán un carácter rotativo, pudiendo, en cualquier momento por resolución de la Comisión, pasar a desempeñar otras tareas propias de su cargo o función contratada o a prestar funciones en otro lugar de control de frontera al que estaba destinado o en los controles móviles previstos en el ordinal 7º. Los Coordinadores Nacionales podrán, en caso fundado disponer las medidas indicadas precedentemente, dando cuenta a la Comisión y estando a lo que ésta resuelva. 

6º - Los turnos de trabajo serán determinados por la Autoridad Sanitaria, con el asesoramiento de la Comisión Coordinadora, de forma que durante las 24 horas del día haya personal a la orden para realizarlos controles pertinentes. 

Los funcionarios que participen en estos controles, deberán expresar por escrito su consentimiento expreso y estar a la orden del Jefe pertinente durante todo el horario fijado. 

Fuera del horario normal de trabajo, deberán estar a la orden durante los períodos indicados en el Art. 7º del Decreto Nº 499/994 de 14 de noviembre de 1994, a saber:

a) Si se trata de funcionarios que cumplen tareas de ayudantes técnicos, por un período de cuatro horas diarias en día hábil, doce horas en día inhábil y cuarenta y cuatro horas semanales, no pudiendo superarlas ciento veinte horas mensuales de labor;
b) Si se trata de Profesionales (Ingenieros Agrónomos o Médicos veterinarios), por un período de tres horas diarias en día hábil, diez horas en día inhábil y treinta horas semanales, no pudiendo superar las setenta horas mensuales de labor; 

7º - La Autoridad Sanitaria establecerá un sistema de controles móviles, que operarán como respaldo y testigo de los controles en frontera. Los equipos serán constituidas por la Autoridad Sanitaria, con el asesoramiento de la Comisión Coordinador y se regirán, en lo pertinente, por las demás disposiciones de este reglamento.

8º - Por la Dirección de Recursos Humanos, notifíquese a todos los funcionarios que actualmente  cumplen las tareas reglamentadas por la presente resolución.

9º - Déjanse sin efecto la resolución Nº 168/ 995, de 21 de abril de 1995 y la resolución de fecha 17 de mayo de 1995. 

10º - A sus efectos, pase a la Dirección de Recursos Humanos. Cumplido, archívese.

RESOLUCIÓN DE LA DGSA Y DE LA DGSG DE 17 DE OCTUBRE DE 1997

Se establece la lista de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal permitidos y no permitidos su ingreso al país formando parte de equipajes de viajeros o vehículo de carga.

Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca
Dirección General de Servicios Agrícolas
Dirección General de Servicios Ganaderos
Montevideo, 17 de octubre de 1997.

Visto: La actual situación sanitaria del país. Resultando: 1) Necesaria la actualización de los listados: de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal, que por constituir riesgo para la salud animal o vegetal, no pueden introducirse al país, como parte integrante de los equipajes de los viajeros o vehículos o carga que ingresen a territorio nacional o estén sujetos a un régimen especial de ingreso: 

2) Habiéndose integrado una Comisión con representantes técnicos de las Direcciones Generales de Servicios Agrícolas y de los Servicios Ganaderos; que han elevado  el listado rquerido y convenientemente actualizado según se solicitara. 

Considerando: conveniente y necesaria la aprobación y pronta puesta en vigencia de los nuevos listados referidos. 

Atento: al artículo 5º del Decreto Nº 499/994 de fecha 14 de Noviembre de 1994, y la Resolución de las Direcciones Generales de Servicios Agrícolas y de Servicios Ganaderos de fecha 25 de enero de 1995, y a lo precedentemente expuesto;

los Directores Generales de Servicios Agrícolas y Servicios Ganaderos.

Resuelven:

1. Sustituir los Anexos I, II, III y VI de la Resolución de las Direcciones Generales de Servicios Agrícolas y Servicios Ganaderos de fecha 25 de enero de 1995, por los siguientes Anexos, 

2. Derógase la Resolución de las Direcciones Generales de Servicios Agrícolas y Servicios Ganaderos de 25 de enero de 1995. 

3. Comuníquese, elévese al Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca para su conocimiento y demás efectos. Ing. Agr. Gonzalo Arocena, Director Gral. Servic. Agríc.
Dr. Dante H. Geymonat, Director General Servicios Ganadero. 

