Licencia por antigüedad y Prima por antigüedad

Informes Jurídicos

Informe N° 848/2023 del 23 de agosto de 2023.

Antecedentes

 

Las presentes actuaciones refieren a la consulta formulada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en relación con la prima por antigüedad y el cálculo de la licencia por antigüedad de un funcionario de dicho organismo que se desempeña también como docente.

Concretamente se consulta, sobre un funcionario que ingresó a la Fiscalía General de la Nación con fecha 1° de diciembre de 2021 y reclama la prima por antigüedad y un día de licencia por antigüedad por su ingreso a la Administración Pública como Docente de Secundaria con fecha 21 de marzo de 2017. 

 

Análisis

 

Prima por antigüedad:

El artículo 12 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, establece: “Créase, a partir de la vigencia de la presente ley, una prima por antigüedad que beneficiará a los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 26, con excepción de los pertenecientes a los escalafones Militar, Policial y Docente (el destacado nos pertenece). 

Conforme la norma señalada, la prima por antigüedad no incluye a los funcionarios de los escalafones militar, policial y docente.

Licencia por antigüedad: 

Respecto del cómputo de la licencia por antigüedad, conforme lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Rendición de Cuentas Ejercicio 2017 N° 19.670, de 15 de octubre de 2018: “A los solos efectos del cómputo de la licencia por antigüedad que regula el artículo 14 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, se tendrán en cuenta todos los períodos en los que el funcionario haya mantenido cualquier tipo de vínculo con la Administración, cualquiera haya sido su fecha de inicio, en tanto haya existido continuidad entre dichos vínculos y la fecha de ingreso en calidad de funcionario público. Derogase el artículo 10 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017”. El artículo 14 del Estatuto del Funcionario Público que refiere a la licencia anual reglamentaria, establece que: “Los funcionarios tendrán derecho a una licencia anual reglamentaria de veinte días hábiles por año, la que se usufructuará dentro del período correspondiente. Cuando los funcionarios tengan más de cinco años de servicio tendrán además derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad.

La licencia reglamentaria o su complemento por antigüedad, será remunerada y se suspenderá en caso de configurarse las circunstancias que den mérito a la concesión de licencia por enfermedad”.

Esta Oficina Nacional entiende que el artículo en análisis requiere que a efectos del cálculo de la licencia por antigüedad, se consideren todos los vínculos laborales del funcionario, cualquiera sea su naturaleza, siempre que exista continuidad entre ellos.

De lo expresado se desprende que para el cómputo de la licencia por antigüedad: 1) se tendrán en cuenta todos los períodos en los que el funcionario haya mantenido cualquier tipo de vínculo con la Administración, 2) no importa el tipo de vínculo ni su fecha de inicio y 3) debe haber existido continuidad entre dichos vínculos y la fecha de ingreso en calidad de funcionario público (el destacado nos pertenece). 

En cuanto al concreto alcance de la disposición, atento a su tenor literal, se interpreta que la misma solo dice relación a la forma de cómputo de la licencia por antigüedad, a cuyos solos efectos, se considerarán los periodos señalados en el párrafo anterior.

Se entiende pertinente señalar también, que la norma citada fue modificada para contemplar el cómputo de los días de licencia de los funcionarios que han mantenido diferentes vínculos con la Administración y que fueron transformándose por mandato legal hasta llegar a ser funcionarios públicos, resolviendo así una situación que se venía reclamando desde hace tiempo para trabajadores cuyo vínculo con el mismo empleador sufría cambios y no se contemplaba como una sola situación funcional a los efectos del cálculo de la licencia. 

En el caso en análisis, no existe continuidad de vínculos, sino el desempeño concomitante de dos vínculos con el Estado, en virtud de poder acumular dos puestos de trabajo conforme la excepción al régimen general de prohibición de acumular sueldos, prevista en el artículo 33 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953. 

Por lo que, no resulta procedente el reclamo formulado. 

 

Conclusión

 

Con lo informado, se eleva a Dirección, sugiriendo se remitan estas actuaciones a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 

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