Legislación sanitaria animal

4.2. Sistema de marcas y señales

(Control de la propiedad del ganado)

Breve comentario de sus normas.

Sistemas de Marcas y Señales (Código Rural, Sección II, Capítulos 1, Marcas y Señales, Transferencias de Marcas y Señales, Marcación y Señalada) y normas modificativas y complementarias

Nuestro Código Rural (ley 10.024 de 14 de junio de 1941) establece en su artículo 157 que las marcas en el ganado mayor y menor y las señales en el ganado menor, establecen presunción de dominio y justifican la propiedad del animal marcado o señalado, salvo prueba en contrario; la transferencia de dicha propiedad se comprueba pormedio del certificado-guía.

En el mes de abril de 1877, se creó la Oficina Central y Registro General de Marcas y Señales, en virtud de la necesidad que tenían los Poderes Públicos de solucionar en alguna forma práctica y seria, el grave problema de la existencia de marcas iguales representando propiedades distintas. Con la creación y puesta en práctica de los sistemas de marcas, llamadas de numeración progresiva no sólo se eliminó en forma total la existencia de marcas iguales sino que con el dibujo de los signos marcarios se podía identificar en pocos minutos al titular o titulares de cualquier marca. Estas marcas son las llamadas de 2º serie adoptadas por el Poder Ejecutivo y de propiedad exclusiva del Estado, cuyo uso concede por primera vez a los particulares. Las marcas son nacionales y distintas, es decir, que en todo el territorio nacional no puede haber dos marcas iguales. Se consideren iguales cuando lo son el alguna de las posiciones, que se pueden adoptar.
Si se llega a dar esa situación, se anulará la más reciente.

Mientras que las señales son locales y distintas, es decir, no puede haber dos señales iguales, dentro de un radio de 25 kms. Se considera iguales cuando lo son en alguna de las posiciones que se pueden adoptar. Y de  producirse esta situación de igualdad el dueño de la señal más reciente deberá modificarla, de modo de anular en el primitivo dibujo aquello que fue causa de la igualdad. Di.Co.Se. aconseja a los solicitantes de señal procedan a la averiguación del tipo de corte que usan los productores linderos y traslinderos del establecimiento, previamente a la elección. Esta averiguación se hará en la Seccional Policial correspondiente a la zona donde se usará la señal.

Sólo es permitido el uso de las marcas y las señales de los sistemas que adopte el Poder Ejecutivo y de la exclusiva propiedad del Estado (Código Rural, art. 159).

La propiedad de la «marca» o «señal» se justifica mediante el boleto (de «marca» o «señal ») de la Oficina de Marcas y Señales (Di.Co.Se.). Teniendo el «boleto oficial» o libreta de propiedad de propiedad de la marca o señal se puede identificar aquellos animales que nazcan de los propios.  Hoy es obligatorio contramarcar el ganado mayor (vacunos y equinos) adquiridos a cualquier título, pero no se puede contraseñalar el ganado  menor.

Lo ya indicado se complementa con disposiciones relativa al tamaño de la marca, al lugar de marcación, a las obligaciones y prohibiciones que debe de cumplir el dueño de animales con respecto a su identificación referida a propiedad de los mismos, a cómo se debe justificar la propiedad del ganado (en diferentes situaciones hipotética, mezclas de animales orejanos, animales nacidos de los propios -generales o pedigree, animales comprados a un dueño anterior -generales o pedigree), a los trámites necesarios para adquirir el derecho de uso de una marca o señal y también los trámites para su renovación cuando caduca el derecho de uso.

Orden cronológico de las normas aplicables.

Código Rural. Ley 10.024 de 14 de junio de 1941 y su modificativa: ley 16.389 de 6 de julio de 1993. Entró en vigencia a partir del 1º de agosto de 1942 por decreto ley Nº 10.176 de 24 de junio de 1942. Sección II: capítulo I: Marcas y Señales; capítulo II: Transferencias de Marcas y Señales; Capítulo III: Marcación y Señalada; Capítulo VI: Mezclas; Capítulo VII: Apartes; Sección III: Capítulo III:Abigeato. Decreto-Ley Nº10.176 de 24 de junio de 1942. Art. 1º - El nuevo Código Rural promulgado con fecha 14 de junio de 1941, empezará a regir el 1º de agosto del presente año.

Decreto de 3 de junio de 1942. Dispone que todo adquirente de marcas de ganado no podrá proceder a la marcación, sin haber obtenido previamente, la aprobación de los hierros por la Autoridad Competente.

Decreto de 4 de mayo de 1943. Se prohibe la importación, fabricación, expendio y uso de cualquier producto, destinado a la marcación del ganado mayor, sustitutivo de la marca a hierro candente sin ensayo y aprobado por la Autoridad Competente.

Ley Nº 10.668 de 9 de noviembre de 1945. Declara de propiedad del Estado y de uso exclusivo, la marca «MO» de mejoramiento ovino, a los fines que se determinan.

Decreto de 9 de abril de 1946. Se disponen determinadas obligaciones para los que adquieran o transfieran una marca o señal.

Decreto de 8 de setiembre de 1948. Establece que no podrá existir dos señales iguales dentro de un radio de 25 kms.

Decreto de 15 de junio de 1949. Dispone para solicitudes de duplicados de boletos de marcas y transferencias de propiedad de Marcas, requisitos que se determinan.

Decreto 96/965 de 18 de marzo de 1965. Dispone plazo para el retiro de las Jefaturas de Policías de boletas de Propiedad de Marcas o Señales.

Ley Nº 14.106 de 14 de marzo de 1973 (art. 239, 240 y 247). Establece plazo para el derecho de uso de la marca, fija valores de dicho derecho y establece que se reglamentará el uso de la marca en el vacuno de forma de  no perjudicar el cuero.

Decreto 762/973 de 13 de setiembre de 1973. Se establece la obligatoriedad de todo propietario de ganado a practicar la marcación o la señalada de los animales que le pertenezcan.

Resolución Nº 193/989 de 21 de junio de 1989. Se dispone cuando no se adjudicarán marcas, salvo cuando se cumplieran con ciertos requisitos.

Decreto 584/991 de 30 de octubre de 1991. Se autoriza a DICOSE a adjudicar marcas caducas de Primera Serie.

CÓDIGO RURAL: DECRETO-LEY Nº 10.176 DE 24 DE JUNIO DE 1942
LEY 16.389 DE 6 DE JULIO DE 1993

Sección II - Capítulo I: Marcas y Señales (arts. 157 al 171); Capítulo II: Transferencias de Marcas y Señales; Capítulo III: Marcación y señalada; Capítulo IV: Mezclar; Capítulo VII: Apartes; Sección III - Capítulo III: Abigeato.

Art. 157 - Las marcas en el ganado mayor y menor, y las señales en el ganado menor, establecen una presunción de dominio y justifican la propiedad del animal marcado o señalado, salvo prueba en contrario; la transferencia de dicha Propiedad se comprueba por medio de certificado guía.

Art. 158 - Nadie puede marcar o señalar ganado sin tener el boleto oficial de propiedad correspondiente expedido por la Oficina respectiva.

Art. 159 - Sólo es permitido el uso de las marcas y señales de los sistemas que adopte el Poder Ejecutivo y de la exclusiva propiedad del Estado.

