Legislación sanitaria animal

4.3. Control de frutos del país

Orden cronológico de las normas aplicables.

Decreto 801/973 de 21 de setiembre de 1973. Se dispone la obligación de declarar mensualmente a las empresas de lavaderos, peinadurías, hilanderías y tejedurías de lana ante el Ministerio de Industria y Comercio (hoy Ministerio de Industrias, Energía y Minería), a partir del 1º de octubre de 1973.

Decreto 1.093/973 de 13 de diciembre de 1973. Se establece la obligatoriedad de todo tenedor de lanas y/o cueros (excepto productores agropecuarios) a efectuar declaraciones juradas bimensuales ante DINACOSE.

Resolución Nº 12/980 de 3 de enero de 1980. Se dispone que las empresas que intervinientes en la comercialización y/o industrialización de
lana sucia o cueros sin curtir, presentarán ante DINACOSE, declaraciones juradas de existencias y/o volúmenes industrializados de dichos frutos del país en los plazos y condiciones que se indicarán.

Resolución Nº 261/987 de 30 de julio de 1987. Se dispone que las empresas participantes en la comercialización o industrialización de la lana sucia o cueros sin curtir que desean instalar depósitos en Seccionales Policiales linderas a la frontera con Brasil deberán de cumplir con los requisitos que se determinan.

Resolución Nº 696/991 de 15 de octubre de 1991. Se dispone que las empresas intervinientes en la comercialización o industrialización de la lana sucia o cueros sin curtir que desean instalar depósitos en cualquier Seccional Policial de los departamentos de Artigas, Rivera, Cerro Largo, Treinta y Tres y Rocha deberán de cumplir con los requisitos que se determinan.

Resolución Nº 672/991 de 5 de noviembre de 1991. Se derogan autorizaciones que permitan la comercialización de haciendas de cualquier
especie y frutos del país sin la correspondiente Guía de Propiedad y Tránsito (Ver en el numeral 2.2 - Control de existencias y movimientos de animales).

DECRETO 801/973 DE 21 DE SETIEMBRE DE 1973

Se dispone la obligación de declarar mensualmente a las empresas de lavaderos, peinadurías, hilanderías y tejedurías de la lana ante el Ministerio de Industria y Comercio (hoy Ministerio de Industrias, Energía y Minería), a partir del 1º de octubre de 1973.

Art. 5º - Las empresas de lavaderos, peinadurías, hilanderías y tejedurías de lanas deberán declarar mensualmente dentro de los 10 (diez) primeros días de cada mes, ante la Dirección de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio a partir del 1º de octubre de 1973.

A) Total de lana lavada o elaborada durante el mes inmediato anterior expresado en quilogramos de lana sucia, especificando los montos utilizados de vellón, barriga y cordero separadamente. Cuando la materia prima fuera lana lavada, peinada o hilada deberán indicarse los coeficientes aplicados para efectuar la reducción.
B) Total de productos y subproductos resultantes de la elaboración de la lana, clasificados según el uso comercial y expresado en las unidades comerciales de uso común para el respectivo producto, durante el mes inmediato anterior.
C) Total acumulado a contar del 1º de octubre de 1973 correspondiente a los rubros a) y b) de este artículo.

Art. 6º - La omisión o falsedad de las declaraciones que impone este decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y disposiciones concordantes.

Art. 7º - Deróganse, a partir del 1º de octubre de 1972 inclusive los decretos Nros. 658/972 de 2 de octubre de 1972, 707/72 de 1º de noviembre de 1972, 715/972 de 3 de noviembre de 1972 y sus modificativos y 93/973 de 25 de enero de 1973.

Art. 8º - El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1º de octubre de 1973, inclusive.

Art. 9º - Comuníquese, etc.

DECRETO 1093/973 DE 20 DE DICIEMBRE DE 1973

Se establece la obligatoriedad de todo tenedor de lanas y/o cueros (excepto productores agropecuarios) a efectuar declaraciones juradas bimensuales ante DINACOSE.

