Legislación sanitaria animal

2.7. Comisiones en salud animal

Breve comentario de su legislación.

Decreto 166/991 de 13 de marzo de 1991 y sus modificativos.

Las Comisiones vinculadas a la salud animal, integradas con delegados del sector oficial y del sector privado (productores) han existido desde la década de 1930. Fueron instituidas por las normas o las regulaciones de las enfermedades que la sociedad decidía su lucha o combate, considerándolas como un instrumento hábil de los esfuerzos públicos y privados en la ejecución de las campañas sanitarias. A partir de 1982, se creó la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal integrada con representantes de los organismos públicos, representantes de las gremiales de productores y delegados de la gremial de los veterinarios. Sus cometidos son de apoyo, colaboración y asesoramiento en el combate de las principales enfermedades que afectan la pecuaria nacional. Desde 1991, se instrumentaron las Comisiones 
Departamentales de Salud Animal (CODESA) que extienden el sistema a todo el territorio de la República con los cometidos de difusión, apoyo, evaluación de las distintas actividades, implementar en las campañas o programas sanitarios. 

Los cometidos de la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal son: a) apoyar y colaborar en todos los temas y aspectos vinculados a la sanidad animal; b) asesorar, con la mayor amplitud, en lo atinente en las campañas sanitarias a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; c) impulsar, a través de instituciones públicas o privadas, nacionales o zonales, la colaboración y el apoyo necesarios para lograr la erradicación de plagas de la ganadería; d) proponer, a esos efectos, a través
de las filiales de la Asociación Rural del Uruguay y de la Federación Rural del Uruguay, la integración de Comisiones Regionales y Zonales; e) sugerir modificaciones a las normas vigentes en materia sanitaria; f) administrar fondos que le sean asignados; g) fomentar, coordinar y controlar las Comisiones Departamentales de Salud Animal. 

Los cometidos de las Comisiones Departamentales de Salud Animal son: a) difundir en el medio los programas de control y erradicación de enfermedades, así como resaltar la importancia de los programas para el sector agropecuario; b) apoyar todas las actividades previstas en las campañas sanitarias en especial en el control de movimientos de animales; c) evaluar periódicamente el desarrollo de las campañas y sugerir medidas a los efectos de mejorarlas; d) administrar los recursos que le
sean asignados de acuerdo al plan de actividades previsto, debiendo presentar las respectivas rendiciones de cuenta. 

Orden cronológico de las normas aplicables.

Decreto 33/982, de 27 de enero de 1982 y su modificativos: decreto 155/991, de 13 de marzo de 1991 (art. 1º y 2º), decreto 223/994, de 19 de mayo de 1994. Se crea la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal (CONAHSA) y se fijan sus cometidos. 

Decreto 155/991, 13 de marzo de 1991 (artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º) y su modificativo decreto 163/997 de 19 de mayo de 1994 (art. 6º) y decreto 192/997 de 4 de junio de 1997. Se dictan normas de funcionamiento para la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal.

DECRETO 33/982 DE 27 DE ENERO DE 1982

Se crea la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal, y se fijan sus cometidos. Ministerio de Agricultura y Pesca Montevideo, 27 de enero de 1982 

Visto: la oportunidad de constituir una comisión Nacional Honoraria de Salud Animal. Resultando: I) La Asociación Rural del Uruguay y la Federación Rural del  Uruguay han manifestado, reiteradamente, su voluntad de colaborar en la formación y aplicación de las medidas establecidas en las leyes de Policía Sanitaria Animal: 

II) La idea manifestada por ambas instituciones, presentantivas del agro nacional, es  coherente con la actitud de colaboración manifestada permanentemente por las mismas en el desarrollo de los programas de control de la fiebre aftosa, garrapata, brucelosis,  sarna y piojera ovina;

III) La obtención de un buen nivel sanitario es, principalmente, una responsabilidad conjunta de los productores rurales de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca 

Considerando: I) el intercambio de informaciones y conceptos entre ambos sectores permitiría una evaluación constante de las campañas sanitarias y facilitaría la introducción de cambios que sean aconsejables en los planes y prácticas seguidas;

II) la creación de una Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal, de integración mixta, permitirá concretar en una medida orgánica el esfuerzo privado y  público en el combatimiento de las principales enfermedades que afectan la pecuaria nacional; 

III) esta iniciativa permitiría, al reactivar los trabajos y conjuntos esfuerzos, dar un gran  impulso al firma propósito del gobierno de erradicar enfermedades que provocan ingentes perjuicios a la economía nacional. 

