Resolución N° 1217/2023 con recomendaciones

Resoluciones

I) Antecedentes
1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió el 21 de junio de 2021, una denuncia presentada por parte del Sra. T.L.L. La denuncia hace referencia a una situación de presunta vulneración del derecho a la seguridad social. Analizados los requisitos de admisibilidad, fue ingresada con el expediente Nº 2022-1-38-0000356.

      2. Con relación a los hechos, la denunciante manifestó que, en el Banco de previsión Social le negaron la renovación de su pensión por incapacidad, fundamentando que obtuvo un Baremo de 53%, y no alcanzó el 66% que se exige por la institución para tener derecho a pensión por incapacidad.

      3. Como antecedente, se destacó que la Sra. T.L.L. recibió pensión del BPS por incapacidad durante varios años.   La pensión por incapacidad venció en agosto del año 2021, y es en fecha 07 de marzo del año 2022, cuando le notifican la negatoria de renovar la misma. La denunciante presentó solicitud de reconsideración aportando nueva documentación, pero manifestó que de manera informal en el BPS le expresaron que la pensión no le sería otorgada.

      4. La Sra. T.L.L. de 42 años, presenta esquizofrenia y discapacidad intelectual. Manifestó que anteriormente recibía atención médica a través de FONASA, en Asociación Española, pero a raíz de que le fue negada la pensión, no puede seguir siendo atendida.

Asimismo, planteó que tiene dificultades a nivel de su situación socioeconómica, situación que se agudizó por el retiro de su pensión, enfrenta una situación de extrema pobreza, sin posibilidad de cubrir el pago de vivienda y alimentación. La denunciante señaló que, vive con su esposo, pero este se encuentra actualmente desocupado.

      5. El día 06 de julio de 2022, la INDDHH remitió un 1er Oficio: Nº0196/2022, solicitando al organismo informe:

a) El Baremo aplicado a la Sra. T.L.L.

b) Si el Baremo se realizó en base a un modelo social o a un modelo estrictamente médico, y si se tomaron en cuenta factores complementarios, remitiendo copia del expediente respectivo.  Asimismo, la INDDHH, expresó su disposición, para mantener una reunión, para intercambiar información acerca de los hechos denunciados.

      6. El día 16 de agosto de 2022, la INDDHH remitió un 2do Oficio: Nº0254/2022 reiterando la solicitud de información en el marco de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 18.446 y otorgó a dicho efecto un nuevo y último plazo de 10 días hábiles.

      7. El día 23 de septiembre de 2022, la INDDHH, remitió un 3er Oficio Nº0284/2022, reiterando la solicitud de información en el marco de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 18.446 y otorgó a dicho efecto un nuevo, y último plazo de 10 días hábiles.

      8. El 21 de noviembre de 2022, en respuesta al Oficio 0196/2022 y sus reiteraciones en los Oficios DEN 0254/2022, y DEN 0284/2022, el organismo informa lo siguiente:

Baremo aplicado a la Sra. T.L.L

“Que de acuerdo a lo solicitado desde la Gerencia Coordinación y Gestión de Trámites (Equipo Médico A), sobre el Dictamen final de la Comisión Técnica de fecha 25/04/2022, había otorgado un Baremo de 53.90% (se adjunta detalle del Equipo Médico A). En el mismo se incluyeron los factores complementarios.“

Modelos utilizados

“En cuanto a la puntualización de los modelos utilizados, cabe consignar que el modelo social, no aplica en este caso, dado que, de corresponderle a la usuaria de referencia, el máximo porcentaje aplicable (11%) no alcanzaría el requerido como mínimo para otorgarle la prestación.

Finalmente, en consideración a la nueva documentación médica aportada por la Sra. T.L.L. se le realiza una reconsideración el día 28/09/2022 por la Comisión Técnica, que expresa: Considerando que lo aducido ya se encuentra contemplado en el baremo asignado, se mantiene dictamen y se concluye: Con lo expuesto, dicha Comisión aplicó un baremo del 53.90, estableciendo. “no acreditó los extremos a fin de configurar el derecho a la PI, al no haber probado una incapacidad absoluta para todo trabajo por no alcanzar el porcentaje necesario de acuerdo con el baremo vigente.”

La Comisión Técnica de fecha 25 /04/2022, con base en la actuación de una Comisión integrada con psiquiatra (no presencial) de fecha 20/12/2021, adjudica los siguientes menoscabos:

-Retardo mental moderado. Con base al estudio psicológico aportado corresponde al grado II del Baremo (DEC306/013) 40%

- Trastorno de Personalidad. Por no encontrar consistencia entre la Historia Clínica y los informes aportados. La Comisión otorga Case I del baremo (Dec 306/013) 15%

-En cuanto a los factores complementarios se adjudicaron los siguientes menoscabos:

Edad 40 años-Clase I del Baremo (Dec 306/013) 3%

Nivel educativo: secundaria completa-Clase IV Baremo (Dec 306/013) 4%

Posibilidad de inserción laboral: baja-Clase II Baremo (Dec 306/013) 3%

II) Consideraciones de la INDDHH

      9. Las presentes actuaciones se inscriben en el marco de competencias establecido por el literal J) del artículo 4 de la Ley 18.446: “Conocer e investigar presuntas violaciones a los derechos humanos”.

