Ordenanza N° 2.665/023 Criterios técnico-administrativos para el control de la fabricación, importación y venta de productos homeopáticos

Establécense criterios técnico-administrativos a los efectos del control de la fabricación, importación y venta de productos homeopáticos, según la clasificación dispuesta en la normativa vigente.

1.1 La farmacia de cuarta categoría podrá comercializar: fórmulas magistrales y medicamentos homeopáticos semi industriales de fabricación propia y medicamentos homeopáticos terminados industriales o importados, registrados en el Ministerio de Salud Pública.

1.2 Las farmacias de primera, segunda, tercera y quinta categoría, podrán comercializar medicamentos homeopáticos de fabricación industrial y/o importados, registrados en el Ministerio de Salud Pública.

1.3 Las empresas fabricantes y/o importadoras de medicamentos homeopáticos en forma industrial no podrán comercializar directamente al público.

1.4 No podrán prepararse productos o fórmulas magistrales homeopáticas en aquellos locales donde funcionen farmacias de primera categoría, sin la habilitación correspondiente del anexo homeopático según lo definido en el Decreto N° 65/013 Anexo I, Artículo 2 literal C.

1.5 Las empresas fabricantes y/o importadoras de medicamentos homeopáticos industriales y homeopatías fabricantes de medicamentos homeopáticos semi-industriales, deberán solicitar la habilitación y el registro ante el Ministerio de Salud Pública y, una vez otorgados, podrán presentar la solicitud de registro de productos homeopáticos.

1.6 El rotulado de medicamentos homeopáticos deberán indicar el nombre del titular del registro sanitario en todos los casos, por razones de control.1.7 Se define que el arancel exigible para la presentación de un medicamento homeopático es de 25 U.R. (veinticinco unidades reajustables) por presentación de producto más 5 U.R. (cinco unidades reajustables) por el valor del certificado, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 179/002, 24 de mayo del 2002.

2o) Los administrados que no cumplan con la normativa vigente, podrán ser sancionados por el Ministerio de Salud Pública conforme a las facultades sancionatorias dispuestas por el Artículo 396 de la Ley N° 19.924, del 18 de diciembre de 2020.

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