Resolución N° 24/996 Planos de mensura

Uniformización de normas de planos de mensura, copias, formatos, escalas.
RESOLUCION Nº 24

VISTO:

el Decreto del Poder Ejecutivo No. 318/95 que regula el cotejo y registro de planos de mensura;

RESULTANDO:

que la puesta en práctica de dicha normativa, ha determinado la introducción de modificaciones significativas en la materia, generando diversas dudas tanto en los Ingenieros Agrimensores en el ejercicio libre de su profesión, así como en los funcionarios de este Organismo que tienen por cometido realizar el cotejo y registro.

CONSIDERANDO:

que con tal motivo, esta Dirección General dictó con fecha 30 de noviembre de 1995, una Resolución por la cual se dispuso un mecanismo que no afectara el normal trámite, consistiendo fundamentalmente en la remisión a División Cartografía de las distintas inquietudes interpretativas o instrumentales que se generaran en la aplicación, a fin de centralizar su consideración.

ATENTO: 

que como consecuencia de lo precedente, se recibieron tanto consultas internas como externas, entendiéndose que resulta procedente establecer respuestas sistemáticas procurando la aplicación uniforme de las normas; ello sin perjuicio de cuestionamientos sobre el fondo de algunas de sus disposiciones, las cuales esta Dirección está dispuesta a analizar profundamente, y resolver acorde al resultado de las conclusiones emergentes.

EL DIRECTOR GENERAL DEL CATASTRO NACIONAL Y

ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES DEL ESTADO

RESUELVE

PRIMERO) Establecer, por los fundamentos expuestos en la parte expositiva de la presente, los siguientes criterios interpretativos a aplicar, en relación al Decreto del Poder Ejecutivo Nº 318/95

A) Artículo 10º 

En aplicación de lo establecido en este artículo, cuyas definiciones precisan los alcances de cada plano de mensura, en especial en lo referente a planos “Parcial”, “Fraccionamiento” y “Reparcelamiento”, en concordancia con lo previsto en los artículos 11º a 16º del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 364/95 de 3 de Octubre de 1995, no se admitirán a cotejo y registro los planos Parcial y de Fraccionamiento con fracciones cuyo destino sea el ser anexadas a predio lindero, sin que se grafique la situación del predio resultante motivo del plano.

En relación al predio al que se le deslinda esa fracción, podrá quedar sin plano de mensura, pero en tal caso, deberá constar ello a texto expreso en el plano, así como el área resultante de la diferencia entre el área titulada y la que se le segrega.

En base a dicha área resultante, se procederá a adjudicarle un nuevo número de padrón, de acuerdo al artículo 14º del Decreto Nº 364/95.

Quedará exceptuada de la adjudicación de padrón nuevo, cuando se traten de fracciones remanentes de expropiación, o aquello casos, en que previa solicitud fundada por escrito, sean resueltos favorablemente por la Dirección General de Catastro.

A los efectos de cumplir con los tamaños y los formatos preceptivos, en los planos de reparcelamiento, los gráficos de las situaciones Original y Resultante podrán ser dibujados a diferente escala, siempre que los mismos resulten perfectamente legibles y no ofrezcan dudas de interpretación.

Si bien la indicación de las disposiciones bajo cuyas estipulaciones se proyecta el reparcelamiento no es de carácter preceptiva, en caso de señalarse las normas respectivas, se deberán establecer en el espacio reservado a notas obligatorias.

 B) Artículo 12º

En relación a la posibilidad de inscripción de Planos Copia respecto de Planos registrados con anterioridad al Decreto Nº 318/95, no será exigible el requisito que en el antecedente conste el número de padrón y el de los linderos, siempre que se verifiquen alguna de las siguientes situaciones:

a) a la fecha de presentarse el Plano Copia aún no estén empadronados.

b) cuando el que se copia en forma total o parcial sea plano de fraccionamiento y el predio y/o linderos estuvieran identificados por letras o números.

Los planos subtitulados “Remanente” son los que corresponden a los referidos en el art. 14º. de la Ley Nº 14250.

 C) Artículo 13º 

Las previsiones de este artículo se entienden aplicables al régimen de Propiedad Común y de Propiedad Horizontal (Ley Nº 10.751).

Tratándose de Planos de Incorporación al régimen de Propiedad Horizontal (Decreto Ley Nº  14.261), se exigirá la firma de la totalidad de los propietarios, en atención a que la exigencia se motiva en el cambio de régimen jurídico del bien.

