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Informes Jurídicos

Informe N° 34/2025 del 14 de enero de 2025.

Antecedentes

 

Vienen las presentes actuaciones provenientes del Ministerio de Ambiente, relacionadas con el Recurso de Revocación y Jerárquico interpuesto por la Asociación de Trabajadores del Ministerio de Ambiente (ATRAMA), contra la Resolución de fecha 4 de diciembre de 2024 de la Dirección General de Secretaría, Área de Gestión Humana relativa a los días 24 y 31 de diciembre de 2024. 

 

Análisis

 

A fojas 1 de estos obrados surge escrito del recurso interpuesto, estableciendo que la Resolución impugnada ha lesionado derechos adquiridos al disponer: (…) “En relación al comunicado del Área de Gestión Humana de fecha 29 de noviembre de 2024 con motivo de las festividades, considerando el período de transición, el Señor Ministro solicita se modifique el mismo quedando redactado: Todos los funcionarios deberán asistir a sus oficinas del Ministerio de Ambiente el día 24 y 31 de diciembre, cumpliendo 4 horas de labor. El horario de atención al público en general será entre las 8:00 y 12:00 hs. En las oficinas del interior del país, el mismo régimen detallado en párrafo anterior. La incidencia de las horas no cumplidas será justificada desde el Área de Gestión Humana. De mandato verbal del Señor Ministro, se autoriza comunicado”.   

Se menciona que el régimen en el Ministerio ha sido que el funcionario pudiera optar por asistir a trabajar el día 24 o 31 de diciembre “previa coordinación con su Superior” y realizar una jornada equivalente a la mitad de su jornada habitual de labor, en el horario comprendido entre las 8:00 y las 12:00 horas. El día que el funcionario opte por no asistir, será justificado en el SGH 2.0 con la incidencia “Asueto Ocasional”. 

Se establece en dicho escrito que la modificación es “innecesaria, arbitraria y lesiona derechos adquiridos, por lo que deberá ser revocada por contrario imperio de manera urgente”. 

El Área Jurídica del Organismo informó “Dado que todos los abogados de esta Área nos encontramos alcanzados por la decisión impugnada, también estamos comprendidos en las causales de excusación previstas en el artículo 3° del Decreto 500/991, de 27 de setiembre de 1991.” Por lo tanto, sugiere remitir consulta a esta Oficina Nacional (Gex N° 7). 

El régimen de la jornada laboral para los funcionarios de la Administración Central se encuentra regulado en la Ley N° 19.121, de 

20 de agosto de 2013, en los artículos 6 y siguientes, y en el Decreto N° 169/014, de 9 de junio de 2014. En dichas disposiciones no se encuentra regulada la situación de los días festivos en ocasión de las fiestas tradicionales de navidad y fin de año. Por tanto, los días mencionados, en el año 2024 fueron días hábiles y por tanto laborables. 

Los funcionarios recurrentes mencionan que ha sido un “régimen histórico” que el funcionario pudiera optar por asistir a trabajar uno de esos días, quedando justificada su inasistencia el día que opte por no ir a trabajar. Tal beneficio fue concedido por autorización del Jerarca del Inciso. 

En esta oportunidad, dicho beneficio ha sido modificado, estableciendo que los funcionarios deben asistir ambos días, pero en un horario reducido de labor. Dicha decisión se fundamenta en el período de transición que se encuentra atravesando toda la Administración por el próximo cambio de autoridades.

En primer lugar, corresponde destacar que, la función pública tiene una naturaleza estatutaria, conforme lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional (artículos 59, 62, 63 y 204). 

El funcionario público se incorpora a una situación jurídica preestablecida unilateralmente por el Estado, siendo éste quien fija por sí las condiciones que van a regir dicha relación. 

La relación estatutaria es de origen constitucional, legal o reglamentario y determina los derechos y deberes de los funcionarios públicos, los cuales pueden ser modificados unilateralmente por la Administración.

El artículo 59 de la Constitución: “La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario”. Por un lado, tal disposición consagra el principio de dedicación a la función pública por encima de los intereses individuales o personales de los funcionarios. Por otra parte, la Ley establecerá el estatuto del funcionario sobre la base del principio antes mencionado.

A su vez, las leyes otorgan a la Administración potestades discrecionales, necesarias para regular ciertos aspectos de su actividad administrativa. Tal discrecionalidad tiene como límites a la propia ley y los principios de derecho. 

Al respecto corresponde citar la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, número 561/2003 de 29 de octubre de 2003, relativa a una acción de nulidad promovida contra el Banco de Previsión Social, por motivo de una modificación estatutaria relacionada con el horario de trabajo de funcionarios de dicha Institución. A saber, “En ese marco, la modificación estatutaria, motivo de agravio, no viola ni lesiona derecho adquirido de base constitucional o legal de especie alguna. 

El funcionario es sujeto de un vínculo en el cual la otra parte es una entidad estatal.- Esta circunstancia introduce características muy particulares en esa relación de trabajo, que determinan que “el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario”, principio que surge del art. 59, inc. 1º, de la Constitución y que, según la doctrina más autorizada, consagra una prevalencia del interés de la función. 

En tal situación, las normas que rigen su actuación son creadas, modificadas y/o suprimidas unilateralmente por la Administración, sin que el funcionario pueda alegar derecho adquiridos ni indemnización alguna por esa causa (Conf.: Correa Freitas, Manual de Derecho de la Función Pública, págs. 47 y 120). 

No cabe duda que se trata de un vínculo de carácter estatutario de origen constitucional, legal o reglamentario, creado unilateralmente por el Estado y que éste puede modificar en cualquier momento, en la medida que los derechos, deberes y garantías son establecidos por el Estado, y del mismo modo pueden ser modificados (Cristina Vázquez, Rev. de Derecho Público, No. 10, pág. 91). 

Todo ello sin perjuicio de los límites que establecen las normas de origen constitucional, legal y estatutario que regulan el vínculo con la entidad Estatal y consagran derechos en beneficio del funcionario. 

Dentro de tales límites, la Administración tiene la potestad discrecional de establecer unilateralmente los horarios y demás condiciones de trabajo, sin violar con ello disposición de rango superior alguna.” 

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal en Sentencias números 305/1994, 564/2001, 1013/2011. 

Por tanto, si bien podrían existir razones de “justicia” – frente a otras situaciones que se dan en el resto de la Administración – para contemplar la situación solicitada por los funcionarios del Ministerio de Ambiente, no resulta que el acto administrativo impugnado sea violatorio de ninguna norma de derecho.

 

Conclusión

 

Con lo informado, se eleva a consideración de la Dirección, sugiriendo remitir estas actuaciones al MINISTERIO DE AMBIENTE. 

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