4.1. Control de existencias y movimientos de ganado
Breve comentario de su marco jurídico.
Control de existencias y movimientos de animales (Ley 16.736, decreto 700/973 de 8 de agostos de1973, normas modificativos y complementarias).
El organismo competente es la División de Contralor de Semovientes dependiente de la Dirección General de Servicios Ganaderos.
Desde 1973 y ratificado por la última ley de presupuesto nacional (Ley 16.736 de 5 enero de 1996), se establece el sistema de control de existencias y movimientos de ganado bovino, ovino, equino, suino y caprino y frutos del país, en todo el territorio nacional. El control existencias se realiza mediante de la inscripción de los obligados en DICOSE a través de Declaración Jurada, actualización anual de los datos aportados por intermedio también Declaración Jurada Anual y el control de movimientos por la emisión de las Guías de Propiedad y Tránsito.
Todos los tenedores de ganado que declararon anteriormente ante DICOSE, así como los inscriptos antes del 30 de junio, están obligados a renovar su declaración en julio de cada año, o dar la baja correspondiente antes del 30
de junio correspondiente. Deben efectuar la declaración jurada anual entre 1º y 31 de julio de cada año por el período (ejercicio ganadero) que va desde el 1/7 de cada año al 30/06 del año siguiente. El cierre se realizada el 30/06 de cada año. La Declaración Jurada, debe ser un fiel reflejo de la situación de un establecimiento al 30 de junio decada año (como una fotografía sacada en esa fecha). Las altas y bajas que ocurran, cambios de categoría a partir del 1º/ 7 van para el ejercicio siguiente aunque aún no se haya entregado el actual.
Los obligados a inscribir en DICOSE son: a) propietarios de ganado, cualquiera sea su actividad: cabañeros,criadores, invernadores, ciclo completo, tamberos, queseros, etc.; b) propietarios de ganado sin campo; propietario de campo sin ganado es decir, tenedor de tierra, a cualquier título, sin ganado de su propiedad, pero que reciba ganados ajenos a pastoreo; c) todo aquel que interviene en la intermediación del ganado (rematadores, consignatarios); d) aquellos que están al final del ciclo productivo (faena, industrialización) (frigoríficas, mataderos, chacinería, industrializadores); e) aquellos que están en la importación o exportación de
ganado en pie ; f) organismos oficiales: que en el ejercicio de su función deban realizar movimientos de ganado confiados a su custodia (Jefatura de Policía, Dirección General de Aduanas, Juzgados). Quedan exceptuados: aquellos tenedores a cualquier título, con menos de 10 bovinos o 50 ovinos, salvo que quieren intervenir en cualquier tipo de comercialización de los mismos.
Los instrumentos aplicados por DICOSE para cumplir con sus cometidos son: los documentos (Declaraciones Jurada, Guías de Propiedad y Tránsito), los controles directos (en el establecimiento, en el tránsito), los controles indirectos (estudio de la congruencia de los datos aportados por los obligados) y la aplicación de sanciones a los infractores.
Orden cronológico de las normas aplicables.
Decreto 700/973 de 23 de agosto de 1973. Se disponen los instrumentos legales y administrativos para cumplir con el cometido del control de existencias y movimientos de ganado.
Decreto 1.066/973 de 13 de diciembre de 1973. Se establece la obligatoriedad de todo establecimiento donde se faena ganado para la venta, comercialización o industrialización de la carne a realizar un parte de faena quincenal ante Di.Na.Co.Se.
Ley 14.165 de 7 de marzo de 1974. Eleva al rango de ley al decreto 700/973 de 23 de agosto de 1973.
Decreto 289/974 de 18 de abril de 1974. Se ajustan requisitos para la declaración jurada de existencias y tránsito de ganado, se establece como obligación para todo establecimiento ganadero llevar la planilla de contralor interno de existencias.
Resolución Nº 517/975 de 11 de setiembre de 1975. Se modifica el plazo de presentación de partes de faena a los obligados por el artículo 1º del decreto 1.066/973 de 13 de diciembre de 1973, estableciéndolo en un mes
calendario.
Decreto 517/991 de 17 de setiembre de 1991. Se modifica la redacción del inciso 1º del artículo 6º del decreto 289/974 de 18 de abril de 1974.
Resolución Nº 668/991 de 16 de octubre de 1991. Se declara que la información contenida en la Planilla de Contralor de Remates, tiene determinado carácter para la firmas obligadas a su presentación y debe ser realizada en la forma establecida en el art. 7 de decreto 289/974 del 18/4/974.
Resolución Nº 670/991 de 5 de noviembre de 1991. Se exceptúa de la no autorización de movimientos de bovino, ovino y/o equino sin Guía de Propiedad y Tránsitos a los traslados que se detallan en los arts. 26 y 28 del decreto Nº 700/973 de 23 de agosto de 1973.
Resolución Nº 672/991 de 6 de noviembre de 1991. Se derogan autorizaciones que permitan la comercialización de haciendas de cualquier
especie y frutos del país sin la correspondiente Guía de Propiedad y Tránsito.
Decreto 92/993 del 24 de febrero de 1993. Se adecua la norma referente al sellado previo de la Guía de Propiedad y Tránsito, en movimientos de haciendas y frutos del país.
Decreto 241/994 de 26 de mayo de 1994. Se establece que la venta de Guías de Propiedad y Tránsito se podrán adquirir en las Intendencias Municipales, Jefaturas de Policías y Oficinas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Ley 16.736 de 5 enero de 1996. Ley de Presupuesto Nacional de Gastos y Recursos. Se establece el control de existencias y movimientos del ganado bovino, ovino, suino, equino y caprino, a través de Declaraciones Juradas y
Guías de Propiedad y Tránsito (arts. 261, 262, 264, 279, 280, 281, 282 y 283).
Decreto 266/998 de 23 de setiembre de 1998. Se sustituye el artículo 3º del decreto 92/993 de 24 de febrero de 1993, por el cual se adecuan los límites de las Seccionales Policiales que se determinan.
DECRETO 700/973 DE 23 DE AGOSTO DE 1973 (1)
(VER LEY Nº 14.165)
Se disponen los instrumentos legales y administrativos para el control de existencias y movimientos de ganado. |
Art. 1º - A partir del 1º de setiembre de 1973, no se podrá. (2)
a) Transitar en todo el territorio nacional con ningún tipo o especie de ganado bovino u ovino, sin su correspondiente Guía de Propiedad y Tránsito; y
b) Comprar o vender ganado bovino u ovino o intervenir de cualquier manera, en toda operación que signifique o pueda significar transferencia de la propiedad de los mismos sin inscribirse, previamente en la Dirección
Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, oficinas dependientes u otros lugares habilitados al efecto. Dicha prohibición comprenderá cualquier persona física o jurídica (frigoríficos, sociedades, mataderos, consignatarios, etc.).
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(1) Este decreto se convirtió en la Ley Nº 14.165 de 7 de marzo de 1974 con algunas mínimas e imprescindibles modificaciones.
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(2) El momento a partir del cual no se podrá transitar por todo el territorio nacional sin guía fue establecido para el 20 de mayo de 1974, por el artículo 2º, del Decreto 289/974, de 18 de abril de 1974.
En cuanto al apart. B): también es necesario inscribirse para comprar o vender cueros vacunos y/o lanares, según lo dispone el art. 7º del Decreto 1093/973, de 20 de diciembre de 1973.
I. De la inscripción en el registro nacional.
De los requisitos a cumplir.
Art. 2º - (De la Declaración Jurada). Para inscribirse en la Dirección Nacional de Contralor y obtener el número de Registro correspondiente, será necesario presentar una Declaración Jurada por duplicado, de acuerdo al modelo que se adjunta y que será proporcionado a los interesados, y en la que deberá establecerse:
A) nombre y apellido del interesado o razón comercial;
B) documento de identidad, de la persona física o del representante legal o apoderado de las personas jurídicas.
C) superficie del o de los predios que ocupe, correspondiente a una misma Sección Policial, departamental.
D) título a que lo ocupa (propietarios, arrendatarios, otras formas, etc.).
E) número del registro general de la marca/s o señal/es;
F) número de animales que posee a la fecha de la Declaración, determinando: especie y categoría de los animales;
G) número de contribuyente de Improme; si no es contribuyente su número de impuesto a la renta; para el caso de no ser tampoco contribuyente de este impuesto, contará con un plazo de 45 días en el interior y 10 días en la
capital a partir de la fecha de presentación de la Declaración Jurada para inscribirse a esos efectos y obtener un número de Declaración negativa en las oficinas de impuesto a la Renta. Dicho número deberá comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de Contralor o sus Oficinas.
En la Declaración Jurada se establecerán los datos personales y firma de las personas autorizadas para firmar por el declarante. Si esas personas hubieran sido autorizadas con anterioridad ante el Registro Nacional de Firmas del Ministerio de Ganadería y Agricultura, se hará constar esta circunstancia y si fueran nuevos se adjuntará la carta-poder correspondiente.