II. De declaraciones juradas futuras

De existencias de lanas y cueros.

Art. 4º - (De tenedores, excluidos los productores agropecuarios) Los tenedores de lanas y/o cueros deberán presentar, bimensualmente, nuevas Declaraciones Juradas ante la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, estableciendo sus altas y bajas al último día de cada período, de:

- Lanas y cueros;
a) Altas: en la forma en que reciben la lana y/o los cueros; y
b) Bajas: en la forma en que los comercializan.

El 1er. período abarcará para las lanas desde la Declaración del artículo 1º hasta el 31 de diciembre.

Las empresas comprendidas en el artículo 5º del Decreto Nº 801/973, del 21 de setiembre de 1973, deberán presentar un duplicado de la Declaración establecida en el mismo ante la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales.

De operaciones en lanas y cueros

Art. 5º - (De exportadores y consignatarios) Los exportadores y consignatarios sin depósito, deberán presentar bimensualmente Declaración
Jurada de todas las operaciones de lanas y cueros en que intervengan. La 1a. Declaración deberá formularse al 31 de diciembre de 1973 y  comprenderá las operaciones que realicen desde el día 1º de octubre de 1973 hasta esa fecha.

III. De los plazos de presentación

De las declaraciones.

Art. 6º - (De las actuales y futuras) El plazo para la presentación de la 1a. Declaración Jurada ante la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, será hasta el 13 de enero de 1974; las sucesivas dentro de los 10 primeros días hábiles de finalizado cada bimestre. Todas deberán ser acompañadas de una copia que quedará en poder del declarante en la que se exigirá que la Dirección o Jefatura del Interior deje constancia de haber recibido el original.

IV. De otras disposiciones

De la inscripción obligatoria

Art. 7º - (De las personas obligadas). A partir del 16 de enero de 1974, no se podrá comprar o vender lana y/o cueros vacunos y lanares sin estar inscripto en la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del  País, Marcas y Señales. Esta prohibición comprenderá a cualquier persona física o jurídica.

Art. 8º - (De la forma de registro) La inscripción se realizará adjudicándose un número de Registro válido para todo el territorio nacional;

Art. 9º - (De los certificados) La inscripción se probará por medio de certificado expedido por la Dirección donde constará en el mismo el número que le corresponde al inscripto.

Art. 10º - (De los productores) Los productores no necesitarán inscribirse nuevamente y podrá utilizar en sus Guías de Propiedad y Tránsito el número que ya poseen ante la Dirección.

Art. 11º - (Del plazo de inscripción) El plazo para la inscripción será del 2 al 15 de enero de 1974, inclusive.

De las Guías de Propiedad y Tránsito.

Art. 12º - (Del uso para lanas y cueros) En las Guías de Propiedad y Tránsito que se utilicen con lana y cueros, deberán establecerse al dorso:

1. Lanas: Bultos y kilos de:
- Vellón, cordero y barriga.

2. Cueros: número y kilos:
- Lanares: con lana, pelados y corderitos.
- vacunos: frescos, secos salados y en proceso de industrialización.

Las Guías deberán ser siempre confeccionadas por el propietario de lana y/o cueros, pero en la dirección del remitente se establecerá el lugar desde donde se mueve el mismo; las expedidas por acopiadores o barracas clasificadores no deberán establecer origen de la propiedad.

Los acopiadores de cueros tampoco están obligados a establecer las marcas y/o señales en las Guías que se emiten, pero deberán dejar constancia al dorso de la misma, que la Comisaría certifique que han sido cargados en el  lugar que se establece como de remisión.

En todos los casos deberá figurar en la Guía de Propiedad y Tránsito el Número de Inscripción ante la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, del remitente y destinatario.

Art. 13º - Del uso previo en la exportación. Toda exportación de lanas y/o cueros deberá ser enviado con una Guía de Propiedad y Tránsito cuyo destinatario será la Aduana o Seccional de salida de la mercadería. Esta  procederá con sus ejemplares en la forma ya establecida en el decreto Nº 700/973, del 23 de agosto de 1973.