Art. 160 - Vencidos dos años de la vigencia del presente Código, no podrá  haber en todo el territorio de la República dos marcas iguales. Asimismo, no podrá existir dos señales iguales en las zonas que al efecto determine el Poder Ejecutivo.

Vencido dicho plazo, si se encontrasen dos o más personas dueñas de la  misma marca, o dos de la misma señal, en oposición a lo que este artículo establece, la Oficina de Mareas y Señales, de oficio o a solicitud de la parte  interesada, anulará la más moderna. Repútase iguales cuando lo son en algunas posiciones que se pueden adoptar. Dentro del mismo término, el Poder Ejecutivo adoptará las medidas indispensables para el cumplimiento de lo prescripto.

Art. 161 - Redacción modificada por la ley Nº 16.389 de 6 de julio de 1993.

«Art. 161 - El ganado mayor se marcará a  fuego o por medio de otros  procedimientos que produzcan una marca clara e indeleble y sean dispuestos por Decreto del Poder Ejecutivo. La marca no podrá exceder de diez centímetros de diámetro en cualquier sentido y debe aplicarse en el vacuno:

A) La primera u original, en el anca junto a la raíz de la cola, del lado izquierdo;
B) La primera contramarca en la parte de atrás del cuarto trasero, lo más arriba posible al costado de la cola, del lado izquierdo; la segunda contramarca abajo de la anterior; la tercera contramarca en la parte posterior del cuarto trasero lo más arriba posible al costado de la cola del lado derecho y la cuarta contramarca, abajo de ésta, también a la derecha. De ser necesario establecer más contramarca aún, éstas serán estampadas abajo de las ya puestas y en el mismo orden;
C) Las marcas de clasificación, sean de las sociedades de criadores, pedigree o cualquiera otra identificación que deba estamparse en el ganado vacuno, deberán hacerse del lado izquierdo en la quijada, el brazuelo o en la pierna. En estos últimos dos casos en una línea horizontal paralela, más o menos, o la del dorso, que arrancando del codillo (articulación húmero-radio-cubital) llegue hasta la parte superior de la curva que forma la verija (pliegue de la babilla).

Bajo ningún concepto podrá marcarse en otro lado, siendo nula aquella marcación que contravenga lo indicado en este artículo y pasible de sanción al contraventor por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

D) El ganado yeguarizo sólo se marcará en el cuarto posterior izquierdo. La primera marca abajo y las contramarcas a su lado, hacia arriba.

Art. 162 - El ganado menor se señalará en la oreja, fijándose además facultativamente la marca del propietario por medio de tatuaje en la cara interna del muslo.

Art. 163 - La propiedad de los animales de raza inscriptos en los registros genealógicos reconocidos oficialmente en el país, se justifica con su certificado de inscripción concordando con los signos individuales que tengan los animales, según lo dispongan los reglamentos por los cuales se rijan tales registros.

Art. 164 - En las orejas del ganado menor no se pondrá más que la señal, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. El propietario que traspase sus derechos de propiedad sobre ganado menor lo contramarcará, marcándolo
por tatuaje en la parte lateral externa del pecho.

No requiere contramarca el ganado menor que se vende para consumo (matadero, tablada o frigorífico); en el certificado-guía respectivo se establecerá el destino.

Art. 165 - Todo ganadero deberá contramarcar los cueros que salgan de su establecimiento con una marcha chica que no excederá de cinco centímetros y de forma igual a la principal del establecimiento.

Los cueros de ganado mayor se marcarán en la quijada izquierda del lado del pelo; los de ganado menor, en el pescuezo del lado de la carne.

Art. 166 - Derogado por Ley Nº 16.389 de 6 de julio de 1993.

Art. 167 - Redacción modificada por la Ley Nº 16.389 de 6 de julio de 1993.

«Art. 167 - Para clasificación de sus haciendas pueden los propietarios, sin llenar ninguna formalidad, aplicar a sus animales números, caravanas, botones metálicos o signos en las astas, pezuñas, muescas, en la nariz o en las partos a que refiere el artículo 161».

Art. 168 - Cuando la marca o señal no fuese suficientemente clara, se justificará la propiedad del animal por todas las pruebas que admite el derecho.

Art. 169 - Se prohibe sacar cueros de ganado menor sin la cabeza, las dos orejas y las partes del cuero en que debe hacerse el tatuaje según los artículos 162 a 164. Los cueros que se saquen en violación del inciso  anterior, así como los orejanos, no pueden ser objeto de negocio alguno. La policía impondrá a los que contravengan lo dispuesto en el inciso anterior una multa igual al valor de los cueros negociados.

Art. 170 - La Dirección de Agronomía, por medio de su personal o por intermedio de la policía, impondrá la multa de un peso por cada animal mayor marcado con marca cuyo uso no esté autorizado por boleto oficial; cincuenta centésimos por cada animal menor que esté señalado o marcado con la omisión mencionada o no se ajuste a lo que dispone el artículo 162; diez centésimos por cada animal al que se le hubiere hecho en la oreja  signo o corte cualquiera que no sea la señal que corresponda o el signo a que se refiere el artículo 162; cincuenta centésimos por animal, por cada  marca colocada en contravención a lo que dispone el artículo 161. Las expresadas multas, en caso de resistencia, se harán efectivas por procedimiento sumario ante el Juez de Pazo Teniente Alcalde del domicilio del infractor.

Todo sin perjuicio de las acciones y penas que puedan corresponder cuando el hecho constituya delito.

Art. 171 - La falsificación de boleto de marca o señal, así como la construcción dolosa de los aparatos necesarios para marcar o señal, son delitos contra la fe pública, y serán castigados de acuerdo con lo que dispone el Título VIII, Libro II, del Código Penal.

Capítulo II

Transferencias de marcas y señales (art. 172)

Art. 172 - Los que adquieren por cualquier título una marca o señal ya otorgada oficialmente, deben solicitar de la Oficina de Marcas y Señales, la anotación del traslado de dominio en el Registro respectivo. La oficina  mencionada hará la anotación solicitada en el Registro y en el boleto correspondiente, si se justifica la operación por certificado notarial o si ella se ha extendido ante el Juez de Paz o Escribano Público. En el certificado se hará constar si la marca o señal es de la primera o segunda serie y también el libro y número del Registro General.

Capítulo III

Marcación y señalada (arts. 173 al 181)

Art. 173 - Todo propietario de ganado está obligado a practicar la marcación (artículo 161) o la señalada y marcación (artículo 162) de los animales que le pertenezcan, en la forma establecida en este Código.

Art. 174 - Nadie puede tener separados de la madre terneros, corderos o potrillos orejanos. Estos no pueden ser separados sino después que tengan la marca o señal cicatrizada, salvo lo dispuesto en el artículo 176. La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior es presunción de dolo.

Art. 175 - Se prohibe la venta de animales orejanos fuera del pie de la madre, y de crías destetadas. La policía no permitirá el tránsito de animales que estén en las condiciones prohibidas en el inciso anterior. El solo hecho de encontrarlos, autoriza la iniciación del sumario por abigeato e importa presunción de dolo.

Art. 176 - Los establecimientos de lechería que justifiquen seguir el sistema de ordeñe sin la cría y alimentación artificial de ésta, y los hacendados que vendan a frigoríficas, saladeros, fábricas de conservas o tabladas, están exceptuados de la prohibición del artículo anterior en cuanto a la venta de las crías de sus ganados, siempre que ante el Comisario de Policía de la sección se hagan las justificaciones aquí requeridas y éste presencie el aparte de la madre, si se trata del segundo de los casos de este artículo.