Art. 3º - (De casos diversos). A los efectos de la inscripción y presentación de la Declaración Jurada, corresponderá tener en cuenta, no obstante lo establecido en el artículo anterior, lo siguiente:
a) Se deberán realizar tantas inscripciones, con las correspondientes Declaraciones Juradas, por predio o conjunto de predios que se posean con existencias de ganado por Seccional Policial departamental, indicándose en las mismas: 1) el ganado en propiedad que se encuentra en el predio o predios de la Seccional Policial; 2) el ganado de su propiedad que se encuentra en predios de otros propietarios, y 3) el ganado de otros propietarios, que, a cualquier título se encuentra en el predio o predios que
motivan la Declaración, según el detalle incluido en el formulario correspondiente;
b) los propietarios de ganado que lo tengan en uno o más predios pertenecientes a otras personas (a cualquier título) deberán también inscribirse tantas veces, según las seccionales departamentales donde se encuentre el predio o predios en el que está ubicado su ganado, estableciendo el detalle del mismo que corresponda según el formulario.
c) los rematadores deberán inscribirse en cada departamento en que actúen;
d) los consignatarios de ganado se inscribirán en los departamentos en que actúen;
e) los adquirentes de ganado para su faena, industrialización, etc., deberán inscribirse en el departamento donde se encuentra su establecimiento o donde actúen;
f) todo aquel que, de cualquier forma, intervenga en operaciones de comercialización de ganado, deberá inscribirse en todos los departamentos
en donde en razón de su actividad, tenga que confeccionar Guías de Propiedad y Tránsito para disponer su traslado.
g) para el caso de varios predios ubicados en una misma seccional policial, pertenecientes a distintos propietarios pero que funcionen juntos como unidad o empresa, bajo un mismo administrador, se presentarán tantas Declaraciones Juradas como propietarios, y se asignará el mismo número a cada una, debiéndose establecer en las Declaraciones Juradas quién estará autorizado a adquirir y firmar libretas de guías, que lo será el que administre el conjunto y que dispondrá la adquisición, venta o movimiento de ganado. Esta circunstancia deberá hacerse constar en el momento de la inscripción
por carta-poder otorgada al efecto, siendo válida la ya otorgada con anterioridad, y h) los tenedores a cualquier título de ganado bovino u ovino, en cantidades inferiores a diez y cincuenta cabezas respectivamente, no están obligados a inscribirse, pero deberán hacerlo cuando quieran intervenir en cualquier tipo de comercialización de los mismos.
Art. 4º - (De los vendedores de animales para el consumo familiar). Los compradores de ganado para la venta al público, como ser corderos o capones, deberán inscribirse y donde comercialicen los mismos solicitarán autorización policial en la Jefatura Departamental. En este caso la venta a particulares no requerirá de estos inscripción ni confección de Guías de
Propiedad y Tránsito.
El vendedor, al comercializar totalmente sus existencias o cada quince días a partir del permiso, entregará una relación firmada a la Jefatura otorgante de la autorización, donde establecerá el número de animales vendidos y su número de inscripción, la que será remitida por la Jefatura a la Dirección Nacional de Contralor para efectuar las bajas correspondientes en las existencias del vendedor.
De la inscripción y sus efectos.
Art. 5º - (Del acto de registro). A la presentación de la Declaración Jurada, las oficinas receptoras (que lo serán la Dirección Nacional de Contralor, oficinas dependientes, o aquellas que se habiliten o autoricen al efecto) sellarán y firmarán el duplicado de la Declaración, quedándose con el original y asignando al mismo tiempo un número al inscripto, que corresponderá a la seccional policial departamental correspondiente que será permanente y que se establecerá en el duplicado y en el original. El inscripto deberá exigir que se cumpla con las constancias establecidas y no admitirá retirarse con el duplicado, dejando el original, si no se dio cumplimiento por la oficina receptora de lo señalado en el inciso anterior.
Art. 6º - (Del valor de prueba). El duplicado con las constancias establecidas en el artículo anterior (sello y firma, así como número asignado), servirá de prueba del cumplimiento de la obligación de inscripción, debiéndose acreditar, cada vez que se utilice el mismo, la coincidencia de la identidad del que lo exhiba, con el nombre de la persona que figura como inscripta o poder autorizante para usarlo, otorgado por el inscripto.
Art. 7º - (De otros efectos). Con el duplicado de la Declaración Jurada, debidamente sellado, firmado y con el número asignado, se podrán adquirir las nuevas Libretas de Guías de Propiedad y Tránsito.
De la actualización anual de datos:
Art. 8º - (De las Declaraciones Juradas anuales). El 30 de abril de cada año se deberá presentar nueva Declaración Jurada, en la que se indicará el movimiento de hacienda del establecimiento, o sean nacimientos o muertes, entradas y salidas, expresando origen y destino, así como existencias por especie, raza y categoría, según el formulario correspondiente que se deberá obtener en la Dirección Nacional de Contralor, Oficinas dependientes o en aquellos lugares que se habiliten al efecto. (3)
Los que se inscriban por primera vez en un año, deberán presentar esta segunda Declaración en la fecha establecida en el inciso anterior, cuando la diferencia de tiempo con la primera sea superior a tres meses.
II. De las guías de propiedad y tránsito
De la forma, impresión y distribución de guías.
Art. 9º - (De la estructura). Las Guías de Propiedad y Tránsito estarán estructuradas conforme al modelo adjunto al presente decreto se confeccionarán en libretas de veinticinco Guías, con sus correspondientes cuadruplicados. (4)
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(3) La fecha para la presentación de la Declarción Jurada anual se ha ido modificando (véanse págs. 19 a 21). Para 1976, se fijó el 31 de julio, como límite, para todo el país.
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(4) De este modo la forma de la guía integra el texto legal, ya que este decreto -como hemos dicho- es actualmente la ley Nº 14.165.
Las libretas estarán numeradas unitariamente y constará en la tapa: el número de la libreta y los números de las Guías que contienen.
Art. 10º - (De la impresión y distribución). La impresión de las guías de Propiedad y Tránsito estarán a cargo del Ministerio de Ganadería y Agricultura, por intermedio de la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales.
La distribución a los gobiernos Departamentales, en las condiciones que se establecerán en cada caso, la efectuará la misma Dirección Nacional de Contralor.
De la venta de Guías
Art. 11º - (De los lugares de venta). Las Guías de Propiedad y Tránsito se podrán adquirir en las Intendencias Municipales o reparticiones de los Gobiernos Departamentales en los lugares que se habiliten al efecto, al precio de $ 2.500 (dos mil quinientos pesos) cada libreta.
Los propietarios o tenedores de animales bovinos y ovinos que, en razón del poco volumen de sus operaciones no necesiten adquirir libretas de Guías, podrán cuando vendan algunos o todos los animales que posean, adquirir
Guías con sus correspondientes cuadruplicados, en forma unitaria, en los mismos lugares ya señalados, previa presentación de Declaración Jurada, con las constancias establecidas, al precio de $ 100 (cien pesos) cada Guía completa.
Art. 12º - (Del máximo de entrega). Las libretas se entregarán a cada inscripto interesado en su adquisición, en cantidad de hasta cinco libretas como máximo por vez, excepto rematadores y consignatarios que podrán adquirir un máximo de diez.
Para obtener nuevas Libretas de Guías de Propiedad y Tránsito será necesario justificar el uso de hasta los 4/5 de las ya entregadas, debiéndose utilizar las libretas en forma correlativa.
Art. 13º - (De las condiciones de venta). Las Libretas de Guías serán vendidas y entregadas bajo recibo firmado por triplicado, en el que se establecerá nombre y apelllido, número de inscripción del solicitante, número de la o las libretas, así como el de las Guías que contiene oficina expedidora, firma y sello del funcionario y constancia de haberse abonado el precio.
Las Intendencias Municipales respectivas establecerán qué requisitos, referentes al pago de impuestos departamentales a las transacciones agropecuarias, deberán presentar los adquirentes para obtener las libretas.
De las obligaciones del adquirente
Art. 14º - (De la verificación). El adquirente verificará que estén en el recibo todos los datos establecidos en el artículo anterior, como que estos coincidan con la realidad; a partir de la recepción de las libretas, será el único responsable de las mismas, como se su utilización.
Art. 15º - (De la pérdida o sustracción). La pérdida o sustracción de la o las libretas deberá ser denunciada, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a la Dirección Nacional de Contralor u Oficinas dependientes y Repartición Policial departamental, indicando número de las mismas, así como el de las Guías de Propiedad y Tránsito que no hubiera utilizado (que los conocerá, verificando los cuadruplicados en su poder).
Si así no lo hiciera, serán adjudicados a su inventario de existencias todos los movimientos de haciendas que resulten del uso de la misma.
El interesado, podrá presentar un escrito ante la Dirección Nacional de Contralor., adjuntado aquellas pruebas que estime convenientes, cuando no hubiera podido cumplir con la obligación de denunciar la sustracción o extravío; se admitirá únicamente las causales de caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 16º - (Del error, deterioro, etc.). En caso de error, deterioro, enmendadura, etc., en la confección de una Guía de Propiedad y Tránsito,
esta deberá ser anulada en la libreta así como los duplicados correspondientes, no pudiéndose expedir Guías con tachaduras, enmendaduras, etc. (5)
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(5) Luego de anuladas, dichas guías deberán ser conservadas, como lo dispone el art. 2º, apart. C, del Decreto 1066/973, de 13 de diciembre de 1973.III.
De los desplazamientos de bovinos y ovinos
Del uso de las Guías, Generalidades.