Del régimen de sanciones

Art. 14º - (De la ley Nº 10.940) La omisión y/o falsedad de las Declaraciones que impone este decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido por la ley número 10.940, del 19 de setiembre de 1947 y disposiciones concordantes.

Art. 15º - (Del decreto Nª 1.066/973) Constiturán infracciones a las normas contenidas en el presente decreto y serán objeto de las sanciones previstas en el artículo 2º del decreto Nº 1.066/973, del 13 de diciembre de 1973, realizar o intervenir en operaciones de comercialización de lanas y/o cueros  sin comprobar que ambas partes estén inscriptas en la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales.

Asimismo, se aplicarán idénticas sanciones:

a) Cuando se configuren infracciones iguales o similares a las enumeradas en el art. 2º del citado decreto, y
b) Cuando se infrinjan las normas contenidas en el decreto Nº 700/973, del 23 de agosto de 1973.

Art. 16º - (De los procedimientos) El procedimiento para el cobro, determinación del monto, distribución del importe y aspectos conexos de las multas será el establecido por los decretos Nº 700/973 y 912/973, del 23 de agosto y 25 de octubre de 1973, respectivamente.

Art. 17º - (Del Cuerpo Especial de Prevención y Represión de Delitos Económicos) De toda omisión no justificada por error excusable, y/o falsedad constatadas en las Declaraciones bimensuales por el Cuerpo Inspectivo de la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, se labrará acta circunstanciada y se elevará al Cuerpo Especial de Prevención y Represión de Delitos Económicos a los efectos pertinentes.

De la Dirección Nacional de Contralor

Art. 18º - (De otras facultades). Facúltese a la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales para adoptar las medidas necesarias, de acuerdo a la experiencia recogida a fin de que las exigencias de contralor establecidas no obstaculicen el normal desenvolvimiento de las operaciones de comercialización de lanas y cueros.

De la vigencia del decreto

Art. 19º - El presente decreto entrará a regir a partir del día de la fecha.

Art. 20º - Dése cuenta al Consejo de Estado.

Art. 21º - Comuníquese, publíquese, etc.

RESOLUCIÓN Nº 12/980 DE 3 DE ENERO DE 1980

Se dispone que las empresas que intervinientes en la comercialización y/o industrialización de lana sucia o cueros sin curtir, presentarán ante DINACOSE, declaraciones juradas de existencias y/o volúmenes industrializados de dichos frutos del país en los plazos y condiciones que se indicarán.

Montevideo, 3 de enero de 1980

Visto: la necesidad de planificar lo relativo a la realización de declaraciones juradas semestrales de existencias e industrialización de cueros, de acuerdo con la experiencia recogida en la materia y las exigencias del buen servicio.

Resultando: I) El decreto Nº 418/973, de 8 de junio de 1973, que creó esta Dirección, le asignó, entre otros cometidos el de controlar las existencias y movimientos de lanas y cueros en todo el territorio nacional. (Art. 2º literal «B»). Como competencias y funciones específicas para el cumplimiento de sus cometidos, el mismo decreto atribuyó a esta Dirección, entre otras, las de: 1º) organizar inventarios, documentación y controles que estime necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones; 2º) asegurar mediante un estudio continuo de los procedimientos, controles y documentación exigidos, la mayor rapidez y flexibilidad de las operaciones
agropecuarias que están dentro de su órbita, proponiendo o disponiendo,  dentro de los límites de su competencia, todas las modificaciones que crea necesarias; 3º) disponer, dentro de los límites de su competencia, o proponer las medidas necesarias para que todas las personas físicas o jurídicas, sociedades, razones comerciales, oficinas estatales, municipales,
para-estatales, entes autónomos, servicios descentralizados, etc. proporcionen a esta Dirección todos los datos o informes que permitan lograr la máxima eficiencia y agilidad en el cumplimiento de sus funciones. (Art. 3º apartados «B», «C» y «F»).

