Segunda ronda 2006

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CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el 18 de Octubre de 2006, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad de "Comercio en General"- Subgrupo Nº 23- Transporte de GLP (Gas Licuado de Petróleo – "Supergas Fleteros", Sr. Cr. Hugo Montgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios- CNCS), Dra. María Carmen Ferreira, Lic. Javier Díaz y Sr. Olimar Olivera por las empresas del sector y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Hector Castellano,Renzo Bonetti y Fernando Laitano (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria- FUECI), CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2006 y el 31 de Diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de Julio de 2006, el 1º de Enero de 2007. SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector Transporte de GLP (gas licuado de petróleo) – "supergas fleteros" TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de Julio de 2006 hasta el 31 de Diciembre del mismo año: Para el departamento de Montevideo:

CATEGORÍA

SALARIO MÍNIMO(jornal)

Peón

$230

Choferes Fleteros

$253

CUARTO: Descripción de Categorías. Las partes convienen la creación de las siguientes categorías: Peón: Es la persona encargada de cargar y descargar envases vacíos o con cargas, en planta, en puestos y a clientes. También realiza atención al público. Choferes Fleteros : Persona que conduce el camión que transporta la mercadería, carga y descarga las garrafas, factura, cobra, liquida y promociona el producto a clientes y distribuidores. Deben poseer libreta profesional según le corresponda. QUINTO: Ajuste salarial 1º de Julio 2006 - 31 de Diciembre 2006. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en la cláusula tercera del presente acuerdo, los trabajadores del sector no podrán percibir, a partir del 1º de Julio 2006, un incremento inferior al 5,5% sobre sus remuneraciones nominales vigentes al 30 de Junio de 2006 (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2006 al 31 de Diciembre de 2006: 3,27% x Tasa de Crecimiento: 1,16% x Correctivo según convenio anterior: 1,01%). Si se hubieran otorgado incrementos salariales a cuenta de lo acordado en este convenio, podrán ser descontados. SEXTO: Ajustes salariales para los demás períodos. A partir del 1º de Enero de 2007 y 1º de Julio 2007, se acuerda un incremento en las remuneraciones, cada uno con vigencia semestral, componiéndose cada uno de la acumulación de los siguientes factores: A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (Encuesta Selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B. C. U. a la fecha de vigencia de cada ajuste. B) Por concepto de crecimiento: 2% para cada semestre C) Un 1% adicional solo para el salario mínimo de la categoría. SÉPTIMO: Los incrementos establecidos en las cláusulas quinta y sexta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. OCTAVO: Correctivo. En ocasión de establecer los ajustes de salarios semestrales previstos en este acuerdo, se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos con la variación real del Índice de Precios al Consumo de igual lapso. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan para el semestre inmediato posterior. NOVENO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los primeros días de Enero 2007 y Julio 2007, ni bien se conozcan los datos de variación del I. P. C. del cierre del semestre, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los referidos meses. DÉCIMO: Composición del Salario Mínimo. Los salarios mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713.  No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose. DÉCIMO PRIMERO: Licencias Especiales. Las partes acuerdan las siguientes licencias especiales con goce de sueldo: 1) Paternidad: el padre gozará de 2 días de licencia corridos, con motivo del nacimiento de sus hijos, incluido el día del nacimiento; 2) Fallecimiento de familiar directo: en caso de fallecimiento de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los trabajadores dispondrán de 2 días  de licencia corridos de , incluyendo el día del deceso; 3) Matrimonio por única vez dentro de la empresa en cuestión: los trabajadores que contraigan enlace por primera vez en la empresa gozarán de 4 días de licencia corridos, incluyendo el día del matrimonio. Para todas las licencias especiales el trabajador deberá acreditar fehacientemente la configuración de hecho que lo motiva. DÉCIMO SEGUNDO: Se les entregará a cada trabajador, un equipo de lluvia y un par de botas contraentrega de las anteriores.  DÉCIMO TERCERO: Comisión de Seguridad e Higiene Laboral. Las partes acuerdan formar una Comisión integrada por delegados de los sectores empresarial y trabajador, que tendrá como cometido analizar los temas vinculados a la salubridad en el ambiente laboral y considerar las posibles soluciones a los problemas que se planteen. Los integrantes de la Comisión establecerán la modalidad de funcionamiento de la misma. DÉCIMO CUARTO: Calzado de seguridad. A fin de dar pleno cumplimiento con lo dispuesto por el Título V Capítulo VII del Decreto Nº 406/988, las partes acuerdan que a todo el personal que realice tareas que implique el manejo con materiales que resulten riesgosos, la empresa le proporcionará, a su cargo, calzado de seguridad a los efectos de prevenir accidentes que pudieran afectarle. DÉCIMO QUINTO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio, y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio. Leída firman de conformidad. 

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