Evaluación del desempeño
Informes Jurídicos
Antecedentes
Vienen las presentes actuaciones del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando asesoramiento en relación con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 19.996, de fecha 3 de noviembre 2021.
Se consulta cuáles son los factores que deben ser tenidos en cuenta para realizar las evaluaciones de los provisoriatos y de aquellos funcionarios que fueron designados en forma definitiva en su cargo presupuestal.
Análisis
Entrando al análisis de la situación planteada, nos parece importante transcribir lo previsto en el inciso primero, segundo y tercero del artículo 5 de la Ley N° 19.996: “En los Incisos de la Administración Central, la designación inicial del personal en un cargo presupuestado de los escalafones A, B, C, D, E, F, J y R, tendrá carácter provisorio por el plazo de doce meses efectivos de labor contados a partir de la toma de posesión, pudiendo ser dejada sin efecto luego del cuarto mes, por decisión fundada durante dicho lapso según la evaluación de su desempeño.
En caso que la evaluación de desempeño de la persona en régimen de provisoriato resultara insuficiente, a los efectos de la revisión de dicha evaluación se conformará un tribunal con tres miembros titulares con sus respectivos suplentes…
Si el fallo del tribunal es favorable, el funcionario quedará incorporado de forma definitiva en el cargo presupuestal. Si el fallo del tribunal fuera desfavorable, la designación inicial quedará sin efecto, previa vista al interesado…”.
Cabe destacar, que a la fecha no se ha reglamentado el procedimiento a seguir en el sistema de evaluación del desempeño en la Administración Central.
Por lo que, deberá tenerse presente como criterios de evaluación de desempeño de las personas en régimen de provisoriato, el contenido de las normas del Decreto N° 301/996 del 31 de julio de 1996, así como los procedimientos en él establecidos, hasta tanto se dicte la reglamentación correspondiente.
La elaboración del informe de actuación, le corresponde al supervisor inmediato, quien deberá utilizar como fuere expresado, los criterios y puntajes previstos en el Decreto N° 301/996.
En virtud de lo mencionado, se resalta, que por el inciso segundo del artículo 32 de la Ley N° 19.121 de fecha 20 de agosto de 2013, se establece que: “El procedimiento a seguir en el sistema de evaluación del desempeño en la Administración Central deberá ser expresamente reglamentado de acuerdo a los principios que se establecen en el presente Estatuto”.
Visto lo dispuesto en el citado inciso, por el artículo 1 del Decreto N° 162/016 de fecha 30 de mayo de 2016, se establece: “Fíjase como criterios de Evaluación de Desempeño para los funcionarios de la Administración Central el contenido de las normas del Decreto Nº 301/996 del 31 de julio de 1996, así como los procedimientos en él establecidos, hasta tanto se dicte la reglamentación prevista en el inciso segundo del artículo 32 de la Ley Nº 19.121 de 20 de agosto de 2013”.
Entre otros extremos, por los Capítulos III y IV del Decreto N° 301/996 se regula la actividad del Supervisor y los factores de calificación.
En conclusión, se deberá aplicar la normativa mencionada precedentemente, en lo que sea compatible con la nueva modalidad de designación (artículo 5 de la Ley N° 19.996), especialmente los plazos. En caso de que la evaluación de la persona en régimen de provisoriato resultara insuficiente, se deberá proceder conforme el inciso segundo y siguientes del artículo 5 de la Ley N° 19.996.
Respecto del alcance de la expresión “…doce meses efectivos de labor…”, previstos en la norma, se aclara, que a la fecha no existe decreto reglamentario, por lo que resulta necesario establecer un criterio de esta Oficina Nacional, para resolver las diferentes situaciones que se presentan en los procesos de evaluación y designación del personal en carácter de provisorio.
Este criterio fue desarrollado ampliamente en el Expediente N° … - Informe de esta Asesoría Jurídica N° 457/2025 de fecha 25 de marzo de 2025.
De lo más destacado de dicho informe, debemos resaltar que, en nuestro derecho administrativo, el concepto de "trabajo efectivo" se refiere al tiempo en que un empleado o funcionario público no puede disponer libremente de su voluntad o está presente en su puesto de trabajo, a disposición de un superior. Esto implica, no sólo la presencia física, sino también la actividad real y comprometida en la realización de las tareas asignadas.
