Séptima Ronda 2018
ACTA ACUERDO DE CONSEJO DE SALARIOS.En la ciudad de Montevideo, a los 05 días del mes de octubre de 2018, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, Sub-Grupo 02-03 de conformidad a lo dispuesto a las siguientes normas legales y reglamentarias que se citan a continuación : Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005; Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 de abril de 2005, Decreto 138/005 de 19 de abril de 2005; Resolución del MTSS No. 657/005 de 29 abril de 2005; Decreto 326/008 del 7 de julio de 2008 y la Ley 18,566 de Negociación Colectiva; comparecen en representación del Sector Empleador el Sr. Ignacio Otegui y el Dr. Ignacio Castiglioni, por la Cámara de Construcción del Uruguay, con domicilio en Andrés Martínez Trueba 1256, el Sr Wilson Baliño, de la Liga de la Construcción del Uruguay, con domicilio en Soriano 1048, los Sres. Hugo Méndez de la Asociación de Promotores Privados de la Construcción del Uruguay, con domicilio en Bvar. España 2122 y por el Sector Trabajador, los Sres. Javier Díaz y Pablo Argenzio, por el Sindicato Único Nacional de la Construcción y Anexos, con domicilio en la calle Yí Nº 1538, por el MTSS, la Cra. Laura Mata, las Dra. Ana Laura Machado, Lic. Pedro Menese y el Sr. Pablo Deus, con domicilio en la calle Juncal Nº. 1511 las partes llegan al siguiente ACUERDO:
ARTÍCULO 1) ANTECEDENTES: Los delegados de los empleadores y los delegados de los trabajadores del Consejo de Salarios del grupo 09, Subgrupo 02-03 Hormigón Premezclado y prefabricado, luego de conocidos los Lineamientos Económicos del Poder Ejecutivo para la presente ronda de negociación salarial, presentadas las peticiones de las partes profesionales, efectuadas las negociaciones de estilo, conforme a lo establecido por el art. 12 de la ley 18.566, y de recíprocas concesiones entre ambas, presentan a consideración del Consejo de Salarios del grupo 09 Sub-grupo 02-03 Hormigón Prefabricado y Premezclado la siguiente fórmula de votación.
ARTICULO 2) ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente acuerdo luego de su registro y publicación, regirá a nivel nacional, para toda la Industria de la Construcción y actividades complementarias, Grupo 9 Sub-Grupo 02-03.
Los ajustes y beneficios aquí pactados, se aplicaran a las categorías enumeradas en este acuerdo y a los trabajadores afectados a la línea de producción.
2.1.- Asimismo se establece que no serán obligatorios para los cargos gerenciales, profesionales, directores y/o jefes de áreas generales.
2.2.- Los ajustes aquí pactados no serán obligatorios para los trabajadores no afectados a la línea de producción que al 31 de julio de 2018, el sueldo base de cálculo que figura en la planilla de trabajo supere los $150.000 mensuales, lo que regirá durante la vigencia del presente acuerdo.
En caso de existir dudas, se convocará a la Comisión de Interpretación prevista en el Acuerdo de Consejo de Salarios del sector
ARTICULO 3) ACTIVIDAD COMPRENDIDA. Las actividades incluidas dentro de este acuerdo son las fábricas de hormigón prefabricado y las fábricas de hormigón premezclado.
ARTICULO 4) Periodicidad de los ajustes salariales. La duración de este acuerdo es de 21 meses (veintiún meses), desde el 1º de Agosto de 2018 hasta el 30 de Abril de 2020.
Los ajustes salariales se aplicarán en las siguientes fechas: 1º de Agosto de 2018 y 1º de Julio de 2019.
ARTICULO 5) NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN ESTE ACUERDO:
1) Período 01/08/2018 - 30/06/2019 - A partir del 1° de Agosto de 2018 se incrementará en un porcentaje del 6.85% (seis con ochenta y cinco por ciento), para los 11 meses que van desde el 1 de agosto de 2018 al 30 de junio de 2019, siendo el resultado de este ajuste igual a W1.