ANEXO I

Productos de origen vegetal transportados por los pasajeros autorizados a ingresar al país

* Aceites de origen vegetal (comestibles, cosméticos, medicinales, etc.) sólidos o líquidos.
* Esencias vegetales (colorantes, aromatizantes, etc.).
* Productos envasados al vacío.
* Productos en almíbar.
* Productos enlatados.
* Productos en salmueras y otros conservadores.
* Especias y sus mezclas envasadas al detalle.
* Tés envasados al detalle.
* Chocolate.
* Yerba mate elaborada y envasada.
* Polvos para helados y postres, envasados.
* Féculas envasadas.
* Manteca y pasta de cacao.
* Artesanías o manufacturas de fibras vegetales (esteras, tapetes, sombreros, cestos, etc.).
* Café soluble.
* Café torrado y molido.
* Glucosa y azúcar refinada y envasada.
* Cigarros, cigarrillos y tabaco (de pipa) envasado.
* Jugos de fruta u hortalizas envasados.
* Bebidas de origen vegetal (vinos, licores, etc.).
* Artesanías o tallas de madera pintadas, laqueadas, barnizadas, etc. (colarres, cruces, tallas, espejos, marcos o cuadros).
* Maderas elaboradas: manufacturadas y pintadas, lustradas, laqueadas, barnizadas, tratadas con resina epoxi (mesas, asientos, muebles, marcos de cuadros).
* Algodón hidrófilo.
* Frutos secos y granos secos, tostados y salados y/o confitados acondicionados al detalle.
* Vegetales y sus mezclas congelados o cocidos.
* Pan y productos panificados y de confitería o galletas (wafles).
* Pastas alimenticias secas o frescas sin relleno o c/relleno de origen vegetal.
* Madera aglomerada y aglomerados melamínicos.
* Desperdicios de hilandería de algodón.
* Carbón vegetal.
* Alimentos a base de cereales.
* Tubérculos de papa elaborada (puré, croquetas, etc.).
* Arroz blanco pulido o parbolizado en envase hermético.
* Pasas, frutas, cáscaras abrillantadas envasadas al vacío.

ANEXO II

Productos de origen vegetal no autorizados a ingresar al país por parte de los pasajeros 

* Cultivos in vitro.
* Plantas o sus partes (TODAS: ornamentales, hortícolas frutícolas y forrajeras, etc.): estacas enraizadas o sin enraizar (TODAS).
Yemas o varetas.
Bulbos, tubérculos y raíces.
Flores, tallos florales y follajes (frescos o desecados).
Semillas (TODAS).
Hortalizas y frutas frescas, secas o deshidratadas.
Polen.
* Granos al natural (TODOS).
* Maderas (procesadas, semiprocesadas o sin procesar).
Procesada (desvitalizada): compensada, láminas, chapas, puertas, parkets, ventanas, marcos, zócalos.
No procesada (no desvitalizada), (descortezada o desbastada): postes, rolos, leña, aserrín, desperdicios de madera.
Semi-procesada (no desvitalizada): aserrada, tablas, tablones, durmientes, piques, machimbre, cancharada, casilleros, pisos, lambriz, tirantes, vigas, casas  prefabricadas).
* Material de soporte, suelo, tierras, turba o abonos orgánicos.
* Fibras textiles vegetales sin procesar.
* Agentes de control biológico.
* Especímenes y colecciones botánicas.
* Café en grano crudo.
* Inoculantes.
* Inóculos.
* Microorganismos.
* Tabaco sin elaborar.
* Pasas, frutas y cáscaras abrillantadas que no estén envasadas al vacío.

ANEXO III

Listado de animales productos y subproductos de origen animal transportados por pasajeros autorizados a ingresar al país

1.- Perros y gatos (con certificado sanitario internacional oficial).
2.- Enlatados de origen animal.
3.- Dulce de leche.
4.- Alimentos para bebés de origen animal (enlatados).
5.- Leche, crema de leche y yogur (larga vida).
6.- Caldos y sopas deshidratadas.
7.- Pastas rellenas de origen animal cocidas o pasterizadas.
8.- Carnes bovinas, ovinas, de aves y suinas cocidas.
9.- Productos chacinados cocidos.
10.- Yogur fresco.

