Quinta Ronda 2013

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ACTA: En Montevideo, el dia  27 de Noviembre de 2013, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 14 "Intermediacion Financiera, Seguros y Pensiones", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dres. Nelson Diaz y Viviana Dell'Acqua; los delegados de los empleadores el Dres. Eduardo Ameglio y Leonardo Slinger, y los delegados de los trabajadores los Sres. Elbio Monegal y Pedro Steffano, RESUELVEN dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Las delegaciones de empleadores y trabajadores en el Subgrupo 07 "Centrales y Redes de Pago" presentan a este consejo un convenio colectivo suscrito el día 11 de noviembre de 2013, negociado en el ámbito del mismo, con vigencia entre 1º de Julio de 2013 y el 30 de Junio de 2016, el cual se considera parte de esta acta.-

SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la registración y publicación, de la decisión del Consejo de Salarios del Subgrupo 07 "Centrales y Redes de Pago"

Para constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba indicados.

ACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 11 de  Noviembre de 2013, reunido el Subgrupo 07 "Casas Centrales de Redes de Pago y Cobranzas"del Grupo Nº 14 de Consejos de Salarios "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", con la presencia de:por el sector empleador: los Sres. Gustavo Michelin, Gabriela Santos, el Dr. Daniel de Siano y Julio Guevara, por el sector trabajador: por la Asociación de Bancarios del Uruguay Consejo Financiero Privado el Sr. Alvaro Morales y Patricia Fischer en calidad de delegados por el Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz y Dra. Viviana Dell'Acqua,hacen constar que ACUERDAN en los términos que se expresan a continuación:

PRIMERO:(Ámbito de aplicación) Las normas contenidas en el presente serán de aplicación, en todo el territorio nacional a todas las empresas y trabajadores de las Casas Centrales de Redes de Pago y Cobranzas reguladas por los artículos 417 y ss. de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero.

SEGUNDO:Plazo del presente acuerdo será de 3 años, contados a partir de la vigencia de éste que es el 1º de julio de 2013.

TERCERO:Periodicidad de los ajustes: Se fijan ajustes anuales en las siguientes oportunidades: 1eros. de julio de 2013, 2014 ,2015.

CUARTO:Las partes acuerdan para las categorías que se dirán nuevos mínimos, que en todos los casos incluyen: Inflación estimada para los próximos 12 meses, correctivo de inflación del convenio anterior y crecimiento acordado.

a.CATEGORÍA I:  Salario mínimo nominal $ 12.000

Auxiliar de servicios

Vigilante

Cadete

Secretaria, telefonista, recepcionista

Operador telefónico

Auxiliar III

Auxiliar controlador

Digitador

b.CATEGORÍA II: Salario mínimo nominal $ 14.600

Auxiliar II

Secretaria ejecutiva

Técnico

c.CATEGORÍA III: Salario mínimo nominal $ 18.500

Operador de sistemas

Auxiliar I

Ejecutivo de ventas

Diseñador Gráfico

d.CATEGORÍA IV: Salario mínimo nominal $ 25.044

Programador

Encargado, supervisor o Jefe de Sector

e.CATEGORÍA V: Salario mínimo nominal $ 33.385

Administrativo de Redes y Base de Datos

Analista de Sistemas

Analista en Planificación

Contador

QUINTO:(Ajuste salarial para sobrelaudos del 1° de julio del año 2013):

Sin perjuicio de los salarios establecidos en el artículo anterior los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos de sus categorías recibirán los siguientes ajustes:

A) Salarios por encima de los mínimos hasta $ 18.000

Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2013 un aumento porcentual  de 10.31% que surge  de la aplicación de la siguiente fórmula: 1,05 x 1,03 x 1,02.

La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:

f.Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 1ero. de Julio de 2013 y el 30 de junio de 2014, un 5% (Centro del rango meta de inflación del BCU para el periodo referido).

g.Por concepto de crecimiento, un 2%.

h.Por concepto de correctivo, un 3% (cláusula cuarta Acta de Consejo de Salarios del 15 de Noviembre de 2010).

B) Salarios por encima de $ 18.000 hasta $ 28.000

Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2013 un aumento porcentual de 9.23% que surge  de la aplicación de la siguiente fórmula: 1,05 x 1,03 x 1,01.

La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:

Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 1ero. de Julio de 2013 y el 30 de junio de 2014, un 5% (Centro del rango meta de inflación del BCU para el periodo referido).

Por concepto de crecimiento, un 1%.

Por concepto de correctivo, un 3% (cláusula cuarta Acta de Consejo de Salarios del 15 de Noviembre de 2010).

C) Salarios por encima de $28.000 y hasta $ 56.000

Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2013 un aumento porcentual de 8.69% que surge  de la aplicación de la siguiente fórmula: 1,05 x 1,03 x 1,005.

La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:

Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 1ero. de Julio de 2013 y el 30 de junio de 2014, un 5% (Centro del rango meta de inflación del BCU para el periodo referido).

Por concepto de crecimiento, un 0,5%.

Por concepto de correctivo, un 3% (cláusula cuarta Acta de Consejo de Salarios del 15 de Noviembre de 2010).

D) Salarios por encima de $ 56.000 y hasta $ 100.000

Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2013 un aumento porcentual  de 8.42% que surge  de la aplicación de la siguiente fórmula: 1,05 x 1,03 x 1,0025.

La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:

Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 1ero. de Julio de 2013 y el 30 de junio de 2014, un 5% (Centro del rango meta de inflación del BCU para el periodo referido).

Por concepto de crecimiento , un 0,25%.