Atento: a lo informado por la División de Asesoramiento Legal del Ministerio de  Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por los artículos 18 y 20 del decreto-ley 10.163, de 27 de mayo de 1942; artículo 1 21 de la ley 12.293, de 3 de julio de 1956 y artículo 14 de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961, 

El Presidente de la República 

Decreta:

Art. 1º y 2º - Redacción modificada por el art. 1º del decreto 155/91 de 13 de marzo de  1991. 

“Art. 1º (Formación de la Comisión Nacional Honoraria) - Créase la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal que estará integrada por el Director General de los Servicios Veterinarios, que la presidirá, el Director de la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un delegado de la Sociedad de Medicina Veterinaria, un delegado de la Asociación Rural del Uruguay, un delegado de la Federación Rural del Uruguay, y un delegado de las Cooperativas Agrarias Federadas (CAF) (agregado por decreto 233/994 de 19 de mayo de 1994). Cada delegado deberá contar con su respectivo alterno, el que tendrá iguales derechos y atribuciones que su titular, pudiendo asistir a las reuniones con voz pero sin voto y ejercerá automáticamente el cargo en ausencia del titular. Los delegados alternos del sector público serán los correspondientes Subdirectores de las citadas Direcciones. 

Asimismo, podrán asistir a las  sesiones de la Comisión Nacional delegados de las Instituciones  que se considere conveniente su  participación, los que tendrán voz pero sin voto; previa resolución de la mayoría de los  integrantes de dicha Comisión”.

“Art. 2º (Cometidos) - Los cometidos de la Comisión Nacional  Honoraria de Salud Animal, serán los siguientes: 

a) Apoyar y colaborar en todos los temas y aspectos vinculados a la sanidad animal; 
b) Asesorar, con la mayor amplitud, en lo atinente en las campañas sanitarias a cargo del Ministerio de Agricultura y Pesca;
c) Impulsar, a través de instituciones públicas o privadas, nacionales o zonales, la colaboración y apoyo necesarios para lograr la erradicación de las plagas de la ganadería;
d) Proponer, a esos efectos, a través de las filiales de la Asociación Rural y de la Federación Rural del Uruguay, la integración de las Comisiones Regionales y Zonales;
e) Sugerir modificaciones a las normas vigentes en materia sanitaria;
f) Proponer, en acuerdo con las Comisiones Regionales y Zonales, nombres de aspirantes a cargo de inspectores de campo;
g) Administrar los fondos que le sean asignados;
h) Fomentar, coordinar y controlar las Comisiones
Departamentales de Sanidad Animal;
i) Elaborar su plan de trabajo anual”.

Art. 3º - Dicha Comisión Nacional sesionará en la sede del Ministerio de Agricultura y Pesca, quien le proporcionará los medios para su actuación. 

Art. 4º - La mencionada Comisión Nacional se comunicará con otras reparticiones de la Administración Pública a través del Ministerio de Agricultura y Pesca. Art. 5º - Comuníquese, etc.. ALVAREZ, Mattos Moglia

DECRETO 155/91 DE 13 DE MARZO DE 1991

Dictan normas de funcionamiento para Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 13 de marzo de 1991

Visto: el Decreto 33/982, de fecha 27 de enero de 1982, por el que se crea la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal. 

Resultando: I) La Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal desde su creación, ha venido  participando de acuerdo a sus funciones de apoyo, colaboración y asesoramiento, en el combate  de las principales enfermedades que afectan la pecuaria nacional. 

II) La misma ha sido un instrumento hábil para canalizar los esfuerzos públicos y privados en la  ejecución de las campañas sanitarias. 

Considerando: I) Conveniente revitalizar la participación de la Comisión Nacional Honoraria de  Salud Animal, así como adecuar su funcionamiento. 