Art. 176 bis. - Del mismo modo, los animales nacidos en chacras, granjas o  huertas -así como los frutos provenientes de los mismos- cuyos propietarios no dispongan de marca o señal según corresponda, podrán ser vendidos,  previa justificación -ante el Comisario de Policía de la sección- de la propiedad del ganado y demás circunstancias a que se refiere la excepción.

Art. 177 - Todo ganadero, antes de efectuar la marcación o señalada general está obligado a revisar sus rodeos, majadas, piaras o manadas, a fin de cerciorarse de que no tiene en ellos ganado ajeno, y en caso de  hallado está obligado a separado con sus crías al pie y proceder según se dispuso en los artículos 39 y siguientes. La omisión de lo que dispone el inciso anterior es presunción de mala fe.

Art. 178 - La obligación establecida en el artículo anterior se cumplirá sin perjuicio de dar el aviso a que se refiere el artículo 226.

Debe darse el aviso correspondiente a los linderos y a la autoridad judicial más proxima (ver arts. 39 y 226).

Art. 179 - Redacción modificada por la Ley Nº 16.389 de 6 de julio de 1993.

«Art. 179 - El productor que adquiera ganado mayor a cualquier título deberá proceder a su contramarcación».

Art. 180 - Se prohibe reyunar animales yeguarizos. Los infractores incurrirán en una multa de cuatro pesos que impondrá la policía, salvo las acciones del dueño del animal.

Art. 181 - Las disposiciones relativas a ganado mayor comprenden los vacunos y yeguarizos; las relativas a ganado menor, los ovinos, cabríos y porcinos salvo disposición en contrario.

Capítulo V

Vicios Redhibitorios (arts. 209 al 221).

Art. 209 - El vendedor responde de los defectos o vicios ocultos de los animales que vende, siempre que los hagan impropios para el uso a que se les destina, o que disminuyan de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto precio por ellos.

No es responsable el vendedor de los defectos o vicios manifiestos que están a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si eran conocidos del comprador o éste ha podido fácilmente conocerlos, en razón de su profesión  oficio o arte.

Art. 210 - El vendedor debe sanear los vicios ocultos aunque los ignorase, no habiendo estipulación en contrario. La estipulación en términos generales de que el vendedor no responde por vicios redhibitorios de los animales vendidos, no lo exime de responder por el vicio oculto de que tuvo conocimiento y de no que dio noticia al comprador.

El vendedor que en razón de su profesión, oficio o arte debiese conocer el vicio, responde de él aun en el caso de haberse hecho la estipulación a que se refiere el inciso anterior.

Art. 211 - En los casos de dos artículos anteriores, el comprador puede optar entre pedir la recisión de la operación o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Art. 212 - Si el vendedor conocía o debía conocer los vicios ocultos de los animales vendidos y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de la opción a que se refiere el artículo anterior, el derecho a ser indemnizado de
los daños y perjuicios si optare por la rescisión de la operación.

Art. 213 - Vendiéndose un ganado a tanto por cabeza o a un precio por el conjunto, sólo habrá lugar a las acciones concedidas en los artículos 211 y 212 con respecto a aquellos animales que tengan el vicio y no respecto del conjunto, a no ser que aparezca que el comprador no hubiera comprado sino el número de cabezas del conjunto o si la venta fuese de un rebaño o piara y si el vicio fuese contagioso.

Art. 214 - Si el o los animales vendidos perecen por efecto del defecto o vicio oculto, sufrirá la pérdida el vendedor, quedando además obligado según las reglas de los artículos anteriores.

Si el o los animales con defecto o vicio oculto han perecido por caso fortuito, o por culpa del comprador, quedará a éste el derecho que hubiese tenido a la rebaja del precio.

Art. 215 - Incumbe al comprador probar que el vicio existía al tiempo de la venta; no probándolo, no tendrá derecho a ejercer las acciones a que se refieren los artículos 211 y 212.

Art. 216 - No tiene lugar el saneamiento de los defectos o vicios ocultos, en las ventas forzadas de los animales hechas por las autoridades judiciales o administrativas sin concurrencias o intervención del dueño de los animales.

Art. 217 - Los defectos o vicios a que se refieren los artículos precedentes son: para el ganado equino: la inmovilidad, la enfisema pulmonar, el huélfago crónico, las claudicaciones antiguas intermitentes, la fluxión periódica de los ojos, el tico con o sin desgaste de los dientes. La impotencia y la esterilidad en los reproductores bovinos, equinos, ovinos y porcinos.

El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las autoridades técnicas, podrá modificar la enumeración que antecede.

Art. 218 - Sólo puede el comprador ejercer alguna de las acciones a que se refieren los artículos 211 y 212, dentro de los diez días del recibo de los animales objeto de la compra y siempre que el precio de venta de cada  animal hubiera sido mayor de veinte pesos.

Tratándose de impotencia, la acción podrá deducirse dentro de los treinta días, y si es esterilidad dentro de los seis meses.

A los efectos del inciso anterior, no se contará el tiempo durante el cual el animal se recibió a prueba.

Art. 219 - Cuando el comprador considere que tiene derecho para deducir alguna de las acciones de los artículos 211 y 212, y no se hubiese entendido con el vendedor, se presentará ante el Juez de Paz de la sección en que se hizo la venta y solicitará el nombramiento de un veterinario para que examine el animal y presente su informe.

El Juez hará constar en acta la fecha del pedido y designará el veterinario que deba informar o, en su defecto, tres peritos, señalando plazo para la presentación del informe escrito.

Art. 220 - El vendedor será notificado para presenciar el peritaje a menos que el Juez de Paz disponga no hacer la notificación por razones de urgencia, distancia, no conocer el domicilio del vendedor u otras fundadas.

Si el vendedor ha sido notificado, la denuncia deberá ser entablada dentro de los cinco días de presentado el informe al Juez de Paz; si no ha sido notificada, aquélla se entablará dentro de los días a que se refiere el artículo
218. Se acompañara a la demanda el testimonio del peritaje.

Art. 221 - Es nula la venta o permuta de animales atacados de tuberculosis o alguna de las enfermedades contagiosas que dan lugar a la aplicación de medidas sanitarias establecidas en las disposiciones vigente sobre policía sanitaria de los animales, haya el vendedor conocido o ignorado la existencia de la enfermedad de que su animal está atacado.

El que compre un animal atacado de alguna de las enfermedades a que se refiere el inciso anterior, tiene derecho a repetir el precio pagado, dentro de treinta días si se trata de tuberculosis, y cuarenta y cinco días cuando de las otras enfermedades, a contar desde la fecha de la entrega del animal por el vendedor.

Si el animal ha sido vendedor, el plazo queda reducido a diez días a partir del día del sacrificio, sin que, sin embargo, la acción pueda ser iniciada después de la expiración de los plazos indicados en el inciso anterior. La certificación de la enfermedad por la Dirección de Ganadería da a la acción fuerza ejecutiva.

Capítulo VI

Mezclas (arts. 222 al 227)

Art. 222 - Mezclados dos o más rebaños, se hará su aparte en los corrales del campo en que se hubiese efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los dueños. Sin embargo, éstos pueden, de común acuerdo, proceder al aparte fuera del corral.

