Pago de subsidios a cargos de particular confianza
Informes Jurídicos
Antecedentes
En las presentes actuaciones, el Secretario General de la Intendencia de Paysandú, …, remite consulta a esta Oficina Nacional, en relación a “…la aplicación del subsidio en los cargos de particular confianza, a los cargos de la Intendencia de Paysandú de particular confianza denominados Q13 y 14”.
Análisis
Corresponde advertir que no surge de estos obrados, opinión de la Asesoría Jurídica de la Intendencia sobre el tema en cuestión ni se agregó normativa departamental al respecto.
El Director General del Departamento de Administración, Cr. Martín Thomasset, remite la consulta en relación a la percepción del subsidio referido para los cargos de particular confianza denominados “Q Grado 13 y Q Grado 14”.
De dicho informe surge que “Dentro de los cargos políticos electivos se encuentra al Intendente y quienes ocupan los cargos de Alcaldes. Éstos últimos se ubican dentro del Escalafón Q Grado 13. En la misma línea se encuentra el Secretario General, cargo cuya existencia emerge de la Constitución de la República que integra el grupo escalafonario Q Grado 15. Por otro lado, se diferencia de la estructura los cargos de Directores Generales de Departamento, que son designados por particular confianza por el Intendente e integran el Escalafón Q Grado 14. Hecha la aclaración, por fuera de estos casos, el resto de los cargos previstos integran el Escalafón Q Grado 13”.
Se menciona que la calificación de los cargos y su denominación emerge de la Ley N° 15.903 y de una norma con valor y fuerza de ley en la jurisdicción del Gobierno Departamental. Concluye que se cumpliría con los presupuestos requeridos para la aplicación del subsidio.
En relación a los cargos políticos y de particular confianza, el artículo 62 inciso 2° de la Constitución de la República establece “A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de calificar los cargos de carácter político o de particular confianza, se requerirán los tres quintos del total de componentes de la Junta Departamental.”
Por tanto, los cargos políticos o de particular confianza, requieren de la mayoría especial de la Junta Departamental de Paysandú para ser declarados como tales. Todos aquellos cargos que no cuenten con la mayoría exigida en la norma constitucional mencionada, no podrían ser calificados de políticos o de particular confianza.
Por otro lado, el subsidio por cese en cargos electivos, políticos y de particular confianza, se encuentra regulado en el artículo 35 del Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, y sus modificativas; artículo 67 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010; Decretos N° 398/989 de 24 de agosto de 1989, N° 169/990 de 04 de abril de 1990 y N° 626/992 de 17 de diciembre de 1992.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35 del Acto Institucional N° 9, literal c) numeral 1 se regula la percepción de un subsidio equivalente al 85% (ochenta y cinco por ciento) del total de haberes del cargo en actividad, para los titulares de cargos políticos o de particular confianza. A su vez, se establece: “A los fines de esta norma se consideran cargos políticos o de particular confianza, los declarados tales por las leyes nacionales, así como los de miembros de la Suprema Corte de Justicia, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, titulares de cargos públicos en virtud de elección directa del Cuerpo Electoral, Ministros y Subsecretarios de Estado, Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República y Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados”.
La norma antes citada establece cuales son los cargos políticos y de particular confianza que tienen derecho a la percepción del subsidio, mencionando en forma expresa que dichos cargos deben ser declarados tales por las leyes nacionales. De la lectura de la norma no se hace mención de los titulares de cargos pertenecientes a los Gobiernos Departamentales, sin perjuicio de aquellos “titulares de cargos públicos en virtud de elección directa del Cuerpo Electoral”.
El Instructivo de la Contaduría General de la Nación, número 20/2020, de fecha 26 de febrero de 2020, establece que “Tienen derecho a percibir el subsidio los titulares de cargos electivos, políticos y de particular confianza de los Incisos 02 al 19, 25 al 27, 29 y 31 al 35, que cesen en su actividad y no perciban ningún otro tipo de ingreso con cargo a fondos públicos.
A los fines indicados se consideran cargos políticos o de particular confianza, los declarados tales por leyes nacionales (artículo 9 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes), así como los cargos de los miembros de la Suprema Corte de Justicia, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, titulares de cargos públicos en virtud de elección directa del cuerpo electoral, Ministros y Subsecretarios de Estado, Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República y Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados”.
Del análisis precedente, se entiende que la norma citada es de interpretación estricta y la misma determina su ámbito subjetivo de aplicación. Al expresar que los cargos deben ser declarados tales por leyes nacionales, se estaría excluyendo los titulares de cargos políticos o de particular confianza de los Gobiernos Departamentales, con excepción de aquellos de carácter electivo.
Conclusión
Con lo informado, se eleva a la Dirección, sugiriendo remitir estas actuaciones a la INTENDENCIA DE PAYSANDÚ.