Primera ronda 2005

[Bajar PDF]

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

 Montevideo,

VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo Número 14 (Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones), Subgrupo 01 "Bancos y otras empresas financieras" Capítulo 04 "BEVSA"; Subgrupo 03 "Organismos Privados de Seguridad Social" Capítulo 03 "Cajas de Auxilio" y Subgrupo 10 "Bancas y Agencias de Quinielas y Loterías" de los Consejos de Salarios, convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005. RESULTANDO: Que, el 8 de noviembre de 2005 el referido Consejo de Salarios resolvió poner a votación la propuesta del Sector de los trabajadores, la del Sector d los empleadores y la del Poder Ejecutivo, obteniendo mayoría la última, con la afirmativa del Sector empleador para el Capítulo "BEVSA", absteniéndose el Sector trabajador; con la afirmativa del Sector trabajador para el Capítulo "Cajas de Auxilio" y la abstención del Sector empleador; y unanimidad por el voto afirmativo de ambos sectores para el Subgrupo 10 "Bancas y Agencias de Quinielas y Loterías", así como para todas aquellas actividades incluidas en el Grupo de Consejo de Salarios Número 14 no referidas expresamente en ninguno de los subgrupos y/o capítulos creados. CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo resuelto en el mencionado Consejo de Salarios, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978. ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA -ARTÍCULO 1º.- Establécese un incremento salarial del 9,13 % (nueve con trece por ciento) para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Número 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", Subgrupo 01 "Bancos y otras empresas financieras" Capítulo 04 "BEVSA"; Subgrupo 03 "Organismos Privados de Seguridad Social" Capítulo 03 "Cajas de Auxilio" y Subgrupo 10 "Bancas y Agencias de Quinielas y Loterías" de los Consejos de Salarios, el que rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas comprendidas en los subgrupos y capítulos mencionados, así como para todas aquellas actividades incluidas en el Grupo Número 14 de los Consejo de Salarios no referidas expresamente en ninguno de los subgrupos y/o capítulos creados. ARTICULO 2º.- Dispónese, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, que: a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales iguales o superiores al 4,14% entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, sólo recibirán un incremento salarial de 4,79 % (cuatro con setenta y nueve por ciento) a partir del 1º de julio de 2005 sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005. b) Aquellos trabajadores que entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al 4,14%, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, a partir de 1º de julio de 2005, un incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4,79%, el cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente percibido, es decir: (1,0479) x (1,0414)/ (1 + % de incremento percibido). c) Cualquiera sea el porcentaje, podrán ser descontados, además, los aumentos otorgados entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, como adelanto a cuenta de los incrementos obligatorios fijados por cualquier método obligatorio de fijación de salarios, siempre que esta condición haya sido comunicada en forma fehaciente al momento en que se concedió el referido incremento salarial. ARTICULO 3º.- Establécese un incremento salarial del 4,87 % (cuatro con ochenta y siete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2005, para todos los trabajadores comprendidos en los subgrupos y capítulos mencionados en el artículo 1º, el que rige con carácter nacional, a partir del 1º enero de 2006. ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, etc.

Descargas

Etiquetas