Art. 17º - (De los obligados a usarla). Deberán poseer Libretas de Guías de Propiedad y Tránsito todos aquellos que, atento a lo establecido en el presente decreto y en razón de su actividad, deben disponer movimiento o traslado de ganado bovino u ovino y de cualquier otro animal o fruto del país, cuyo transporte de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias actuales requiera el Certificado Guía que se deroga (como ser caballos, animales yeguarizos, porcinos, cueros vacunos, lanares, cerda, lana, etc.).
Art. 18º - (De la individualidad de la guía). Las Guías que se utilicen para el desplazamiento de ganado bovino y ovino no podrán ser utilizadas con ningún otro animal o fruto del país, debiéndose utilizar, en estos casos otra Guía.
Art. 19º - (De la forma de expedirla). Cada vez que se quiera desplazar ganado bovino y ovino, el remitente o expedidor deberá confeccionar la respectiva Guía de Propiedad y Tránsito en su libreta, por cuadruplicado, disponiéndose de los ejemplares de la siguiente manera: el original y la primera copia (duplicado) debidamente sellada y firmada, por la repartición
policial de la zona o la mas próxima al establecimiento (indistintamente), con constancia de fecha y hora de presentación, lo entregarán al transportista o conductor de la tropa, quien a su vez los entregará al destinatario junto con
la misma.
En el mismo momento que sella el original y duplicado en la Seccional o Sub-Seccional más próxima, el remitente o expedidor dejará el triplicado en la misma y requerirá el sello y firma policial con las mismas constancias de
fecha y hora en el cuadruplicado que quedará en su poder (del remitente o expedidor) como forma de justificar el movimiento realizado ante cualquier inspección o diferencias que resultaran en la próxima Declaración Jurada.
El destinatario dispondrá de un plazo improrrogable de seis días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del original y duplicado, para presentar estos formularios firmados ante la Dirección Nacional de Contralor, Oficinas dependientes, Jefatura de Policía Departamental, Seccional o Sub-Seccional Policial de la zona, o la más próxima al establecimiento, indistintamente, quien recibirá el original, sellando y firmando el duplicado, que quedará en su poder (del destinatario), sirviéndole a los mismos efectos, que los establecidos para el remitente.
Art. 20º - (Del límite de validez). La Guía de Propiedad y Tránsito (salvo las excepciones establecidas en los artículos correspondientes) es válida para un solo desplazamiento, cualquiera fuera la naturaleza de éste, aun cuando se realice entre los predios pertenecientes a un mismo propietario o sea aquellos casos en que remitente y destinatario son la misma persona.
Deberá ser utilizada dentro del plazo de seis días de otorgado el permiso policial (o sea sello y firma en el original y duplicado), si no lo hiciera, deberá confeccionar una nueva, anulando la que tiene el plazo vencido. (6)
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(6) Igual que en el caso mencionado en la anterior llamada, estas guías deberán ser conservadas: art. 2º apart. C, Decreto 1066/973.
Art. 21º - (Del expedidor obligado). La Guía de Propiedad y Tránsito, para el desplazamiento del ganado, deberá siempre ser confeccionada por el vendedor, expedidor o remitente, aun cuando el comprador o adquirente, a cualquier título, se haya comprometido a retirar el ganado del establecimiento.
Cuando el adquirente o destinatario desee cambiar el destino de toda parte del ganado en desplazamiento, deberá confeccionar, para ese cambio o nueva transacción, otra Guía de Propiedad y Tránsito pero de la libreta de su propiedad; dejando, cuando el cambio o transacción sea parcial, constancia al dorso de la Guía de Propiedad y Tránsito con la cual le remiten ganado, el número de animales cuyo destino cambia así como el número de la Guía que utiliza para ese traslado. Estas constancias se deberán sellar en la repartición oficial en la cual sella y firma el original y el duplicado de la Guía, por la cual se cambia de destino.
Del uso de las Guías. Casos concretos.
Art. 22º - (De los remates o consignaciones). Cuando la comercialización de ganado bovino y ovino se realice por medio de remate en locales feria o privados o por medio de consignatarios, se procederá de la siguiente manera:
a) la Guía de Propiedad y Tránsito, por la cual se envía el ganado al local feria o se pone a disposición del rematador o consignatario correspondiente,
tendrá como destinatario a éste, quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del presente deberá estar inscripto en la Dirección Nacional de Contralor (con los ejemplares de la Guía se procederá en la forma ya señalada en los artículos correspondientes);
b) el rematador o el consignatario confeccionará con las libretas de su propiedad que deberán corresponder al departamento donde se realiza el remate o donde actúa el consignatario, las Guías correspondientes para el desplazamiento del ganado hacia cada adquirente, así como las del ganado que vuelve a su lugar de origen por no haber sido adquirido; y
c) el ganado no adquirido y que permaneciera en el local feria o tablada será contabilizado en el inventario correspondiente al rematador o consignatario, mientras éste no resuelva su posterior traslado.
Art. 23º - (Del transporte). Cuando el transporte del ganado bovino y ovino no se realice por arreo, cada tropa o grupo de animales deberán hacerlo acompañado de su correspondiente Guía de Propiedad y Tránsito no admitiéndose una sola Guía para arreo fraccionado.
El en el caso de transporte de ganado en vehículos cada uno de los mismos, deberá hacerlo acompañado de la Guía respectiva.
En caso de transporte por ferrocarril, bastará una sola Guía, o sea la que se hace para mandar el ganado a la estación o embarcadero, aunque sean varios los vagones que se utilicen; en forma de transporte se señalará lo que corresponda (ejemplo: tropa y ferrocarril).
Art. 24º - (De desplazamientos previos). Cuando por razones de distancia entre el lugar de embarque y el establecimiento, se deba realizar un desplazamiento previo, se solicitará un permiso provisional en la repartición policial de la zona o la más próxima al establecimiento, el que será a la vez válido para el regreso de los animales que, por cualquier razón, no pudieran ser embarcados.
En el permiso se señalará: remitente, lugar de embarque, animales que se llevan, marca o señales, itinerario y constará de un lugar en blanco para señalar el número de los que regresan.
Al mismo tiempo que se solicite el permiso, se sellarán y firmarán los originales y duplicados de las Guía de Propiedad y Tránsito que se consideren necesarias para los camiones de transporte, en las que solamente podrá faltar, en ese momento; aquellos datos que, por las circunstancias del caso, no sea posible conocer por el remitente, como ser:
- datos del conductor y vehículo.
- número de animales por camión e
- itinerario de marcha.
Producido el embarque, se procederá con los triplicados y cuadruplicados correspondientes, ya completados todos los datos, en la misma forma ya señalada en el único inciso del Artículo 19.
Art. 25º - (De los terneros machos de la cuenca lechera). Para el caso de venta de terneros de establecimientos lecheros, particularmente en la cuenca de Montevideo, se deberá confeccionar la Guía de Propiedad y Tránsito correspondiente, por el vendedor, cualquiera sea el número de los animales vendidos, procediéndose con los ejemplares de la misma, en la forma ya señalada en los artículos anteriores, pero en este caso la Guía no requerirá el sello y firma policial.
Art. 26º - (De los movimientos de rutina). Los movimientos de ida y vuelta, rutinarios y/o periódicos, del mismo número, especie y categoría de ganado, a un mismo destino y por un mismo itinerario (ejemplo: lecheras que se llevan siempre del tambo al mismo lugar de pastoreo, etc.) no requerirán la confección de Guías de Propiedad y Tránsito, bastando un permiso provisional otorgado por la Jefatura o la repartición policial de la zona, donde conste:
- nombre del propietario
- número de animales, especificando la raza, especie, marca y/o señal,
- itinerario de ida y vuelta
- lugar de destino y partida, y
- número de inscripción en la Dirección si corresponde.
El permiso será válido hasta por sesenta días, contados a partir de su fecha de expedición, pudiéndose renovar todas las veces que se justifique sea necesario.
La diferencia en menos del número de animales conducidos no constituirá infracción, cuando se pueda justificar, sumariamente, que los que faltan se encuentran en el lugar de partida o de destino, o han muerto o se ha denunciado su extravío.
Tampoco constituirá infracción la diferencia en más, cuando sea originado por nacimiento y marchen con la madre o por sus características sea evidente que han nacido durante el período de validez del permiso.
Art. 27º - (De los baños). Los movimientos de ganado fuera de la zona aduanera de la frontera, dentro de la misma Seccional Policial, no requerirían cuando el mismo no signifique transferencia de dominio o traslado a predio de otro propietario, el sello y la firma policial en la Guía (caso de baño, cambio de potrero, etc.).
Cuando en el caso del inciso anterior, sea un movimiento de ida y vuelta del mismo ganado por el mismo itinerario, bastará una sola Guía para ese desplazamiento, en la cual remitente y destinatario serán el mismo, la naturaleza de la operación: baño y en el itinerario se establecerá el de ida y vuelta.
Art. 28º - (De los cambios de potrero). Cuando se deba efectuar desplazamiento por ruta o camino comprendido dentro del área de un mismo establecimiento (ejemplo: cambio de potrero), no se requerirá Guía de Propiedad y Tránsito o permiso provisional policial, pero el desplazamiento no podrá rebasar los límites del mencionado establecimiento.