Art. 223 - Si la mezcla ocurriese en el límite de los campos pertenecientes a ambos rebaños o bien en campos de otros, se cortarán los rebaños, en presencia de los interesados, dejando que los animales se extiendan hacia sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño lo que le pertenezca.

Art. 224 - Requerido el dueño de un rebaño para ir a separar el suyo que se ha mezdado, si no ocurriese dentro de las veinticuatro horas, procederá el que solicita el aparte a verificarlo en presencia de la autoridad judicial más  próxima o, en su defecto, de dos vecinos.

Art. 225 - Cuando un rebaño vuelva a invadir el mismo campo, mezclándose con otro u otros rebaños, la autoridad judicial más inmediata, requerida por el propietario del establecimiento invadido, hará pagar al dueño del rebaño
invasor, por vía de indemnización de perjuicios, la suma que corresponda según lo establecido en el artículo 88.

Art. 226 - Antes de proceder a la esquila, a la marcación general o a la señalada, debe darse aviso a los linderos, con seis días de anticipación, para que examen si en el rebaño hay animales de propiedad de ellos; si los hubiera, los retirarán en el acto.

No apareciendo el propietario que hubiese sido avisado o no retirando en el acto sus animales, al final de la esquila, marcación o señalada, podrá el dueño del rebaño esquilar los animales ajenos, y el dueño de éstos perderá  los vellones, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los, artículos 39 y siguientes.

Art. 227 - Toda duda respecto de la propiedad de los animales mezclados se decidirá por árbitros en la forma establecida en el artículo 21.

Capítulo VII

Apartes (arts. 228 al 237)

Art. 228 - Todo hacendado tiene la obligación de dar rodeos en todo tiempo, menos en la época de la fuerza de la parición, después de un temporal, no estando el campo oreado, durante la marcación, castración, temporal,  esquila o señaladas, en los casos de sequía, epidemias u otros impedimentos que provengan de fuerza mayor.

El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios para dicho trabajo.

Art. 229 - Todo hacendado puede, por sí mismo o por medio de otra persona autorizada al efecto por carta-poder o mandato expedido ante Escribano Público, Juez de Paz y Teniente Alcalde y dos vecinos, solicitar rodeo para examinar si en él hay animales suyos y para apartar los que hubiere comprobado ser de su propiedad con la exhibición del boleto oficial de la marca o señal respectiva.

Nadie está obligado a dar rodeo a persona que no justifique su calidad de  hacendado o que lo solicite en nombre de otro, sin presentar el mandato que le haya sido conferido.

Los abastecedores, troperos o conductores, tienen derecho a solicitar rodeo en caso de que los animales de su tropa hayan entrado a establecimiento
ajeno, pero no pueden ejercer tal derecho sino presentando el certificado- guía con que transiten.

Art. 230 - Todo hacendado a quien se pidiera rodeo de acuerdo con lo que disponen los artículos anteriores, está obligado a darlo dentro de las veinticuatro horas siguientes, y salvo los casos previstos en este Código.

Si se negare a ello o lo retardara podrá la autoridad judicial condenar a quien lo negó o retardó sin causa justificada a pagar al apartador la cantidad que importen los jornales de los peones que hubiere llevado al aparte.

Art. 231 - El hacendado podrá negarse a dar rodeo a más de un apartador a la vez, a dar rodeo dos días seguidos, aunque sea a apartadores distintos, a tener parado el rodeo más de cinco horas al día y a conceder más de un aparte por mes a todo hacendado que no sea lindero.

Art. 232 - El dueño del rodeo lo parará a la hora y en el sitio que señale, con su personal. El personal del apartador, bajo la vigilancia del dueño del rodeo, y obedeciendo a sus órdenes, entrará a hacer el examen y aparte.

Art. 233 - Todo apartador, no siendo lindero, está obligado a pagar al dueño del rodeo donde aparte, si se trata de campo cerrado con alambrado de tipo legal, lo que establezca la tarifa a que se refiere el artículo 88.

Art. 234 - En el caso de resistencia por parte del apartador al pago a que se refiere el artículo anterior, el dueño del rodeo podrá negarse a entregar los animales al apartador, haciéndolo a la autoridad judicial más próxima y se procederá según se establece en el artículo 41.

Art. 235 - Toda cuestión que surgiese entre el hacendado y el apartador, sobre la terminación del aparte o la propiedad de animales, será resuelta por árbitros, en la forma establecida en el artículo 21.

Todo animal orejano que siguiese a una madre marcada o señalada pertenece al dueño de ésta.

Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del ganado en que se encuentre, salvo prueba en contrario.

Art. 236 - Ninguna autoridad puede de oficio entrar a la propiedad rural para investigar si existen ganados o frutos ajenos, salvo que tuviese semiplena prueba o vehemente sospecha de abigeato.

Art. 237 - A requisición de un hacendado, y sin que ello importe responsabilidad, salvo caso de dolo, la policía o el Juez de Paz practicará igual investigación o reconocimiento en la propiedad rural, acompañados de dos vecinos, iniciando el procedimiento correspondiente en caso de constatarse la existencia de ganados o frutos de procedencia ilegítima.

Sección III

Capítulo III

Abigeato (art. 258 al 264)

Art. 258 - Comete el delito de abigeato y será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, el que fuera de las ciudades o pueblos se apodere, con sustracción, de ganado vacuno, caballar, lanar, cabrío o porcino, cuero, lanas, pieles, plumas o cerdas, ajenos, y el que marcase o señalare, borrare o modificare las marcas y señales de animales o cueros ajenos, para aprovecharse de ellos».

Redacción dada por la ley 16.146 de 9 de octubre de 1990.-

Art. 259 - La pena será de doce meses de prisión a ocho de penintenciaría, cuando concurran algunas de las siguientes agravantes especiales:

1º - Si el delito se ejecutara en banda, con la participación de tres o más personas.
2º - Si para cometer el delito se emplearán vehículos de carga, utilizados para el transporte de ganado y demás efectos.
3º - Sí para cometer el delito se dañaran cercos, cortando alambres, destruyendo o arrancando postes, cadenas o cerrojos de porteras.
4º - Si para la comisión del delito se utilizarán guías de propiedad y tránsito o documentación equivalente falsos o expedidos para terceras personas, o se falsificarán boletas de marca o señal.

Son circunstancias agravantes muy especiales, que elevarán la pena de dos diez años de penintenciaría:

1º - La de ser jefe o promotor del delito o haber facilitado los medios de transporte o la documentación falsa aludida en el numeral 4º precedente.
2º - La de poseer calidad de hacendado o productor agropecuario.
3º - La de poseer la calidad de funcionario público cuando haya actuado con violación de los deberes de su cargo.

Será aplicable al delito tipificado en el artículo anterior el atenuante establecido en el inciso segundo del artículo 342 del Código Penal.

Redacción dada por la Ley 16.146 de 9 de octubre de 1990.

Art. 260 - Son también aplicables a este delito los principios generales establecidos en los diferentes títulos del Libro Primero del Código Penal.

Art. 261 - Si el abigeato se hubiera cometido en animales de silla o tiro, en cualquier parte en que el dueño de tales animales los encuentre pude detenerlos y tomarlos, y en caso de no entenderse con quien los tiene o los usa, podrá denunciar el delito ante la autoridad judicial más próxima.