HORMIGON PREFABRICADO | |||
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INDICE DE AUMENTO AL 1º DE AGOSTO DE 2018 | 1,0685 | ||
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JORNALEROS | |||
Jornales básicos o mínimos | |||
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CATEGORÍAS | JORNAL BÁSICO | ||
IV | PEON PRACTICO Y/O CALIFICADO | $ | 1.457,62 |
V | MAQUINISTA FORMADOR DE CAÑOS | $ | 1.577,75 |
OPERARIO MOLDEADOR MANUAL |
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MARCADOR CORTADOR DE MOLDES |
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VI | CHOFER INTERNO | $ | 1.707,59 |
MEDIO OFICIAL SOLDADOR |
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MAQUINISTA DE GRUA |
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OPERARIO MEZCLADOR CHICO |
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MONTACARGUISTA |
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OPERARIO DE SILOS |
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MAQ. FABRICACIÓN DE CAÑOS Y BLOQUES DE HORMIGON |
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VII | MEDIO OFICIAL ELECTRICISTA | $ | 1.839,39 |
FORMADOR REGULADOR DE CAÑOS |
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PROBADOR DE CAÑOS |
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CONDUCTOR CARRETILLA ELEVADORA |
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VIII | MAQUINISTA DE MEZCLADORA | $ | 2.110,33 |
OFICIAL CARPINTERO |
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OFICIAL ALBAÑIL |
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PEON PRACTICO MOLDEADORA |
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IX | OFICIAL HERRERO MECANICO | $ | 2.249,19 |
X | MECANICO AUTOMOTRIZ | $ | 2.385,12 |
XI |
| $ | 2.385,12 |
XII |
| $ | 2.523,31 |
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MENSUALES | |||
Salarios básicos o mínimos | |||
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CATEGORÍAS | Salario Mensual | ||
IV | PEON PRACTICO Y/O CALIFICADO | $ | 43.728,62 |
V | MAQUINISTA FORMADOR DE CAÑOS | $ | 47.332,35 |
OPERARIO MOLDEADOR MANUAL |
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MARCADOR CORTADOR DE MOLDES |
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VI | CHOFER INTERNO | $ | 51.227,75 |
MEDIO OFICIAL SOLDADOR |
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MAQUINISTA DE GRUA |
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OPERARIO MEZCLADOR CHICO |
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MONTACARGUISTA |
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OPERARIO DE SILOS |
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MAQ. FABRICACIÓN DE CAÑOS Y BLOQUES DE HORMIGON |
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VII | MEDIO OFICIAL ELECTRICISTA | $ | 55.181,56 |
FORMADOR REGULADOR DE CAÑOS |
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PROBADOR DE CAÑOS |
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CONDUCTOR CARRETILLA ELEVADORA |
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VIII | MAQUINISTA DE MEZCLADORA | $ | 63.309,75 |
OFICIAL CARPINTERO |
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OFICIAL ALBAÑIL |
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PEON PRACTICO MOLDEADORA |
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IX | OFICIAL HERRERO MECANICO | $ | 67.475,68 |
X | MECANICO AUTOMOTRIZ | $ | 71.553,60 |
XI |
| $ | 71.553,60 |
XII |
| $ | 75.699,18 |
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PERSONAL DE SUPERVISIÓN | |||
Salarios básicos o mínimos. | |||