Art. 29º - (Del ganado en pastoreo). Cuando se envíe ganado que se encuentra en pastoreo en otro predio, el predio de su propietario la Guía se confeccionará con la libreta del tenedor del ganado en pastoreo y el destinatario será el propietario del ganado, asentándose en la naturaleza de la operación “de pastoreo”.
Cuando se adquiera ganado, y el mismo quede en el campo del vendedor, igualmente se confeccionará la Guía de Propiedad y Tránsito por éste, estableciéndose en la naturaleza de la operación: venta y pastoreo, y en itinerario permanece en el lugar de origen.
En este último caso si el propietario decide posteriormente trasladarlo a su establecimiento, procederá de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero: en cambio, si lo vende desde su actual ubicación, la Guía de Propiedad y Tránsito deberá ser confeccionada en este caso por el propietario del ganado que será el remitente; el destinatario será el comprador del ganado, pero deberá colocarse en el lugar correspondiente el número de inscripción del propietario del predio desde donde se vende el ganado que está a pastoreo; esta última forma de confección de la Guía de Propiedad y Tránsito deberá emplearse siempre que se venda ganado que está a pastoreo en el predio de otro propietario.
Del uso de la Guías. Aspectos conexos.
Art. 30º - (De las diferencias). Las diferencias que surjan entre el número de animales transportados y el que figura en la Guía, no constituirá infracción en los siguientes casos:
a) cuando sean en más, si esa diferencia es motivada por nacimientos ocurridos durante el transporte o por la existencia de un número razonable de ganado para consumo durante el viaje, y
b) cuando sean en menos, en razón del consumo razonable de animales llevados para la propia manutención de la marcha o por accidentes como extravío, enfermedades, muerte, etc.
Art. 31º - (De otros cambios). Se dejará constancia al dorso de la Guía de Propiedad y Tránsito de todo cambio de itinerario, conductor o vehículo así como de los animales que, por razones establecidas en el inciso b) del artículo anterior, hayan quedado en el camino, estas constancias se deberán sellar y firmar en la primera repartición policial que está ubicada en el camino de marcha.
Art. 32º - (De las verificaciones). Tanto el vendedor o remitente, como el comprador o destinatario, deberán poner especial cuidado en verificar la identidad y número de inscripción de una y otra parte, así como que estos datos, particularmente el número, constan correctamente en la Guía pues será de su responsabilidad el que la Dirección Nacional de Contralor no pueda comprobar la existencia de una u otra parte o su inscripción.
Art. 33º al 40º - Derogados por el art. 314 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.
Multas
Art. 41º - (De las diferencias en tránsito). Si de la constatación surge que no coincide el número de animales transportados con el establecido en la Guía de Propiedad y Tránsito, será motivo de infracción y se sancionará con:
a) cuando la diferencia sea en más, se aplicará una multa de hasta $ 50.000 (cincuenta mil pesos) por bovino y $ 10.000 (diez mil pesos) por ovino, de acuerdo a las circunstancias de cada caso;
b) si la diferencia es en menos, la multa será de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la establecida para el caso anterior, atendidas también las circunstancias de cada caso.
La reincidencia se castigará cuando coincidan las situaciones (o sea reincidencia en más o en menos) aumentando el importe de la multa por animal impuesta la vez anterior en hasta un 30% (treinta por ciento).
Art. 42º - (De las diferencias en establecimiento). Cuando de las inspecciones realizadas en los establecimientos, surjan diferencias no justificadas, con las establecidas en las declaraciones juradas, se aplicará una multa de hasta $ 75.000 (setenta y cinco mil pesos) por bovino y $ 15.000 (quince mil pesos) por ovino. Los porcentajes de tolerancia serán del 2% (dos por ciento) para vacunos y 5% (cinco por ciento) para ovinos, pudiendo la Dirección Nacional de Contralor modificarlos cuando estime conveniente, teniendo particularmente en cuenta los datos que obtenga por la experiencia en los cómputos respectivos.
Art. 43º - (De la negligencia). La no presentación en la fecha de los formularios correspondientes de la Guía (original y triplicado), de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y concordantes, determinará, la primera vez, la aplicación de una observación, y las siguientes, la aplicación de una multa de acuerdo al número de animales establecido en la Guía, de hasta: $ 5.000 (cinco mil pesos) por bovino y $ 1.000 (mil pesos) por ovino.
Su reincidencia autorizará a aumentar en hasta un 30% (treinta por ciento) la multa impuesta la vez anterior. (8)
______________________________
(8) La no entrega de la Guía, dentro de los seis (6) días establecidos en el art. 19 del Decreto 700/973, cuando la misma no haya sido confeccionada para ganado bovino y/o ovino, constituye una infracción que puede ser sancionada con multa hasta de $ 10.000.000 (diez millones de pesos); art. 2º apart. A. Decreto 1066/973.
Art. 44º - (De otros responsables). Cuando no pudiera identificarse el remitente o destinatario se le aplicará al que sea responsable de no haber constatado la real existencia, de una u otra parte, una multa, según las circunstancias del caso, de hasta $ 75.000 (setenta y cinco mil pesos) por bovino y $ 15.000 (quince mil pesos) por ovino, de acuerdo al número de cabezas de ganado que figure en la Guía de Propiedad y Tránsito respectiva.
La reincidencia autorizará a aumentar en hasta un 30% (treinta por ciento) la multa impuesta la vez anterior.
Art. 45º - (De Guías indebidas). Cuando se utilice una Guía de Propiedad y Tránsito que no corresponda a la libreta propiedad del remitente o expedidor se aplicará una multa de hasta $ 3.000.000 (tres millones de pesos), tanto a éste como al que hubiera facilitado la Guía, atento a las circunstancias de cada caso, admitiéndose solamente como descargo caso fortuito o fuerza mayor. El mismo monto de la multa establecido en el inciso anterior, se aplicará al que se compruebe que no utiliza las Guías adquiridas para los artículos y/o actividad que declaró al comprarlos. (Es el caso del que no tiene obligación de inscribirse, pero necesita Guías por su actividad que debe declarar y dejar constancia en el recibo de adquisición).
Art. 46º - (De la falta de inscripción). Cuando se remita o reciba ganado sin haberse comprobado que el remitente o destinatario estuvieran inscriptos en la Dirección Nacional de Contralor pero se pudiera identificar al no inscripto, se aplicará, la primera vez, una observación notificada de la infracción; la reiteración de la misma será sancionada con multas a una y otra parte de hasta $ 3.000.000 (tres millones de pesos).
Art. 47º - (Del monto de las multas). En todos los casos el monto de las multas será fijado por la Dirección Nacional de Contralor que deberá estudiar los antecedentes del caso, y una vez establecida la suma a pagar se notificará al infractor.
Art. 48º - (Del destino de las multas). El importe de las multas establecidas por la aplicación de los artículos anteriores, se distribuirá de la siguiente manera: 25% (veinticinco por ciento) para Rentas Generales; 25% (veinticinco por ciento) para los funcionarios del Cuerpo Inspectivo o aquellos que constataran la infracción o denunciantes si los hubiera y el 50% (cincuenta por ciento) restantes se depositarán en la cuenta de la Dirección Nacional de Contralor en el Banco de la República Oriental del Uruguay , para el cumplimiento de los fines específicos de la Dirección.
Art. 49º - (De los procedimientos). La constatación de la infracción que sea sancionada con multa dará lugar a la confección de un acta en la que conste:
a) nombre completo del propietario y/o responsable;
b) nombre completo de la autoridad/es que constaten la misma;
c) nombre completo de los denunciantes si los hubiera;
d) características de la infracción, con todas las especificaciones del caso, a los efectos de facilitar al máximo la tipificación de la misma;
e) firma o firmas de los responsables así como los descargos que realizarán en el momento de firmar la misma;
f) fecha y firma de las actas.
El acta deberá ser enviada de inmediato, por el medio más rápido posible, a la Dirección Nacional de Contralor, estándose a lo que ésta resuelva.
V. De la lucha sanitaria
De la lucha contra Fiebre Aftosa.
Art. 50º - (Del uso de la Guía). Todas las constancias documentales actualmente por separado establecidas por los artículos correspondientes del Decreto Nº 609/71, de fecha 23 de setiembre de 19721, referentes a la Vacunación contra la aftosa y declaraciones juradas serán sustituidas por las constancias del parágrafo de la Guía establecida al efecto, salvo los casos especiales y las constancias que deban expedir los rematadores, para los adquirentes de lotes de distinta procedencia.
Ese parágrafo de la Guía tendrá valor de Declaración Jurada y el subparágrafo (firma y sello de la autoridad refrendante), sólo se usará cuando se remita ganado para la exportación o el Mercado Nacional de Haciendas.
Art. 51º - (De las empresas de transporte). Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 609/ 971, de fecha 23 de setiembre de 1971, por el siguiente:
“Artículo - Las empresas de transporte de ganado no permitirán el embarque de ganado ovino, sin que se hayan establecido en el parágrafo correspondiente de la Guía de Propiedad y Tránsito, las constancias sanitarias de vacunació que correspondan en cada caso. El incumplimiento de esta obligación, dará lugar a la suspensión o cancelación del permiso
habilitante, sin perjuicio de las sanciones correspondientes”.
