Destitución por falsificación de documentos
Informes Jurídicos
Antecedentes
Remite estas actuaciones el Ministerio del Interior – Jefatura de Policía de Montevideo, relativas al procedimiento administrativo sustanciado al Of. Ayudante…, CI …, en virtud de su situación funcional, al haber sido condenado como autor penalmente responsable de un delito de falsificación de certificado.
En mérito a ello, se requiere el pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, según la competencia atribuida por el artículo 7°, literal c) de la Ley N° 15.757 de 15 de julio de 1985.
Análisis formal
En este aspecto, corresponde decir que el presente procedimiento disciplinario, fue tramitado siguiendo los lineamientos constitucionales, legales y reglamentarios establecidos para dependencias del Organismo respectivo, habiéndosele dado al funcionario sometido a sumario las garantías de defensa (art. 66 Constitución).
Se dispuso sumario administrativo mediante Resolución s/n, de 28 de marzo de 2022 (fs. 8), dándosele noticia a la Instrucción Sumarial (fs. 16). También se le notificó al funcionario sumariado, al que se le previno su derecho a asistencia letrada y, constituyendo domicilio electrónico (fs. 19).
Se comunicó el presente procedimiento al Registro de Vínculos con el Estado, Sumario N° … (fs. 20).
Asimismo, se agregó legajo funcional (fs. 66 a 72), tomándosele declaración al funcionario (fs. 63-64). Posteriormente, se realizó Informe Circunstanciado (fs. 73), otorgándose vista del mismo (fs. 78), la que es evacuada a fs. 83 a 105.
Posteriormente y, luego de expedida la Asesoría Letrada (Dictamen No. …, de 27 de octubre de 2022; fs. 129 a 131), la que concluye en la comisión de una falta administrativa muy grave, que ameritaría la desvinculación del Instituto, se otorgó la respectiva vista (fs. 144), la que se evacuó en los términos del escrito de fs. 146 a 151).
Por lo que, habiéndose respetado el derecho de defensa del funcionario, desde un punto de vista formal, no hay objeciones que realizar.
Análisis sustancial
Las presentes actuaciones se inician con fotocopia de actuación judicial de 21 de mayo de 2022, donde surge que en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 42° Turno, se dictó la Sentencia N° …, de aquella fecha, por la cual se habría condenado a … autor penalmente responsable de un delito de falsificación de certificado, a la pena de cuatro (4) meses de prisión. Pena conmutada por libertad asistida (véase fs. 2-3).
Se resolvió la instrucción de Sumario Administrativo (Resolución de Jefatura s/n, de 28 de marzo de 2022; fs. 8), agregándose copia del expediente judicial tramitado ante la Sede indicada precedentemente, autos caratulados “Prueba anticipada y/o Diligencia Preparatoria”, IUE …, donde surge que:
El día 16 de marzo de 2022, la Fiscalía Penal de Flagrancia de Montevideo de 12do. Turno, solicitó la detención del funcionario sumariado, ya que “En el ámbito administrativo, el imputado reconoció haber adulterado el certificado, invocando problemas personales y económicos” (fs. 31);
Se hizo lugar al pedido por Decreto No. …, de la misma fecha (fs. 34);
La Fiscalía solicitó la formalización del imputado (fs. 35); y,
El día 21 de marzo de 2022, en un acuerdo por proceso abreviado, “… las partes acuerdan…” una pena de cuatro (4) meses en régimen de libertad a prueba (fs. 40; destacado en el original);
Se solicitó la tramitación del proceso abreviado (fs. 41-42), lo que dio lugar, al dictado de la Sentencia No. …, de 21 de marzo de 2022, por la que se condenó “… a: …, como autor penalmente responsable de: UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE CERTIFICADO…”, a la pena ya referida de cuatro (4) meses en régimen de libertad a prueba (fs. 45; destacado y subrayado en el original).
Declaró el funcionario sumariado, en presencia de su letrado patrocinante, afirmando que compartía su condena como autor penalmente responsable del delito imputado, no efectuando ningún comentario o descargo. Afirmó que, no hizo usufructo de los días de licencia ilegítimos (fs. 63).
Se expidió la Oficina de Informaciones Sumarias, el 12 de junio de 2022 (fs. 73-76), concluyendo que:
De la prueba documental y testimonial se puede inferir la comisión de una “… falta Administrativa Muy Grave…” (arts. 18 y 21 lit. C del Decreto N° 1/016, de 4 de enero de 2016; destacado en el original), constituyendo “… una figura delictiva incompatible con la función policial o pública establecida por condena firme”;
No habría existido premeditación o dolo;
Existirían algunos agravantes.