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CATEGORÍAS | MONTO BÁSICO | ||
I |
| $ | 47.768,46 |
II |
| $ | 52.019,57 |
III |
| $ | 56.258,75 |
IV |
| $ | 60.503,93 |
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MENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS | |||
Salarios básicos o mínimos. | |||
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CATEGORÍAS | MONTO BÁSICO | ||
I | AUXILIAR III | $ | 28.069,45 |
I | CADETE O MENSAJERO | $ | 28.069,45 |
I | DIBUJANTE COPISTA | $ | 28.069,45 |
II | ENCARGADO DE TRAMITES | $ | 34.619,87 |
II | AUXILIAR II | $ | 34.619,87 |
II | DIBUJANTE 1° Y 2° | $ | 34.619,87 |
II | RECEPCIONISTA | $ | 34.619,87 |
II | VENDEDOR AL MOSTRADOR | $ | 34.619,87 |
III | CAJERO | $ | 41.164,23 |
III | TENEDOR DE LIBROS | $ | 41.164,23 |
III | CORREDOR | $ | 41.164,23 |
III | COBRADOR | $ | 41.164,23 |
III | AUXILIAR 1° | $ | 41.164,23 |
III | CUENTA CORRENTISTA | $ | 41.164,23 |
III | ENCARGADO DE DEPOSITO | $ | 41.164,23 |
III | APUNTADOR | $ | 41.164,23 |
III | SECRETARIA | $ | 41.164,23 |
IV | AYUDANTE DE INGENIERO | $ | 47.708,61 |
IV | AYUDANTE DE ARQUITECTO | $ | 47.708,61 |
V | ENCARGADO DE ADMINISTRACION | $ | 54.246,99 |
VI | JEFE DE ADMINISTRACION | $ | 60.791,32 |
VII | INSPECTOR GENERAL DE PILOTAJES | $ | 67.329,68 |
VIII | INSPECTOR GENERAL DE OBRAS | $ | 73.874,06 |
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HORMIGON PREMEZCLADO | |||
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INDICE DE AUMENTO AL 1º DE AGOSTO DE 2018 | 1,0685 | ||
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JORNALEROS | |||
Jornales básicos o mínimos | |||
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CATEGORÍAS | JORNAL BÁSICO | ||
IV | PEON PRACTICO | $ | 1.457,62 |
V | MEDIO OFICIAL ELECTRICISTA | $ | 1.577,75 |
VII | OPERADOR BOMBA ARRASTRE | $ | 2.110,33 |
VII | CHOFER | $ | 2.110,33 |
VII | MAQUINISTA | $ | 2.110,33 |
VII | AUXILIAR MECANICO | $ | 2.110,33 |
VIII | AUXILIAR LABORATORIO | $ | 2.249,19 |
X | BALANCERO | $ | 2.385,12 |
XI | AYUDANTE FISCAL | $ | 2.523,31 |
XI | CHOFER BOMBISTA | $ | 2.523,31 |
XII | MECANICO | $ | 2.539,40 |
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MENSUALES | |||
Salarios básicos o mínimos | |||
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CATEGORÍAS | SALARIO MENSUAL | ||
IV | PEON PRACTICO | $ | 43.728,62 |
V | MEDIO OFICIAL ELECTRICISTA | $ | 47.332,35 |
VII | OPERADOR BOMBA ARRASTRE | $ | 63.309,75 |
VII | CHOFER | $ | 63.309,75 |
VII | MAQUINISTA | $ | 63.309,75 |
VII | AUXILIAR MECANICO | $ | 63.309,75 |
VIII | AUXILIAR LABORATORIO | $ | 67.475,68 |
X | BALANCERO | $ | 71.553,60 |
XI | AYUDANTE FISCAL | $ | 75.699,18 |
XI | CHOFER BOMBISTA | $ | 75.699,18 |
XII | MECANICO | $ | 76.182,20 |
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MENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS | |||
Salarios básicos o mínimos. | |||
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CATEGORÍAS | MONTO BÁSICO | ||
| AUXILIAR ADMINISTRATIVO | $ | 47.549,54 |
| AUXILIAR VENTAS | $ | 47.549,54 |
| AUXILIAR COMPRAS | $ | 47.549,54 |
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PARTIDA ALIMENTACIÓN HORMIGÓN PREMEZCLADO | $ | 389,96 | |
PRIMA POR ANTIGUEDAD HORMIGÓN PREMEZCLADO | $ | 267,16 | |
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2) Traslado a precios para el período 1 de Agosto de 2018- 30 de Junio 2019 Obra pública
T1= 1,0685 correspondiente al ajuste salarial para los primeros once meses del Acuerdo de Consejo de Salarios para la 7° ronda.