II) El adecuado ejercicio de las atribuciones antedichas, por parte de esta Dirección, impone la necesidad de organizar un sistema de declaraciones juradas de existencias y/o volúmenes industrializados, que habrán de formular semestsralmente las empresas que intervengan en la comercialización y/o industrialización de lana sucia y cueros sin curtir y de relaciones mensuales de guías. La información contenida en dichas declaraciones y relaciones mensuales reviste fundamental importancia para el cumplimiento de los cometidos mencionados indudablemente dirigidos hacia la promoción y racionalización de la producción agropecuaria.

Considerando: I) La importancia fundamental de los datos requeridos, a que se ha aludido anteriormente.

II) El artículo 2º , apartado «D», del decreto Nº 1066/973, de 13 de diciembre de 1973, faculta a esta Dirección para aplicar multas de hasta N$ 10.000.00, atendidas las circunstancias de cada caso, a las personas físicas o jurídicas privadas que no den cumplimiento a las solicitudes de informes o regularización de datos que la misma Dirección les haga.

Atento:a lo precedentemente expuesto, y a lo preceptuado por los decretos ya aludidos, la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marchas y Señales.

Resuelve:

1º) Las empresas que intervengan en la comercialización y/o industrialización de lana sucia o cueros sin curtir, presentarán ante esta Dirección, Oficinas dependientes o lugares habilitados al efecto, declaraciones juradas de existencias y/o volúmenes industrializados de
dichos frutos del país en los plazos y condiciones que se indicarán.

2º) Las declaraciones juradas a que alude el numeral 1º) serán semestrales, y comprenderán las existencias y volúmenes industrializados correspondientes al último día de los meses de febrero y agosto de cada año,  en las categorías y unidades que determine el formulario que, a esos efectos, confeccionará esta Dirección. Si no hubieran existencias y/o volúmenes industrializados de mercaderías a la fecha de presentación de la respectiva declaración, las empresas obligadas presentarán igualmente dicha declaración, donde harán constar aquella circunstancia.

3º) Las declaraciones juradas de existencias y/o volúmenes industrializados de lana sucia y cueros sin curtir, a que hace referencia el numeral 1º) de la presente resolución, tendrán el carácter de expresamente requeridas. Su presentación se hará efectiva ante esta Dirección, Oficinas dependientes o lugares habilitados al efecto dentro de 10 (diez) días, hábiles, inmediatos y siguientes al último de los meses de febrero y agosto de cada año. Este plazo será improrrogable.

4º) Además de las declaraciones juradas referidas en los numerales  anteriores, las empresas indicadas en el apartado 1º) de la presente Resolución deberán presentar mensualmente una relación en duplicado de las guías de propiedad y tránsito emitidas y recibidas durante cada mes. Esa relación contendrá los siguientes datos: a) razón social de la empresa;
b) número de inscripción de la misma ante esta Dirección; c) serie y número  de las guías movilizadas en el mes considerado. A la relación antedicha se adjuntarán los ejemplares originales de las guías correspondientes a las entregadas y los triplicados de las correspondientes a las salidas de las mercaderías de que se trata.

No se requerirá la presentación de la relación precedentemente aludida cuando no se registren movimientos de entradas y salidas de mercadería.

5º) La relación de guía de propiedad y tránsito a que se refiere el inciso 4º) de esta resolución, tendrá el carácter de expresamente requerida. Su presentación se hará efectiva ante esta Dirección, Oficinas dependientes o lugares habilitados al efecto dentro de 10 (diez) días hábiles, inmediatos y
siguientes al último de cada mes. Este término será improrrogable.

6º) La violación de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente resolución será sancionada con la multa establecida en el artículo 2º del decreto Nº 1066/973 de 13 de diciembre de 1973. En los casos de infracción, las dependencias internas de esta Dirección, así como las coordinaciones establecidas en las Jefaturas de Policía Departamentales labrarán actas circunstanciada conteniendo todas las enunciaciones correspondientes al caso, cuya acta será elevada a esta Dirección a sus efectos.

