Tercera ronda 2008

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CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, 6 noviembre  de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", Subgrupo Nro. "Centrales de Redes de Pagos y Cobranzas" entre por una parte: Alvaro Morales, Patricia Fischer y Daniel Alonso, asistidos en este acto por la Dra. Gabriela Pereyra  y por otra parte: los señores Julio Guevara y Daniel de Siano y Adriana Garcia de Zuñiga quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores y empresas respectivamente, que componen el sector, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2008 y el 30 de Junio  del año 2010 (24 meses), disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2008, el 1º de enero de 2009, el 1° de julio de 2009, y el 1º de enero  2010.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tendrán carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO: Desde el 1º de julio hasta el 31 de diciembre de 2008 regirán los nuevos salarios mínimos por categorías:
  1. CATEGORÍA I:  Salario mínimo nominal $ 6.974

Auxiliar de servicios
Vigilante
Cadete
Secretaria, telefonista, recepcionista
Operador telefónico
Auxiliar III
Auxiliar controlador
Digitador

  1. CATEGORÍA II: Salario mínimo nominal $ 8.731

Auxiliar II
Secretaria ejecutiva
Técnico

  1. CATEGORÍA III: Salario mínimo nominal $ 11.200

Operador de sistemas
Auxiliar I
Ejecutivo de ventas
Diseñador Gráfico

  1. CATEGORÍA IV: Salario mínimo nominal $ 15.041

Programador
Encargado, supervisor o Jefe de Sector

  1. CATEGORÍA V: Salario mínimo nominal $ 20.050

Administrativo de Redes y Base de Datos
Analista de Sistemas
Analista en Planificación
Contador
CUARTO:  Sin perjuicio de los salarios mìnimos establecidos en el presente  convenio colectivo ningún trabajador del sector podrá percibir un incremento, sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2008, inferior a la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada para el semestre Julio 2008 – Diciembre 2008, 2,69 %; (promedio entre el centro de la banda y la mediana de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos - publicadas en la página web de la Institución, correspondiente al mes de Julio del 2008.
b) Por concepto de correctivo 2,13 %.
c) Por concepto de recuperación según la siguiente escala: Para aquellos trabajadores que perciban hasta $10.000 un 2,02%, para aquellos trabajadores que perciban entre $10.001 y $15.000 un 1,07% y para aquellos trabajadores que perciban de $15.001 en adelante un 0,11%. Los valores expresados son nominales
QUINTO:  Para el 2do., 3er. y 4º Ajuste (1º de enero de 2009 , 1º de julio de 2009 y 1º de enero de 2010), se acuerdan incrementos que se compondrán de la acumulación de los siguientes factores:
1. Para aquellos trabajadores que perciben remuneraciones por encima de los mìnimos establecidos en el presente convenio:
a) Por concepto de inflación esperada para cada semestre el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) vigente al momento del ajuste.
b) Por concepto de recuperación según la siguiente escala: hasta $20.000 un 1,5%, de $20.001 a  $50.000 un  0,75% y más de $50.001 un 0,25. Los valores expresados son nominales
c)Por concepto de correctivo, si correspondiere, lo dispuesto en  el numeral SEXTO --2. Para aquellos trabajadores que perciben remuneraciones mínimas –  según el presente convenio:
a) Por concepto de inflación esperada para cada semestre el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) vigente al momento  del ajuste.
b)por concepto de recuperación  el 3%
c) Por concepto de correctivo según artículo  SEXTO.
SEXTO: Las eventuales diferencias, en más o en menos, entre la inflación esperada y la efectivamente registrada en los períodos anuales comprendidos entre el 1º de julio de 2008 y 30 de junio de 2009  y 1º de julio de 2009 y 30 de junio de 2010, serán corregidas el 1º de julio de 2009 y el 1º de julio de 2010, respectivamente.
SÉPTIMO: Los salarios mínimos establecidos podrán integrarse por las prestaciones a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16713, con los topes establecidos en dicha ley.
OCTAVO (Cláusula de Salvaguarda): En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas, en cuyo marco se acordó la presente acta, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios para analizar la situación. En este caso, el Poder Ejecutivo analizará a través del MTSS y el MEF, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios para ello.
NOVENO (Cláusula de Paz): Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, la organización sindical se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial ni a desarrollar acciones gremiales en tal sentido a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores o por la Asociación de Bancarios del Uruguay.
Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.

 

 

 

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