Para planos de predios bajo el régimen común de la propiedad, se asimilará a la condición de propietario, al promitente comprador con promesa de compraventa inscrita y con el precio totalmente integrado, acreditándose notarialmente el caso.

D) Artículo 14º

En relación a las normas técnicas de tolerancia que se aluden en ocasión del cotejo del plano, las mismas serán elaboradas por esta Dirección General.

Mientras no se establezcan dichas normas con carácter general, los funcionarios encargados del cotejo, sólo advertirán a los técnicos operantes de las discrepancias con los datos que se dispongan, en caso de discrepancias superiores a las siguientes:

  • para las medidas de los lados del predio: 2%
  • para las medidas de los lados que terminan en un límite natural: 5%
  • para el área del predio: 5%
  • cuando existan discrepancias de forma (dientes, ángulos, etc.)

En lo referente a las normas municipales a verificar, se refiere a las constancias que las normas exigen a la Dirección General de Catastro previo al registro del plano.

En caso de presentarse planos cuyo propietario es el Estado, no se admitirán a cotejo y registro, hasta que se haya dado cumplimiento a la Orden de Servicio Nº 59/93 de 14 de diciembre de 1993. En tal caso, se tomará como fecha cierta para el cómputo del plazo para el registro, aquélla en la cual la dependencia encargada de dicha función reciba la respectiva comunicación de la Dirección General.

 E) Artículo 15º 

La referencia que esta norma realiza respecto de la característica de documento público, a efectos de no colidir con las previsiones del Código Civil, cabe señalar que el plano una vez inscrito adquiere la condición de fecha cierta, sin perjuicio de las responsabilidades que incumben al funcionario público en virtud de su actuación.

Complementariamente cabe señalar, que por imperio de la normativa aplicable en la materia, el plano se presume en principio como documento auténtico, independientemente que ello pueda ser controvertido mediante el contencioso administrativo.

 F) Artículo 17º 

Atento a que la exigencia de esta disposición refiere al número máximo de copias, respecto de las necesidades de la oficina, para los casos de mensura de predios sitos en Montevideo, se registrarán sólo cuatro ejemplares: dos trasparentes y dos opacos.

Los ejemplares adicionales para uso oficial a presentar, serán los siguientes:

Plano de incorporación a PH (Decreto -Ley Nº 14.261): Dos opacos, uno con destino a la formación de la carpeta de propiedad horizontal respectiva y otro con destino a la Intendencia respectiva (literal “e” del Decreto 945/974 de fecha 21/11/974).

Plano de fraccionamiento (de tierras): Un máximo de dos ejemplares, uno trasparente y uno opaco con destino a la Intendencia respectiva, los cuales deberán traer la constancia de su destino extendida por la autoridad municipal.

Plano de fraccionamiento de edificio (Ley Nº 10.751): Un opaco con destino a la formación de la carpeta de propiedad respectiva y un máximo de dos ejemplares, uno trasparente y uno opaco con destino a la Intendencia respectiva, los cuales deberán traer la constancia de su destino extendida por la autoridad municipal.

 G) Artículo 18º 

La referencia a ausentes que se efectúa en esta disposición, se entenderá en el sentido que le asigna el Código Civil (artículo 50º)

 H) Artículo 21º 

La exigencia que los profesionales estén matriculados en esta Dirección General, será tomada en cuenta a partir del 1º de julio de 1996, fecha de entrada en vigencia del art. 22º del Decreto 318/95.

Mientras tanto se consideran habilitados los profesionales que ya estuvieran registrados o se registren en esta Dirección General con anterioridad a dicha fecha.

 I) Artículo 30º 

Se exhorta a los funcionarios encargados del cotejo, a actuar estrictamente en cuanto a que ninguna copia podrá exceder de un largo de 1.20m.

En el caso de Planos de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal (Ley N. 10.751 y Decreto-Ley Nº 14.261), a los efectos de la concordancia con la normativa vigente, se admitirá, además de las plantas dibujadas a escala mínima de un centímetro distribuidas por bloques, grupos de viviendas u otro criterio que a juicio del profesional sea el más conveniente desde el punto de vista de la posterior lectura del plano, una planta general a escala más chica, siempre que la misma resulte perfectamente legible y no ofrezca dudas de interpretación.

J) Artículo 32º 

A los efectos de una correcta aplicación de las normas técnicas acorde con las necesidades catastrales, se admitirán a registro los formados UNIT A0, A1, A2 y A3 y sus formatos alargados, siempre que no excedan de 1.20 de largo, no aceptándose en forma expresa el formato A4.