Así, para determinar la duración de la jornada ordinaria de trabajo, tanto el artículo 6 de la Ley 19.121, de 20 de agosto de 2013, como su decreto reglamentario N° 169/014, de 9 de junio de 2014, disponen que la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios públicos será de “ocho horas efectivas de labor”, refiriendo al tiempo en que el funcionario debe estar presente en su puesto de trabajo, a su presencia física.
El derecho laboral, con similitud al derecho administrativo, define el "trabajo efectivo" como el tiempo en que un trabajador está a disposición de un patrono o superior jerárquico y realiza sus tareas laborales. Este tiempo se especifica como el período durante el cual el trabajador no puede disponer libremente de su voluntad o está presente en su puesto de trabajo (Derecho del Trabajo. Tomo I. Juan Raso Delgue. Alejandro Castello. FCU. Página 264).
A su vez, el artículo 1° de la Ley N° 5.350, de 17 de noviembre de 1915, “Ley de las 8 horas”, utiliza la expresión “trabajo efectivo”. Américo Pla Rodríguez interpreta esta expresión en el sentido de que se computará sólo el tiempo en el que el trabajador está efectivamente desempeñando tareas (Plá Rodríguez, 1988, p. 16).
Por lo expuesto, se destaca, que para el cómputo del plazo para realizar la evaluación de desempeño del funcionario designado de forma provisoria en un cargo presupuestado, debemos tener en cuenta el tiempo en que el funcionario estuvo presente en su lugar de trabajo. Es decir, todos los días que concurrió a la oficina y desempeñó su tarea en forma presencial o en la modalidad de teletrabajo si se aplicare, hasta completar los doce meses.
De conformidad con lo expresado, debemos concluir, que se considera trabajo efectivo aquel en que el funcionario se encuentra en la oficina desempeñando tareas, por lo que, no se van a computar los días en que usufructuó algún tipo de licencia, cualquiera haya sido el hecho generador de la misma.
En efecto, si la persona a evaluar usufructuó de algún tipo de licencia desde que ingreso mediante la modalidad regulada por el artículo 5 de la Ley N° 19.996, esa cantidad de días en que usufructuó las mismas, deberá ser adicionada a los doce meses que prevé la normativa y el carácter provisorio de la designación será por el plazo de doce meses más los días en que haya usufructuado licencia.
Respecto de los días de licencia por certificación médica, se atenderá específicamente a lo que establezca el certificado expedido por el médico tratante. Si el médico certificó por días hábiles, la extensión del plazo de doce meses efectivos será en días hábiles, si la certificación fue por días corridos, la extensión será en días corridos y si se certificó en meses, se adicionaran tantos meses como haya indicado el médico tratante para contar los meses efectivos laborados.
Por último, respecto de la evaluación de desempeño anual del funcionario que quedo designado de forma definitiva en un cargo presupuestado, resulta también de aplicación el contenido de las normas del Decreto N° 301/996, así como los procedimientos en él establecidos. En este caso, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 3 del Decreto N° 301/996: “La evaluación se efectuará anualmente por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.
Cuando por causas justificadas el funcionario hubiera prestado servicios parcialmente dentro de ese período, será igualmente evaluado, excepto que el plazo trabajado fuera inferior a tres meses, en cuyo caso se mantendrá la calificación del año anterior”.
Conclusión
Conforme lo analizado, debemos concluir, que a la fecha no se ha reglamentado el procedimiento a seguir en el sistema de evaluación del desempeño en la Administración Central.
Por lo que, deberá tenerse presente como criterios de evaluación de desempeño de las personas en régimen de provisoriato y de aquellas designadas de forma definitiva en un cargo presupuestado, el contenido de las normas del Decreto N° 301/996 del 31 de julio de 1996, así como los procedimientos en él establecidos, hasta tanto se dicte la reglamentación correspondiente.
La elaboración del informe de actuación, le corresponde al supervisor inmediato, quien deberá utilizar como fuere expresado, los criterios y puntajes previstos en el Decreto N° 301/996.
Con lo informado se eleva a la Dirección, sugiriendo, de compartirse, la remisión de las presentes actuaciones al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (MEF).