3) CLAUSULA DE SALVAGUARDA para el período 1 de Agosto de 2018- 30 de Junio 2019
Si dentro del periodo comprendido entre 01/08/2018 – 30/06/2019, la inflación acumulada es mayor a 7.76%, al mes siguiente que esto ocurra se aplicará un ajuste salarial adicional igual al coeficiente del cociente de la inflación acumulada en el periodo 01/08/2018 – 30/06/2019 sobre el ajuste salarial otorgado por dicho periodo (6.85%), de forma de asegurar que no haya perdida del salario real.
4) Correctivo para el período 1 de Agosto de 2018- 30 de Junio 2019
Si al 30 de junio de 2019 la inflación acaecida, por el periodo 01/08/2018 – 30/06/2019, es mayor que el ajuste otorgado (6,85%), ese coeficiente será incorporado al coeficiente del ajuste a otorgarse el 1° de julio de 2019. En caso de operar la cláusula de salvaguarda descripta en el numeral 3 del presente artículo, lo otorgado por aplicación de la misma será descontado de la aplicación del correctivo.
5) Traslado a Precios Cláusula Salvaguarda Obra Pública: De operar la salvaguarda regulada en el numeral 3 prevista en el presente convenio, se incrementara al traslado a precios (T1) a los once meses de vigencia del convenio. El nuevo coeficiente de traslado a precio será T1(s)= coeficiente del cociente de la inflación acumulada en el periodo 01/08/2018 – 30/06/2019 sobre el ajuste salarial otorgado por dicho periodo (6.85%)
6) Ajuste salarial para el período 01/07/2019 – 30/04/2020. A partir del 1° de Julio de 2019 se incrementará en un porcentaje del 5.80%(cinco con ochenta por ciento) para los 10 meses que van desde el 1° de Julio de 2019 al 30 de Abril de 2020 siendo el resultado de este ajuste igual a W2.
W2=1,0580
Traslado a precios obra pública para el período 1 de Julio de 2019- 30 de Abril 2020
a) 1,0580 correspondiente al segundo ajuste salarial del Acuerdo de Consejo de Salarios para la 7° ronda.
T2=1,0580.
7) Traslado a Precios del Correctivo para el período 1 de Agosto de 2018- 30 de Junio 2019 Obra Pública. Si hubiera operado el correctivo del numeral 4 del presente artículo, el mismo se trasladará a precios a los dieciocho meses de vigencia del presente acuerdo.
T2=C (siendo c el coeficiente resultante del cociente entre la inflación acumulada del periodo (1 de Agosto de 2018- 30 de Junio 2019), y el porcentaje establecido para el ajuste en el periodo (1 de Agosto de 2018- 30 de Junio 2019) 1,0685, descontando, de haberse aplicado el numeral 5 del presente artículo, el coeficiente resultante.
7) CORRECTIVO FINAL DEL ACUERDO. Si al 30 de abril de 2020 la inflación acaecida por el periodo 1 de Julio de 2019- 30 de Abril 2020 es mayor que el componente del salario acordado (5.80%), ese coeficiente será parte del ajuste a otorgarse el 1° de mayo de 2020.
ARTICULO 6) CLÁUSULA GATILLO.Si la inflación acaecida a los 12 meses de vigencia del presente acuerdo, medida en el año móvil supere el 12%, se convocara al consejo de salarios y en ese ámbito las partes acordaran formas de proceder.
ARTICULO 7)Las partes acuerdan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calcule y establezca en cada situación los coeficientes y valores de ajuste y traslado a precios que correspondan conforme a lo antes establecido, procediendo a su publicación, previo acuerdo de las partes. Se acuerda asimismo que los ajustes salariales establecidos en el presente acuerdo están condicionados a la correspondiente autorización del traslado a precios de los porcentajes establecidos en los lineamientos del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 8) PARTIDA EXTRAORDINARIA. Se acuerda el pago por única vez de una partida extraordinaria equivalente hasta $4.773,79 esta se generará por el periodo 1/8/2018 al 30/6/2019, y será el resultado de sumar $433, 98 por cada mes donde haya computado al menos un día de trabajo.