ANEXO IV

Listado de animales y productos de origen animal transportados por pasajeros, prohibido su ingreso al país

1.- Carne bovina, ovina, suina y de aves.
2.- Carne de animales silvestres (en cualquier estado).
3.- Productos chacinados (fiambres y embutidos).
4.- Leche fluida cualquier especie cruda o pasterizada.
5.- Leche (cualquier especie) en polvo.
6.- Quesos de cualquier tipo.
7.- Manteca cruda o pasterizada.
8.- Crema de leche cruda o pasterizada.
9.- Ricotta pasterizada o no.
10.- Helados frescos o en polvo.
11.- Huevos de aves y reptiles frescos.
12.- Huevos o sus partes en polvo.
13.- Sangre de cualquier especie animal.
14.- Vísceras (de cualquier especie).
15.- Cueros y pieles frescos, secos y salados (de cualquier especie).
16.- Pelos, astas y pezuñas de animales (de cualquier especie).
17.- Lana sucia.
18.- Crines o cerdas (de cualquier especie).
19.- Huesos (de cualquier especie).
20.- Alimentos para perros y gatos.
21.- Raciones para animales.
22.- Harinas de carne, hueso y sangre.
23.- Otras harinas de origen animal.
24.- Vacunas para animales.
25.- Sueros animales.
26.- Semen y embriones (de cualquier especie).
27.- Plumas de aves frescas.
28.- Productos zooterápicos.
29.- Cultivos in vitro, bacterias, hongos y virus para fines científicos.
30.- Pastas frescas con relleno de origen animal.
31.- Animales vivos.

DECRETO 338/999 DE 20 DE OCTUBRE DE 1999

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio del Interior
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Montevideo, 20 de octubre de 1999

Visto: la necesidad de instrumentar un sistema de control de fito y zoosanitario de todo tipo de vehículo y equipaje que ingresen por cualquier medio de transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo; 

Resultando: I) La República Oriental del Uruguay ha alcanzado, tanto en materia fito como zoosanitaria, una situación de privilegio en la región al estar libre de muchas plagas y enfermedades que afectan la agricultura y ganadería de otros Estados;

II) Para mantener y afianzar esta situación se requiere extremar los controles de ingreso de animales o vegetales o productos y subproductos de origen animal y vegetal, que pueden servir de vehículo de transmisión de plagas y enfermedades exóticas o erradicadas del país;

III) Al haber sido declarado nuestro país Libre de Fiebre Aftosa, según resolución de la Asamblea Nº 64 de la Oficina Internacional de Epizootias (O.I.E.), con fecha mayo de 1996, se requiere que se instrumenten controles zoosanitarios sobre cualquier animal productoo persona que pueda introducir virus de la Fiebre Aftosa; 

IV) Los controles fito y zoosanitarios referidos deberán ser realizados en las Barreras Sanitarias creadas a tales efectos y en un régimen especial de trabajo de hasta 24 horas diarias, que permitan cumplir eficazmente con la tareas sin que sea necesario el ingreso de nuevos funcionarios al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

Considerando: I) La actual situación nacional  en materia fito y zoosanitaria, constituye una ventaja comparativa para la exportación de nuestros productos de origen agropecuario, que debe ser preservada como forma de facilitar su acceso a los mercados en los que esos productos tienen mayor valor;

II) La preservación y mejora del referido estatus fito y zoosanitario, están estrechamente ligados a un eficaz control fito y zoosanitario de los vegetales o animales y sanitario de los productos y subproduclos de origen animal o vegetal que ingresen al país por cualquier medio de transporte;

III) Tanto la ley de defensa Agrícola (Art. 4º de la ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 191l), como la de Policía Sanitaria de los Animales (parte 1º de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910), ley 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989 y su decreto reglamentario de fecha 7 de junio de 1994, facultan al Poder Ejecutivo a prohibir el ingreso de vegetales o animales o productos de origen vegetal o animal capaces de vehiculizar la introducción de plagas o enfermedades; 

IV) Las referidas normas, asimismo, preveen el control de ingresos al país de vegetales o animales o productos de origen animal o vegetal por funcionarios competentes de las actuales Direcciones Generales de Servicios Agrícolas y de Servicios Ganaderos; 

V) En los capítulos III y IV del «Primer Protocolo Adicional»; al «Acuerdo de Alcance Parcial para la facilitación del Comercio» celebrado el 18 de mayo de 1994, entre nuestro país y la República Argentina, la República Federativa del Brasil y la República del Paraguay y protocolizado ante la Asociación Latinoamericana de integración el 15 de junio de 1994, se regulan los controles filo y zoosanitarios a realizarse en la frontera para el ingreso de vegetales o animales o productos de esos orígenes a cada uno de los Estados contratantes, los que son independientes de los controles aduaneros; 

