Primera ronda 2005
PRIMERO: No se arribó a acuerdo respecto de los salarios mínimos para las categorías del subgrupo "Barracas de cereales y Cooperativas de cereales".
La delegación del Poder Ejecutivo planteó una propuesta de un jornal mínimo nominal a partir del 1º de julio de 2005 de $196 para la categoría "peón de tercera" más la "pauta". Para las demás categorías del sector, se toman las estructuras salariales que surjan de los últimos convenios colectivos homologados en los Consejos de Salarios (decreto 147/88 para las Barracas de Cereales y decreto 247/88 para las Cooperativas de Cereales). Corresponde tomar 25 jornales para el caso de los trabajadores mensuales, aplicable tanto a las barracas como para las cooperativas.
Sometida a votación:
Los empleadores se abstienen.
Dentro de la parte empleadora, la representación de las barracas de cereales manifiestan que comparten la propuesta del Poder Ejecutivo, pero se ha abstenido por no incluir ella una cláusula de paz por los puntos negociados y acordados.
Asimismo, dentro de la parte empleadora, la representación de las cooperativas de cereales manifiestan que apoyaban la anterior propuesta salarial de $5.150 más el aumento emergente de las "pautas", también con la condición de que se incluyera una cláusula de paz.
Por su parte, los trabajadores no acompañaron la propuesta del Poder Ejecutivo. Asimismo manifiestan que la cláusula de paz sería aceptada únicamente en el caso de plantearse para votación un mínimo de $5.150, sin perjuicio de no acompañar tampoco este mínimo.
En consecuencia, queda aprobada por mayoría la propuesta salarial planteada por el Poder Ejecutivo, resultando de la misma los siguientes salarios mínimos:
1. COOPERATlVAS DE CEREALES
Cadete | Mensual | 4566 |
Limpiadora | Mensual | 5649 |
Meritorio | Mensual | 5649 |
Auxiliar de Ventas | Mensual | 7652 |
Secretaria | Mensual | 8516 |
Recepcionista o telefonista | Mensual | 5984 |
Auxiliar de primera | Mensual | 8516 |
Auxiliar de segunda | Mensual | 7595 |
Auxiliar de Tercera | Mensual | 5984 |
Cajero | Mensual | 11049 |
Oficial de primera | Mensual | 12817 |
Oficial de Segunda | Mensual | 11049 |
Oficial de Tercera | Mensual | 8976 |
Costurera | Jornal | 262 |
Chofer de corta distancia | Mensual | 7485 |
Chofer de Larga distancia | Mensual | 9557 |
Sereno | Mensual | 6559 |
Segundo Capataz | Mensual | 9281 |
Primer Capataz | Mensual | 11049 |
Ayudante Balancero | Mensual | 9281 |
Balancero | Mensual | 10165 |
Auxiliar de Laboratorio | Mensual | 9281 |
Encargado de Laboratorio | Mensual | 11049 |
Of. de Mant. Mecánico | Mensual | 10514 |
Of. de Manten. Eléctrico | Mensual | 10514 |
Encargado de Manten. General | Mensual | 11225 |
Ayudante Tablerista o Silero | Jornal | 339 |
Tablerista de Secadora fija | Mensual | 11049 |
Tablerista de Planta de Silos | Mensual | 11049 |
Peón común o de tercera | Jornal | 214 |
Peón práctico o de segunda | Jornal | 262 |
Peón de primera | Jornal | 299 |
2. BARRACAS DE CEREALES
Peón común o de Tercera | Jornal | 214 |
Peón práctico o de segunda | Jornal | 262 |
Peón de primera | Jornal | 299 |
Encargado de Matenimiento | Mensual | 10321 |
Sereno | Mensual | 6552 |
Balancero | Mensual | 10145 |
Capataz de primera | Mensual | 11028 |
Capataz de segunda | Mensual | 9263 |
Auxiliar de tercera | Mensual | 5977 |
Auxiliar de segunda | Mensual | 7587 |
Auxiliar de primera | Mensual | 8506 |
Costurera | Jornal | 262 |
Cadete | Mensual | 4561 |
SEGUNDO: Se arribó a acuerdo en cuanto a establecer ajustes semestrales el 1º de julio de 2005 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, y el 1º de enero de 2006, con vigencia hasta el 30 de junio de 2006.
El ajuste al 1º de julio de 2005 se realizará en los siguientes términos: sin perjuicio de los salarios mínimos (nominales) que se establezcan con vigencia a partir del 1º de julio 2005, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo, y para el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y 31 de diciembre de 2005, un incremento inferior al 9.13% (lPC 1º de julio de 2004 a 30 de junio 2005: 4.14 x IPC proyectado 1º de julio 2005 a 31 de diciembre 2005: 2.74% x Tasa de Crecimiento: 2%) sobre su remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2005.
El incremento no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
Para los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos que se establezcan y que hubiesen percibido aumento de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos así como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales resultante de la aplicación del Decreto Nº 270/004, podrán ser descontados conjuntamente hasta un máximo del 4.14%.
El ajuste al 1º de enero de 2006 se realizará en los siguientes términos: a partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2006 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
A. Por concepto de inflación esperada un promedio de:
A.1 La evolución del Indice de Precios al Consumo en el período 1º de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005
A.2 El Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para el período 1º de enero de 2006 y 30 de junio de 2006
A.3 El promedio simple de los valores del Indice de Precios al Consumo dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el Banco Central del Uruguay en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el período 1º de enero de 2006 al 30 de julio de 2006.
B. Un 2% por concepto de crecimiento.
Las partes acuerdan que en los primero días del mes de enero de 2006 ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1º de enero de 2006.
En julio de 2006 se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los dos ajustes referidos (1º de julio 2005 y 1º de enero 2006), comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1º de julio de 2006.
Los salarios mínimos que se establezcan podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley N° 16.713. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
Las partes acuerdan que los trabajadores ingresados en el período 1º de julio 2004 a 30 de junio 2005, no podrán percibir un incremento salarial superior al que reciban los demás trabajadores (los ingresados antes de dicho período), por aplicación de lo dispuesto.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.