Art. 262 - Son responsables del delito de abigeato, además del autor, todos los que concurren intencionalmente a su ejecución, fuere como autores o como cómplices, de acuerdo con lo que dispone el Capítuloli, Título IV, Libro
1, del Código Penal.

El encubrimiento se regirá por el artículo 197 del Código Penal.

Art. 263 - El dueño u ocupantes del terreno será responsable civil y solidariamente en los casos dedello de abigeato cometido por personas que de él dependan, siempre que conociendo el hecho del delito no lo hubiera denunciado a la autoridad competente o si se hubiera cometido por persona de notorios malosantecedentes.

Art. 264 - Las personas que hayan sido condenadas por abigeato o hurto de ganado, no pueden negociar en ganado o frutos del país durante un tiempo  igual al doble de la duración efectiva de la pena, acontarse desde la fecha
de la sentencia, y salvo la liquidación estricta de los ganados y frutos que posea elcondenado.

A estos efectos, el Juzgado comunicará la sentencia a la autoridad administrativa competente. Redacción dada por la ley 16.146 de 9 de octubre de 1990.

DECRETO DE 3 DE JUNIO DE 1942

Dispone que todo adquirente de marcas de ganado no podrá proceder a la marcación, sin haber obtenido previamente, la aprobación de los hierros por la Autoridad Competente.

Art. 1º - Todo adquirente de marcas de ganado no podrá proceder a la marcación de sus haciendas sin haber obtenido previamente de la Sección Marcas y Señales de la Dirección de Agronomía la aprobación de los hierros que utilizará para la misma. (28)

Art. 2º - A los fines establecidos en el artículo anterior el adquirente de la marca deberá enviar a la citada Sección, dentro de los 15 días subsiguientes a la entrega del diseño correspondiente, una tablilla en la que se estampará  a fuego el hierro a utilizarse.

Art. 3º - La Sección Marcas y Señales, una vez cotejada la tablilla y comprobada la exactitud del hierro para marcar enviará en la relación quincenal más próxima, el boleto oficial correspondiente a la jefatura del Departamento indicado en el mismo, con la constancia del contralor efectuado.

Art. 4º - Si vencido el plazo establecido en el artículo 20, no se hubiese recibido en la Sección Marcas y Señales la tablilla respectiva, o si se comprobase error en la confección del hierro, se comunicará al interesado para que dé cumplimiento a la formalidad establecida, en el mismo artículo, o envíe una nueva tablilla de hierro rectificado; en caso de no hacerlo, se solicitará de la jefatura de Policía del Departamento la notificación personal por intermedio de la comisaría seccional.

Art. 5º - Para el debido cumplimiento de los cometidos que se asignan precedentemente a la Sección Marcas y Señales y a las comisarías seccionales, el interesado dejará constancia en la solicitud de la marca de la ubicación exacta  de su establecimiento y de la dirección postal del mismo.

Art. 6º - Para conocimiento de los ganaderos y cumplimiento consiguiente, la Sección Marcas y Seriales adjuntará a cada planilla de marca que expida una copia impresa del presente decreto y del artículo 170 del Código Rural (junio 11 de 1941). Art. 7º - La Dirección de Agronomía, por intermedio de su personal y con el auxilio de la policía, procederá a la estricta aplicación del
artículo 170 citado.

DECRETO DE 4 DE MAYO DE 1943

Se prohíbe la importación, fabricación, expendio y uso de cualquier producto, destinado a la marcación del ganado mayor, sustitutivo de la marca a hierro candente sin ensayo y aprobado por la Autoridad Competente.

Art. 1º - Queda prohibida la importación, fabricación expendio y uso de cualquier producto destinado a la marcación del ganado mayor, en sustitución de la marca a hierro candente que no haya sido ensayado  oficialmente y aprobado por la Dirección de Ganadería.

Art 2º - Igualmente queda prohibida la aplicación de los procedimientos, artefactos y medios de utilización de los productos no aprobados.

Art. 3º - La Dirección de Ganadería por órgano de su laboratorio de Biología Animal, someterá a la experimentación que estime conveniente a las sustancias o procedimientos a que se refiere el artículo 1º y además,  periódicamente, comprobará que no se ha producido variación o alteración de las fórmulas que se aprobaren.

Art. 4º - Los productos y procedimientos de marca, en sustitución del hierro candente, quedan sujetos, además, a las disposiciones del decreto de marzo 20 de 1936 sobre Contralor de Específicos Zooterápicos en todo lo  que fuere aplicable.

Art. 5º - Las infracciones a lo dispuesto precedentemente serán sancionadas con las penalidades establecidas en el artículo 170 del Código Rural.

Art. 6º - Comuníquese, publíquese, etc.

LEY Nº 10.668 DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1945

Declara la propiedad del Estado, y de uso exclusivo, la marca «MO» de mejoramiento ovino, a los fines que se determinan.

Art. 1º - Declárese de propiedad del Estado y de empleo exclusivo de la Comisión Nacional de Mejoramiento Ovino, dependencia del Ministerio de Ganadería y Agricultura, la marca “M.O.” en uso y cuyo facsímil se acompaña.

Art. 2º - El empleo del signo a que se hace referencia en el artículo anterior no significa ningún título o presunción de propiedad de los animales marcados, siendo su uso exclusivamente para llenar los cometidos de  selección que cumple la Comisión Nacional de Mejoramiento Ovino.

Art. 3º - El uso o posesión indebidos y la falsificación del signo de Mejoramiento Ovino constituirán los delitos previstos por los artículos 247 y siguientes del Código Penal y se castigarán de oficio.

Art. 4º - Cúmplase, etc.

DECRETO DE 9 DE ABRIL DE 1946

Se disponen determinadas obligaciones para que adquieran o transfieran una marca o señal.

Art. 1º - Los que adquieran por cualquier título una marca o señal ya otorgada oficialmente, deben solicitar de la Oficina de Marcas y Señales la anotación del traslado de dominio en el Registro. (29)

La Oficina mencionada hará la anotación solicitada en el registro y en el  boleto correspondiente, si se justifica la operación por certificado notarial o si ella se ha extendido ante el juez de Paz o Escribano Público.

En el certificado se hará constar si la marca o señal es de la primera o segunda serie y también el libro y número del registro general.

Art. 2º - El propietario de ganado que adquiera una marca o señal ya otorgada oficialmente no podrá marcar o señalar antes de haber cumplido con la formalidad de inscripción de la transferencia a que se refiere el  artículo anterior.

La Dirección de Agronomía, por medio de su personal o por intermedio de la Policía, impondrá una multa de $ 1.00 (un peso) por cada animal mayor y $ 0.50 (cincuenta centésimos) por cada animal menor que hubiesen sido  marcados o señalados sin que se haya dado cumplimiento a los expresados requisitos sobre transferencia.

Todo ello sin perjuicio del paga del duplo del importe de los derechos de inscripción a que está obligado, según los términos del artículo 1º del decreto del 4 de diciembre de 1936, el adquirente en caso de inscripción  tardía.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, etc.

DECRETO DE 8 DE SETIEMBRE DE 1948

Establece que no podrá existir dos señales iguales dentro de un radio de 25 kms.

Art. 1º - No podrá haber dos señales iguales dentro de un radio de veinticinco kilómetros, si las hubiese, el dueño de la señal de menor antigüedad deberá practicar en ella alguna diferencia que implique anulación del primitivo dibujo.

