Licencia por antigüedad
Informes Jurídicos
Vienen estas actuaciones del INSTITUTO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL ADOLESCENTE, solicitando asesoramiento con relación a la generación y usufructo de la licencia por antigüedad de los funcionarios del INISA, según lo establecido en los artículos 1° al 4 de la Ley N° 16.104 de 23 de enero de 1990.
Se consulta lo siguiente:
Desde cuando corresponde comenzar a contar los años de antigüedad, dado que la norma refiere tanto a “años de servicios cumplidos” como a la designación. Si debe computarse desde que el funcionario se notifica de la resolución que dispone su designación o desde que toma posesión efectiva del cargo, desde que toma turno por primera vez, o desde que firma el contrato; dándose distintas situaciones en el mismo organismo. Hay funcionarios que sólo se notificaron de la Resolución que dispuso su designación y esa fecha es la que se ha tomado como fecha de ingreso a la función pública, otros que además de ser notificados de esta Resolución firmaron otro documento en una fecha posterior en la que se deja constancia de la “toma de posesión” y otros que firmaron contrato. En este sentido, surge la interrogante de cuál es la fecha de ingreso a los efectos de comenzar a computar los años de servicio para su antigüedad.
Una vez establecida con precisión la fecha que deberá tomarse como inicio para el cómputo de los años de servicio, supongamos que el funcionario ingresó a la función pública el día 26 de julio de 2012; el 25 de julio de 2017 habrá cumplido 5 años de servicio. Configurada la causal de generación del primer día de licencia por antigüedad ¿corresponde que el funcionario usufructúe dicho beneficio en cualquier fecha con posterioridad al 25 de julio de 2017? ¿o tendrá derecho a usufructuarlo recién en el ejercicio 2018, al igual que ocurre con la licencia ordinaria generada en el año 2017?
Análisis
El artículo 2 de la Ley N° 16.104 de 23 de enero de 1990, establece: “Los funcionarios públicos comprendidos en el artículo precedente con más de cinco años de servicios cumplidos en cualquier organismo estatal tendrán, además derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad, la que se podrá hacer efectiva conjunta o separadamente al período ordinario e incluso en forma fraccionada”.
El artículo en análisis requiere que, a efectos del cálculo de la licencia por antigüedad, se tengan en cuenta todos los períodos en los que se haya mantenido un vínculo con la Administración como funcionario público, sea en el Instituto o en otro Organismo Estatal, generándose el primer día al cumplir los cinco años de servicio efectivamente trabajados.
Esta Oficina Nacional considera que el cómputo de los años de servicios cumplidos deberá entenderse desde el ingreso a la función pública, desde el momento que el funcionario comienza a cumplir tareas en la Administración.
Dicha fecha deberá estar debidamente registrada en el Registro de Vínculos con el Estado (RVE).
Respecto a esto, debemos mencionar el artículo 13 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 33 de la Ley N° 19.924 de 18 de diciembre de 2020, que crea el Registro de Vínculos con el Estado (RVE).
El artículo citado exige a todo organismo registrar todo vínculo que implica la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza jurídica con el Estado. Toda entidad está obligada a registrar las altas, bajas y cualquier otra modificación relacionada con el vínculo funcional. Los incisos finales establecen: “…Ninguna dependencia obligada en el presente artículo podrá pagar sueldos u honorarios de las personas que tienen un vínculo de carácter funcional, sin verificar que el mismo haya sido registrado en el RVE. El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes configurará falta administrativa pasible de sanción”.
Es conveniente precisar que antes de la creación del RVE, todos los vínculos funcionales con el Estado se registraban en el legajo personal del funcionario, por lo que la fecha del alta registrada en el mismo debería considerarse como la fecha de ingreso a la función pública.
El artículo 3 de la ley citada establece: “…Los funcionarios que por haber sido designados en el curso del año inmediato anterior no puedan computar dentro del año civil el número de meses, quincenas o semanas que exige el inciso anterior, tendrán derecho a los días que puedan corresponderles proporcionalmente desde su designación hasta el 31 de diciembre siguiente”.
El artículo en análisis refiere a la forma de cómputo de la licencia anual reglamentaria en aquellos casos en que el funcionario no pueda computar los doce meses de trabajo utilizando la expresión “desde su designación hasta el 31 de diciembre siguiente”.
