Primera ronda 2005
CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 8 de agosto de 2005, entre por una parte: la Asociación Uruguaya de Casas de Cambio Autorizadas representada por los Sres. Pablo Montaldo y Guillermo Acevedo y Cr. Hugo Montgomery en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios; y por otra parte: la Asociación de Bancarios del Uruguay representada por los señores Alvaro Morales y Pedro Steffano, respectivamente, en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 06 "Casas de Cambio" del Consejo de Salarios del Grupo N° 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y sus trabajadores dependientes.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2005 un aumento del 8,06 % (ocho con cero seis por ciento), que surge de la aplicación de la siguiente fórmula: SN al 30 de junio de 2005 x 1,0414 x 1,0274x 1,01
La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:
- 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período julio 2004 a junio 2005 ( 4,14 %)
- Inflación estimada para el semestre julio a diciembre 2005, que las partes acuerdan en 2,74 % (promedio simple de los siguientes indicadores: a) promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución (3,13 %); b) valores del IPC que se ubiquen dentro del rango objetivo de inflación fijado por el Banco Central en su última reunión del Comité de Política Monetaria (2,96 %); y c) la inflación pasada correspondiente a los últimos 6 meses (2,13 %).
- Recuperación o crecimiento: 1 %
CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, y debiendo tener siempre presentes los salarios mínimos a regir a partir del 1° de julio de 2005 que se establecen en la cláusula siguiente, se dispone que:
a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales iguales o superiores al 4,14% entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 3,76 % (tres con setenta y seis por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005.
b) Aquellos trabajadores que entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al 4,14%, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 3,76.%, el cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente percibido. En este caso el porcentaje de incremento surge de la siguiente formula: (1,0376 ) x (1,0414)/ (1 + % de incremento percibido).
c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el período 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a los efectos de lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el resultado de un incremento salarial acordado y otorgado al trabajador y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago al trabajador.
d) Aquellas empresas que ya otorgaron un incremento salarial a partir del 1º de julio de 2005, podrán descontar el mismo en su totalidad del porcentaje establecido en la cláusula tercera.
QUINTO: Los trabajadores ingresados en el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, percibirán el ajuste previsto en la cláusula tercera considerando en lugar del 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo entre 1º de julio de 2004 al 30 de junio de 2005, la variación acumulada entre el mes de ingreso a la empresa y el 30 de junio de 2005.
SEXTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio de 2005: A tales efectos se acuerdan las siguientes categorías con su correspondiente descripción de tareas, para las que se establecen los correspondientes salarios mínimos nominales para 44 horas semanales:
Cadete: Funcionario que realiza trámites en la calle o tareas de apoyo interno como, archivo de documentación, mensajería interna, cambio de pizarras de cotizaciones, mantenimientos menores u otras tareas de asistencia de menor jerarquía. Los trámites fuera de los locales de la empresa pueden incluir la compra de insumos, la entrega de correspondencia, documentación o paquetes, la presentación de cartas o escritos en oficinas públicas o privadas, la realización de depósitos bancarios o la liquidación de operaciones a clientes en forma no habitual por montos no superiores a los U$S 1.000 en efectivo. SALARIO BASE: $ 3.500
Auxiliar de 3ª: Funcionario que, en el área operativa, atiende público y concreta operaciones cambiarias con clientes, sin bien no posee autorización para otorgar cotizaciones preferenciales o para concretar negocios de mayor complejidad o envergadura. En el área administrativa, realiza las funciones de menor relevancia, como ingreso de datos a sistemas contables u otros sistemas de información, no poseyendo autorización para asentar movimientos no habituales ni emitir informes más allá de los rutinarios. Realiza, también, trámites ante organismos públicos como DGI, BPS o MTSS. En el área de servicios de apoyo, realiza tareas de recepcionista o telefonista. SALARIO BASE: $ 4.500Auxiliar de 2ª: Funcionario que, en el área operativa, atiende público y concreta operaciones cambiarias con clientes, poseyendo cierto nivel de autorización para otorgar cotizaciones preferenciales hasta un cierto límite o para concretar negocios de mayor complejidad o envergadura. En el área administrativa, realiza las funciones de mayor relevancia o complejidad que las realizadas por el Auxiliar de 3ª, poseyendo autorización para asentar movimientos no habituales de acuerdo a pautas establecidas por sus superiores, pero sin poder emitir informes más allá de los rutinarios. SALARIO BASE: $ 5.500
SEPTIMO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Las retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes items:
I) Inflación estimada para el semestre enero a junio 2006, para el que las partes acuerdan tomar el promedio simple de los siguientes indicadores: a) promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución; b) valores del IPC que se ubiquen dentro del rango objetivo de inflación fijado por el Banco Central en su última reunión del Comité de Política Monetaria; y c) la inflación pasada correspondiente a los últimos 6 meses.
II) Por concepto de recuperación o crecimiento: 1 %.
OCTAVO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período 1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, con la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso que la inflación real en el período 1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. (1 + % inf. real) / (1 + Inf. estimada)
2. En caso que la inflación real en el período1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006.
NOVENO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en ninguna de las tres categorías acordadas en el cláusula quinta.
DECIMO: Ambas partes acuerdan crear una comisión, con la participación del Poder Ejecutivo, a efectos de evaluar y describir las categorías del Sector. El Acuerdo que surja de la Comisión se someterá a la Homologación del Poder Ejecutivo antes del 31 de diciembre de 2005 y entrará en vigencia a partir de la misma.
DECIMO PRIMERO: Ambas partes acuerdan presentar el presente al Consejo de Salarios del Grupo Nº 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones" para la correspondiente homologación por decreto del Poder Ejecutivo.
Para constancia se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor.