Resolución N° 5/996 Cotejo y registro.

Normativa relativa a planos de fusión.

Montevideo, 9 de febrero de 1996

RESOLUCION Nº 5/96

VISTO: I) la entrada en vigencia del art. 14 del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 364/95 de fecha 3 de octubre de 1995.

II) que en dicha norma se dispone que en el caso de fusiones de predios, se adjudicará un nuevo número de padrón al inmueble resultante;

III) que en materia de fusión de padrones existen disposiciones de esta Dirección General, que se contraponen a la nueva norma de empadronamiento;

CONSIDERANDO: que es necesario adecuar la normativa en relación a los Planos de Mensura (Fusión) para ser presentados a cotejo y registro en esta Dirección General;

EL DIRECTOR GENERAL DEL CATASTRO NACIONAL Y

ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES DEL ESTADO

RESUELVE

1º) Toda gestión para la fusión de dos o más parcelas deberá ser resuelto mediante el trazado y registro de un plano de Mensura (Fusión) de la parcela resultante.

2º) A la parcela resultante de la fusión, se le adjudicará un nuevo número en el empadronamiento, correspondiéndole el número siguiente al último asignado en la localidad o sección catastral respectiva.

Los números asignados a las parcelas que se fusionan quedarán eliminados del empadronamiento, constando en los archivos catastrales como “Padrón Libre”. dichos números no se adjudicarán nuevamente en el empadronamiento catastral bajo ningún concepto.

3º) Los planos a que se refiere esta reglamentación deberán ajustarse en lo general al Decreto Nº 318/995 (Cotejo y Registro de Planos de Mensura) de 9 de agosto de 1995 y en el ejercicio de las facultades otorgadas a esta Dirección General en su art. 60, se exigirán las siguientes formalidades complementarias:

a) constarán en el gráfico, con línea discontinua, las divisorias de las parcelas que se fusionan,

b) en el rótulo deberá indicarse área de la parcela resultante

c) en predios urbanos y suburbanos, los números de solares de los predios que se fusionan y de los predios linderos, que figuren en las láminas o carpetas catastrales respectivas.

d) en el espacio destinado para Notas: Areas tituladas de cada parcela a fusionar.

e) dentro de los espacios establecidos en el art. 40 del Decreto Nº 318/95 se reservarán lugares para que la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado deje constancia de:

e.1) que se efectuó la anotación en los títulos de propiedad respectivos, según lo establecido en el artículo 183 de la Ley Nº 14416;

e.2) el número de padrón del predio resultante de la fusión solicitada.

4º) En los ejemplares que se presenten a inscribir, se estampará la siguiente constancia:

DIRECCION GENERAL DEL CATASTRO NACIONAL Y ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES DEL ESTADO

Padrón resultante Nº ......................

.......................................

(lugar y fecha)

 

.....................................

(firma)

5º) A los efectos de proceder a la fusión que se solicite, es necesaria la voluntad de la totalidad de los propietarios de los inmuebles, para lo cual deberán suscribir el respectivo Plano de Mensura (Fusión). En sustitución de esto, se admitirá la expresión de voluntad de todos los propietarios del inmueble en una solicitud específica.

6º) A los efectos de la colocación de timbres de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales universitarios creado por el Art. 23 de la Ley Nº 12997 de 28 de noviembre de 1961, el valor real a considerar será el resultante de la suma de los valores reales de cada una de las parcelas a fusionar. En el acto del registro, deberán presentarse todas las cédulas catastrales correspondientes a las parcelas que se fusionan.

7º) La Dirección General de Catastro por intermedio de sus Divisiones competentes en Montevideo y las Oficinas Departamentales correspondientes en el Interior del país, efectuará la constancia en los títulos de propiedad de la fecha y número del registro del respectivo plano de mensura (Fusión). A la vez realizará las correspondientes anotaciones en las copias registradas correspondientes.

8º) Conjuntamente con las copias que se presenten a cotejo, deberá presentarse los títulos de propiedad correspondientes a los efectos de estampar la constancia prevista en el art. 183 de la Ley Nº 14416, oportunidad en la cual se verificará la correspondencia con los titulares de dominio que consten en el plano o en su defecto en la nota a presentar.

9º) Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 10º del Decreto Nº 364/995, toda vez que se expida cédula catastral referente a una parcela resultante de una fusión, se hará referencia en la misma, a los números de padrón anteriores.

10º) Siguen vigentes en lo pertinente, las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 579 de 29/8/1980 y Arts. 4º, 5º, y 6º de la Resolución Nº 583 de 18/10/980, de esta Dirección General.

11º) Déjase sin efecto la Resolución Nº 432 de 31/1/977; los arts. 1º, 2º  y 3º de la Resolución Nº 583 de 18/10/980 y todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Resolución.

12º) Comuníquese a todas las Divisiones y Oficinas Departamentales de Catastro y líbrese comunicación a la Dirección General de Registros y Asociación de Agrimensores del Uruguay.

El Director General del Catastro Nacional

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