Art. 52º - (De los conductores). Los conductores de vehículos de transporte de ganado deberán controlar, al recibir el original y duplicado de la Guía, que figuren en la misma:
a) remitente y destinatario y número de inscripción;
b) exactitud de los datos de conductor y vehículo;
c) itinerario de marcha;
d) que contenga el número de animales transportados por camión;
e) que no contenga tachaduras ni enmendaduras.
El hecho de aceptar los ejemplares de la Guía, para el traslado, constituirá presunción de que esos datos existen y son correctos (en lo que ellos tengan conocimiento), así como que la misma no tiene las faltas establecidas en el literal d).
El incumplimiento de esta obligación dará lugar, atendidas las circunstancias de cada caso, a la aplicación de una multa de hasta $ 3.000.000 (tres millones de pesos).
La reiteración permitirá aumentar la multa impuesta la vez anterior en hasta un 30% (treinta por ciento).
Del ganado comisado.
Art. 53º - (Del destino). El ganado decomisado, que por razones sanitarias no puede ser comercializado, será aislado y puesto a disposición de la autoridad sanitaria competente del Ministerio de Ganadería y Agricultura (en lo concerniente a su atención) hasta que pueda ser rematado y procediéndose, en este caso, de acuerdo a lo establecido en los artículos correspondientes.
El costo de la atención y mantenimiento será deducido de la parte del precio de venta a adjudicar.
Art. 54º al 61º - Derogados por el art. 314 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.
Art. 62º - (De las multas). Cuando se constaten diferencias significativas entre lo transportado y la Guía, se aplicará al infractor una multa de hasta $ 2.000.000 (dos millones de pesos), según las circunstancias del caso, la que
se regulará y determinará de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores para ganado bovino y ovino.
De la zona aduanera.
Art. 63º - (De los permisos especiales). Las autorizaciones especiales, generales para el no uso de Guía que se establecen en los artículos anteriores, serán en la zona aduanera otorgados en forma particular para cada caso, por la Jefatura de Policía Departamental, que las comunicará dentro de las cuarenta y ocho horas de otorgadas a la Dirección Nacional de
Contralor de Semovientes.
Las no exigencias de sello y firma policial que también se establecen en los artículos anteriores, no rigen en las zonas aduaneras.
De otras infracciones
Art. 64º - (Del régimen subsidiario). Las infracciones no previstas específicamente en los artículos que anteceden, serán penadas de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972.
De las consultas.
Art. 65º - (De este decreto). Toda duda que presenta la ejecución de decreto, deberá ser consultada ante la Dirección de Contralor o sus oficinas dependientes.
VII. De las disposiciones transitorias
Del ganado o frutos del país.
Art. 66º - (Del régimen de propiedad). La propiedad del ganado o frutos del país que, a la fecha de su vigencia del nuevo sistema, no haya sido desplazada de su ubicación, se acreditará por los procedimientos vigentes en la actualidad.
Del recurso de Revisión.
Art. 67º - (Del criterio a seguir). Durante los cinco primeros meses de vigencia del sistema que se crea, la autoridad actuante en la resolución del Recurso de Revisión, deberá tener, especialmente en cuenta:
1 - las dificultades que, en razón de su domicilio, medios de información etc., haya podido tener el infractor para enterarse de las nuevas disposiciones así como el funcionamiento correcto del sistema;
2 - los controles que se realicen deberán tener, durante ese período carácter informativo y de enseñanza, salvo evidente prueba responsable de mala fe o intenciones delictivas del infractor; por lo cual se deberá aplicar observaciones notificadas con la explicación de cuál hubiera sido el procedimiento correcto.
3 - en caso de la reiteración de infracciones ya notificadas y explicadas, entonces sí, se aplicará la sanción correspondiente.
Se deberá tener en cuenta también:
a) la importancia del punto de vista económico de la infracción, así como las características personales del responsable, particularmente sus antecedentes en la zona, nivel cultural, etc.
b) las dificultades económicas que representará en esta primera etapa para aquellos propietarios de un número limitado de cabezas de ganado (ejemplo: vacas lecheras, bueyes, etc.), los que mientras no hayan sido informados en cada caso, no adquirirán conciencia exacta del sistema y acostumbrados al “modus operandi”, cometerán errores, sin ninguna mala fe o intenciones delictivas.
De la inscripción y venta de Guías.
Art. 68º - (Del período y lugares). El período de inscripción será entre el 17 y el 31 de agosto de 1973, inclusive, en todas las Comisarías y Subcomisarías que se habiliten en el interior del país (debiendo haber por lo mínimo una por zona) y en las Jefaturas de Policía departamentales.
En esos mismos lugares se venderán las Libretas o Guías de Propiedad y Tránsito, en esta primera vez, y con un máximo de una libreta por solicitante y hasta cuatro por rematador.
La inscripción y venta de libretas en la capital se realizarán en la oficina que la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes habilite al efecto.
VIII. De la vigencia del decreto
Art. 69º - El presente decreto entrará a regir a partir del día de la fecha.
Art. 70º - Dése cuenta al Consejo de Estado.
Art. 71º - Comuníquese, publíquese.
DECRETO 1.066/973 DE 13 DE DICIEMBRE DE 1973
Se establece la obligatoriedad a toda planta de faena a realizar un parte faena quincenal. |
Art. 1º - Todos los frigoríficos, mataderos, etc., donde se faena ganado para la venta, comercialización o industrialización, etc., de la carne, deberán presentar en la Comisaría de la zona, o directamente en la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, un parte de faena por duplicado, los 1º y 15 de cada mes, en el que se establezca (actualmente un mes - ver resolución de DINACOSE Nº 517/975 de 11 de setiembre de 1995):
A) Número de animales faenados en la quincena y número de la o las Guías de Propiedad y Tránsito por la que lo adquirieron, con el número de Inscripción, en la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, del vendedor o remitente;
B) Saldo de animales no faenados a la faena establecida, cuando corresponda; y
C) Destino de los cueros y número de la Guía de Propiedad y Tránsito por la que fueron movilizados los mismos.
El original quedará en poder de la Oficina receptora y el duplicado, sellándose se devolverá al interesados como constancia del cumplimiento de la obligación.
La Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales podrá cambiar los plazos de acuerdo a las necesidades de información, notificando a los interesados.
Art. 2º - Facúltese a la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales para aplicar multas de hasta $ 10.000.000 (diez millones de pesos), atendidas las circunstancias de cada caso, por la comprobación de las siguientes infracciones:
A) La no entrega de las Guías de Propiedad y Tránsito, dentro de los seis (6) días establecidos en el decreto número 700/973, del 23 de agosto de 1973 (cuando la Guía no haya sido confeccionada para ganado bovino y/o ovino);
B) La falta de datos que correspondan según la operación realizada en la confección de la Guía de Propiedad y Tránsito.
C) El no guardar los ejemplares de la Guía de Propiedad y Tránsito anulados o no poder justificar la falta de algunos de los adquiridos.
D) El incumplimiento por las personas físicas o jurídicas privadas de las solicitudes de informes o regularización de datos, que haga la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, y
E) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1º del presente decreto.
En caso de producirse reiteración de infracciones ya sancionadas, facúltase a la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, para elevar en hasta un 30% el monto de la multa impuesta.
Art. 3º - El procedimiento para el cobro, determinación del monto, distribución del importe y aspectos conexos de las multas será el establecido por los decretos números 700/973 y 912/973, del 23 de agosto de 1973 y 25 de octubre de 1973, respectivamente.
Art. 4º - Dése cuenta al Consejo de Estado.
Art. 5º - Comuníquese, etc.
LEY Nº 14.165 DE 7 DE MARZO DE 1974
Art. 1º - Decláranse Ley de la Nación para todos los efectos a que hubiere lugar, desde su fecha, el decreto del Poder Ejecutivo Nº 700, de 23 de agosto de 1973.
Art. 2º - El plazo previsto para el artículo 67 de dicha norma se extenderá hasta el 30 de abril de 1974.
Art. 3º - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley y, en particular, los artículos 235, 236, 237, 238, 241 y 242, de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Art. 4º - Comuníquese, etc.
(Ver Decreto 700/973, de 23 de agosto de 1973).
DECRETO 289/974 DEL 18 DE ABRIL DE 1974
Se ajustan requisitos para la declaración jurada de existencias y tránsito de ganado. De la declaración jurada de existencia de ganado |
Art. 1º - Fíjanse, entre el 2 y 20 de mayo de 1974, inclusive, el plazo para la presentación de la Declaración Jurada de existencia de haciendas al 30 de abril, conforme a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 14.165, del 7 de
marzo de 1974.
Del tránsito de ganado
Art. 2º - A partir del 20 de mayo de 1974, no se podrá transitar, en todo el territorio nacional con ningún tipo o especie de ganado bovino y ovino, sin Guía de Propiedad y Tránsito (Nuevo Modelo).
Art. 3º - Todo movimiento de ganado bovino y ovino, con destinatario en los Departamentos de Salto, Artigas, Rivera, Tacuarembó, Cerro Largo, Treinta y Tres y Rocha, deberá sellarse, previamente al movimiento, la Guía de Propiedad y Tránsito (Nuevo Modelo) en la seccional policial de la zona o en la más próxima al establecimiento remitente.
