Primera ronda 2005
CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día doce de setiembre del año 2005, entre por una parte: Señores Julio Guevara y Alejandro Grasso, quienes actúan en su calidad de delegados y en representación del sector empleador de la actividad de "Administradoras de Crédito" y por otra parte los Señores Álvaro Morales y Fabián Amorena quienes actúan en su calidad de delegados y en representación de los trabajadores del mismo sector, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. Las partes acuerdan que este convenio abarca a todas aquellas empresas que se encuentren registradas en el Banco Central de Uruguay como "Administradoras de Crédito", con la excepción de aquellas que aun inscriptas en el Registro relacionado operen con tarjetas regionales o internacionales y de la empresa OCA S.A. las que se regirán por el convenio correspondiente al capítulo de Tarjetas de Crédito, de conformidad con lo acordado en ese ámbito.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Se acuerdan como salario mínimo para los trabajadores comprendidos por el Grupo 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", Subgrupo "Entidades que otorgan crédito fuera del sistema bancario" y Capítulo "Administradoras de Crédito" , la suma de $ 3274 (pesos uruguayos tres mil doscientos setenta y cuatro) dicha suma tendrá vigencia desde el 1º de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
CUARTO: Sin perjuicio del salario mínimo establecido en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 9,13 % por ciento sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2005 (IPC 1/7/04 a 30/6/05, 4.14 % x IPC proyectado 1/7/05 a 31/12/05, 2.74 % x 2% de recuperación). Este incremento salarial no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Para los trabajadores que perciban salarios superiores al mínimo establecido en el artículo 3° y que hubiesen percibido ajustes de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos podrán ser descontados hasta un máximo del 4.14%.
QUINTO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
- Por concepto de inflación esperada un promedio de:
a.1 la evolución del Índice de Precios al Consumo en el período 1/7/05 al 31/12/05
a.2 el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el período 1/1/06 al 30/6/06
a.3 los valores del Índice de Precios al Consumo que se ubiquen dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el período 1/1/06 al 30/6/06; y
b) Un 2% por concepto de recuperación
SEXTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2006, una vez conocidos los datos de variación del IPC del cierre del semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.
SÉPTIMO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1/7/06 .
OCTAVO: El salario mínimo establecido en el artículo 3º podrá integrarse por retribución fija y variable (por ej. comisiones) así como también por las prestaciones a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16713. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.