Estado de situación de los Registros de la Agricultura Familiar en Uruguay

1. Normativa asociada

1.1.- Normas y criterios comunes

A partir de las discusiones en el ámbito de la Reunión Especializada de Agricultura Familiar (REAF) del MERCOSUR que se consolida en la Resolución 25-07 del Grupo Mercado Común (GMC), se alcanza el acuerdo regional en el cual se establecen las directrices para el reconocimiento e identificación de la Agricultura Familiar en el MERCOSUR. 

Uruguay internaliza en su marco normativo dicha resolución (tal como lo se establece en el Art. 2 de la misma) a través del Decreto Poder Ejecutivo 769/008.

La Dirección General de Desarrollo Rural (Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca) se crea por el Art. 161 de la Ley 17930 y tiene entre sus cometidos asesorar al Ministro en la formación de planes y programas de desarrollo rural que atiendan en particular la situación de los sectores rurales más vulnerables, trabajadores rurales, desocupados y pequeños productores, ejecutar los planes y programas dirigidos a brindar la más amplia asistencia y apoyo a la población objetivo, contribuir a potenciar el capital humano, cultural y económico de la población objetivo y al fortalecimiento de las instituciones del sector agropecuario que los nuclean. Por tanto, se entiende como el ámbito institucional idóneo para trabajar las temáticas de las políticas diferenciadas hacia esta población tal como se establece su Misión y Visión consolidada en el Decreto 290-13.

Con el inicio de actividades de la Dirección General de Desarrollo Rural (DGDR), y este marco regional se entiende pertinente tener una definición operativa, única e inequívoca de productor o productora familiar, la cual se concreta en la Resolución MGAP 527-08, con el objetivo de identificar a los y las productores familiares como destinatarios prioritarios de políticas públicas. Donde se han determinado normas que identifican los “Agricultores Familiares” definidos en el país como “Productores o Productoras Familiares” como sujetos de políticas públicas diferenciadas.

La Resolución MGAP (527-008) del 29-07-08 define inicialmente al “Productor o Productora Familiar” como aquellas personas físicas que simultáneamente cumplan con los siguientes requisitos: 

-Realizar la actividad productiva con la colaboración de hasta 2 asalariados permanentes, o su equivalente en jornales zafrales; 

-Residir en la explotación o a una distancia no mayor a 50 km;

-Explotar un total de hasta 500 hectáreas CONEAT 100 bajo cualquier forma de tenencia; 

-Obtener su principal ingreso de la actividad y/o cumplir la jornada laboral en la explotación.

Luego de un período de establecida la definición, la DGDR realizó un proceso de evaluación de la misma en el marco de la Sección Nacional de la REAF, y con la discusión en las 40 Mesas de Desarrollo Rural que funcionan en el territorio nacional. A partir del proceso de consultas con la Universidad de la República, se modifica la anterior definición, de forma de hacerla más inclusiva. De esta manera, el MGAP establece una nueva definición en las Resoluciones Ministeriales 219 y 387/14, donde define que “Productores/as Familiares son personas físicas que con o sin la ayuda de otros gestionan directamente una explotación agropecuaria y/o realiza una actividad productiva agraria que no requiere el uso directo de la tierra. Esta persona, en conjunto con su familia, debe cumplir los siguientes requisitos en forma simultánea: - Realizar la explotación con la contratación de, como máximo, dos asalariados no familiares permanentes o su equivalente en jornales zafrales no familiares (500 al año); Explotar en total hasta 500 ha (CONEAT 100) bajo cualquier forma de tenencia; -Residir en la explotación o a una distancia no mayor a 50 km de la misma; -Ingresos familiares nominales extra prediales sean inferiores o iguales a 14 BPC promedio mensual”. A su vez se plantean una serie de excepciones para los productores que declaren como rubro principal las producciones hortícolas, frutícolas y vitícolas, quienes podrán contratar un equivalente de hasta 1250 jornales zafrales anuales. A su vez, para los productores que declaren como rubro principal a la producción apícola, no se tendrá en cuenta los requisitos de residencia y tierra, aplicando para estos casos un máximo de 1000 colmenas, así como una serie de definiciones funcionales a la norma.

