Primera ronda 2005

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CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 2 de agosto de 2005, entre POR UNA PARTE: Los Sres: Daniel Fernández, José L. González asistidos por el Dr. Mario Barreto, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el sector Hoteles, Restoranes y Bares; y POR OTRA PARTE: Los Sres. Héctor Masseilot, Julio Rocco, Pablo Rodríguez, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de Hoteles, Restoranes y Bares, CONVIENEN la celebración del siguiente CONVENIO COLECTIVO, que regulará las relaciones laborales del Grupo Nº 12, "HOTELES, RESTORANES Y BARES", Subgrupo "Cafés, bares, pubs, cervecerías, venta de pizza y fainá, despacho de bebidas, repostería, confitería sin planta de elaboración y heladerías", de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2005: Se establecen los siguientes salarios mínimos por categoría, al 30 de junio de 2005:

CATEGORÍAS
Peón de limpieza                                                      $ 2.712
Lavacopas                                                                $ 2.712
Mozo exterior                                                           $ 2.712
Sereno limpiador                                                      $ 2.712
Vendedor                                                                 $ 3.200
Mozo de mesa                                                          $ 3.200
Mozo mostrador int.                                                 $ 3.200
Cafetero                                                                   $ 3.200
Mozo mixto                                                               $ 3.200
Aux. administrativo                                                   $ 3.200
Cajero                                                                       $ 3.525
Minutero                                                                    $ 3.525
Sandwichero                                                             $ 3.525
Planchero                                                                  $ 3.525
Pizzero                                                                      $ 4.200
Cocinero                                                                    $ 4.200
Parrillero                                                                    $ 4.200
Repostero                                                                  $ 4.200
Heladero                                                                    $ 4.200
Cocktelero                                                                 $ 4.200
Barman                                                                      $ 4.200

 

CUARTO: Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los mínimos establecidos anteriormente, percibirá sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005 un incremento salarial inferior al porcentaje que resulte en cada una de las siguientes situaciones:

  1. 9.55 sobre los sueldos y jornales líquidos vigentes al 30 de junio de 2005, para aquellos trabajadores que no hubieran percibido sobre sus retribuciones líquidas (excluidas las partidas de carácter variable), ningún incremento salarial, en el período julio 2004 a junio 2005, el cual surge de la acumulación de los siguientes ítems:
    1. 4.14% equivalente al 100% de la variación del IPC, en el período julio 2004 junio 2005.
    2. 3.13% por concepto de inflación estimada para el período julio 2005 a diciembre 2005.
    3. 2% por concepto de recuperación.
  1. 5.19% sobre los sueldos y jornales líquidos vigentes al 30 de junio de 2005, para aquellos trabajadores que hubieran percibido, en el período julio 2004 a junio 2005, sobre sus retribuciones líquidas (excluidas las partidas de carácter variable ya indicadas), un incremento salarial igual o superior al 4.14%, el cual surge de la acumulación de los siguientes ítems:
    1. 3.13% por concepto de inflación estimada para el período julio 2005 a diciembre 2005.
    2. 2% por concepto de recuperación

 

  1. Aquellos trabajadores que hubieren percibido, en el período julio 2004 a junio 2005, sobre sus retribuciones líquidas (excluidas las partidas de carácter variable ya indicadas), un incremento salarial inferior al 4.14% percibirán como mínimo el porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
    1. El porcentaje resultante de dividir el índice de ajuste establecido en el punto 1), es decir, 1.0414 entre el índice del porcentaje de incremento recibido por el trabajador en el período y en las condiciones indicadas.
    2. 3.13% por concepto de inflación estimada para el período julio 2005 a diciembre 2005.
    3. 2% por concepto de recuperación.
  1. En el caso de aquellos trabajadores ingresados en el período comprendido entre julio 2004 y junio 2005, el análisis precedente se realizará considerando, en lugar del 100% de la variación del IPC entre julio 2004 y julio 2005, la inflación acumulada entre el primer día del mes de ingreso y el 30 de junio de 2005.

 

  1. A los efectos de calcular la variación de las retribuciones líquidas en el período julio 2004 a junio 2005, y en relación a las partidas con exención de aportes a la seguridad social (por ej. tickets alimentación, transporte, cuota mutual, etc.), las mismas, sólo se computarán en aquellos casos en que su pago fue el resultado de un incremento salarial acordado u otorgado por las empresas, y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago al trabajador.
    QUINTO: El ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2006, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems:
    1. Un porcentaje equivalente a la inflación estimada para el período enero a    junio  2006.
    2. 2% por concepto de recuperación.
    SEXTO: Las partes acuerdan otorgar un 1% adicional de aumento a partir del 1º de julio de 2005.
    SÉPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:
  1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
  2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006.

OCTAVO: Criterios de distinción: Los establecimientos objeto de la aplicación de los laudos de este subgrupo serán aquellos cuyos rubros principales son: venta de pizzería, cafetería, cigarrería, sandwichería, bebidas sin alcohol y licores, minutas de plancha, comida consumida en el mostrador y algunos platos de comida elaborada y salseada que no constituyen el rubro principal. Asimismo, el horario del personal es de carácter continuo y el horario cortado será de índole excepcional.
NOVENO: Cálculo del jornal: Las partes convienen en establecer los referidos salarios mínimos nominales mensuales o sus equivalentes como resultado de dividir dicho importe entre 25 para establecer el jornal diario o entre 200 para determinar el salario por hora de las categorías del presente subgrupo.
DÉCIMO: Día del Trabajador Gastronómico y Barista: El día 17 de agosto de cada año se celebrará el Día del Trabajador Gastronómico y Barista, que tendrá el carácter de feriado pago para los trabajadores del sector.
UNDÉCIMO: Propinas: La percepción y distribución de las propinas será de responsabilidad exclusiva de los trabajadores.
DÉCIMO SEGUNDA: Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente convenio y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones que tengan relación con las cuestiones que fueron discutidas o acordadas en esta instancia.
No quedan comprendidas en esta obligación las medidas decretadas por la Central de Trabajadores PIT-CNT de carácter general.

DÉCIMO TERCERA: Medios de prevención y solución de conflictos colectivos. Dada la dinámica comercial que ha tenido el Sector Gastronómico y Hotelero, lo cual ha motivado que un gran número de establecimientos diversifiquen los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la hora de categorizar los mismos, las partes establecen la necesidad de constituir una Comisión Técnica de carácter tripartito en el seno del Consejo de Salarios cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que puedan ser planteadas para su interpretación.

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