Art. 4º - Todo movimiento de ganado bovino y ovino, cuyo destino no sea a los Departamentos mencionados en el artículo anterior, podrá iniciarse con la Guía de Propiedad y Tránsito (Nuevo Modelo), sin sello policial; este podrá colocarse en la primera repartición policial que quede en el itinerario de marcha y, si no hubiere alguna, se integrará a la llegada a destino, dentro de sus 24 horas.
Art. 5º - Cuando el conductor de la tropa no sepa leer ni escribir se hará constar en la Guía de Propiedad y Tránsito (Nuevo Modelo), por lo que todo lo que deberá dejar declarado al dorso de la Guía (accidentes o cambios en el viaje), lo hará en la primera repartición policial del itinerario de marcha; en el caso de no haber ninguna, a la llegada a destino. En este caso, se sustituirá la firma del conductor de la tropa, por su nombre de documento de identidad.
Del contralor interno de existencias
Art. 6º - Todos los establecimientos ganaderos del país deberán poseer una planilla de Contralor Interno de existencias.
Se tendrán por diferencias justificadas en los recuentos que realicen las que se encuentran asentadas en la planilla en el momento de realizarse el mismo.
Esa planilla surtirá los mismos efectos y suplirá a la planilla del centro ganadero dispuesta por el artículo 3º, de la Ley Nº 12.147, de 22 de octubre de 1954, en los establecimientos ubicados en la zona aduanera o frontera.
Redacción modificada por el art. 1º del decreto 517/991 de 17 de setiembre de 1991. «Los establecimientos ganaderos del país, podrán poseer una planilla de Contralor Interno de Existencias, cuyo uso será obligatorio para todos los establecimientos ganaderos situados en las zonas de frontera con la República Federativa del Brasil.
De los remates, contralores
Art. 7º - Cada vez que se realice un remate de ganado bovino y ovino o porcino, se deberá confeccionar una planilla correspondiente al mismo, en la que conste firma responsable del remate, ubicación del local-feria o lugar donde se realice el mismo, fecha, ganado entrado y ganado subastado, Nº de inscripción de los Remitentes y de los Adquirentes etc. Esta planilla será remitida, dentro de 24 horas de finalizado el remate a la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales.
En el caso de incumplimiento, la mencionada Dirección Nacional procederá a suspender los remates de las firmas infractoras hasta que regularicen su situación. De la venta de planillas y formularios Art. 8º - Las planillas y formularios a que obliga el presente decreto, así como los formularios de declaración de faena cuya obligación será preceptiva a partir del 20 de mayo de 1974, los proveerá DINACOSE a los siguientes precios:
- Planilla de Contralor Interno de Existencias $ 600 c/u.
- Formularios de Declaración Jurada de existencias y anexos, sin cargo por una vez; los siguientes, que se necesiten por extravío, deterioro etc. (formulario o anexo) $ 250 c/u.
- Planillas de Remates, $ 250 c/u.
- Formularios de Declaración de faenas, $ 200 c/u.
Art. 9º - La libreta de Guías de Propiedad y Tránsito (Nuevo Modelo) se adquirirá para el departamento de ubicación del establecimiento, pero con la misma podrá moverse todo ganado, perteneciente a ese establecimiento, cualquiera fuera su lugar de ubicación en la República.
Art. 10º - El monto recaudado por los conceptos a que se refiere el artículo 8º, se depositará en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, para los cometidos específicos de la referida Dirección.
De otras disposiciones
Art. 11º - La Guía de Propiedad y Tránsito (Modelo anterior) se podrá utilizar para todo tipo de ganado o fruto del país o devolverse en la forma, fecha y lugares que establecerá la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes,
Frutos del País, Marcas y Señales.
Art. 12º - Todo tenedor de tierra sin ganado propio, pero que tome ganado a pastoreo y/o a capitalización deberá inscribirse en DINACOSE.
Art. 13º - Dése cuenta al Consejo de Estado.
RESOLUCIÓN DE DINACOSE Nº 517/975 DE 11 DE SETIEMBRE DE 1995
Se modifica el plazo de presentación de los partes de faena. |
Montevideo, 11 de setiembre de 1975
Visto: El régimen de control de faenas instituido por el Decreto Nº 1066/973 de 13 de diciembre de 1973.
Resultando: I) La norma legal mencionada, en el apartado A) de su Art. 1º establece para todos aquellos que de cualquier manera se dedican a la faena de semovientes la obligación de presentar en forma quincenal partes dando cuenta del número de reses procesadas, así como otros datos allí referidos;
II) Que de acuerdo a la experiencia recogida por esta Dirección en el lapso que el sistema se llevó a cabo, el plazo de quince días a que se hizo referencia, resulta exigue, al tiempo que tiene por efecto recargar con una labor administrativa a los obligados;
III) La disposición reglamentaria referida no establece elmomento en que ha de procederse a la presentación de los partes del caso.
Considerando: I) Esta Dirección se halla facultada para proceder por sí misma a la modificación del ejercicio de declaración en virtud de lo que dispone el último párrafo del Art. 1º del Decreto precitado;
II) De oportunidad y conveniencia manifiestas de proceder a tal modificación;
III) La analogía existente entre el documento de la especie y la Guía de Propiedad y Tránsito, dado que ambos consignan declaraciones sobre ciertos hechos exigidas imperativamente por la norma jurídica, lo cual lleva por extensión a la aplicación del Art. 196º del Código Rural y el Art. 19º del Decreto 700/973, declarando Ley de la Nación por acto legislativo de 7 de marzo de 1974, en cuyo mérito es exigible la presentación de dichos partes de faena dentro de los seis días hábiles de vendido el ejercicio de declaración correspondiente.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo que disponen las normas citadas,
La Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales
Resuelve:
1º - Modifícase el plazo de presentación de partes de faena a cuya presentación están obligados todos los que de cualquier modo se dediquen
a dicha actividad a que refiere el Art. 1º del Decreto 1066/973 de 13 de diciembre de 1973 en su apartado A), estableciéndolo en un mes calendario, el que se considerará comprendido entre el primer día y el último respectivo.
2º - Lo dispuesto en el numeral anterior comenzará a regir a partir del próximo 1º de octubre del corriente año.
3º - Establécese como plazo de presentación de dichos documentos ante la Autoridad competente, seis días hábiles, los que se computarán a partir del siguiente al de vencimiento del ejercicio de declaración transcurrido.
4º - Comuníquese a los interesados mediante avisos insertos en la prensa. Cnel. José SEVERO, Director.
RESOLUCIÓN Nº 668/91 DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1991
Se declara que la información contenida en la Planilla de Contralor de Remates, tiene determinado carácter para las firmas obligadas a su presentación y debe ser realizada en la forma establecida en el art. 7º de decreto 299/974 de 18 de abril de 1974. |
Montevideo, 5 de noviembre de 1991
Visto: las diversas obligaciones en materia documental impuestas a las firmas rematadoras inscriptas en DICOSE por distintas normas que regulan el régimen de contralor de semovientes en todo el país.
Resultando: I) Se ha constatado que, por distintos motivos la información requerida a las citadas firmas, en su mayoría no es presentada o recepcionada en la forma y plazos previstos en las normas reglamentarias vigentes,
II) Eso apareja dificultades en la estructuración de las tareas de contralor, así como, en la adecuación de dicha documentación a los fines y competencias de esta Dirección.
Considerando: I) Resulta necesario por los motivos expuestos, racionalizar la documentación exigida, estableciendo el carácter de “expresamente requerida” en aquella que es fundamental, eliminando la información innecesaria a las reales necesidades del Organismo.
2) Que esencialmente, dicha implementación tiene por finalidad: a) esclarecer a las firmas obligadas, el procedimiento a seguir, firma y contenido de la documentación a presentar, facilitando con ello sus gestiones;
b) procurar una mayor eficacia en la prevención de delitos como el abigeato y faena clandestina, hoy en aumento a nivel nacional;
c) adecuar la requisitoria de información a las reales necesidades y posibilidades operativas de DICOSE.
Atento: a lo dispuesto en la Ley 14.189 de 30/4/74 y a los Decretos 418/73 de 8/6/73 y 289/ 74 de 18/4/74, concordantes y modificativas.
La Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales
Resuelve:
1) Declárase que la información contenida en la Planilla de Contralor de Remates, tiene “carácter de expresamente requerida” para las firmas obligadas a su presentación, y debe ser realizada en la forma establecida en el art. 7 de Decreto 289/74 del 18/4/74.
2) La presentación de dicha Planilla deberá ser realizada dentro de los 4 (cuatro) días hábiles posteriores a la finalización del remate feria, en las Oficinas Coordinadoras de DICOSE en las Jefaturas de Policía del Interior, o en las de la propia DICOSE en la ciudad de Montevideo, debiendo en todos los casos, las firmas rematadoras, exigir el sellado y fechado del duplicado que conservarán en su poder.
3) Derógase la Resolución Nº 700/81 de fecha 17/8/81, por la cual se dispuso la remisión a DICOSE de la relación de ganados subastados con indicación de cantidad y precio, así como aquellas que se opongan a la presente.
4) Declárase que la información de “Cartelera de Remates” tiene carácter de expresamente requerida para las firmas rematadoras, y la misma debe ser presentada en DICOSE dentro de los últimos 5 (cinco) días hábiles de cada mes, con las fechas y lugares de los remates feria a realizarse el mes siguiente. En caso de surgir remates extraordinarios se efectuará comunicación especial con 5 (cinco) días de anticipación.