El año 2015 se promulga de la ley de presupuesto quinquenal, que en Uruguay se utiliza para desarrollar un paquete de normas en general a iniciativa del Poder Ejecutivo. Esta Ley Nº 19.355, en el Artículo 311crea el “Registro de Productores y Productoras Familiares” en la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con el fin de registrar y administrar las declaraciones juradas realizadas por los productores o productoras familiares de acuerdo a las definiciones establecidas por el organismo. Además esta ley vincula a este registro de productores y productoras familiares, con el Registro Nacional de Organizaciones Habilitadas (RENAOH) de la agricultura familiar y pesca artesanal creada en la Ley 19.292.

Esta última Ley tiene como objetivo general reservar una parte del mercado de las compras estatales para los productos alimenticios producidos en la agricultura familiar y la pesca artesanal. Estos deberán ser provistos desde organizaciones de productores que tienen que estar registradas y habilitadas en la DGDR-MGAP, donde en el Artículo 8 del mismo crea el RENAOH y en el Artículo 5 manifiesta como debe estar conformada una organización en tal sentido.

Posteriormente en el marco de esta política, y con el objetivo de asimilar a los productores y productoras familiares agropecuarios con los pescadores y pescadoras artesanales. En la Resolución Ministerial Nº 1100-15 se crea la figura del “productor y productora familiar pesquero”, defiéndase esté como “toda persona física que con o sin la ayuda de otras personas gestiona o realiza directamente una actividad de pesca artesanal o de pesca desde tierra. Donde esta persona, en conjunto con su familia, debe cumplir los siguientes requisitos en forma simultánea: a.- realizar la actividad con permiso de pesca vigente, con embarcaciones menores a 10 TRB o sin la embarcación desde la ribera; b.- no ser titular de más de un permiso de pesca; c.- La actividad pesquera artesanal deberá ser la fuente principal de ingresos del núcleo familiar; d.- No contar con más de tres asalariados no familiares para realizar la actividad declarada”. Esto permite asociar a la figura de “productor y productora familiar” a los pescadores y pescadoras artesanales, aplicando todos los elementos de la normativa de la pesca artesanal vigente en el país a esta figura asociada con las personas que realizan esta actividad y con el objetivo de la aplicación de políticas diferenciadas hacia este particular sector.

El 11 de noviembre 2016, se promulga la Resolución Ministerial 1013-16 que se encuentra vigente, que ajusta la definición de productor o productora familiar agropecuario anterior y agrega la definición de productor familiar pesquero establecida en un único acto administrativo, la misma adjunta en ANEXO 1. Adicionalmente establece elementos que tienen que ver con la actualización de la información, los procedimientos de control y la divulgación publica de los registros. La misma se plantea una serie de capítulos, el primero plantea la definición operativa de “productor/a familiar agropecuario y pesquero”, el segundo es donde innova respecto a las resoluciones anteriores y plantea los aspectos de actualización del registro y su publicación. En primer lugar se plantea un plazo para que los productores/as actualicen su registro e informa que el MGAP realizará fiscalización de la veracidad de la información declarada, y en caso de constatar irregularidades se realiza las denuncias penales que correspondan. 

En segundo lugar indica que parte de la información declarada por los productores familiares será pública y estará disponible en los soportes digitales del MGAP. Finalmente deja sin efectos toda la normativa anterior.

 

Definición operativa de Productor o Productora Familiar establecida en la Res. MGAP 1013-16

Se considera Productor o Productora Familiar Agropecuario a toda persona física que gestiona directamente una explotación agropecuaria y o realiza una actividad productiva agraria. Esta persona, en conjunto con su familia, debe cumplir los siguientes requisitos en forma simultánea: 

a.- Realizar la explotación agropecuaria o actividad productiva agraria con la contratación de mano de obra asalariada de hasta dos asalariados no familiares permanentes o su equivalente en jornales zafrales no familiares de acuerdo con la equivalencia de 250 (doscientos cincuenta) jornales zafrales al año por cada asalariado permanente.

b.- Realizar la explotación agropecuaria de hasta 500 hectáreas, índice CONEAT 100, bajo cualquier forma de tenencia.

c.- Residir en la explotación agropecuaria, donde se realice la actividad productiva agraria, o en una localidad ubicada a una distancia no mayor a 50 km.

d.- Que los ingresos nominales familiares no generados por la explotación agropecuaria o actividad productiva agraria declarada sean inferiores o iguales a 14 BPC en promedio mensual.