II) Necesario fomentar las actividades de las Comisiones Departamentales de Salud Animal, como  eficaces colaboradores en la ejecución de las campañas sanitarias. 

Atento: a lo preceptuado por el inciso 4 del artículo 168 de la Constitución de la República, Ley  3.606 de 13 de abril de 1910, Decreto-Ley 10.163 de 27 de mayo de 1942, Ley 12.293 de 3 de  julio de 1956 y Ley 16.082, de 18 de octubre de 1989. 

El Presidente de la República

Decreta:

Art. 1º - Modifícanse los artículos 1º y 2º del decreto 33/982, de 27 de enero de 1982. 

Art. 2º (Designaciones) - El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca designará directamente a  los delegados del sector privado cuando dichas entidades no hubieren formalizado su propuesta dentro del plazo de treinta (30) días de serle requerido; en tal caso, las  designaciones de titular y alterno recaerán en personas vinculadas al sector de que se trate. 

Los mandatos tendrán una duración de dos años, siendo renovables. 

Art. 3º (Formación de Secretaría Técnica) - La Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal establecerá una Secretaría Técnica compuesta por dos (2) técnicos profesionales de los cuales, uno pertenecerá a la Dirección General de Servicios Veterinarios. 

Art. 4º (Funcionamiento) - La Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal podrá sesionar con un  quórum mínimo de tres miembros, uno de los cuales deberá pertenecer al sector público. 

Asimismo, adoptará sus resoluciones por el voto de la mayoría de presentes, resolviendo el  Presidente en caso de empate. 

El régimen de sesiones ordinarias será cada quince (15) días, pudiendo celebrar reuniones extraordinarias, las que serán convocadas por el Presidente con cuarenta y ocho (48)  horas de anticipación. 

Dicha Comisión Nacional sesionará en la sede del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,  quien le proporcionará los medios para su actuación. 

Art. 5º - Redacción modificada por el art. 1º del decreto 163/997 de 21 de mayo de 1997. 

“Art. 5º - (Comisiones Departamentales de Salud Animal). El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, podrá crear Comisiones  Departamentales de Salud Animal, las que estarán integradas por: el Jefe de Departamento de los  Servicios Ganaderos respectivo, un delegado de la Federación Rural, un delegado de la Asociación Rural del Uruguay, un delegado de las Cooperativas Agrarias Federadas (agregado por  decreto 192/977 de 4 de junio de 1997) y un delegado de la Sociedad de Medicina Veterinaria,  con sus respectivos alternos, pudiéndose otorgar a un solo delegado la  representación conjunta del sector privado. La presidencia de las comisiones Departamentales de  Salud Animal será rotativa, conforme a la reglamentación que, al respecto, dicte la Comisión  Nacional Honoraria de Salud Animal. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca prestará el  apoyo administrativo necesario para el funcionamiento de las Comisiones Departamentales de  Salud Animal”. 

Art. 6º (Cometidos) - Los cometidos de las comisiones Departamentales de Salud Animal serán los  siguientes:

a) Difundir en el medio los programas de control y erradicación de enfermedades así como resaltar  la importancia de los programas para el sector agropecuario;
b) Apoyar todas las actividades previstas en las campañas sanitarias, en especial en el control de  movimientos de animales;
c) Evaluar periódicamente el desarrollo de las campañas y sugerir las medidas a los efectos de  mejorarla;
d) Administrar los recursos que les sean asignados de acuerdo al plan de actividades previstos,  debiendo presentar las respectivas rendiciones de cuentas.

Art. 7º (Designaciones) - La Dirección General de los Servicios Veterinarios podrá requerir a las  instituciones de productores la instalación de Comisiones Departamentales donde no hubiere, fijando un plazo para su constitución, vencido el cual procederá a crearlas de oficio con personas  de la zona con reconocida versación.

Art. 8ª (Funcionamiento) - Las Comisiones Departamentales elaborarán su reglamento interno, el  que será sometido a consideración de la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal. 

Art. 9º - Comuníquese, etc. LACALLE HERRERA, Alvaro Ramos, García Costa, Sergio Abreu,  Antonio Mercader

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