Art. 2º - Cuando se produzca la situación prevista en el artículo anterior la Oficina de Marcas y Señales de Ganado y Certificados-Guías, de oficio o a solicitud de parte interesada, notificará por intermedio de la Policía a quien corresponda para que se presente dentro del plazo de 13 días de la notificación, a la Oficina solicitando la modificación de la señal.

Art. 3º - La transgresión a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada con una multa de $ 0.50 por cada animal señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 170 del Código Rural.

Art. 4º - Comuníquese, etc.

DECRETO DE 15 DE JUNIO DE 1949

Dispone para solicitudes de duplicados de boletos de marcas y transferencias de propiedad de Marcas, requisitos que se determinan.

Art. 1º - La Oficina de Marcas y Señales de Ganados y Certificados Guías no aceptará solicitudes de boletos duplicados de marcas, ni transferencias de propiedad de Marcas, si ellas no vienen acompañadas de una tablilla  quemada con el hierro para marcas, motivo de la gestión.

Las marcas a que se refiere el parágrafo anterior son las expedidas por dicha oficina antes de la vigencia del decreto de fecha 3 de junio de 1942 y comprende a las de la primera y segunda series.

Art. 2º - Si realizado el contralor respectivo, se compraban que la marca no responde a la dimensión que establece el artículo 161 del Código Rural, y/o al diseño que debe tener será rechazada por la Oficina de Marcas y Señales
de Ganados y Certificados Gulas debiendo el interesado confeccionar un nuevo hierro con las instrucciones que recibirá en esa Oficina y presentarlo conjuntamente con una nueva tablilla quemada. Entre tanto el trámite de la gestión quedará detenido..

Art. 3º - La Oficina de Marcas y Señales de Ganados y Certificados Guías  dejará en el Boleto, como visto bueno, la manifestación de “hierro controlado” y fecha del acto.

Art. 4º - Si el interesado diera por anulada la gestión después de comprobada la anomalía en su marca, o pasaran treinta días de formulada
la observación sin que el interesado se presentan nuevamente, la Oficina de  Marcas y Señales de Ganados y Certificados Guías deberá dar cuenta al Ministerio de Ganadería y Agricultura, para que éste disponga la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 170 del Código Rural.

Art. 5º - En los casos a que se refiere el artículo anterior, la Oficina de Marca y Señales de Ganados y Certificados Guías avisará a las Jefaturas de Policía de los departamentos para los cuales existen Boletos de esa marca,  haciéndoles saber que se prohibe su uso hasta tanto no sufra la modificación respectiva.

La vigilancia del no uso, estará a cargo de la Policía.

Art. 6º - Comuníquese, publíquese, etc.

DECRETO Nº 96/965 DE 18 DE MARZO DE 1965

Dispone plazo para el retiro de las Jefaturas de Policías de boletas de Propiedad de Marcas o Señales.

Art. 1º - Los Boletos de Propiedad de Mercas o Señales que dentro del plazo de noventa. (90) días a contar de la fecha de su expedición, no fueren retirados por los interesados de las Jefaturas de Policía a las que se remitieran oportunamente, serán devueltos por éstas al Registro de Marcas Señales y Certificados-Guías en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Dicho Registro procederá a la anulación de la propiedad de la marca o señal, comunican este acto a la Jefatura de Policía respectiva.

Art. 2º - Fíjase un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de la publicación a que se refiere el art. 3º de este decreto, para que por una sola vez los propietarios omisos en el retiro de los Boletos existentes actualmente en el Registro de Marcas y Señales y Certificados- Guías puedan retirarlos, mediante la gestión correspondiente. Al propietario que así no lo hiciera, se le aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 1º del presente decreto.

Art. 3º - El Ministerio de Ganadería y Agricultura, a los efectos del artículo anterior, procederá a la publicación en dos diarios de la Capital y en el Boletín informativo del Ministerio de la nómina de propietarios cuyos Boletos
de propiedad de Marcas o Señales se hallan retenidos actualmente en el Registro de Marcas y Señales y Certificados-Guías, detallando el Departamento y la Sección Policial respectiva.

Asimismo, dicho Ministerio dará amplia publicidad al régimen legal vigente en materia de marcas y señales.

Art. 4º - Las marcas cuyos Boletos de Propiedad hayan sufrido los efectos de su anulación, de acuerdo con lo establecido por el art. 1º de este decreto, quedarán de propiedad del Estado y se pondrán nuevamente a la venta.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, etc.

LEY Nº 14.106 DE 14 DE MARZO DE 1973 (ARTS. 239, 240 Y 247)

Establece plazo para el derecho de uso de la marca, fija valores de dicho derecho y establece que se reglamentará el uso de la marca en el vacuno de forma de no perjudicar el cuero.

(...)

Art. 239 - Todo propietario de marca para ganado mayor con más de 10 (diez) años de adquirida, deberá ratificar antes del 31 de diciembre de 1973 el uso de la misma ante la Oficina que establezca el Poder Ejecutivo. Las marcas que no sean ratificadas a la fecha indicada, se considerarán de propiedad del Estado, el cual podrá adjudicarlas nuevamente, sin que su anterior propietario tenga derecho a reclamo o indemnización alguna. (30)

Tal requisito deberá cumplirse en adelante cada 10 (diez) años, alcanzando esa obligación a los nuevos adquirentes de marcas, todo con las mismas consecuencias establecidas en el párrafo que antecede.

(…)

Art 240 - El Poder Ejecutivo fijará el precio de venta de las marcas y señales, estableciendo escalas en base al número de animales que posea el adquiriente, partiendo de un mínimo de $10.000 (diez mil pesos) y un máximo de $ 100.000 (cien mil pesos) para cada marca o señal, pudiendo practicar la revisión de la escala una vez por año.

La ratificación del uso de la marca, así como la transferencia de marcas y señales, pagarán la mitad de la escala correspondiente.

Los importes que se recauden por estos conceptos, se destinarán a Rentas Generales en la Cuenta Tesoro Nacional.

(…)

Art. 247 - A partir de la fecha de publicación de la presente ley y en el plazo de un año, el Ministerio de Ganadería y Agricultura reglamentará el uso de la marca en el vacuno, en forma y manera que no perjudique el valor del cuero.

El producido de las sanciones que a partir de la fecha antes dicha se apliquen, que no podrá superar el 3% (tres por ciento) del valor del animal, se verterá en Rentas Generales.

(…)

DECRETO Nº 531/973 DE 5 DE AGOSTO DE 1973

Art. 1º - Incorpórese a la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País y Marcas y Señales, el Registro de la Propiedad Pecuaria.

Art. 2º - Comuníquese, etc.

DECRETO 762/973 DEL 13 DE SETIEMBRE DE 1973

Se establece la obligatoriedad de todo propietario de ganado a practicar la marcación o la señalada de los animales que le pertenezcan.

De la marcación y señalada

Art. 1º - (De los animales) Todo propietario de ganado está obligado a practicar la marcación o la señalada y marcación (Arts. 161 y 162 del Código Rural) de los animales que le pertenezcan, según las formas establecidas por las disposiciones legales y decretos reglamentarios vigentes (Art. 173 del Código Rural).

De la contramarca de los cueros

Art. 2º - (De la medida) Todo ganadero debe contramarcar los cueros que salgan de su establecimiento con una marca chica que no excederá de 5 cms. y de forma igual a la principal del establecimiento.