VI) El ingreso de nuestro país a partir de mayo de 1996, a la condición de País Libre de Fiebre Aftosa por resolución de la Oficina Internacional de Epizootias (O.I.E.)  requiere extremar los controles de ingreso de pasajeros, cargas y equipajes por cualquier medio de transporte, a fin de impedir el ingreso de animales, productos o personas que puedan introducir el virus de la fiebre Aftosa en el territorio nacional; 

VII) El Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el Art. 262 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de1996, faculta a las actuales Direcciones Generales de Servicios Ganaderos y Agrícolas, en el ejercicio de la funciones de control de sus respectivas competencias, a disponer medidas cautelares de intervención y a constituir secuestro administrativo sobre mercaderías o productos en infracción, o presunta infracción; 

VIII) El Art. 14 del decreto Nº 134/994, de 29 de marzo de 1994, incorporado por el Art. 1º del decreto Nº 285/994, de 15 de junio de1994, faculta al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a autorizar regímenes excepcionales de trabajo en horas extras, cuando quede debidamente justificada la necesidad de su realización en base a la naturaleza y caracteristas de la actividad que se desarrolla; 

IX) En el presente caso a fin de evitar la necesidad de ingreso de nuevos funcionarios al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y debiendo efectuarse el control en el régimen de trabajo antes mencionado, se juzga del caso, con el consentimiento de los funcionarios involucrados, autorizar un régimen de trabajo rotativo, en el cual el funcionario esté a la orden por un período superior al de la jornada común de labor. 

Atento: a lo dispuesto por los Arts. 21 y siguiente de la ley Nº 3.606 de 13 de abril de 1910, Art. 4º de la ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 07 de enero de 1970 en la redacción dada por el Art. 262 de la ley Nº 16.736, de 05 de enero de 1996, ley Nº 12.938, de 09 de noviembre de 1961, ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, decretos Nº 638/978, de 15 de noviembre de 1978, Nº 261/994, de 07 de junio de 1994, Nº 134/994, de 29 de marzo de 1994 y Nº  285/994, de 15 de junio de 1994 y la opinión favorable de la «Comisión para el Mantenimiento de la Condición de País Libre de Fiebre Aftosa» y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. 

El Presidente de la República

Decreta:

Art. 1º - Establécese un régimen de control fito y zoosanitario, para todo tipo de vehículo y equipaje de viajeros que ingresen al país por cualquier medio de transporte, marítimo, fluvial, terrestre o aéreo. 

El referido régimen tiene por objeto impedir que se introduzcan en el territorio nacional animales o vegetales o productos y subproductos de origen animal o vegetal, en
contravención a las disposiciones sanitarias cuyo control compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El control será efectuado por los funcionarios competentes de las Direcciones Generales de Servicios Agrícolas y Servicios Ganaderos de dicho Ministerio, y aquellos profesionales de acuerdo a los requerimientos de la Autoridad Sanitaria.

Estos controles serán dirigidos por la Autoridad Sanitaria, integrada por la Dirección General de Servicios Ganaderos y la Dirección General de Servicios Agrícolas, mediante sus respectivos delegados que serán designados dentro del área jerárquica. 

La fiscalización fito y zoosanitaria que ejerzan los funcionarios de esa Secretaría  de Estado será independiente del control aduanero que compete a la Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas. 

Sin perjuicio de lo anterior,  los funcionarios competentes de ambos Ministerios colaborarán para la mejor aplicación de las disposiciones del presente decreto. 

Los funcionarios de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional prestarán su auxilio y colaboración a los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, encargados de los controles fito y zoosanitarios. 

Art. 2º - Compete a la Autoridad Sanitaria elaborar el listado de los animales y vegetales o productos o subproductos de origen animal y vegetal, que por el lugar de procedencia o por otras circunstancias fito y zoosanitaria no puedan ingresar al territorio nacional, sin constituir un peligro para la salud animal o vegetal, o estén sujetos a un régimen especial de ingreso. 

Art. 3º - Los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el ejercicio de las funciones de control que les competen de acuerdo a este decreto, están facultades para disponer medidas cautelares de intervención sobre los animales, vegetales, las mercaderías o productos en infracción o en presunta infracción y para constituir secuestro administrativo si así lo considerasen necesario (Art. 262 de la ley Nº 16.736, de 05 de enero de 1996). 

