Segunda ronda 2006

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CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el 4 de Octubre de 2006, entre por una parte: los representantes de la F.U.C.C. (Federación Uruguaya de Cooperativas de Consumo), Sres. Jorge Galli, Ariel García Borche, Heriberto Santos y Sra. María de los Angeles Dati, quienes actúan en representación del sector empleador, asistidos por el Dr. Hugo Fernández Brignoni, y por  otra parte los representantes de la A.F.C.C. (Agremiación de Funcionarios de Cooperativas de Consumo), Sres. Walter Morás,  Gustavo Larramendi, Milton Arias, Juan Carlos Oliva y Juan García, asistidos por el Dr. Ismael Blanco y Analista en Administración y Contabilidad Jorge Roballo, quienes actúan en su calidad de delegados y en representación de los trabajadores del sector, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del GRUPO 10 (COMERCIO EN GENERAL) SUBGRUPO 24 (COOPERATIVAS DE CONSUMO), de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2006 y el 31 de Diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de Julio de 2006, el 1º de Enero de 2007 y el 1º de Julio de 2007.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente del sector Cooperativas de Consumo.
TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector (categorías establecidas por Decreto Nº 761/985,concordantes y complementarias), que tendrán vigencia desde el 1º de Julio de 2006 hasta el 31 de Diciembre del mismo año.
A) COFAS, COPERPAY, COPOCA, CUTE – ANTEL, BAO, CORAS
Los salarios mínimos para estas cooperativas resultarán de aplicar el 5,88% sobre las remuneraciones nominales vigentes al 30 de Junio de 2006 y además, se aplicarán los ajustes semestrales correspondientes al 1º de Julio 2006, 1º de Enero 2007, 1º Julio 2007 y 1º de Enero 2008, de acuerdo a lo establecido en el la cláusula tercera del convenio suscripto por las partes el 21 de Octubre de 2005, recogido en el Decreto Nº 573/005, del 28 de Diciembre de 2005, a fin de lograr la asimilación a la escala básica general.
B) DEMAS COOPERATIVAS DEL SECTOR


CATEGORIA

SALARIOS MÍNIMOS

1) GERENTE

$28767

2) SUB GERENTE

$25685

3) JEFE DE DEPARTAMENTO

$22933

4) SUB JEFE DE DEPARTAMENTO

$20476

5) JEFE DE SECCION

$18282

6) SUB JEFE DE SECCION

$16323

7) OFICIAL 1º DE ADMINISTRACION

$14575

8) OFICIAL 2º DE ADMINISTRACION

$13013

9) AUXILIAR 1º VENDEDOR

$11619

10) AUXILIAR 2º

$10374

11) PEON O LIMPIADOR

$9263

12) MERITORIO

$8270

13) CADETE

$7384


CUARTO: Ajuste salarial 1º de Julio 2006- 31 de Diciembre 2006. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en la cláusula tercera del presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir, a partir del 1º de Julio 2006, un incremento inferior al 5,88% sobre sus remuneraciones nominales vigentes al 30 de Junio de 2006 (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2006 al 31 de Diciembre de 2006: 3,27% x Tasa de Crecimiento: 1,5% x Correctivo según convenio anterior: 1,01%). Las cooperativas COFAS, COPERPAY, COPOCA, CUTE – ANTEL, BAO y CORAS, también aplicarán los ajustes que correspondan, de acuerdo a la cláusula tercera del convenio suscripto el 21 de Octubre de 2005. 
QUINTO:  Ajustes salariales para los demás períodos. A partir del 1º de Enero de 2007 y 1º de Julio 2007, se acuerda un incremento en las remuneraciones, cada uno con vigencia semestral, componiéndose cada uno de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (Encuesta Selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B. C. U. a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) Por concepto de crecimiento: 2% para cada semestre.
Las cooperativas COFAS, COPERPAY, COPOCA, CUTE – ANTEL, BAO y CORAS, también aplicarán los ajustes que correspondan, de acuerdo a la cláusula tercera del convenio suscripto el 21 de Octubre de 2005.
SEXTO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los primeros días de Enero 2007 y Julio 2007, ni bien se conozcan los datos de variación del I. P. C. del cierre del semestre, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los referidos meses.
SÉPTIMO: Correctivo. En las distintas instancias de los ajsutes de salarios semestrales previstos en este acuerdo, se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos con la variación real del Índice de Precios al Consumo de igual lapso. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan para el semestre inmediato posterior.
OCTAVO: Los incrementos establecidos en las cláusulas cuarta y quinta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
NOVENO: Durante la vigencia de este convenio, se prorrogan las cláusulas normativas y obligacionales del convenio celebrado entre A.F.C.C   y F.U.C.C. vigente hasta el 30 de junio de 2006, con  las siguientes modificaciones:
1. Régimen Disciplinario y Fuero/ Licencia Sindical. En caso de que en alguna cooperativa en concreto, las partes acordaran algún régimen propio en cualquiera de estos temas, primaría ese régimen específico para la cooperativa en cuestión, cualquiera sea su contenido. Se aclara que en dichos acuerdos los trabajadores actuarían representados por el sindicato de la cooperativa en cuestión y AFCC conjuntamente.
2. Artículo 6 de dicho convenio. Las partes convienen que el mismo quedará redactado de la siguiente forma: "Las cooperativas que prueben fehacientemente a la representación gremial de su personal, la imposibilidad de cumplir íntegramente con las disposiciones salariales y con los beneficios aquí incluidos – sin comprometer gravemente la fuente de trabajo-, aplicarán lo que en el caso concreto se establezca en el Consejo de Salarios- Grupo 10 (Comercio en General)- Subgrupo 24 (Cooperativas de Consumo), en cuyo ámbito se sustanciará este procedimiento".
DÉCIMO: Comisión Técnica sobre categorías laborales del sector. Se establece que F.U.C.C. y A.F.C.C. harán los máximos esfuerzos para llevar a cabo el estudio de categorías laborales encomendado a la Universidad de la República. Se reitera la vigencia de la Comisión Técnica prevista en la cláusula novena del convenio del 21 de Octubre de 2005 y se establece como nueva fecha para que la Comisión se expida el 30 de Abril de 2007.
DÉCIMO PRIMERO: El presente convenio no tendrá efecto derogatorio sobre los convenios existentes en cada empresa, los que mantendrán su vigencia. Sin perjuicio de ello, en toda circunstancia será de aplicación la condición más beneficiosa para el trabajador.
Para constancia se firman cuatro  ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha indicados.

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