Segunda ronda 2006
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 30 de junio de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2006, el 1º de enero de 2007, el 1º de julio de 2007, y el 1° de enero de 2008.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector CASAS DE VENTA DE ARTÍCULOS ODONTOLÓGICOS.
TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año:
CATEGORÍAS | SALARIOS |
AREA VENTAS |
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Cadete | $ 3608 |
Auxiliar de Ventas | $ 3968 |
Vendedor | $ 5102 |
Vendedor Calificado | $ 5546 |
Vendedor de Plaza | $ 7148 |
Vendedor viajante | $ 7148 |
Encargado de ventas | $ 8882 |
AREA ADMINISTRATIVA |
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Cadete | $ 3608 |
Auxiliar administrativo | $ 3968 |
Auxiliar administrativo calificado y cuenta correntista | $ 4462 |
Cobrador | $ 5102 |
Cajero de Salón | $ 4462 |
Encargado de importación | $ 7395 |
Encargado de administración | $ 8388 |
Jefe administrativo | $ 8882 |
AREA DE SERVICIO |
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Cadete | $ 3608 |
Auxiliar de Expedición | $ 3968 |
Chofer de Reparto | $ 5102 |
CUARTO: Ajuste salarial 1º de julio 2006- 31 de diciembre 2006. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, los trabajadores que estén percibiendo remuneraciones por encima de los mínimos de su categoría, no podrán percibir, para el período comprendido entre el 1º de Julio 2006- 31 de Diciembre 2006, un incremento inferior al 5,36% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2006 al 31 de Diciembre de 2006: 3,27% x Tasa de Crecimiento: 1% x Correctivo según convenio anterior: 1,01%).
QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
I) Ajustes salariales para los salarios mínimos.
A partir del 1º de Enero de 2007, 1º de Julio 2007 y 1º de Enero 2008, se acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas, cada uno con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción del semestre futuro de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B. C. U. a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) Por concepto de crecimiento: 2% para cada semestre.
II) Ajuste salarial para los trabajadores que perciban salarios por encima de los mínimos.
A partir del 1º de Enero de 2007, 1º de Julio 2007 y 1º de Enero 2008, se acuerda un incremento en las remuneraciones que en el semestre correspondiente se encuentren por encima del mínimo de la categoría, cada uno con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción del semestre futuro de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B. C. U. a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) Por concepto de crecimiento:
- Enero 2007: 1,25%
- Julio 2007: 1,25%
- Enero 2008: 1,25%
SEXTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas cuarta y quinta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
SÉPTIMO: Correctivo. En las distintas instancias de los ajustes de salarios semestrales previstos en este acuerdo, se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos con la variación real del Índice de Precios al Consumo de igual lapso. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan para el semestre inmediato posterior. Al término de este Convenio se realizará igual comparación con respecto a lo que hubiese acontecido en el último semestre del mismo, aplicándose la variación resultante a los salarios que habrán de regir a partir del 1º de julio de 2008.
OCTAVO: Composición del salario mínimo. Los salarios mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713.No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
NOVENO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.