5) La presentación de dicha información podrá ser realizada:
a) Personalmente en las oficinas de DICOSE en Montevideo.
b) Por facsímil a DICOSE Montevideo.
c) En las Coordinadoras DICOSE de las Jefaturas de Policía, que las enviarán inmediatamente vía facsímil a DICOSE Montevideo.
6) Las omisiones a las obligaciones que se imponen en la presente serán sancionadas con multas cuyo tope será el fijado por el Art. 312 de la Ley 15.809 del 8/4/86, pudiéndose llegar a la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del art. 7º del Decreto 289/74 de fecha 18/4/74.
7) Remítase copia a la Asociación Nacional de Rematadores, a las Jefaturas de Policía y a las Zonales de DICOSE a sus efectos.
8) La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.
9) Comuníquese, publíquese y archívese. Ing. Agr. Jorge I. SOSA DIAS, Director
RESOLUCIÓN DE DICOSE Nº 670/91 DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1991
Se exceptúa de la no autorización de movimientos de bovino, ovino y/u equino sin Guía de Propiedad y Tránsito a los traslados que se detallan en los arts. 26 y 28 de decreto Nº 700/973 de 23 de agosto de 1973. |
Visto: La situación existente referida a las autorizaciones de movimiento de ganados, sin Guía de Propiedad y Tránsito, concedidas por esta Dirección.
Resultando: I) El sistema de autorizaciones referido, se ha desarrollado con determinados márgenes de amplitud, en procura de otorgar al administrado mayor flexibilidad en el correcto manejo de movimientos de sus ganados.
Considerando: I) No obstante la finalidad perseguida al otorgarse estas autorizaciones, el incremento detectado en la consumación de delitos de abigeato y faena clandestina, aconseja ajustar el régimen de dichas autorizaciones, adoptando medidas que colaboren con el efectivo contralor de movilizaciones de haciendas y ayuden a prevenir los ilícitos referidos.
II) Conveniente y oportuno, en base a la experiencia acumulada, proceder a limitar el sistema de permisos de tránsito sin Guía, otorgando los mismos exclusivamente en los casos detallados en los arts. 26 y 28 del Decreto Nº
700/973 de 23 de agosto de 1973 erigido en acto legislativo por Decreto Ley Nº 14165 de 7 de marzo de 1974.
III) Por lo antedicho, necesario no otorgar a partir del 1º de enero de 1992, autorizaciones para movimientos de haciendas, sin Guía de Propiedad y Tránsito salvo en aquéllos casos que encuadren en forma estricta dentro de las previsiones legales de referencia.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a las normas citadas, la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales,
Resuelve:
1º - No autorizar movimientos de ganado bovino, ovino, y/o equino, sin su correspondiente Guía de Propiedad y Tránsito.
2º - Exceptúase de la disposición precedente, aquéllos movimientos que se detallan en los arts. 26 y 28 del Decreto Nº 700/973 de 23/8/73, considerado Ley por acto-legislativo Nº 14165 de 7/3/74.
3º - Las autorizaciones a que se refiere el art. 26 de la citada norma legal, serán concedidas únicamente en las condiciones y plazos allí dispuestos y comunicados a esta Dirección por las respectivas jefaturas de Policía.
4º - Los comprobantes de las autorizaciones deberán acompañar al ganado en su movimiento, es sustitución de la Guía correspondiente.
5º - El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, será sancionado conforme a lo dispuesto en los arts. 312 y 314 de la Ley 15809 de 8/4/986.
6º - Notifíquese al Departamento Técnico de Resoluciones, a División Contralor, a los Encargados Zonales y Coordinadoras Departamentales de esta Dirección.
7º - Comuníquese a las Jefaturas de Policía.
8º - La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1992.
9º - Publíquese y oportunamente archívese.
RESOLUCIÓN DE DICOSE Nº 672/91 DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1991
Se derogan autorizaciones que permitan la comercialización de haciendas de cualquier especie y frutos del país sin la correspondiente Guía de Propiedad y Tránsito. |
Visto: Las Resoluciones Nros. 1268/82 del 20 de agosto de 1982; 509/84 del 30 de julio de 1984 y 429/88 del 6 de julio de 1988, referente a ventas de terneros machos de establecimientos lecheros, a la comercialización de sus cueros y a la forma de documentar la misma.
Resultando: I) La primera de las Resoluciones mencionadas, autorizó la venta sin Guía de Propiedad y Tránsito, solo para terneros machos, y de establecimientos lecheros, cuando fueren menores de ocho días.
II) La Resolución 509/84 citada, complementó la anterior, autorizando que los cuerpos provenientes de esos animales, podían ser adquiridos por intermediarios o industriales de lanas y cueros, mediante Guía de Propiedad y Tránsito correspondiente a estas últimas empresas (Auto-Guías).
III) La experiencia llevó a que se dictara la Resolución Nº 429/88 fecha de 6 de julio de 1988, por la cual se dejó sin efecto las dos Resoluciones anteriores, debiendo en consecuencia los vendedores proceder a la expedición de las correspondientes Guías de Propiedad y Tránsito.
Considerando: I) Que la actual situación vinculada a la comisión de ilícitos tanto con haciendas, cueros y lanas, obliga a extremar las medidas que permitan una tarea de vigilancia eficaz en prevensión de males mayores.
II) Que se han detectado algunas situaciones que estarían en infracción a las normas y reglamentaciones vigentes.
Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en las normas legales y reglamentarias vigentes. La dirección de contralor de semovientes, frutos del país, marca y señales.
Resuelve:
1º - Derógase toda autorización vigente concedida por esta Dirección, que permita la comercialización de haciendas de cualquier especie sin la correspondiente Guía de Propiedad y Tránsito, expedida por el vendedor en
libreta a su propiedad.
2º - Derógase toda autorización vigente, que permita al comprador de cueros y/o lanas extender Guía de Propiedad y Tránsito de su propia libreta, para justificar la adquisición de dichos productos. (Auto-Guía)
3º - La constatación de violaciones a lo establecido en la presente se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el art. 312 de la Ley 15.809 del 8 de abril de 1986.
4º - La presente Resolución regirá a partir de su publicación.
5º - Comuníquese, etc.
DECRETO 92/993 DE 24 DE FEBRERO DE 1993
Adecuase la norma, referente al sellado previo de las Guías de Propiedad y Tránsito, en movimientos de haciendas y frutos del país. |
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio del Interior
Montevideo, 24 de febrero de 1993
Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a fin de adecuar la disposición contenida en el Art. 3º del decreto Nº
289/974, de 18 de abril de 1974, con la redacción dada por el Art. 1º del decreto Nº 516/991, de 17 de setiembre de 1991, a la experiencia recogida en su aplicación;
Resultando: I) la citada norma dispuso que el sellado previo de las Guías de Propiedad y Tránsito en los movimientos de haciendas y frutos del país, hacia los departamentos de Salto, Artigas, Rivera, Tacuarembó, Cerro Largo, Treinta y Tres y Rocha y dentro y hacia y desde la faja fronteriza de 50 kilómetros, se deberá hacer en cualquier sección policial del Departamento de donde salgan los ganados y frutos del país;
II) en muchos casos la seccional policial del Departamento, más cercano al lugar donde se inició el movimiento, se encuentra a más de 40 kms. lo cual ocasiona inconvenientes operativos dada las distancias a recorrer para realizar el sellado previo;
Considerando: I) conveniente, por lo expuesto, adecuar a la realidad la norma de referencia, sin perjudicar ni el contralor ni los productores;
II) oportuno recoger lo que la experiencia ha mostrado en cuanto a la operativa del sellado previo de las Guías de Propiedad y Tránsito y su posterior verificación;
Atento: a lo preceptuado por el decreto Nº 418/973 de 8 de junio de 1973.
El Presidente de la República
Decreta:
Art. 1º - Todo movimiento de ganado bovino, ovino, porcino, equino y frutos del país, realizado hacia, desde, entre y dentro de la zona de frontera que se indica, requerirá sellado previo de la Guía de Propiedad y Tránsito respectiva, el que se realizará en la Seccional Policial más cercana al establecimiento desde el cual se inicia el movimiento.
Art. 2º - La autoridad policial interviniente sellará Original y Duplicado y retendrá Triplicado y Cuadruplicado, hasta que el emiso de la Guía complete la información en un plazo no mayor a las 72 horas. Vencido el mismo y si el
interesado no se hubiera presentado, elevará ambas (triplicado y cuadruplicado) a la Coordinadora Departamental de DICOSE de la Jefatura
de Policía del Departamento de Salida de las haciendas o frutos del país.
Art. 3º - Redacción modificada por el art. 1º del decreto 266/998 de 23 de setiembre de 1993. “Art. 3º - La zona de frontera a que se refiere el artículo 1º de este decreto, es la que comprenden las actuales Seccionales Policiales de los siguientes Departamentos:
Artigas y Rivera: todas;
Salto: 10ª, 11ª y 12ª;
Tacuarembó: 10ª y 12ª;
Cerro Largo: 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 12ª, 13ª, 14ª, 15ª y 16ª;
Treinta y Tres: 2ª y 3ª;
Rocha; 2ª, 4ª, 5ª, 6ª y 9ª.