Por concepto de correctivo, un 3% (cláusula cuarta Acta de Consejo de Salarios del 15 de Noviembre de 2010).

E) Salarios por encima de $ 100.000

Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2013 un aumento porcentual  de 8.15% que surge  de la aplicación de la siguiente fórmula: 1,05 x 1,03.

La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:

Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 1ero. de Julio de 2013 y el 30 de junio de 2014, un 5% (Centro del rango meta de inflación del BCU para el periodo referido).

Por concepto de correctivo, un 3% (cláusula cuarta Acta de Consejo de Salarios del 15 de Noviembre de 2010).

Las franjas de ajuste diferencial de los sobrelaudos, se ajustarán anualmente en función de la variación del IPC.

SEXTO:Ajustes Salariales posteriores Julio 2014 y 2015, para los salarios mínimos.

Categorías I y II.

Por concepto de inflación esperada para los años comprendido entre el 1ero. de Julio de 2014 y el 30 de Junio de 2015 y entre el 1ero. de Julio de 2015 y el 30 de Junio de 2016 (Centro del rango meta de inflación del BCU para el periodo referido).

Por concepto de crecimiento 3%.

Correctivo  entre la inflación esperada y la efectivamente producida.

Sin perjuicio de la formula de ajuste establecida, se asegura para dichas categorías a julio 2014 un salario mínimo de $ 13.400 y $ 15.900 respectivamente.

En caso de corresponda aplicar los salarios asegurados en el párrafo anterior la variación que pueda llegar a producirse no afectará ni tendrá ningún efecto en los niveles de las categorías superiores.

Categorías de la III a la V.

Por concepto de inflación esperada para los años comprendido entre el 1ero. de Julio de 2014 y el 30 de Junio de 2015 y entre el 1ero. de Julio de 2015 y el 30 de Junio de 2016 (Centro del rango meta de inflación del BCU para el periodo referido).

Por concepto de crecimiento  2%.

Correctivo  entre la inflación esperada y la efectivamente producida.

A) Salarios por encima de los mínimos hasta $ 18.000

Por concepto de inflación esperada para los años comprendido entre el 1ero. de Julio de 2014 y el 30 de Junio de 2015 y entre el 1ero. de Julio de 2015 y el 30 de Junio de 2016 (Centro del rango meta de inflación del BCU para el periodo referido).

Por concepto de recuperación y/o crecimiento 2%.

Correctivo  entre la inflación esperada y la efectivamente producida.

B) Salarios por encima de $ 18.000 hasta $ 28.000

Por concepto de inflación esperada para los años comprendido entre el 1ero. de Julio de 2014 y el 30 de Junio de 2015 y entre el 1ero. de Julio de 2015 y el 30 de Junio de 2016 (Centro del rango meta de inflación del BCU para el periodo referido).

Por concepto de crecimiento 1%.

Correctivo  entre la inflación esperada y la efectivamente producida.

C) Salarios por encima de $28.000 y hasta $ 56.000

Por concepto de inflación esperada para los años comprendido entre el 1ero. de Julio de 2014 y el 30 de Junio de 2015 y entre el 1ero. de Julio de 2015 y el 30 de Junio de 2016 (Centro del rango meta de inflación del BCU para el periodo referido).

Por concepto de crecimiento 0,5%.

Correctivo  entre la inflación esperada y la efectivamente producida.

D) Salarios por encima de $ 56.000 y hasta $ 100.000

Por concepto de inflación esperada para los años comprendido entre el 1ero. de Julio de 2014 y el 30 de Junio de 2015 y entre el 1ero. de Julio de 2015 y el 30 de Junio de 2016 (Centro del rango meta de inflación del BCU para el periodo referido).

Por concepto de crecimiento 0,25%.

Correctivo  entre la inflación esperada y la efectivamente producida.

E) Salarios por encima de $ 100.000

Por concepto de inflación esperada para los años comprendido entre el 1ero. de Julio de 2014 y el 30 de Junio de 2015 y entre el 1ero. de Julio de 2015 y el 30 de Junio de 2016 (Centro del rango meta de inflación del BCU para el periodo referido).

Correctivo  entre la inflación esperada y la efectivamente producida.

SÉPTIMO:Correctivos: Al término de cada ajuste anual se revisarán los cálculos de inflación proyectada en el último ajuste, comparándolos con la variación real del IPC del mismo período. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del ajuste siguiente.

Las partes acuerdan que ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre de los respectivos años anteriores, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta, los ajustes salariales que habrán de aplicarse conforme lo acordado.

Al termino del convenio y con el primer ajuste que se realice con vigencia 1/7/16, se incluirá el correctivo de inflación que corresponda al periodo de los 12 meses anteriores.

OCTAVO:Los salarios establecidos corresponden a una carga horaria semanal de 44 horas y podrán integrarse por las prestaciones a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16713, con los topes establecidos en dicha norma.

NOVENO: (Cláusula de Salvaguarda).Las partes acuerdan, que si durante la vigencia de este acuerdo se suscitará una caída del PBI(considerando el promedio del año móvil), una alteración sustancial de la inflación (por encima del 12% el ultimo año móvil) o cambios sustanciales en la situación económica del sector (por mejoras o deterioros)- cuya verificación será definida, determinada y analizada en el ámbito de Consejo de Salarios – quedarán sin efecto las clausulas salariales acordadas y se deberá convocar nuevamente a los ámbitos de negociación para re negociar las mismas.

NOVENO:(Cláusula de Paz). Las partes se remiten a lo dispuesto por el Art. 21 de la Ley 18.566.

Para constancia se firman seis ejemplares.

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