Incorporación - CAP
Informes Jurídicos
Antecedentes
Vuelven las presentes actuaciones a solicitud del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, relacionadas con la solicitud de incorporación del funcionario de la Intendencia Departamental de Lavalleja Sr. …, C.I. … a la Secretaría Nacional del Deporte de la Presidencia de la República.
Análisis
Fue recabado informe de la Comisión de Adecuación Presupuestal de esta Oficina Nacional (DOC 90 fs. 1), informe de la jurídica de la Contaduría General de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas (DOC 97 fs. 1-5), informe de la jurídica de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República (DOC 110 fs. 4-7).
Si bien esta Asesoría Jurídica informó en otras oportunidades respecto a la incorporación de marras, atendiendo a los informes relacionados, corresponde pronunciarse en los siguientes términos.
El artículo 12 de la Ley N° 20.075 de 20 de octubre de 2022, establece que:
“Dispónese que el derecho a optar previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, podrá ser ejercido por los funcionarios que se encuentren prestando tareas en comisión a la fecha de vigencia de la presente ley, cuando alcancen una antigüedad de tres años en la oficina de destino.
La incorporación se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0 "Servicios Personales", sin verse afectados los créditos presupuestales del Inciso de origen. En ningún caso se podrá disminuir el nivel retributivo de los funcionarios.
Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el funcionario fuese menor a la que percibía en el organismo de origen, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro. (*)”.
Remite la norma al derecho de opción establecido por artículo 27 de la Ley N° 19.924 de 18 de diciembre de 2020, el que expresa:
“Los funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida durante seis años en los Incisos de la Administración Central, en funciones correspondientes a cargos de los escalafones A "Profesional Universitario", B "Personal Técnico", C "Personal Administrativo" y D "Personal Especializado", podrán solicitar su incorporación definitiva”
El jerarca de la unidad ejecutora correspondiente, deberá informar favorablemente y en forma fundada la necesidad de incorporar al funcionario solicitante y requerir la conformidad del jerarca del Inciso.
La incorporación del funcionario en el Inciso de destino estará sujeta a la disponibilidad de cargos vacantes y créditos presupuestales suficientes. Los créditos presupuestales del Inciso de origen no se verán modificados por la incorporación del funcionario en el Inciso donde desempeñaba tareas en comisión. La incorporación se efectuará según las normas generales sobre redistribución de funcionarios, en lo que fuere pertinente.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo los funcionarios de los Entes Autónomos, los que revistan en los escalafones J "Docente en otros organismos", H "Docentes de la Administración Nacional de Educación Pública", M "Servicio Exterior", K "Militar" y L "Policial".
La Oficina Nacional del Servicio Civil constatará el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el inciso primero del presente artículo.”
De las normas transcriptas y el resaltado realizado a ellas por esta Asesoría, surge que el procedimiento de incorporación al amparo del artículo 27 de la Ley N° 19.924, fue previsto para funcionarios públicos presupuestados que se encuentran desempeñando tareas en comisión en organismos de la Administración Central.
Si bien las normas no lo establecen de forma expresa, de la lectura detenida de las normas no puede admitirse otra interpretación.
Las normas hacen mención a cargos presupuestales de origen y destino, así como la necesidad de vacantes en destino para afrontar la incorporación, siendo los únicos funcionarios públicos titulares de cargos presupuestales los denominados “presupuestados”.
Adicionalmente, se establece que la incorporación se regirá en lo que fuere aplicable lo dispuesto en materia de redistribución, mecanismo que únicamente es aplicable a los funcionarios presupuestados.
Por otra parte, debe advertirse que en la Ley N° 20.075 también fueron regulados otros mecanismos de incorporación, tales como el dispuesto por el artículo 344, el que en su inciso primero expresa:
“Los funcionarios públicos, cualquiera sea su vínculo y organismo de origen que se encuentren desempeñando tareas en régimen de pase en comisión en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", en forma ininterrumpida durante dos años, podrán solicitar su incorporación definitiva.
En el caso de que el escalafón de origen del funcionario que se incorpora no exista en la estructura escalafonaria vigente del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", su incorporación se realizará en un cargo o función contratada perteneciente al último grado ocupado del escalafón que determine los servicios técnicos de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), previo análisis del perfil…”
Al respecto, debe apreciarse la diferencia en los supuestos de hechos que otorgan el derecho a opción, entre lo establecido en los artículos 27 de la Ley N° 19.924 y el 12 de la Ley N° 20.075, en relación con el artículo 344 de la Ley N° 20.075.
Mientras que para las incorporaciones en el Ministerio de Ambiente se estableció de forma expresa que los funcionarios se podrán incorporar “cualquiera sea su vínculo”, la norma cuya aplicación se pretende en autos no lo hizo.
Debe entenderse de la lectura de estas normas que el legislador, cuando quiso ampliar el ámbito subjetivo del derecho a opción lo hizo en forma expresa, por tanto, no corresponde interpretar de forma amplia el concepto de “funcionario público” en los artículos 27 de la Ley N° 19.924 y el 12 de la Ley N° 20.075.
Ahondando en la distinción, la norma que faculta la incorporación en el Ministerio de Ambiente prevé que la incorporación sea a funciones contratadas, algo que surge nuevamente de forma expresa, y por el contrario no fue previsto en las incorporaciones del artículo 27 de la Ley N° 19.924.
Así mismo, debe entenderse que la incorporación como mecanismo de ingreso a la Administración Central, no tiene la aptitud para modificar la naturaleza jurídica del vínculo que tiene el funcionario con la Administración, debiendo este mantenerse incambiado, salvo que la norma expresamente prevea lo contrario.
En virtud de las razones expuestas, a criterio de esta Asesoría la incorporación de autos no puede prosperar.
Conclusión
Con lo informado se eleva a la DIRECCIÓN, sugiriendo de compartirse lo informado, la remisión de las presentes a la Comisión de Adecuación Presupuestal conforme a lo solicitado a DOC 108 fs. 1, previo a la remisión de las presentes a la OFICINA DE PLANEAMIENTO Y PRESUPUESTO.