Art. 4º - Derógase el decreto Nº 516/991, de 17 de setiembre de 1991.
Art. 5º - El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.
Art. 6º - Comuníquese, etc. LACALLE HERRERA, Juan A. Ramírez
DECRETO 241/994 DE 26 DE MAYO DE 1994
Estabécese que la venta de Guías de Propiedad y Tránsito se podrán adquirir en las Intendencias Municipales, Jefaturas de Policías y Oficinas de Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. |
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio del Interior
Montevideo, 26 de mayo de 1994
Visto: la situación sanitaria lograda a nivel nacional, en lo referente al rodeo animal.
Resultando: I) que la Guía de Propiedad y Tránsito es el instrumento básico para el contralor de los movimientos y existencias de haciendas y frutos del país, y cuya instauración junto con otros documentos tuvo por finalidad esencial facilitar ese control.
II) que la entrada del país en la segunda etapa de la lucha contra la fiebre aftosa a partir del 16 de junio de 1994 exige extremar los controles de movimientos de ganados para mantener el status de “país libre de aftosa”.
Considerando: I) necesario asegurar los mecanismos que permitan fiscalizar el estado sanitario de los semovientes que se movilizan en el territorio nacional, conociendo su origen.
II) conveniente, facilitar al productor la posibilidad de adquirir guías de propiedad y tránsito, con la finalidad de minimizar el tránsito de ganado sin guía.
III) el art. 11 del Decreto 700/973, de 23 de agosto de 1973, declarado Ley de la Nación por el Decreto Ley 14.165, de 2 de marzo de 1979 establece que la venta de Guías de Propiedad y Tránsito, se podrán adquirir en las Intendencias Municipales o reparticiones de los gobiernos Departamentales o en los lugares que se habiliten al efecto.
IV) conveniente, por tanto, habilitar en el Interior a las Jefaturas de Policía y sus Seccionales y a las Oficinas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para efectuar la venta de Guías, a fin de facilitar su adquisición por parte del productor.
V) conveniente, asimismo, que en Montevideo la Dirección de Contralor de Semovientes venda Guías para todas las empresas inscriptas de cualquier departamento del país.
Atento: a lo precedentemente expuesto.
El Presidente de la República
Decreta:
Art. 1º - Las Guías de Propiedad y Tránsito expedidas por la Dirección de Contralor de Semovientes (DICOSE) podrán ser vendidas en el interior del país, por las Intendencias Municipales, por las Jefaturas de Policía y sus Seccionales y por las Oficinas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca habilitadas al efecto, a las empresas registradas ante aquella Dirección, en los Departamentos correspondientes al número de inscripción.
Art. 2º - Las Intendencias Municipales adelantarán el 50% del producido de la venta de Guías a los interesados a la Dirección de Contralor de Semovientes contra pedido y el 50% restante a los treinta (30) días de recibidas las mismas.
Art. 3º - En Montevideo, las Guías serán vendidas por la propia Dirección de Contralor de Semovientes para las empresas registradas de todo el país.
Art. 4º - Los interesados en la adquisición de guías deberán exhibir la última Declaración Jurada correspondiente a su actividad o el carné respectivo, así como cumplir con cualquiera otros requisitos establecidos por la Dirección de Contralor de Semovientes, en el ámbito de sus competencias.
Art. 5º - Las Oficinas habilitadas para la venta de Guías de Propiedad y Tránsito, mencionadas en los artículos 1º y 2º, entregarán hasta veinte (20) Guías como máximo por vez, excepto a Rematadores y Consignatarios que
podrán adquirir un máximo de doscientas cincuenta (250) Guías.
Art. 6º - Las Oficinas vendedoras cobrarán a los interesados por la venta de guías, exclusivamente el precio fijado de conformidad a lo preceptuado en el artículo 155 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, incrementado por el valor que corresponde al timbre profesional previsto en el literal H del artículo 23 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, modificativos y concordantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 528 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Art. 7º - Las Jefaturas de Policía rendirán cuenta y depositarán mensualmente antes del quinto día hábil del mes siguiente el importe total de las Guías vendidas en el mes anterior.
Art. 8º - De los ingresos que la Dirección de Contralor de Semovientes perciba por la venta de guías, destinará mensualmente el 70% al Ministerio del Interior, en pago de los servicios aportados por todo concepto, por dicho Ministerio al mencionado Organismo.
Art. 9º - Dése cuenta a la Asamblea General.
Art. 10º - El presente entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de circulación nacional.
Art. 11º - Comuníquese, etc. LACALLE HERRERA, Pedro Saravia, Angel María Gianola
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 (Ley de Presupuesto Nacional, vigente desde el 1º de enero de 1996)
Declaraciones juradas de producción, existencias de productos pecuarios derivados de los recursos naturales o de la pesca, registro de los productores y comerciantes de los mismos.
Art. 261 - Facúltese al M.G.A.P., a través de las dependencias correspondientes, a requerir de los particulares declaraciones juradas de producción y existencias de productos agropecuarios, derivados de los recursos naturales o de la pesca, así como registrar los productores y comerciantes de los mismos en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
En el no cumplimiento por parte de los particulares de los dispuesto en el inciso anterior, los hará pasible de las sanciones previstas en el numeral 2 del artículo 285 de la presente ley. Facultades de las Unidades Ejecutoras del M G A P
Artículo 262 - Sustitúyese el artículo 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto ley Nº 15.583, de 22 de junio de 1984, por el siguiente:
Art. 144 - Declárese que las unidades ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el ejercicio de las funciones de control de sus respectivas competencias, están faculturadas para suspender preventivamente de los Registros administrados por ella, a los presuntos infractores, en caso de infracción grave a las normas legales y reglamentarias que regulan el sector agropecuario, los recursos naturales y la pesca. Asimismo podrán disponer medidas cautelarias de intervención
sobre mercaderías o productos en presunta infracción y constituir secuestro administrativo si así lo consideran necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación. Cuando se trate de mercaderías o productos
perecederos se podrá disponer su venta de conformidad con lo establecido con las normas de contabilidad y administración financiera, y cuando ello no implique riesgos a la salud pública, zoosanitarios, fitosanitarios o al medio
ambiente. El producido de la venta se convertirá en obligaciones hipotecarias reajustables y sustituirá las mercaderías o productos intervenidos a todos los efectos».
Confidencialidad de la información
Art. 264 - Los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que en razón del ejercicio de sus funciones de contralor, obtuvieran informaciones, están obligados a guardar secreto acerca de las mismas. Asimismo, deberán mantener reserva de las actuaciones administrativas o judiciales de las que tengan conocimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, y cuando así lo solicite, dichas informaciones deberán ser comunicadas a las autoridades jurisdiccionales, al Poder Legislativo y otros organismos de acuerdo con la normativa vigente. La presente disposición no afectará la difusión de datos globales o estadísticos sin mención expresa a ningún administrado.
Tránsito - Guías de Propiedad y Tránsito, Inscripciones en DICOSE - Declaraciones juradas.
Art. 279 - A partir de la vigencia de la presente ley queda prohibido en todo el territorio nacional:
a) transitar con cualquier tipo o especie de ganado bovino, ovino, equino, suino y caprino, sin la correspondiente Guía de Propiedad y Tránsito;
b) intervenir en cualquier tipo de operación que significa tenencia, transferencia de propiedad o movimiento de cualquier tipo de ganado o frutos del país, sin estar previamente inscriptos en la Dirección de Contralor de Semoviente, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE). Esta prohibición comprende a cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
La inscripción se realizará mediante una declaración jurada en la forma, plazos y condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 280 - Las Guías de Propiedad y Tránsito contendrán la información que en función de las competencias de fiscalización, establezca la DICOSE, teniendo carácter de dicha información de declaración Jurada. Queda expresamente prohibido el uso de la Guía de Propiedad y Tránsito, por otra persona inscripta que aquella que la hubiera adquirido con cargo a su número de la inscripción.
Las Guías de Propiedad y Tránsito se usarán para documentar todo tipo de operación en la cual se hallen involucrados movimientos de haciendas, frutos del país, cambios de propiedad o consignaciones de los mismos, ya sea con o sin movimientos físico. No podrá utilizarse una Guía de Propiedad y Tránsito para más de un movimiento.
Transportistas y empresas de transporte
Art. 281.- Los conductores de vehículos, que transportan haciendas o frutos del país y las empresas transportistas en su caso, deberán controlar la veracidad de los datos contenidos en la Guía, en cuanto a la carga que transporte, siendo responsable por ello.
Inspección de la documentación o las existencias
Art. 282 - DICOSE podrá realizar inspecciones de la documentación o de las existencias de los administrados. Es obligación de estos prestar colaboración que le sea requerirá para el cumplimiento de la finalidad.
En el caso de infracciones a las disposiciones precedentes y sus reglamentaciones se aplicarán sanciones que correspondan en cada caso de acuerdo a lo preceptuado por las normas generales vigentes.
Valor de las Guías de Propiedad y Tránsito
Art. 283 - El valor de las Guías de Propiedad y Tránsito que expide la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, en cumplimiento del artículo 155 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 987, será equivalente a 0,1 UR (unidades reajustables cero con uno) del fijado para la unidad reajustables del mes de enero de 1996, y se ajustará automáticamente el 1º de enero y el 1º de julio de cada año, en función de la variación de dicha unidad.