Ingreso de personas afrodescendientes en el Estado
Informes
El artículo 1° de esta Ley reconoce que “la población afrodescendiente que habita el territorio nacional ha sido históricamente víctima del racismo, de la discriminación y la estigmatización desde el tiempo de la trata y tráfico esclavista, acciones estas últimas que hoy son señaladas como crímenes contra la humanidad de acuerdo al Derecho Internacional.”
En tal sentido en su artículo 2° declara de interés general el diseño, promoción e implementación de acciones afirmativas en los ámbitos público y privado, dirigidas a los integrantes de la población afrodescendiente para promover la equidad racial, mitigar y colaborar a erradicar todas las formas de discriminación y garantizar el pleno ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Entre esas acciones afirmativas dispone en su artículo 4°, que los Poderes del Estado, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatal, están obligados a destinar el 8% (ocho por ciento) de los puestos de trabajo a ser llenados en el año para ser ocupados por personas afrodescendientes, mediante un llamado público, sujetos al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para acceder a ellos. A su vez comete a la Oficina Nacional del Servicio Civil la presentación anual de la información que surja de aplicar dicho artículo.