De acuerdo con la doctrina nacional más recibida, la designación o nombramiento es un acto administrativo unilateral necesario para la incorporación a las funciones públicas, pero que requiere la aceptación del designado para que el acto pueda perfeccionarse.
En consecuencia, la calidad de funcionario público se adquiere con la aceptación de la persona designada, en forma expresa (cuando la persona se notifica del acto administrativo que lo designa) o tácita (toma de posesión del cargo o función).
Una vez designado, el funcionario debe comenzar a cumplir sus tareas. El acto por el cual el funcionario entra a ocupar su puesto e inicia sus tareas, se denomina “toma de posesión del cargo”.
En el caso de los funcionarios presupuestados, la aceptación del cargo se da en forma tácita en el momento de la toma de posesión del cargo, esto es en el momento en que comienza a cumplir funciones.
En conclusión, la fecha que deberá tenerse en cuenta para el cómputo de la licencia anual reglamentaria en aquellos casos en que el funcionario no pueda computar los doce meses de trabajo desde su designación, será la fecha en que toma posesión del cargo, la que deberá registrarse en el RVE de conformidad al artículo 13 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 33 de la Ley N° 19.924 de 18 de diciembre de 2020.
En el caso de los funcionarios contratados, la aceptación será expresa o tácita, según esté regulada en la normativa aplicable.
El artículo 24 de la Ley N° 15.809 de fecha 8 de abril de 1986, establece: “En las contrataciones de función pública no será necesaria la suscripción de contrato alguno. No obstante, la Administración contratante podrá documentar las obligaciones del funcionario contratado, cuando así lo imponga la índole o la especialidad de las mismas. En todos los casos la resolución fijará el plazo de la contratación, que no excederá de tres años”.
Respecto a esto, es preciso mencionar que en el caso de la contratación de función pública no es necesario la suscripción de contrato por escrito y deberá estarse a la fecha de toma de posesión de la función contratada o la que dispusiera la Resolución si se fijara una a esos efectos.
En el caso de que la contratación sea por escrito, se deberá tener en cuenta como fecha de ingreso a la función pública, la fecha de suscripción del contrato o la fecha de entrada en vigencia del mismo, si en el contrato se estipulare que comenzará a regir en una fecha posterior a la suscripción.
En cuanto a la consulta respecto al momento en que puede usufructuarse la licencia generada por antigüedad, el artículo 4 de la Ley Nº 16.104 establece: “La licencia en su totalidad se hará efectiva dentro del año, a contar desde el vencimiento del último período de trabajo que origina el derecho a la misma…”.
En tanto la comúnmente llamada “licencia por antigüedad” no es una licencia especial, sino días complementarios de la licencia anual reglamentaria, el funcionario podrá hacer uso de su licencia en su totalidad en la forma prevista por el referido artículo 4.
Por lo que, en el caso planteado como ejemplo en la consulta remitida, el funcionario con cinco años de servicios cumplidos en la Administración con fecha 25 de julio de 2017, podrá gozar de su licencia por antigüedad en el año civil siguiente, esto es en el ejercicio 2018.
En consecuencia, esta Oficina Nacional entiende que la licencia por antigüedad deberá hacerse efectiva a partir del año civil siguiente a su generación, pudiendo usufructuarse en forma conjunta o separada de la licencia ordinaria.
Conclusión
Esta Oficina Nacional entiende, que para el cómputo de la licencia por antigüedad del funcionario público deberá tenerse en cuenta la fecha de ingreso a la función pública, la que deberá surgir del RVE o del legajo personal del funcionario, dependiendo del año en que comenzó a prestar funciones.
En el caso de los funcionarios presupuestados, el cómputo de la licencia por antigüedad deberá coincidir con la fecha de toma de posesión del cargo.
En el caso de los funcionarios contratados, si la contratación de función pública no se suscribe por escrito, se deberá tener en cuenta la fecha de toma de posesión de la función contratada o la que dispusiera la Resolución si se fijara una a esos efectos. Si la contratación se suscribe por escrito, se deberá tener en cuenta la fecha que se indica en el contrato.
Respecto al momento en que deberá hacerse efectiva la licencia por antigüedad, esta Oficina Nacional entiende que será a partir del año civil siguiente a su generación, pudiendo usufructuarse en forma conjunta o separada de la licencia ordinaria.
Con lo informado se eleva, sugiriendo evacuar la consulta en los términos expuestos.