Segunda ronda 2006
ACTA.-En Montevideo, el 8 de noviembre de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones" integrado por el Poder Ejecutivo por el Ec. Jorge Notaro y las Dras. María del Luján Pozzolo y Valentina Egorov; en representación del sector de los empleadores el Sr. Julio César Guevara y el Dr. Eduardo Ameglio; y por el sector de los trabajadores los Sres. Juan José Ramos y Elbio Monegal, se deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO. Se procede a votar las distintas propuestas presentadas para aquellos subgrupos y/o capítulos en los que no se llegó a acuerdo o que no se instalaron, así como para todas aquellas actividades no comprendidas expresamente en los mismos.
SEGUNDO. Subgrupo 01 Capítulo 03 Afaps: El Poder Ejecutivo propuso la aplicación de un incremento salarial del 9,13 % a partir del 1º de julio de 2005 sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2005, aplicándose en lo demás la pauta oportunamente presentada para la negociación en los Consejos de Salarios. Se propuso asimismo fijar un salario mínimo para el asesor previsional de $ 3.950 a partir del 1º de julio de 2005.
Realizada la correspondiente votación, la delación de los trabajadores se abstiene y la delegación empresarial vota en forma negativa.
TERCERO. Subgrupo 01 Capítulo 05 Procesadoras de Tarjetas de Crédito El Poder Ejecutivo propuso la aplicación de un incremento salarial del 9,13% a partir del 1 de julio del 2005, aplicándose en lo restante la pauta del Poder Ejecutivo.
Realizada la correspondiente votación, dicha propuesta sólo es votada en forma afirmativa por el Poder Ejecutivo, absteniéndose ambas delegaciones profesionales.
CUARTO. Subgrupo 08: Compañías de Seguros: El Poder Ejecutivo propuso la aplicación de un incremento salarial del 9,13% a partir del 1 de julio del 2005. Por su parte, la delegación trabajadora propuso la homologación del convenio colectivo de la Compañía Real Uruguaya de Seguros SA extendiendo su ámbito de aplicación a todo el sector de actividad. La delegación de empleadores propuso la aplicación de la pauta del Poder Ejecutivo a partir del 1º de julio de 2005, excluyéndose expresamente aquellas compañías con convenio colectivo vigente.
Realizada la correspondiente votación, cada delegación votó su propia propuesta y en forma negativa las restantes.
QUINTO. Subgrupo 03: Capítulo 03 Cajas de Auxilio: El Poder Ejecutivo propuso la aplicación de un incremento salarial del 9,13% a partir del 1º de julio del 2005, aplicándose en lo restante la pauta del Poder Ejecutivo.
Realizada la correspondiente votación la propuesta es votada por las delegaciones del Poder Ejecutivo y de los trabajadores en forma afirmativa, absteniéndose la delegación de los empleadores.
SEXTO. Para los subgrupos y/o capítulos que no se instalaron (Subgrupo 01 Capítulo 04 Bevsa; Subgrupo 10 Bancas y Agencias de Quiniela y Loterías) así como para todas aquellas actividades incluidas en el Grupo de Consejo de Salarios Nº 14 no referidas expresamente en ninguno de los subgrupos y/o capítulos creados, la delegación del Poder Ejecutivo propuso la aplicación de un incremento salarial del 9,13% a partir del 1 de julio del 2005 aplicándose en lo restante la pauta del Poder Ejecutivo.
Realizada la correspondiente votación la propuesta es votada en forma unánime con excepción del Subgrupo01 Capítulo 04 Bevsa en donde la delegación de los trabajadores se abstiene.
SEPTIMO. Con referencia al incremento salarial a regir a partir del 1º de enero de 2006 para los subgrupos y/o capítulos referidos en las cláusulas anteriores, el Poder Ejecutivo propone un incremento que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio: a) Por concepto de inflación esperada un promedio de la evolución del índice de Precios al consumo del período 1/7/05 al 31/12/05; el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el período 1/1/06 al 30/6/06 y los valores del índice de Precios al Consumo que se ubiquen dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria del período 1/01/06 al 30/6/06; y b) Un 2% por concepto de recuperación.
Realizada la correspondiente votación las delegaciones de los sectores profesionales ratifican las posturas de aceptación, aftención o negación que expresaran en cada uno de los subgrupos o capítulos relacionados en la presente acta.
Leída se ratifican y firman de conformidad.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo,
VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo Número 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", Subgrupo 01 "Bancos y otras empresas financieras", Capítulos 03 "Afaps" y 05 "Procesadoras de Tarjetas de Crédito" y Subgrupo 08 "Compañías de Seguros" de los Consejos de Salarios, convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar un incremento salarial en los subgrupos y capítulos citados, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
ARTÍCULO 1º.- Establécese un incremento salarial del 9,13 % (nueve con trece por ciento) para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Número 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", Subgrupo 01 "Bancos y otras empresas financieras", Capítulos 03 "Afaps" y 05 "Procesadoras de Tarjetas de Crédito" y Subgrupo 08 "Compañías de Seguros" de los Consejos de Salarios, el que rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en los subgrupos y capítulos mencionados.
ARTICULO 2º.- Fíjase para el Subgrupo 01 "Bancos yotras empresas financieras", Capítulo 03 "Afaps", un salario mínimo mensual de $ 3.950 (tres mil novecientos cincuenta pesos uruguayos) para la categoría Asesor Previsional, a regir a partir del 1º de julio de 2005.
ARTICULO 3º.- Dispónese, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º, que:
a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales iguales o superiores al 4,14% entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, sólo recibirán un incremento salarial de 4,79 % (cuatro con setenta y nueve por ciento) a partir del 1º de julio de 2005 sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005.
b) Aquellos trabajadores que entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al 4,14%, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, a partir de 1º de julio de 2005, un incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4,79%, el cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente percibido, es decir: (1,0479) x (1,0414)/ (1 + % de incremento percibido).
c) Cualquiera sea el porcentaje, podrán ser descontados, además, los aumentos otorgados entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, como adelanto a cuenta de los incrementos obligatorios fijados por cualquier método obligatorio de fijación de salarios, siempre que esta condición haya sido comunicada en forma fehaciente al momento en que se concedió el referido incremento salarial.
ARTICULO 4º.- Establécese un incremento salarial del 4,87 % (cuatro con ochenta y siete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2005, para todos los trabajadores comprendidos en los subgrupos y capítulos mencionados en el artículo 1º, el que rige con carácter nacional, a partir del 1º enero de 2006.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, etc