7º) Comuníquese a los interesados mediante la publicación en tres  periódicos de la Capital.

Martiniano O. CHIOSSI

Director

RESOLUCIÓN Nº 261/87 DE 30 DE JULIO DE 1987

Se dispone que las empresas participantes en la comercialización o industrialización de la lana sucia o cueros sin curtir que desean instalar depósitos en Seccionales Policiales linderas a la frontera con Brasil deberán de cumplir con los requisitos que se determinan.

Montevideo, 30 de julio de 1987

Visto: el Decreto 1.093/973 de 20 de diciembre de 1973 y la Resolución de esta Dirección Nº 12/980, de 3 de enero de 1980;

Resultando: I) Que dichas normas, básicamente establecieron la obligación de inscribirse en DICOSE, presentar declaraciones juradas semestrales de existencias y mensuales de movimientos habidos en cada mes calendario
a todas las empresas que intervengan en la comercialización o  industrialización de lana sucia o cueros sin curtir;

II) Que, asimismo, las referidas disposiciones no contienen requisitos especiales a observar para la instalación de depósitos de frutos del país en Seccionales Policiales fronterizas con la República Federativa del Brasil;

Considerando: I) Conveniente establecer controles específicos al respecto, a efectos de prevenir la consumación de posibles ilícitos, fundamentalmente el contrabando;

II) Que es menester, para ello, exigir a las empresas que se encuentren en la situación señalada en el Resultando II de la presente, que la inscripción de las mismas ante DICOSE se realice en la Coordinadora Departamental  del lugar en que van a operar, debiendo llevar además una planilla de contralor interno de existencias, la que estará a disposición de la autoridad
administrativa en caso de inspecciones;

III) Que asimismo, el incumplimiento de las exigencias que se establecen en la presente Resolución, configuraría la infracción prevista en el literal D) del Art. 2º del Decreto 1066/973 de 13 de diciembre de 1973, correspondiendo la aplicación de la sanción dispuesta en el premio de dicho artículo con la modificación introducida por el artículo 312 de la Ley 15.809 de 8 de abril de 1986;

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que disponen los literales B) y F) del artículo 13 del decreto 418/973, de 8 de junio de 1973 y artículo 302 de la Ley 15.809 de 8 de abril de 1986; La Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales

Resuelve:

1º) Las empresas intervinientes en la comercialización o industrialización de lana sucia o cueros sin curtir que deseen instalar depósitos de los referidos productos en algún punto ubicado en cualquier Seccional Policial cuya circunscripción territorial se extienda hasta la línea fronteriza con la  República Federativa de Brasil, deberán inscribirlos únicamente en la Coordinadora de DICOSE que corresponda al Departamento en que aquellos estén ubicados. En el caso de empresas que operen con depósitos a los que se refiere el párrafo precedente en más de un Departamento, la inscripción deberá realizarse en aquel donde esté ubicada la casa matriz (debiendo la Oficina Coordinadora - Jefatura de Policía, estar coordinada con sus similares de donde se van a instalar los nuevos depósitos).

2º) Las empresas mencionadas en el numeral precedente deberán además, poseer una planilla de contralor interno de altas y bajas para cada depósito que utilicen, la que será suministrada por DICOSE, en donde se anotarán todos los movimientos dentro de un plazo máximo de siete días de realizados. Dicha planilla deberá estar a disposición de la autoridad administrativa en ocasión de eventuales inspecciones (planilla por duplicado o triplicado).

3º) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución será sancionado de acuerdo con las normas descriptas en el numeral III) del Considerando de la misma.

4º) La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en dos diarios de la Capital.

5º) Comuníquese, publíquese y oportunamente archívese.