     10. Luego de analizar los extremos de la denuncia, particularmente la situación de vulnerabilidad socioeconómica, física y mental, expresada por la denunciante, y la actuación del organismo.  La INDDHH consideró pertinente consultar al BPS, sobre los criterios de la norma de valoración del grado de invalidez (Baremo),

Aspectos relacionados al Baremo otorgado a la denunciante.

      a) El baremo es un instrumento que permite la valoración de una persona con relación al grado de discapacidad. El organismo le otorgó a la denunciante un baremo de 53.90%.

     b) Con respecto a la valoración del baremo, es necesario analizar la base conceptual, y sobre este aspecto, se consultó al organismo, si el criterio para otorgar el baremo de 53.90% fue en base a un modelo social o estrictamente médico o rehabilitador.

Modelo Médico o Rehabilitador

Pone énfasis en la persona, y considera que las causas que originan la discapacidad son producidas por una enfermedad, accidente o condición negativa de la salud, que requiere tratamientos individuales y cuidados médicos

La valoración del baremo, bajo este modelo implica únicamente analizar las limitaciones individuales y su posibilidad de mejoría.

Modelo Social

En cambio, el modelo social, pone énfasis en las barreras sociales que impiden a las personas con discapacidad el pleno ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones que los demás, y en definitiva a tener un derecho a un cierto estándar de vida.

Básicamente, el modelo social considera a la discapacidad como un fenómeno complejo, que no se limita simplemente a un atributo de la persona, sino que es el resultado de un conjunto de condiciones, mucha de las cuales son creada por el contexto social.

En ese sentido, la INDDHH consideró pertinente consultar al organismo si fueron contemplados los factores sociales, como la posibilidad de inserción laboral, y valoración de la vulnerabilidad.

El modelo social de discapacidad se encuentra plasmado en la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con Discapacidad. Lo que implica un cambio de paradigma, en el abordaje de la discapacidad.

Marco legal vigente

Uruguay ratificó la Convención Internacional sobre de los Derechos de la Personas con Discapacidad, mediante la Ley Nº18.418, y el 05 de julio de 2011 en el parlamento se aprobó el Protocolo Facultativo de la Convención Internacional sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad (Ley Nº18.776).

De conformidad al artículo 28 de la CDPD, se establece -nivel de vida adecuado y protección social, - en su literal “e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.”

En la Ley de Protección Integral de Personas con Discapacidad Nº18.651, en artículo 2, 
se define a una persona con discapacidad como aquella “que padezca o presente una alteración
funcional permanente o prolongada, física (motriz, sensorial, orgánica, visceral) o mental
(intelectual y/ o psíquica) que en relación a su edad y medio social implique desventajas
considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”. 
La definición es acorde con la establecida en la Convención Internacional 
sobre los Derechos de la Persona con Discapacidad, claramente se ve reflejado
el modelo médico o rehabilitador y el modelo social. 
Asimismo, en la Ley de Protección Integral de Personas con Discapacidad
(Ley N.º 18.651), en su literal e), se establece el derecho a la seguridad económica y social,
a un nivel de vida decoroso y a la vivienda. 
Específicamente en relación a la salud mental, en la Ley N.º 19.529, 
se establecen una serie de principios rectores, en el artículo, 3, 
literal b) “La dignidad humana y los principios de derechos humanos constituyen 
el marco de referencia primordial de todas las medidas de carácter legislativo, judicial,
administrativo, educativo y de cualquier otra índole y en todos los ámbitos de aplicación
que guarden relación con la salud mental; y literal “e) “La equidad, continuidad,
y oportunidad de las prestaciones”. 

      11. Es importante resaltar que la ratificación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, implica un compromiso del Estado Uruguayo en el cumplimiento del texto de la Convención, y en la implementación de políticas tendientes a proteger los derechos de las personas con discapacidad.

     12. En el caso particular, la denunciante percibía una pensión por incapacidad, el negarle la renovación de su pensión, colocó a la denunciante en una situación de extrema vulnerabilidad con consecuencias negativas en su calidad de vida.

El organismo no tomó en cuenta los costes económicos y sociales de la discapacidad, y las dificultades de las personas en situación de discapacidad para acceder a un empleo.

Discrepancias de la respuesta del BPS con la Convención Internacional
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
El organismo puntualizó que el modelo social, no aplica en el presente caso, 
dado que, de corresponderle a la denunciante, el máximo porcentaje aplicable (11%) 
no alcanzaría el requerido como máximo para otorgarle la prestación.
Considerando en el presente caso, como un máximo porcentaje médico un baremo de 53.90%
En la respuesta del organismo, se ve reflejada una clara separación de los modelos utilizados:
el modelo social y el modelo médico rehabilitador. Lo cual riñe con la definición
de discapacidad plasmada en la CDPD, que trasciende de los atributos de la persona,
y pone énfasis en las barreras sociales. Siendo importante en el momento de realizar el baremo,
analizar el conjunto de condiciones físicas y sociales de las personas, 
a fin de realizar una valoración equitativa y ajustada a los principios
y derechos establecidos en la Convención.

II) Por lo expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:

 

      i) Que existió vulneración del derecho a la seguridad social de la Sra. T.L.L al negarle una pensión por incapacidad.

     ii) Recomendar al BPS ajustarse al marco legal vigente, y que la valoración de la discapacidad se ajuste a un modelo social y no estrictamente médico conforme lo dispuesto por la CDPD. Recomendar al BPS ampliar los criterios de valoración en el baremo desde una perspectiva de derechos humanos, como se encuentra contemplada en Convención Internacional sobre los derechos de las Personas con Discapacidad.

     iii) En virtud de lo dispuesto por el articulo 28 de la Ley 18. 446, y el articulo 96 del Reglamento de la INDDHH, se solicita al organismo que en el plazo de 10 días hábiles manifieste si acepta o no las presentes recomendaciones. En caso afirmativo se sirva indicar que acciones adoptará para el efectivo cumplimiento de las recomendaciones referidas.

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