Del referido informe, se concedió vista al funcionario (fs. 78); el que la evacuó en los términos siguientes (fs. 83 a 105):
Efectúa un detalle de lo actuado, haciendo hincapié en lo informado por la Lic. … de la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida;
Fundamenta que la decisión final deberá ser razonable, o efectuada con razonabilidad. Esto es, conforme a la razón, en forma adecuada, proporcionada y no exagerada;
Alude al debido proceso sustantivo, aquel que garantiza “… el ajuste de todo acto con el sentido de justicia que la constitución alberga”;
Adjunta informe de Psicólogo… (profesional particular del sumariado), el que indica el proceso efectuado, infiriendo que “… el sujeto denota congoja y arrepentimiento por los errores conductuales en los que se ha visto envuelto”. Demostrando “… afán y compromiso de superación…”;
Es por ello que la defensa afirma que “… el Estado por medio de los recursos de la sociedad ha invertido en capacitar a un ciudadano, para que sirva en defender la sociedad, como surge del expediente sumarial, la actitud del referido funcionario se debió a un acto fallido, debido a los problemas que estaba atravesando, que inmediatamente reacciona, se arrepiente no usufructúa la licencia médica que modifico y coopera desde el primer momento con la Administración” (destacado en el original);
Entiende de aplicación el Principio Pro Homine;
Solicita prueba documental (el informe adjunto del Psicólogo, ya mencionado), clausura del procedimiento y aplicación de sanción razonable y proporcionada.
Se hace lugar a la prueba solicitada (fs. 114). Y se vuelve a expedir la Oficina de Instrucciones Sumarias, entendiendo que, las argumentaciones vertidas en el escrito de evacuación de vista no son suficientes como para “… conmover las conclusiones arribadas en el informe circunstanciado de fs. 73” (fs. 117-118). Volviendo a expedirse posteriormente en igual sentido (fs. 120-121).
De los informes se confirió vista (fs. 123).
La Asesoría Letrada de la Jefatura de Policía de Montevideo, en Dictamen No …, de 27 de octubre de 2022, confirma las conclusiones precedentes, concluyendo que, la conducta del funcionario sumariado, constituye “… una falta Administrativa Muy Grave, según lo preceptuado por los Art. 18 y Art. 21 literal C, del Decreto 01/2016…”. Señalando que, en la conducta desplegada por el sumariado hubo dolo, correspondiendo la desvinculación (fs. 129-131).
De este informe se le dio vista al sumariado (fs. 144), el que es evacuado en tiempo y forma (fs. 146-151); y el que, en lo medular señala que:
Cuestiona el acuerdo arribado en Fiscalía, y homologado por la Sede Penal correspondiente;
Afirma en esta instancia que, en realidad, la maniobra ilegítima no fue realizada por el funcionario, sino por una ex novia. La que “… sin aviso, adultera y envía desde su correo el certificado médico que motivo la novedad policial” (destacado en el original);
Afirma que se inició “… recurso de revisión ante el Poder Judicial (se acompaña constancia de inicio de trámite, por ser prueba superviniente)…”; pero, sin embargo, no surge tal documentación de los antecedentes en vista;
Se hace referencia a la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, la que no es de aplicación en la especie, por ser el sumariado funcionario policial, Escalafón “L”.
Vuelve a expedirse la Asesoría Letrada, Dictamen No. …, de 5 de mayo del presente año, entendiendo que “… los argumentos esgrimidos giran en torno a una mala defensa del sumariado en sede penal aceptando el mismo un acuerdo abreviado por consejo del defensor de oficio, siendo entonces que la condena no refleja la realidad de los hechos donde la pareja del sumariado fue quien en realidad adulteró el certificado médico…”; por lo que, el asesor letrado interviniente concluye que “… no se agregan en la vista elementos que modifiquen la valoración objetiva de los hechos…” (fs. 155-156).
La Asesoría Jurídica-Sector Disciplinario, en Dictamen No. …, de 11 de julio del presente año, comparte la calificación de la falta constatada como muy grave, discrepando de la normativa aplicable, la que entiende deber ser el artículo 33 lit. B) del Decreto N° 1/016; pero manteniendo la sanción de desvinculación (fs. 165-166).
Del expediente acordonado …., surge el certificado apócrifo que fuera el objeto material que fundamenta el presente procedimiento.
La Sede Penal respectiva, si bien se limita a homologar lo acordado entre las partes, efectúa un análisis de la regularidad legal del procedimiento. Esto es, analiza todos y cada uno de los elementos que constituyen aquel acuerdo; entre ellos, claro está, las garantías para el sometido a proceso penal.
Y, en la especie, esto fue lo que se hizo. Se entiende que hay una objetividad suficiente en los hechos analizados como para concluir que se puede solicitar la desvinculación del funcionario.