Se definen las siguientes excepciones para lograr la condición de productor familiar: a.- Para los que declaren como rubro principal producciones vegetales intensivas el inciso "a" del numeral "1" se sustituye por lo siguiente: Realizar la explotación agropecuaria o actividad productiva agraria con la contratación de mano de obra asalariada no familiar permanente y o zafral por un equivalente de hasta 1250 jornales zafrales anuales; b.- Para los productores que declaren como rubro principal producción apícola, no aplicará el requisito descrito en los incisos "b" y "c" del numeral precedente y se sustituyen por lo siguiente: Contar con un máximo de 1000 colmenas.

Se entiende por Productor o Productora Familiar Pesquero o Pesquera. A toda persona física que gestiona o realiza directamente una actividad de pesca artesanal o de pesca desde tierra, debiendo cumplir con los siguientes requisitos en forma simultánea:

a.- Realizar actividad pesquera en embarcaciones menores del 10TRB (Toneladas de Registro Bruto) con permiso de pesca vigente; o realizar actividad pesquera desde la ribera sin ayuda de embarcación y permiso de pescador de tierra.

b.- No ser titulares de más de un permiso de pesca artesanal o de permiso de pesca desde tierra.

c.- La actividad pesquera artesanal deberá ser la fuente principal de ingresos del núcleo familiar.

d.- No contar con más de tres asalariados no familiares para realizar al actividad pesquera o su equivalente en jornales zafrales de acuerdo con una equivalencia de 1250 jornales zafrales al año.

A partir de esta nueva resolución, atendiendo a que fueran derogados toda la normativa que establece la reglamentación del registro. La DGDR realiza una nueva resolución 9-2017, que establece en forma clara aspectos operativos contenidos en la Res. 1013-16 y aprueba el “Procedimiento del Registro de Productores Familiares”.

A nivel nacional existe normativa complementaria que refuerza este concepto de “Productor o Productora familiar” y lo vincula a otros términos usados en diversas normas, en particular para la aplicación de políticas públicas. Así en la Ley 18.341, Artículo 32, y el Decreto reglamentario 787-008, se menciona a texto expreso que se considera para los “Productores familiares” la aplicación de una norma tributaria. Posteriormente, en los Artículos 1 de los Decretos 453-09 y 172-10, se asocian los conceptos de “pequeño agricultor” y “pequeño productor agropecuario” para la aplicación de diferentes herramientas de política pública, asimilando a las condiciones establecidas en la mencionada resolución ministerial y estableciendo la unicidad del lenguaje para la aplicación de las políticas públicas el término de Productor o Productora Familiar.

Adicionalmente, el Artículo 2 del Decreto del Poder Ejecutivo 172/10, faculta a la DGDR/ MGAP, a compilar las declaraciones juradas de “Productor/a Familiar” en el “Registro de Productores Familiares”. Posteriormente en el Decreto 290/13, se crea el Departamento de Registro de Productoras y Productores Familiares en la División Fomento y Extensión Rural en la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Finalmente es importante destacar que el Artículo 1 de Ley 19292, declara de interés general la producción familiar agropecuaria y la pesca artesanal. Esto implica que el Estado Uruguayo mediante un acto normativo importante plantea que este sector tiene importancia estratégica para el país. En tal sentido se plantean una serie de políticas públicas y desarrollo de institucionalidad vinculada a esta, sino adicionalmente se validan una serie de instrumentos para la identificación de los y las productores o productoras familiares como sujetos activos de esta política. El Registro de Productores y productoras Familiares, creado por el Art. 311 de la Ley 19355, es un ejemplo de esto, ya que este registro administrativo otorga la condición de “productores familiares” a aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente y que define clara y operativamente quien se incluye en esta categoría. Este registro brinda servicios a todo el Estado Uruguayo identificado las personas para la aplicación de más de una decena de políticas diferenciadas hacia los agricultores y agricultoras familiares.

En este marco, a partir de la Resolución Nº 1-23 del CMC MERCOSUR, promulgada durante la PPTA de la REAF, el MGAP realiza la Resolución Ministerial Nº 571-23, que plantea el interés ministerial de contar con un Plan Nacional de la Agricultura Familiar que se encuentra en construcción, donde en el ámbito de la Sección Nacional de la REAF (establecido según Res. MGAP Nº 621/23) se impulsa y da seguimiento a un proceso de trabajo.

