Primera ronda 2005

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CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto del año 2005, entre por una parte: Hugo MONTGOMERY y Julio GUEVARA, quienes actúan en su calidad de delegados y en representación del sector empleador de la actividad de "COMERCIO EN GENERAL- CASAS DE MÚSICA"- subgrupo Nº 6, y por otra parte los señores Milton CASTELLANO e Ismael FUENTES, quienes actúan en su calidad de delegados y en representación de los trabajadores del mismo sector, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006. SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector CASAS DE MÚSICA. TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el grupo "Comercio en general- subgrupo CASAS DE MÚSICA", que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año:

Cadete

            3,250

Limpiador

            3,250

Peón

            3,250

 

 

Auxiliar de venta

            3,515

Auxiliar de empaque

            3,515

Auxiliar de depósito

            3,515

Auxiliar de expedición

            3,515

Auxiliar de taller

            3,515

Auxiliar de administración

            3,515

 

 

Portero recepcionista

            3,955

Vendedor de segunda

            3,955

Auxiliar 2º de administración

            3,955

Medio oficial técnico

            3,955

Digitador

            3,955

Encargado de limpieza

            3,955

Profesor segundo

            3,955

 

 

Auxiliar cajero general

            4,175

Cajero de ventas

            4,175

Empaquetador

            4,175

Auxiliar de sucursal

            4,175

Chofer

            4,175

Telefonista

            4,175

Auxiliar de promoción

            4,175

Diseñador gráfico

            4,175

Vidrierista

            4,175

Auxiliar de compra

            4,175

 

 

Auxiliar de exportación e importación

            4,306

Auxiliar de producción

            4,306

 

 

Profesor primero

            4,394

Vendedor primero

            4,394

Auxiliar primero de administración

            4,394

Oficial técnico

            4,394

Cobrador

            4,394

Operador

            4,394

 

 

Vendedor de plaza

            4,614

Viajante

            4,614

Sub-encargado de crédito y cobranza

            4,614

Coordinador escuela de música

            4,614

 

 

Encargado de depósito

            4,746

Encargado de expedició

            4,746

Cajero general

            4,746

 

 

Encargado de sección

            4,834

Encargado de sucursal

            4,834

Secretaria

            4,834

Encargado de exportación e importación

            4,834

 

 

Encargado de compras

            5,423

Ayudante de contador

            5,423

Encargado de créditos y cobranzas

            5,423

Encargado de finanzas

            5,423

Encargado de administración

            5,423

Supervisor

            5,423

 

 

Jefe de taller

            5,711

Jefe de importación y exportación

            5,711

Jefe de departamento de producción y promoción de fonogramas

            5,711

Jefe de ventas

            5,711

CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo, y para el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y 31 de diciembre de 2005, un incremento inferior al 9.13% (IPC 1º de julio de 2004 a 30 de junio 2005: 4.14 x IPC proyectado 1º de julio 2005 a 31 de diciembre 2005: 2.74% x Tasa de Crecimiento: 2%) sobre su remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2005. El incremento no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Para los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos de las categorías establecidos en el artículo 3° y que hubiesen percibido aumento de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos así como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales resultante de la aplicación del Decreto No 270/004, podrán ser descontados conjuntamente hasta un máximo del 4.14%.- QUINTO: Las partes acuerdan que los trabajadores ingresados en el período 1º de julio 2004 a 30 de junio 2005, no podrán percibir un incremento salarial superior al que reciban los demás trabajadores (los ingresados antes de dicho período), por aplicación de lo dispuesto en la cláusula cuarta de este convenio. SEXTO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2006 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:- A. Por concepto de inflación esperada un promedio de: A.1  La evolución del Índice de Precios al Consumo en el período 1º de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005; A.2  El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para el período 1º de enero de 2006 y 30 de junio de 2006 A.3  El promedio simple de los valores del Índice de Precios al Consumo dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el Banco Central del Uruguay en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el período 1º de enero de 2006 al 30 de junio de 2006; B. Un 2% por concepto de crecimiento. SÉPTIMO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1º de enero de 2006. OCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del  1º de julio de 2006. NOVENO: Los salarios mínimos establecidos en  el artículo 3º podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.

 

 

 

 

 

 

 

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