Sin perjuicio de lo precedente, se hace constar, que la Dirección General, conjuntamente con el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas, se encuentra estudiando esta temática para la mejor aplicación de éstas y otras normas que se entienden adecuadas para el cotejo y registro de planos.

K) Artículo 35º 

La expresión “que figuren en el plano” en relación al tamaño mínimo para los números y letras, deberán entenderse como referidas a aquéllos que luzcan en el gráfico.

En los restantes casos, podrán tener un tamaño de hasta 1.3 mm., cuando a juicio del técnico fuere necesario, pero siempre que sean perfectamente legibles y no ofrezcan dudas de interpretación.

 L) Artículo 39º 

En atención a razones analógicas, se entenderán comprendidos en este Artículo, los Planos cuyo fin es la constitución de una servidumbre administrativa, en virtud de lo cual no es necesario el requisito de la firma del propietario prevista en el artículo 13º.

 LL) Artículo 45º 

Las ochavan a que se refiere esta disposición, son aquellas que forman parte de la alineación, y no las que afectan al predio como gravamen.

 M) Artículo 47º 

Las previsiones de la norma serán aplicables respecto de todos los Planos de Mensura referidos en el artículo 10º.

En cambio, no será aplicable a los Planos de Mensura “Copia actualizada”, en atención a que ello no configura una condicionantes contemplada en el artículo 12º.

Tratándose de un Plano de Mensura “Parcial y Composición por Copia”, serán exigibles las coordenadas de la parte deslindada por el profesional actuante.

En el caso de Planos de Modificación de Propiedad Horizontal, que a juicio del profesional actuante no corresponda realizar la mensura del precio, el técnico deberá realizar “Copia Actualizada” y dar cumplimiento a lo establecido en la normativa vigente a estos efectos..

 N) Artículo 48º 

El graficado de la silueta normalizada de las construcciones, se formulará con los signos convencionales de dibujo topográfico en la norma UNIT (Referencia: 27-45).

Se hace constar que sobre este tema, se están manteniendo contactos con el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas.

Ñ) Artículo 49º 

Las previsiones de este artículo se aplicarán estrictamente, sin perjuicio que continúa siendo objeto de análisis el tema.

La exigencia de utilizar como máximo seis dígitos para la expresión de áreas (literal b.3) no implica entrar en colisión con el sistema métrico decimal. En el caso de ser necesario, las últimas cifras serán el cero.

Ejemplo 1):    125 Hás 2530 m2

Ejemplo 2):  2256 Hás 4500 m2

O) Artículo 52º

Las coordenadas de los vértices de la red geodésica nacional a que refiere el artículo, son las coordenadas locales (arbitrarias elegidas por el profesional actuante), y no alude a las coordenadas geográficas correspondientes.

 P) Artículo 56º

Cuando por cualquier circunstancia, el profesional actuante no presentara título de propiedad del inmueble, la Dirección General y las Oficinas Departamentales, cuando corresponda, extenderán una Constancia con lo establecido en este artículo, para ser agregado al título de propiedad correspondiente, para ser entregada al actor, quien firmará un recibo al respecto.

 Q) Artículo 59º –

A los efectos de la aplicación de este artículo, y tratándose de Plano en cuya tramitación le correspondiera la intervención previa de otro Organismo, el profesional actuante, deberá acreditar fehacientemente a juicio de la Dirección General de Catastro, que dicho Plano, formó parte de un legajo iniciado con anterioridad al 45 de diciembre de 1995.

Dicha situación deberá acreditarse simultáneamente con la presentación a cotejo y registro del Plano.

Se considerará que los Planos que hubieran sido presentados ante las dependencias de la Dirección General de Catastro con anterioridad a la fecha indicada y no se hubieran registrado, están comprendidos en el régimen anterior al Decreto Nº 318/95.

En todos los casos en que corresponda la aplicación de este artículo, el funcionario encargado del cotejo, estampará en el Plano la siguiente constancia “inscrito según Art. 59º Decreto 318/95?.

SEGUNDO)    A efectos de establecer de manera inequívoca la fecha de presentación a cotejo y registro de un plano, se expedirá por cada Oficina que tenga dicho cometido, una constancia de la fecha, la cual se exigirá en su caso como comprobante para el cómputo de los plazos que emergen de dicha situación.

TERCERO) Comuníquese a todas las Oficinas Departamentales, Sub Dirección General Técnico Catastral, Divisiones Cartografía, Montevideo, Interior, Planeamiento y Desarrollo, Inspección General y cúrsese copia a la Asociación de Agrimensores del Uruguay.

El Director General del Catastro Nacional

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