Los cueros de ganado mayor se marcarán en la quijada izquierda del lado del pelo; los de ganado menor en el pescuezo del lado de la carne.

De derecho de uso de las marcas.

Art. 3º - (De la ratificación actual) Todo propietario de marca para ganado mayor con más de 10 (diez) años de adquirida deberá ratificar antes del 28 de febrero de 1974 el uso de la misma ante la Dirección Nacional de  Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales.

Art. 4º - (De la caducidad del derecho) Las marcas que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, no sean ratificadas a la fecha indicada, se considerarán de propiedad del Estado, el cual podrá adjudicarlas nuevamente sin que su anterior propietario tenga derecho a reclamo o indemnización alguna.

Verificada la caducidad del derecho de propiedad de las marcas, la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes comunicará a las Jefaturas de Policías Departamentales correspondientes las mismas y éstas exigirán la entrega de los Títulos de Propiedad y los hierros, los que se remitirán a la Dirección.

Artículo 5º - (De la ratificación cada 10 años) El requisito de la ratificación del derecho de uso de la marca deberá cumplirse en adelante cada 10 (diez) años, y la obligación comprende:

A) A los actuales propietarios de marcas que las ratifiquen antes del 28 de febrero de 1974.
B) A los propietarios de marcas y actualmente tienen menos de 10 (diez) años de adquiridas.
C) A los nuevos adquirentes de marcas. La no ratificación del uso de la marca, al vencimiento de cada plazo de 10 años, estará sujeta a las mismas consecuencias a que se refiere el artículo anterior.

Art. 6º - (Del plazo para efectuar la renovación) Los propietarios de marcas dispondrán de un plazo de 90 (noventa) días, anteriores a la fecha de vencimiento de cada plazo de 10 (diez) años para proceder a la renovación  del derecho de uso de las marcas.

De los títulos de propiedad, costos.

Art. 7º - (De las marcas y señales) Fíjense las siguientes escalas por el cobro de derecho de propiedad de marcas y señales a regir desde el 1º de setiembre de 1973:

MarcasSeñales
Hasta 50 ............. $   10.000hasta 100 .............. $  10.000
51 a 50 ............... $   20.000101 a 500 .............. $  20.000
251 a 500 ........... $   30.000501 a 1.000 ........... $  30.000
501 a 750 ........... $   40.0001.001 a 1.500 ........ $  40.000
751 a 1.000 ........ $   50.0001.501 a 2.500 ........ $  50.000
1.001 a 1.250 ..... $   60.0002.001 a 2.500 ........ $  60.000
1.251 a 1.500 ..... $   70.0002.501 a 3.000 ........ $  70.000
1.501 a 1.750 ..... $   80.0003.001 a 3.500 ........ $  80.000
1.751 a 2.000 ..... $   90.0003.501 a 4.000 ........ $  90.000
más de 2.001 ..... $ 100.000más de 4.001 ........ $100.000

La escala establecida en este artículo podrá ser ajustada en el mes de enero de cada año por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales.

Art. 8º - (De las ratificaciones y transferencias) Las ratificaciones del uso de la marca, así como las transferencias pagarán la mitad de la escala correspondiente de acuerdo al artículo anterior.

Art. 9º - (De los duplicados) Las solicitudes de duplicados pagarán el 50% por cada uno de la escala que le corresponda, según el artículo 7º del presente decreto.

Art. 10º - (De los adquirentes de más de una marca o señal) Los adquirentes de más de una marca o señal, deberán abonar por la segunda el 60% y por las siguientes el 30% de la escala que les corresponda (cada una).

Art. 11º - (De los adquirentes sin haciendas) En caso de solicitud de marcas o señal sin poseer ganado en existencia se abonará el precio de $ 10.000 por ella.

Art. 12º - (De los adquirentes con pocas haciendas) Los poseedores de hasta 10 cabezas de ganado vacuno y 25 cabezas de ganado ovino, pagarán una tarifa especial de $ 5.000, por marca y/o señal.

De los títulos de propiedad, libretas

Art. 13º - (De la forma de expedición) A partir del 1º de setiembre de 1973, la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, a través de la Oficina correspondiente, expedirá los títulos de Propiedad de Marcas y Señales, en libretas donde constará:

a) Nombre y apellido del titular;
b) Departamento;
c) Seccional policial;
d) Paraje;
e) Número y serie del Registro General;
f) Sistema al cual pertenece, y
g) Dibujo de la Marca y Señal.

De las transferencias

Art. 14º - (Del plazo para su regularización) Las transferencias tendrán un plazo de 90 días para su regularización ante la Dirección, contados a partir de la fecha del acta notaria. En el caso de sucesión, en que no se pudiera inscribir la transferencia dentro del plazo señalado, el Escribano actuante hará constar  la fecha de Declaratoria de herederos, la que se tomará como fecha de iniciación del cómputo del plazo referido.

De las gestiones

Art. 15º - (De los lugares de tramitación) El trámite relacionado con la compra, transferencia, renovación, duplicados, etc. de marcas y señales se realizará únicamente en las oficinas dependientes de la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes instaladas en cada capital Departamental o en las sucursales de la misma en las zonas y localidades que se determinen.

En el Departamento de Montevideo, se realizarán en la Oficina marcas y Señales de la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes.

Art. 16º - (De otros requisitos) La gestión para la obtención de la marca y/o señal, podrá realizarse si necesidad de presentación personal o carta poder, ante las oficinas establecidas, de acuerdo al artículo 25 del presente, pero la recepción del boleto de propiedad o título, será necesario realizarlo personalmente por el interesado.

Art. 17º - (De la inscripción en el Registro Nacional) En todo trámite ante marcas y señales, se exigirá al comprador la presentación de la Constancia de cumplimiento de la obligación de inscribirse en la Dirección Nacional de
Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, establecida por el decreto Nº 700 de 23 de agosto de 1973.

De las infracciones y sanciones

Art. 18º - (De cueros sin contramarca) Los cueros vacunos y lanares transportados sin contramarca dispuesta por el artículo 6º del presente decreto, determinará una multa al responsable de la infracción de hasta $  4.000 por cuero vacuno y hasta $ 8.000 por cuero lanar transportados atendidas las circunstancias de cada caso.

Art. 19º - (De otras infracciones con cueros) Se prohibe sacar cueros de ganado menor sin la cabeza, las dos orejas y las partes del cuero en que debe hacerse el tatuaje.

Los cueros que se saquen en violación del inciso anterior, así como los orejanos, no pueden ser objeto de negocio alguno.

Las personas que contravengan lo dispuesto en el inciso anterior, serán pasibles de una multa igual al valor de los cueros negociados.

Art. 20º - (De omisiones) Las omisiones de Registro de las Transferencias  de Marcas y Señales sufrirán una sanción de multa de $ 2.000 (dos mil pesos) por mes o fracción.

El importe de esta multa podrá ser ajustado anualmente por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes.

Art. 21º - (De la aplicación de las multas) El monto de las multas dispuestas será establecido, en cada caso, por la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales.

Del procedimiento

Art. 22º - (De la actas) En todos los casos de infracción a que se refieren los artículo 18, 19 y 20 del presente decreto, se labrarán las actas respectivas.