Dr. José Ma. GIMENO SANZ

Director

RESOLUCIÓN Nº 696/991 DE 15 DE OCTUBRE DE 1991

Se dispone que las empresas intervinientes en la comercialización o industrialización de la lana sucia o cueros sin curtir que desean instalar depósitos en cualquier Seccional Policial de los departamentos de Artigas, Rivera, Cerro Largo, Treinta y Tres y Rocha deberán de cumplir con los requisitos que se determinan.

Montevideo, 15 de octubre 1991

Visto: El Decreto 1093/973 de 20 de diciembre de 1973, Decreto 763/71 de 23 de noviembre de 1973 y las Resoluciones de ésta Dirección Nº 12/980, de 3 de enero de 1980 y Nº 261/ 87 del 30 de julio de 1987.

Resultando: I) Que dichas normas, básicamente establecieron la obligación de inscribirse en DICOSE, presentar declaraciones Juradas semestrales de existencias y mensuales de movimientos habidos en cada mes calendario a todas las empresas que intervengan en la comercialización o industrialización de lana sucia o cueros sin curtir.

II) Que, asimismo, las referidas disposiciones contienen requisitos especiales a observar para la instalación de depósitos de frutos del país en Seccionales Policiales fronterizas con la República Federativa del Brasil.

Considerando: I) Conveniente establecer controles más específicos al respecto, a efectos de prevenir la consumación de posibles ilícitos fundamentalmente el contrabando.

II) Que es menester, para ello exigir a las empresas que se encuentren en la situación señalada en el Resultando II de la presente, que la inscripción de la misma ante DICOSE se realice en la Coordinadora Departamental del lugar en que van a operar debiendo llevar además una planilla de contralor interno de existencias, la que estará a disposición de la autoridad administrativa en caso de inspecciones.

III) Que, asimismo, el incumplimiento de las exigencias que se establecen en la presente Resolución, configuraría la infración prevista en el literal D) del Art. 2º del Decreto 1066/973 de 13 de diciembre de 1973, correspondiendo la aplicación de la sanción dispuesta en el proemio de dicho artículo con la modificación introducida por el artículo 312 de la Ley 15809 de 8 de abril de 1986.

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que dispone los literarles B) y F) del artículo 3 del Decreto 418/973, de 8 de junio 1973 y artículo 302 de la Ley 15809 de 8 de abril de 1986; la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales.

Resuelve:

1º) Las empresas intervinientes en la comercialización o industrialización de lana sucia o cueros sin curtir que deseen instalar depósitos de los referidos productos en algún punto ubicado en cualquier Seccional Policial de los Departamentos de Artigas, Rivera, Cerro Largo, Treinta y Tres y Rocha,  deberán inscribirlos únicamente en la Coordinación de DICOSE que corresponda al Departamento en que aquellos estén ubicados. En el caso de empresas que operen con depósitos a los que se refiere el párrafo precedente en más de un Departamento, la inscripción deberá realizarla en
aquel donde esté ubicada la casa matriz (debiendo la oficina Coordinadora-Jefatura de Policía, estar coordinada con sus similares de donde se van a instalar los nuevos depósitos.

2º) Las empresas mencionadas en el numeral precedente deberán además, poseer una planilla de contralor interno de altas y bajas para cada depósito que utilicen, la que será suministrada por DICOSE: en donde se anotarán
todos los movimientos dentro del día de realizados. Dicha planilla deberá estar a disposición de la autoridad administrativa en ocasión de eventuales inspecciones (planilla por duplicado o triplicado).

3º) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución será sancionado de acuerdo con las normas descriptas en el numeral III) del Considerando de la misma.

4º) La presente deroga toda Resolución, Comunicación o Instructivo anterior sobre el tema, menos la Resolución Nº 12/80.

5º) La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.

6º) Comuníquese por Oficio a las Jefaturas de Policía de Artigas, Rivera, Cerro Largo, Treinta y Tres y Rocha.

7º) Remítase copia a las Zonales de DICOSE para notificar a las firmas en sus respectivas áreas.

8º) Cumplido, archívese.

José I. SOSA DÍAS

Director Interino

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