Primera ronda 2005
CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día veintiséis de agosto del año 2005, entre por una parte: los Señores Juan Carlos Olivera Mantiel, Francisco Fernando Vallejo López, Verónica Carneiro Álvarez, Sergio Reyes, Juan Daufin y Mariela Clavijo quienes actuando en su calidad de delegados y en representación del sector empleador de la actividad de "Cooperativas de Ahorro y Crédito, Capítulo Cooperativas de Capitalización" y por otra parte los Señores Elbio Monegal y Juan Fernández quienes actúan en su calidad de delegados y en representación de los trabajadores del mismo sector, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO: Salarios mínimos: Se establece los siguientes salarios mínimos por categorías, a partir del 1° de julio de 2005:
CATEGORÍAS:
- Auxiliar - Salario Mínimo Nominal $ 9000 (1,00).
- Auxiliar de Ingreso – Salario Mínimo Nominal $ 6300 (0,70).
- Vendedor – Salario Mínimo Nominal $ 4500 más productividad (0,50).
El auxiliar de Ingreso a los 2 años de la fecha de ingreso a la empresa pasará automáticamente a la categoría de Auxiliar. Aquellas Cooperativas que actualmente tengan empleados en condición de acceder a la categoría de Auxiliar podrán diferir el cambio de categoría hasta el 1 de setiembre de 2005. Los porcentajes referidos en esta cláusula no implican condicionamiento alguno para el resto del escalafón. Asimismo, las partes acuerdan que en la próxima ronda de los Consejos de Salarios incluirán en el temario a considerar la totalidad del escalafón y los porcentajes correspondientes, así como también la definición de las distintas categorías y especialmente la descripción del Vendedor y la estructura para el cálculo de la productividad.
CUARTO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación de los mismos un incremento inferior al 6,69% por ciento sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2005 (IPC 1/7/04 a 30/6/05, 4.14 % x IPC proyectado 1/7/05 a 31/12/05, 2.45 %). Este incremento salarial no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Para los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos de las categorías establecidos en el artículo 3° y que hubiesen percibido ajustes de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos podrán ser descontados hasta un máximo del 4.14%.-
QUINTO: Productividad. La productividad establecida para la categoría de Vendedor, se calculará sobre las siguientes variables: capital líquido colocado mensual, intereses devengados por las ventas, recaudación y / o cobranza efectuada u otras variables que establezcan de común acuerdo los empleadores y la cooperativa. Las formas de liquidación de las comisiones por dicho concepto serán incluidas en forma clara y detallada en el contrato de trabajo, y serán liquidadas y abonadas mensualmente. La variable de recaudación y/o cobranza deberá tener una ponderación no mayor al 20% en el conjunto de variables que se tendrán en cuenta para la determinación de la productividad. Asimismo, se acuerda que hasta el 31 de diciembre de 2005 las cooperativas tendrán plazo para adecuar los ingresos por productividad a lo establecido en la presente cláusula.
SEXTO: Regímenes Especiales. A) Periodo Inicial de 4 años. Durante los primeros cuatro años en que las cooperativas de ahorro y crédito por capitalización hayan obtenido su personería jurídica como tales o hayan comenzado en forma directa su operatoria o se hayan registrado como tales en los organismos públicos correspondientes, podrán aplicar el 80 % de los salarios mínimos pactados en este acuerdo. Vencidos los 4 años deberán aplicar el 100% de dichos salarios mínimos. B) Cooperativas del Interior. Podrán también aplicar el 80% de los mínimos en este documento establecidos, aquellas cooperativas que se encuentren radicadas exclusivamente en los departamentos del interior del país (es decir, no posean su casa central ni ninguna sucursal en el departamento de Montevideo); con excepción de aquellas establecidas o con sucursales en los siguientes departamentos: Maldonado, Colonia, Salto y Paysandú, y las siguientes ciudades: Las Piedras, Ciudad de la Costa y Canelones, las que sí deberán aplicar el 100% de los salarios mínimos aquí establecidos. Los dos regímenes previstos precedentemente no son acumulables entre sí. C) Cooperativas excepcionadas.- Las partes acuerdan que aquellas cooperativas que fehaciente y debidamente justifiquen, por medio de la documentación contable adecuada, que no poseen capacidad para el pago de los ajustes y salarios mínimos señalados en este acuerdo, podrán apartarse del mismo en forma legítima; es decir, podrán realizar ajustes y pagar salarios más bajos de los aquí previstos, requiriéndose para ello la aprobación del Consejo de Salario.
SÉPTIMO: Los salarios se fijan sobre la base de una jornada semanal de 40 horas, distribuidas de lunes a viernes. Mediante acuerdo escrito, entre la Cooperativa y sus trabajadores, se podrá pactar la redistribución de la jornada semanal en el día sábado hasta un máximo de 4 horas, en ningún caso se computará el día sábado a los efectos del cálculo de la licencia. Se exceptúa de realizar acuerdo escrito a aquellas Cooperativas que al día de hoy ya trabajen los sábados. En caso de que la Cooperativa de Ahorro y Crédito tenga un régimen horario más beneficioso al pactado por las partes, únicamente se podrá modificar dicho régimen, mediante acuerdo escrito entre la Cooperativa y sus trabajadores. En caso, de que existan trabajadores con una jornada de trabajo superior a la señalada, la adecuación de la misma a la jornada establecida, no implicará en ningún caso una rebaja de su remuneración.-
OCTAVO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
- Por concepto de inflación esperada un promedio de:
a.1 la evolución del Índice de Precios al Consumo en el período 1/7/05 al 31/12/05
a.2 el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el período 1/1/06 al 30/6/06
a.3 los valores del Índice de Precios al Consumo que se ubiquen dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el período 1/1/06 al 30/6/06
NOVENO : Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.
DECIMO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada para el periodo de ajuste correspondiente al 1/1/06 que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1/7/06 .
DECIMO PRIMERO: Los salarios mínimos establecidos podrán integrarse por retribución fija y variable así como también por las prestaciones a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16713. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.