No existen dudas que su accionar fue ilegítimo. Así lo demostró el mismo funcionario, quien se arrepintió de su accionar, no usufructuó la licencia, aceptó su responsabilidad y, comenzó una terapia reeducativa.
Sin embargo, esas buenas intenciones actuales no pueden desviar la atención de la inconducta desplegada. Para los funcionarios policiales las consecuencias de una condena penal firme son más gravosas que para los demás funcionarios, en atención a la función que cumplen.
No en vano, uno de los cometidos de la Policía Nacional es la de “Prevenir la comisión de los delitos y las faltas establecidos en el Código Penal y en las leyes especiales, así como las contravenciones administrativas para las cuales se haya dispuesto su intervención” (Ley N° 19.315, art. 4 lit. D). Debiendo “Reprimir las conductas que constituyan delitos y faltas” (ibídem, lit. E).
A mayor abundamiento, “… El escalafón ‘L’ policial se compondrá de los siguientes subescalafones: A) Ejecutivo, cuyos integrantes son los que cumplen las tareas de orden público, prevención y represión de los delitos y demás funciones policiales. Poseen todas las obligaciones, prohibiciones y derechos del Estado Policial” (ibídem, art. 5, lit. A).
Es por ello por lo que, al reglamentar la Ley citada, se entendió que “La cesantía como sanción disciplinaria de destitución, consiste en la desvinculación del policía de la Institución decretada unilateralmente por la Administración y procede por las siguientes causas (Artículo 73 de la Ley 19.315 de 18 de febrero de 2015): (…) b) Por condena firme de la Justicia Penal que traiga aparejada pena incompatible con el ejercicio de funciones públicas” (subrayado nuestro). Quiere decir que, ante tal condena, la cesantía es de orden, “… procede…” dice la norma.
Distinto es el caso de los aquellos funcionarios de la Administración Central alcanzados por la Ley N° 19.121, los que también pueden ser destituidos por la comisión de un delito. Pero, se indica algo distinto. Así, el artículo 82 de la norma citada, establece lo que “Se entiende por delito toda conducta típica, antijurídica y culpable por la que el funcionario sea condenado penalmente. En todos los casos de sometimiento a la Justicia Penal de un funcionario o de condena ejecutoriada, el Poder Ejecutivo apreciará las circunstancias y situación del mismo, a efectos de solicitar o no la destitución” (subrayado nuestro). En este caso, el legislador le confirió al Ejecutivo discrecionalidad para apreciar cada caso y, aplicar la sanción que entienda más conveniente.
Apreciación que no existe en el caso del funcionario sometido al Estado Policial.
Sin perjuicio de ello, y atento lo manifestado por el sumariado a través de su defensa, en cuanto a que estaría en curso recurso de revisión en sede Penal (y más allá de lo señalado, en cuanto a que no se adjuntó el recaudo al que se refiriera la defensa), se entiende probada la ineptitud del funcionario para el ejercicio del cargo (art. 33 lit. a, del Decreto N° 1/016).
Siendo la “ineptitud” la “Inhabilidad, falta de aptitud o de capacidad” (véase www.rae.es), es claro que la falta cometida (y más allá de que no se hiciera usufructo de los días ilegítimamente tentados) la actitud del sumariado no correspondió a lo que se espera de un funcionario en régimen de Estado Policial.
El artículo 80 de la Ley N° 19.315, de 18 de setiembre de 2015 indica que “La falta disciplinaria es toda acción u omisión del personal policial, intencional o culposa, que viole los deberes impuestos por el estado policial o por el régimen general de los funcionarios públicos”. Por lo que, el hecho de que la eventual falsificación no fuera realizada efectivamente (lo que no está probado fehacientemente, ni en vía administrativa -donde no se peticionó prueba en dicho sentido- ni en vía judicial -donde nada se indicara-) no enerva el hecho de que se pretendió su utilización por el alistado. Lo que él mismo confesó, en vía administrativa; viéndose refrendado al haber llegado a un acuerdo con Fiscalía a nivel judicial.
En definitiva, se transgredieron los artículos 4 literales A) y D), así como el 36 literales A), C) y G) de la Ley antedicha. Lo que, permite concluir en la ineptitud del funcionario para el ejercicio del cargo (art. 33 lit. a, Decreto N° 1/016). No observándose apartamiento alguno a las normas legales y/o reglamentarias vigentes, por lo que no hay observaciones que realizar desde un punto de vista sustancial.
Conclusión
Conforme lo expuesto se eleva, concluyendo que el funcionario Of. Ayudante…, CI …, dependiente del Ministerio del Interior – Jefatura de Policía de Montevideo, incurrió en falta administrativa muy grave, no existiendo motivos para observar la propuesta de destitución efectuada oportunamente.
Con lo informado se remite a la Comisión Nacional del Servicio Civil.