Deberá ser abonada dentro de la primera quincena de Julio de 2019 a todos los trabajadores jornaleros y mensuales afectados a la producción, por los meses en que hayan prestado servicios a la empresa. Quienes fueran desvinculados dentro del periodo previsto en el inciso primero, deberán cobrar la partida equivalente a la suma de los meses trabajados, y se pagará conjuntamente con la liquidación final.
ARTÍCULO 9) SALUD LABORAL. El sector construcción ha tenido un compromiso a lo largo de la historia con la salud laboral y la seguridad industrial ejemplo de ello es el funcionamiento permanente de la tripartita de salud y seguridad desde hace tres décadas.
Dados los datos presentados acerca de la importante cantidad de trabajadores del sector que no logran jubilarse en condiciones normales y a los efectos de promover insumos para atender un tema tan complejo; las partes acuerdan continuar trabajando en la Comisión Bipartita que asesore al Consejo de Salarios y a la Tripartita de Seguridad e Higiene.
Considerando el eventual deterioro para la salud de los trabajadores, el riesgo para su integridad física o psíquica las enfermedades que se producen con más frecuencia, la Comisión continuara con el estudio sobre la circunstancia de la posible relación del trabajo en la industria con el envejecimiento precoz.
La Comisión orientará las investigaciones que contribuyan a calibrar de manera adecuada dichas cuestiones y a proponer medidas que las atiendan.
El Fondo de Capacitación promoverá por consenso y por encargo del Consejo de Salarios los recursos que sean necesarios para el funcionamiento del ámbito.
ARTÍCULO 10) SERVICIOS DE EDUCACIÓN Y CUIDADOS.-Las partes acuerdan acompañar la creación de una comisión de trabajo en el sub grupo 01 que se encuentra trabajando en el proyecto sobre Servicios de Educación y Cuidados vinculados al mundo ocupacional “SIEMPRE”.
ARTÍCULO 11) CONTINUIDAD EDUCATIVA. Las partes acuerdan crear una comisión de trabajo a fin de abordar líneas de acción que generen herramientas que busquen colaborar con el cierre de ciclos educativos en los distintos niveles de la educación formal.
La misma, estará integrada por dos titulares y dos suplentes de cada parte profesional.
ARTÍCULO 12) LENGUA DE SEÑAS. Se acuerda crear una comisión de trabajo integrada por dos titulares y dos suplentes por cada parte profesional, a fin de estudiar la viabilidad de instrumentar cursos de formación sobre lenguaje inclusivo de señas para los trabajadores de la industria de la construcción. Este estará a cargo del FOCAP quien analizara la mejor forma operativa para su implementación.
ARTÍCULO 13) Las partes se comprometen a realizar el mayor esfuerzo para culminar el proyecto de evaluación de tareas en el menor tiempo posible dentro de la vigencia del acuerdo vigente.
ARTÍCULO 14) CERTIFICACIÓN POR COMPETENCIA.Culminada la evaluación de tareas del subgrupo 02-03 del hormigón prefabricado y premezclado y se encuentre vigente, se conformará una comisión a efectos de estudiar el abordaje de la implementación del sistema de certificación por competencias en la industria del hormigón.
ARTÍCULO 15) TRABAJO MIGRANTE. Las partes acuerdan continuar trabajando en la comisión bipartita que estudia las características del trabajo migrante en la industria a los efectos de construir propuestas que atiendan esta problemática.
ARTÍCULO 16) INCLUSIÓN. La Industria de la Construcción ha demostrado un enorme compromiso en promover la inclusión de las personas con discapacidad.
Las licencias especiales acordadas en la negociación colectiva son una muestra de ello.
La incipiente pero importante promoción a la inclusión al ámbito laboral de personas en situación de discapacidad en la industria, es otro claro ejemplo del compromiso de las partes.
A los efectos de profundizar en esta temática que ofrece determinadas complejidades, se mantiene la comisión bipartita que está trabajando en este aspecto.
