Acumulación: vínculo FP con Persona Pública no estatal
Informes Jurídicos
Antecedentes
Vienen las presentes actuaciones del Registro de Vínculos con el Estado (RVE), solicitando asesoramiento en relación con una funcionaria que mantiene dos vínculos vigentes con el Estado.
Análisis
De la información adjunta del RVE de fecha 8 de abril de 2025, surge que la Sra. …, titular de la cédula de identidad número …, mantiene los siguientes vínculos:
1) Universidad de la República – Oficinas Centrales y Escuelas Dependientes de Rectorado, “Presupuestados” – Efectivo No Docente desde el ..., Escalafón Profesional - Sub Escalafón Licenciado …, Grado 12.
2) Instituciones sin fines de lucro – Fondo de Solidaridad, “Arrendamiento de servicio” desde el … y hasta el …, como ….
Al respecto, debemos mencionar que el principio general en materia de acumulación de cargos y/o remuneraciones conforme establece el inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 11.923 es la prohibición: “Ninguna persona podrá ocupar a la vez dos empleos públicos rentados ni percibir más de una remuneración con cargo a fondos públicos ya dependan de la Administración Nacional, ya de la Municipal, ya de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados u otros servicios de naturaleza estatal creados por ley, ya de una y otros, quedando en consecuencia prohibida la acumulación de sueldos en una misma persona sea con este título o con el de dieta, gratificación, pensión, emolumento u honorarios o cualquier otro título o concepto” (el resaltado nos pertenece).
Se aclara, que el artículo transcripto refiere a dos hipótesis, por un lado, el ocupar dos empleos públicos, y por el otro, percibir más de una remuneración con cargo a fondos públicos, proveniente de entidades de naturaleza estatal.
Respecto del Fondo de Solidaridad:
La ley de creación del Fondo de Solidaridad es la N° 16.524 de 6 de octubre de 1989.
Asimismo, debemos mencionar la Ley N° 17.451 de 10 de enero de 2002, que modifica el artículo primero de la ley anterior, donde se le otorga personería jurídica propia como persona de derecho público no estatal.
El inciso segundo del artículo 2, en la redacción dada por la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022 establece: “El cargo de presidente de la Comisión será incompatible con cualquier función pública retribuida, excepto el ejercicio de la función docente. El Fondo de Solidaridad abonará al presidente de la Comisión, con fondos provenientes de su propia recaudación…”.
La norma expresamente establece la prohibición de acumular cualquier función pública con el cargo de Presidente de la Comisión, sin mencionar la situación del resto de las personas que prestan funciones en el Fondo de Solidaridad.
A su vez, el artículo 3 de la ley N° 16.524, en la redacción dada por la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015: “El Fondo se integrará mediante una contribución especial (artículo 13 del Código Tributario) efectuada por los egresados de la Universidad de la República, del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional y de la Universidad Tecnológica, cuyos ingresos mensuales sean superiores a 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones). Dicha contribución especial deberá ser pagada a partir de cumplido el quinto año del egreso…”
Por lo que, podemos deducir que los recursos financieros con que dispone dicha entidad, conforme el artículo tercero de la ley citada, no se integran con fondos públicos y en consecuencia la remuneración del personal contratado no es con cargo a fondos públicos.
Sin perjuicio de lo analizado, debemos señalar, que es criterio actual de esta Oficina Nacional, que las remuneraciones que las personas públicas no estatales sirven a sus empleados, no se encuentran comprendidas dentro de la incompatibilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 11.923 de 27 de marzo de 1953. En la medida que dichas personas jurídicas no son de naturaleza estatal, destacándose que la naturaleza estatal de la entidad es un requisito establecido, en forma expresa por la norma, para establecer la incompatibilidad.
Por último, cabe resaltar, que sus empleados se rigen por el derecho laboral común, salvo a los efectos penales y de ética pública, conforme lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 19.823 de 18 de septiembre de 2019.
Es por lo expuesto, que debemos concluir que se podría acumular ambos vínculos.
Conclusión
Con lo informado, corresponde se remitan las presentes actuaciones al Registro de Vínculos con el Estado (RVE).