En el caso de infracciones al artículo 2º, los funcionarios que actúen labrarán un acta por triplicado en la que se establecerá:

a) Nombre completo del propietario y/o responsable;
b) Nombre de las autoridades que constaten la misma;
c) Tipificación de la infracción;
d) Firma de las partes y descargos y
e) Fecha y firma de la autoridad.

Una copia quedará en poder del responsable y otra de la autoridad actuante enviándose el original de inmediato a la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes a sus efectos.

Del destino de las recaudaciones

Art. 23º - (De las ventas de marcas y señales) La Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales verterá el 50% del producto del cobro de las Marcas y Señales a Rentas Generales,  en la cuenta Tesoro Nacional y el restante del producto permanecerá a la orden de la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, destinados al cumplimiento de sus fines específicos.

Art. 24º - (De las multas) El producto de las multas se verterá en la cuenta del Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales,
quien entregará el 25% de la misma a los funcionarios que comprobaren la infracción.

De otras disposiciones

Art. 25º - (De las anotaciones en la Libreta de Propiedad) Modifícase el apartado 2º del artículo 1º del Decreto del 9 de abril de 1946, el que quedará redactado en la forma siguiente:

“Art. 1º - El Registro de Propiedad Pecuaria hará la anotación correspondiente en la Libreta de Propiedad; si se justifica la operación por certificado notarial o si ella ha sido extendida ante Juez de Paz.

Art. 26º - (De las agencias particulares) Los títulos o nombres de las agencias privadas deberán ser aprobados previamente por la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales.

Las infracciones a lo dispuesto precedentemente serán sancionadas con multas de $ 5.000.000 (cinco millones), en caso de reincidencia, la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes duplicará el importe de la multa, impuesta la vez anterior.

De las disposiciones transitorias

Art. 27º - (De las medidas de emergencia) Mientras no estén instaladas las oficinas dependientes de la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales en todos los departamentos la inscripción se realizará por medio de funcionarios contratados en arrendamiento de obra, cuyo número se establecerá a propuesta de la Dirección.

Art. 28º - (De los agentes oficiales) Los actuales Agentes Oficiales de Marcas y Señales podrán optar entre pasar a ser funcionarios contratados de la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales en caso de que la misma no contravenga disposiciones legales o reglamentarias al respecto o cesar en su actividad, disponiendo
para realizar la opción de un plazo de 30 días a partir de la fecha de la  vigencia de este decreto.

Art. 29º - Fíjase un plazo de 30 (treinta) días, a partir de la vigencia de este decreto, para que los propietarios de agencias privadas retiren de los títulos de sus oficinas aquellas expresiones que puedan llevar a confusión en la  denominación de la Oficina de Marcas y Señales dependiente de la Dirección Nacional de Contralor y para que den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 del presente.

De la vigencia

Art. 30º - (Del presente). El presente decreto empezará a regir a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Art. 31º - Dése cuenta al Consejo de Estado. Art. 32º - Comuníquese, publíquese, etc.

RESOLUCIÓN Nº 193/89 DE 21 DE JUNIO DE 1989

Se dispone cuando no se adjudicarán marcas, salvo cuando se cumplieran con ciertos requisitos.

Montevideo, 21 de junio de 1989

Visto: la gestión promovida por el Registro de la Propiedad Pecuaria de esta Oficina referente a la concesión del uso de marcas caducas.

Resultando: I) Que la División antes señalada sugiere en los antecedentes se disponga la no concesión de marcas precedentemente especificadas, por un plazo de 20 años desde que las mismas se encuentren en dicha situación, salvo las excepciones que enuncia.

Ello se fundamentaría en la facultad del Estado para otorgar o no el uso de dichos bienes, así como en la necesidad de preservar durante un lapso, la expectativa en cuanto a la conservación de las marcas por parte de empresas que por algún motivo se vieron impedidas de renovar las mismas o de sus sucesores.

II) Existiría interés por parte de las Asociaciones gremiales (Asociación Rural del Uruguay y Otras) de que DICOSE emitiera un acto administrativo regulador de tal situación.

Considerando: Que esta Dirección comparte el temperamento preindicado, por lo que procederá a establecer las condiciones para adjudicar marcas caducas.

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto en el literal D) del art. 2º del Decreto 418/973 de 8 de junio de 1973, art. 239 de la Ley 14106 del 16 de marzo de 1973 y 4º del Decreto 762/973 del 13 de setiembre de 1973, la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales,

Resuelve:

I) El Registro de la Propiedad Pecuaria no adjudicará marcas que hayan caducado, sino cuando se cumplieron los siguientes requisitos.

1) haber transcurrido 20 años desde que operó dicha situación de caducidad, o,
2) sin necesidad de cumplirse el plazo preindicado cuando el solicitante:

A) Sea el anterior usuario o quien acredite ser su heredero.
B) no sea el anterior usuario pero presente al momento de la gestión respectiva: a) el título de la marca correspondiente, b) una autorización del anterior usuario con certificación notarial de firma o, c) una transferencia efectuada a su nombre por el anterior usuario que no pueda ingresar al Registro por la situación en que se encuentre la marca (o sea, haya caducado).

II) Notifíquese al Registro de la Propiedad Pecuaria.

III) Publíquese en dos diarios de la capital.

DECRETO Nº 584/991 DE 30 DE OCTUBRE DE 1991

Se autoriza a DICOSE a adjudicar marcas caducas de la Primera Serie.

Promulgación: 30/10/1991 Publicación : 06/12/1991

LACALLE HERRERA - Alvaro Ramos

Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, referente a la readjudicación de marcas de Primera Serie que hubieren caducado.

Resultando: I) Por el artículo 239 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, se consideró propiedad del Estado las marcas que no fueran ratificadas en el plazo allí establecido, pudiendo las mismas ser adjudicadas nuevamente.
Dicha disposición se entiende comprendería las marcas de primera y segunda serie;

II) En la gestión de referencia la Dirección de Contralor de Semovientes expresa que la readjudicación de las marcas de primera serieno causará inconveniente alguno a la administración sino que, por el contrario, permitirá
conservar a sus últimos titulares el derecho a su uso y, con ello, los valores económicos y efectivos que de otra forma se perderían.

Considerando: la adjudicación de las referidas marcas supone la implantación de determinados requisitos y su instrumentación por vía de decreto, acorde con lo informado en los antecedentes, por la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto en el artículo 159 del Código Rural y el artículo 239 de la ley 14.106, de14 de marzo de 1973,

El Presidente de la República

Decreta:

Art. 1º - Autorizase a la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País Marcas y Señales a adjudicar marcas caducas de Primera Serie a los administrados que lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser el último titular registrar o acredite ser sucesor de éste, a título universal o singular.

La calidad de sucesor se justificará mediante certificado notarial, en el que deberá constar, además, el número de Registro General de la Marca.

En caso de pluralidad de sucesores tendrá prioridad aquél cuya solicitud ingrese primero al registro de la Propiedad Pecuaria de la Dirección de Contralor de Semovientes;

b) Junto con la solicitud respectiva y el certificado notarial - si  correspondiera - deberá presentarse:

1) La Declaración Jurada de DICOSE correspondiente al último período, a nombre de la o las personas que gestionan la readquisición de la marca;
2) Una tablilla quemada con el hierro de la marca, a efectos de su contralor;
3) El título de la marca.

c) Una vez otorgada la autorización de readquisición de la marca, el interesado deberá abonar la tasa vigente a la fecha de su gestión.

Art. 2 - El Presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

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