ARTÍCULO 17) INSERCIÓN DE LA MUJER EN LA INDUSTRIA. Como forma de dar respuesta y fomentar al proceso de incorporación de la mujer a la industria, las partes acuerdan promover la igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector, en el marco de lo previsto en los Convenios Nos. 100 y 111 de la OIT, ratificados por la Ley 16.063. En este contexto, se acuerda lo siguiente:
A) Promover la igualdad en la promoción y capacitación y la no discriminación para el acceso a empleo.
B) Prevenir y sancionar el acoso moral, laboral y sexual.
C) Compromiso de ambas partes de proteger la maternidad y la lactancia.
D) Promover un ámbito de negociación para supervisar la aplicación en el sector de las leyes No. 16.045 de no discriminación por sexo y No. 17.817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación.
E) Según cláusulas de equidad y género las empresas promoverán en toda relación laboral a tales efectos el respeto al principio de igualdad, Ley 18.104, a igual tarea, igual remuneración y la obligación a no realizar ningún tipo de discriminación a la hora de otorgar categorías y adjudicar tareas.
F) Cumplimiento de la Ley 17.242, sin perjuicio de la misma se acuerda estudiar la posibilidad de un segundo día para análisis ginecológicos, cuando el médico ordene una ampliación de dichos estudios o cuando no sea posible hacerlos en un mismo día (P.A.P. y mamografía).
G) En cuanto a la maternidad cuando la trabajadora se encuentre realizando tareas que puedan perjudicar su embarazo o cuando el médico lo disponga, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 17.215 y siguiendo los lineamientos previstos por el Convenio No. 183 de la OIT.
H) Prohibición de exigir test de embarazo (Ley 18.868).
ARTÍCULO 18) Las partes ratifican la vigencia de las normas comprendidas en los acuerdos del consejo de salario, decretos del poder ejecutivo y todo acuerdo bipartito pre existente anterior a la firma del presente acuerdo, que comprendan la regulación de condiciones de trabajo y empleo, en lo que no resulten derogadas, modificadas o estén en contradicción con lo establecido en el presente acuerdo.
ARTÍCULO 19) DECLARACIÓN. Declaran las partes que lo convenido en el presente acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este acuerdo, salvo los reclamos que puedan producirse por el cumplimiento específico de sus disposiciones, el SUNCA declara: que no formulará planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará. Por otra parte, el sector empresarial declara que no apoyará ningún incumplimiento al acuerdo.
ARTÍCULO 20) La retroactividad generada con motivo del aumento a partir del 1º de agosto de 2018, será exigible y pagada conjuntamente con la primera liquidación (quincenal) posterior a la publicación en la página web del MTSS, para los trabajadores mensuales y/o jornaleros con liquidación mensuales, se podrá hacer efectivo el pago de la retroactividad hasta el 19 de octubre del corriente. En ambos casos, siempre que la referida publicación se efectúe antes de las 72hs hábiles al pago mencionado. Para el pago de la retroactividad que afecta a los tickets alimentación, el mismo será exigible y pagada conjuntamente con la liquidación de octubre.
ARTÍCULO 21) COMPROMISO MINISTERIAL. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, asume el compromiso de velar por el cumplimiento efectivo de las obligaciones asumidas en el mismo.
ARTÍCULO 22) VOTACIÓN DE LA FÓRMULA
1) Las partes unánimemente acuerdan prescindir de la convocatoria previa a la votación establecida por el artículo 14 de la ley 10.449.
2) En este estado se somete a votación la propuesta presentada conjuntamente por el sector empleador y el sector trabajador, resultando la misma aprobada por voto afirmativo de estos dos sectores y la abstención de la delegación del Poder Ejecutivo.
3) En consecuencia, la fórmula resulta aprobada por mayoría.
ARTÍCULO 23) REGISTRO Y PUBLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en el presente acuerdo serán obligatorias y exigibles a partir de su registro y publicación por el Poder Ejecutivo.