Primera ronda 2005

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ACTA: En Montevideo, el día 1º de noviembre de 2005, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO Nº 10: "COMERCIO EN GENERAL"- subgrupo Nº 20: "BARRACAS DE CEREALES Y COOPERATIVAS DE CEREALES", integrado por delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson LOUSTAUNAU, Lic. Andrea BADOLATI, Dra. Jimena RUY-LOPEZ Y Lic. Marcelo TEREVINTO; delegados de los trabajadores: Sr. Miguel EREDlA y Sr. Milton CASTELLANO; delegados de los empleadores: Cr. Hugo MONTGOMERY y Sr. Julio GUEVARA, RESUELVEN:
PRIMERO: No se arribó a acuerdo respecto de los salarios mínimos para las categorías del subgrupo "Barracas de cereales y Cooperativas de cereales".
La delegación del Poder Ejecutivo planteó una propuesta de un jornal mínimo nominal a partir del 1º de julio de 2005 de $196 para la categoría "peón de tercera" más la "pauta". Para las demás categorías del sector, se toman las estructuras salariales que surjan de los últimos convenios colectivos homologados en los Consejos de Salarios (decreto 147/88 para las Barracas de Cereales y decreto 247/88 para las Cooperativas de Cereales). Corresponde tomar 25 jornales para el caso de los trabajadores mensuales, aplicable tanto a las barracas como para las cooperativas.
Sometida a votación:
Los empleadores se abstienen.
Dentro de la parte empleadora, la representación de las barracas de cereales manifiestan que comparten la propuesta del Poder Ejecutivo, pero se ha abstenido por no incluir ella una cláusula de paz por los puntos negociados y acordados.
Asimismo, dentro de la parte empleadora, la representación de las cooperativas de cereales manifiestan que apoyaban la anterior propuesta salarial de $5.150 más el aumento emergente de las "pautas", también con la condición de que se incluyera una cláusula de paz.
Por su parte, los trabajadores no acompañaron la propuesta del Poder Ejecutivo. Asimismo manifiestan que la cláusula de paz sería aceptada únicamente en el caso de plantearse para votación un mínimo de $5.150, sin perjuicio de no acompañar tampoco este mínimo.
En consecuencia, queda aprobada por mayoría la propuesta salarial planteada por el Poder Ejecutivo, resultando de la misma los siguientes salarios mínimos:

1. COOPERATlVAS DE CEREALES

Cadete

Mensual

4566

Limpiadora

Mensual

5649

Meritorio

Mensual

5649

Auxiliar de Ventas

Mensual

7652

Secretaria

Mensual

8516

Recepcionista o telefonista

Mensual

5984

Auxiliar de primera

Mensual

8516

Auxiliar de segunda

Mensual

7595

Auxiliar de Tercera

Mensual

5984

Cajero

Mensual

11049

Oficial de primera

Mensual

12817

Oficial de Segunda

Mensual

11049

Oficial de Tercera

Mensual

8976

Costurera

Jornal

262

Chofer de corta distancia

Mensual

7485

Chofer de Larga distancia

Mensual

9557

Sereno

Mensual

6559

Segundo Capataz

Mensual

9281

Primer Capataz

Mensual

11049

Ayudante Balancero

Mensual

9281

Balancero

Mensual

10165

Auxiliar de Laboratorio

Mensual

9281

Encargado de Laboratorio

Mensual

11049

Of. de Mant. Mecánico

Mensual

10514

Of. de Manten. Eléctrico

Mensual

10514

Encargado de Manten. General

Mensual

11225

Ayudante Tablerista o Silero

Jornal

339

Tablerista de Secadora fija

Mensual

11049

Tablerista de Planta de Silos

Mensual

11049

Peón común o de tercera

Jornal

214

Peón práctico o de segunda

Jornal

262

Peón de primera

Jornal

299

 

2. BARRACAS DE CEREALES

Peón común o de Tercera

Jornal

214

Peón práctico o de segunda

Jornal

262

Peón de primera

Jornal

299

Encargado de Matenimiento

Mensual

10321

Sereno

Mensual

6552

Balancero

Mensual

10145

Capataz de primera

Mensual

11028

Capataz de segunda

Mensual

9263

Auxiliar de tercera

Mensual

5977

Auxiliar de segunda

Mensual

7587

Auxiliar de primera

Mensual

8506

Costurera

Jornal

262

Cadete

Mensual

4561

 

SEGUNDO: Se arribó a acuerdo en cuanto a establecer ajustes semestrales el 1º de julio de 2005 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, y el 1º de enero de 2006, con vigencia hasta el 30 de junio de 2006.
El ajuste al 1º de julio de 2005 se realizará en los siguientes términos: sin perjuicio de los salarios mínimos (nominales) que se establezcan con vigencia a partir del 1º de julio 2005, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo, y para el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y 31 de diciembre de 2005, un incremento inferior al 9.13% (lPC 1º de julio de 2004 a 30 de junio 2005: 4.14 x IPC proyectado 1º de julio 2005 a 31 de diciembre 2005: 2.74% x Tasa de Crecimiento: 2%) sobre su remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2005.
 El incremento no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
Para los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos que se establezcan y que hubiesen percibido aumento de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos así como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales resultante de la aplicación del Decreto Nº 270/004, podrán ser descontados conjuntamente hasta un máximo del 4.14%.
El ajuste al 1º de enero de 2006 se realizará en los siguientes términos: a partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2006 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
A. Por concepto de inflación esperada un promedio de:
A.1 La evolución del Indice de Precios al Consumo en el período 1º de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005
 A.2 El Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para el período 1º de enero de 2006 y 30 de junio de 2006
A.3 El promedio simple de los valores del Indice de Precios al Consumo dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el Banco Central del Uruguay en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el período 1º de enero de 2006 al 30 de julio de 2006.
 B. Un 2% por concepto de crecimiento.
Las partes acuerdan que en los primero días del mes de enero de 2006 ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1º de enero de 2006.
En julio de 2006 se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los dos ajustes referidos (1º de julio 2005 y 1º de enero 2006), comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1º de julio de 2006.
Los salarios mínimos que se establezcan podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley N° 16.713. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
Las partes acuerdan que los trabajadores ingresados en el período 1º de julio 2004 a 30 de junio 2005, no podrán percibir un incremento salarial superior al que reciban los demás trabajadores (los ingresados antes de dicho período), por aplicación de lo dispuesto.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

 

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