Tratándose de animales o vegetales, productos o subproductos de origen animal o vegetal, cuyo ingreso al país pudiera causar peligro a la salud humana, animal o vegetal se procederá a su inmediato sacrificio o destrucción según corresponda o, en caso de ello no ser posible, a su desnaturalización y envasado de forma que evite todo posible contagio y su traslado a un lugar adecuado para su destrucción. 

Art. 4º - Tanto de la intervención cautelar y  secuestro administrativo, como de la destrucción posterior de los bienes incautados, se labrará acta, la que será suscrita por los funcionarios actuantes, los particulares a los que se intervienen o secuestran los bienes y los testigos que puedan haber estado presentes en el acto. 

Si los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas o de los Ministerios del Interior o Defensa Nacional incautan alguno de los bienes referidos a este decreto, deberán entregarlos bajo acta a los funcionarios competentes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los que procederán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. 

Art. 5º - El propietario o su representante de cualquier medio de transporte de personas o carga, terrestre, lluvia, marítima o aérea, deberán  facilitar las tareas de control de la Autoridad Sanitaria, presentando oportunamente a la misma la documentación que a tal efecto le expidan los servicios correspondientes y en un plazo no mayor de 24 horas. 

La Autoridad Sanitaria adoptará las providencias que correspondan para evitar posibles contagios, pudiendo precintar las bodegas o lugares donde se depositen alimentos u otros productos que supongan riesgo sanitario. 

Los lugares precintados deberán permanecer en dicha forma durante la estadía en el país del medio de transporte. 

Art. 6º - La Autoridad Sanitaria establecerá los regímenes de turnos para que, en los lugares de funcionamientos de controles fito y zoosanitarios, haya personal ejerciendo los controles pertinentes. A tales efectos podrá disponer de funcionarios actualmente no afectados al sistema, para cubrir temporalmente los controles mencionados en su horario habitual de trabajo. 

Art. 7º - Los funcionarios que participen en los controles regulados por este decreto, deberán estar a la orden, fuera de su horario habitual de trabajo. El tiempo que deberán estar a la orden se establece de la siguiente manera: a) si se trata de ayudantes, las tareas a cumplir no podrán superar las cuatro horas diarias en día hábil, doce horas en día inhábil y cuarenta y cuatro semanales, no pudiendo superar las ciento veinte horas mensuales de labor. 

b) Si se trata de profesionales universitarios, no podrán superar las tres horas diarias en día hábil, diez horas en día inhábil y treinta horas semanales, no pudiendo superar las setenta horas mensuales de labor. 

Los funcionarios que desempeñen las tareas asignadas por este decreto y opten por no estar a la orden, no tendrán derecho a la compensación establecida en el artículo 9º.

En todos los casos la Autoridad Sanitaria, previo a su afectación, requerirá el consentimiento expreso del funcionario para entrar en el régimen indicado anteriormente, el que podrá ser desafectado por la Autoridad Sanitaria en cualquier momento. Dicha desafectación deberá estar debidamente fundamentada.

Art. 8º - En casos absolutamente excepcionales y con consentimiento expreso del funcionario, se podrá realizar horas extras que excedan el período en que el funcionario está a la orden, debiendo ser retribuidas con cargo a las partidas presupuestales correspondientes. Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el decreto Nº 134/994, de 29 de marzo de 1994 y por el Art. 28 del decreto Nº 472/976, de 27 de juniode 1976. 

Art. 9º - Redacción modificada por el art. 1º del decreto 258/001. «Art. 9º - Los funcionarios incluidos en el régimen anterior percibirán a compensación nominal de $ 4.479,00 (pesos uruguayos cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve) por estar a la orden durante los períodos indicados, la que tendrá naturaleza salarial y se ajustará en la misma oportunidad y proporción que se ajustan las retribuciones de los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Esta compensación no se considerará para el tope establecido por el art. 105 de la llamada Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983». 

Art. 10º - La erogación resultante de la aplicación del control fito y zoosanitario regulado en el presente decreto, no podrá superar la partida otorgada por el art. 267 de la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996. 

Art. 11º - Derógase el Decreto Nº 499/94 de 14 de noviembre de 1994. La presente derogación es sin perjuicio de dejar a salvo los derechos que pudieron haber generado los funcionarios que participaron en los controles regulados durante la vigencia de la norma reglamentaria que se deroga. 

Art. 12º - El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional. 

Art. 13º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI, Luis Brezzo, Guillermo Stirling, Luis Mosca, Juan Luis Storace, Lucio Cáceres 

Recibido por D. O. el 25 de Octubre de 1999

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