Adicionalmente, el Artículo 2 del Decreto del Poder Ejecutivo 172-10, faculta a la DGDR-MGAP, a compilar las declaraciones juradas de “Productor/a Familiar” en el “Registro de Productores o Productoras Familiares”. Posteriormente en el Decreto 290-13, se crea el Departamento de Registro de Productores o Productoras Familiares en la División Fomento y Extensión Rural en la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Finalmente es importante destacar que el Artículo 1 de Ley 19292, declara de interés general la producción familiar agropecuaria y la pesca artesanal. Esto implica que el Estado Uruguayo mediante un acto normativo importante plantea que este sector tiene importancia estratégica para el país. En tal sentido se plantean una serie de políticas públicas y desarrollo de institucionalidad vinculada a esta, sino adicionalmente se validan una serie de instrumentos para la identificación de los y las productores/as familiares como sujetos activos de esta política. El Registro de Productores y Productoras Familiares, creado por el Art. 311 de la Ley 19355, es un ejemplo de esto, ya que este registro administrativo otorga la condición de “productores y productoras familiares” a aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente y que define clara y operativamente quien se incluye en esta categoría. Este registro brinda servicios a todo el Estado Uruguayo identificado las personas para la aplicación de más de una decena de políticas diferenciadas hacia los agricultores y agricultoras familiares.

En este marco, a partir de la Resolución Nº 1-23 del CMC MERCOSUR, promulgada durante la PPTA de la REAF, el MGAP realiza la Resolución Ministerial Nº 571-23, que plantea el interés ministerial de contar con un Plan Nacional de la Agricultura Familiar que se encuentra en construcción, donde en el ámbito de la Sección Nacional de la REAF (establecido según Res. MGAP Nº 621-23) se impulsa y da seguimiento a un proceso de trabajo.

 

1.2.- Normativa que consagran a los Registros Nacionales de la AF por país.

En Uruguay tanto el Registro de Productores/as Familiares, como el de Organizaciones de la Agricultura Familiar (RENAOH), están basados en Leyes consagradas por el Parlamento Nacional.

En el Artículo 8 de la Ley 19292 crea el Registro Nacional de Organizaciones Habilitadas de la Agricultura Familiar.

Y la Ley 19.355 en el Artículo 311, crea el Registro de Productores Familiares, “que tendrá por finalidad registrar y administrar las declaraciones juradas realizadas por los productores o productoras familiares de acuerdo a las definiciones establecidas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El MGAP determinará el contenido y funcionamiento de dicho Registro, que estará vinculado al Registro Nacional de Organizaciones Habilitadas creado por el artículo 8° de la Ley N° 19.292, del 16 de diciembre de 2014”.

Por otro lado, si bien la Resolución Ministerial N° 1013-16, plantea algunos aspectos de la operación del registro establecidos en el Capítulo 2 de la misma, tales como: actualización permanente como responsabilidad de los agricultores familiares, fiscalización y apertura pública de la información como control social. La Resolución DGDR N°9-17, plantea el procedimiento de registro y lo reglamenta.

Finalmente el Artículo 137 de la Ley 19.670, plantea la obligatoriedad de los organismos de contralor tributario (BPS y DGI) informar sobre los ingresos nominales de los núcleos familiares a la DGDR de forma de asegurar que estos productores no superen los máximos establecidos en la definición operativa (Res. 1013-16) para establecer esa condición. Esto hace a la mejora de la calidad de la información del registro, mediante el acceso al secreto tributario de las personas físicas.

En 2019 se promulgó la Ley N° 19685, sobre promoción del desarrollo con equidad de género. Que modifica en el Art. 2 el Articulo 5 de la Ley 19292 sobre que se considera una Organización Habilitada de la Agricultura Familiar y Pesca artesanal, generando la categoría de Organización Habilitada con igualdad de Género (OH+G) que en 2023 realizó el Decreto Reglamentario.

En el marco del Plan Nacional de Agricultura Familiar de Uruguay, consagrado en la Res. MGAP 717-24, se establece los siguientes compromisos vinculados a definición operativa y registros. En tal sentido se establece:

Compromiso 1.4.- Desarrollar un proceso participativo de discusión y mejora de la definición de Agricultura Familiar vigente para Uruguay, respetando la Res. Nº25-07 del GMC MERCOSUR. Compromiso 1.5.- Profundizar la utilización de los Registros de la Agricultura Familiar para la aplicación de políticas públicas

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