Primera ronda 2005
CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 13 de septiembre del año 2005, entre por una parte: los representantes de la F. U. C. C. (Federación Uruguaya de Cooperativas de Consumo), Sres. Juan TORRES, Ariel GARCÍA BORCHE, Jorge GALLI y Jorge CAFARO, asistidos por el Dr. Hugo FERNÁNDEZ, quienes actúan en su calidad de delegados y en representación del sector empleador de la actividad de "COMERCIO EN GENERAL- COOPERATIVAS DE CONSUMO"- subgrupo Nº 24, y por otra parte los representantes de la A. F. C. C. (Asociación de Funcionarios de Cooperativas de Consumo), Sres. Ruben CAL, Waldemar MARANDINO, Walter MORÁS, José TABAREZ y Gustavo LARRAMENDI, asistidos por el Dr. Ismael BLANCO y por el Analista en Adm. Y Cont. Jorge ROBALLO, quienes actúan en su calidad de delegados y en representación de los trabajadores del mismo sector, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector cooperativas de consumo.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el grupo "Comercio en general- subgrupo COOPERATIVAS DE CONSUMO", que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año:
A) COFAS, COPERPAY, COPOCA, CUTE- ANTEL, BAO:
1 | Gerente |
|
| 15584 |
2 | Subgerente |
| 13914 | |
3 | Jefe de Departamento | 12423 | ||
4 | Sub jefe de Departamento | 11092 | ||
5 | Jefe de Sección |
| 9904 | |
6 | Sub jefe de Sección | 8843 | ||
7 | Oficial 1° de Administración | 7895 | ||
8 | Oficial 2° de Administración | 7049 | ||
9 | Auxiliar 1° Vendedor | 6294 | ||
10 | Auxiliar 2° |
|
| 5620 |
11 | Peón o limpiador |
| 5018 | |
12 | Meritorio |
|
| 4480 |
13 | Cadete |
|
| 4000 |
B) Demás cooperativas del sector (escala salarial general):
1 | Gerente |
|
| 25908 |
2 | Subgerente |
|
| 23132 |
3 | Jefe de Departamento |
| 20654 | |
4 | Sub jefe de Departamento | 18441 | ||
5 | Jefe de Sección |
| 16465 | |
6 | Sub jefe de Sección |
| 14701 | |
7 | Oficial 1° de Administración | 13126 | ||
8 | Oficial 2° de Administración | 11720 | ||
9 | Auxiliar 1° Vendedor |
| 10464 | |
10 | Auxiliar 2° |
|
| 9343 |
11 | Peón o limpiador |
| 8342 | |
12 | Meritorio |
|
| 7448 |
13 | Cadete |
|
| 6650 |
En el caso de las cooperativas referidas en el literal A precedente, el plazo de asimilación a la escala salarial general, será de 3 años a partir del 1º de julio de 2005. Al adecuarse a la escala general, las cooperativas incluidas en el literal A deberán realizar ajustes semestrales e iguales hasta alcanzar la escala general vigente al momento en que se cumpla el plazo de los 3 años.
CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo, y para el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y 31 de diciembre de 2005, un incremento inferior al 9.13% (IPC 1º de julio de 2004 a 30 de junio 2005: 4.14 x IPC proyectado 1º de julio 2005 a 31 de diciembre 2005: 2.74% x Tasa de Crecimiento: 2%) sobre su remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2005.
El incremento no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
Para los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos de las categorías establecidos en el artículo 3° y que hubiesen percibido aumento de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos así como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales resultante de la aplicación del Decreto No 270/004, podrán ser descontados conjuntamente hasta un máximo del 4.14%.
QUINTO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2006 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
A. Por concepto de inflación esperada un promedio de:
A.1 La evolución del Índice de Precios al Consumo en el período 1º de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005;-
A.2 El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para el período 1º de enero de 2006 y 30 de junio de 2006;
A.3 El promedio simple de los valores del Índice de Precios al Consumo dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el Banco Central del Uruguay en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el período 1º de enero de 2006 al 30 de junio de 2006;
B. Un 2% por concepto de crecimiento.-
SEXTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1º de enero de 2006.
SÉPTIMO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1º de julio de 2006.
OCTAVO: Los salarios mínimos establecidos en el artículo 3º podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
NOVENO: Se mantienen las cláusulas normativas y obligacionales por el período de vigencia del acuerdo.
DÉCIMO: Se constituirá una Comisión Técnica integrada por representantes de AFCC y FUCC y por la UDELAR en carácter de asesora, para determinar las categorías laborales, la cual deberá expedirse antes del 30 de abril de 2006. Una vez determinadas las nuevas categorías, FUCC y AFCC determinarán los salarios mínimos correspondientes a las mismas, las que regirán a partir del 1º de julio de 2006.
DECIMOPRIMERO: El acuerdo que finalmente se suscriba no tendrá efecto derogatorio sobre los convenios existentes en cada empresa, los que mantendrán su vigencia. Sin perjuicio de ello, en toda circunstancia será de aplicación la condición más beneficiosa.