Ruptura del vínculo funcional y licencia no gozada
Informes Jurídicos
Antecedentes
El TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, remite consulta relacionada con la solicitud presentada por parte de la funcionaria de dicho organismo, quien se desempeña como Jueza Letrada de 2do Turno de lo Contencioso Anulatorio, señora…, relacionada con el reconocimiento de los días de licencia generada y no gozada por la ruptura del vínculo funcional con el Tribunal de Cuentas.
Análisis
Con fecha 22 de agosto de 2024 la funcionaria presentó ante el Tribunal de Cuentas la renuncia al cargo que desempeñaba y el 31 del mismo mes y año se aceptó su renuncia. Surge de obrados que por Actas números 54 y 55 de fecha 2 de setiembre de 2024, los señores Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo designaron a la funcionaria…, como Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 2do Turno, quien quedó investida en esa misma fecha.
Surge agregado a estos obrados la Resolución del Tribunal de Cuentas número 135/2024, de fecha 28 de agosto de 2024, por la cual se aceptó la renuncia de la funcionaria mencionada. En el numeral 3° de dicho acto se dispuso “Proceder a la entrega de la constancia de los días de licencia generada y no gozada a la funcionaria renunciante, a los efectos del traslado al organismo de destino”.
En actuación escaneada Gex N° 1 (fs. 9) surge que con fecha 29 de noviembre de 2024 (As. Adm. N° 599/024) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió “No hacer lugar a la petición formulada por la Sra. Magistrada Dra. …”. La mencionada funcionaria interpuso recurso de revocación contra la Resolución dictada el 29 de noviembre de 2024.
Con fecha 23 de diciembre de 2023, dicho Tribunal resolvió como medida para mejor proveer el pase a consulta a esta Oficina Nacional.
Al respecto corresponde informar que el artículo 17 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, “En todos los casos de ruptura de la relación funcional se deberá abonar al funcionario cesante o a sus causahabientes, en su caso, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite, el equivalente en dinero por las licencias ordinarias o especiales por tareas extraordinarias que se hubieren generado y no gozado. El monto a abonar no podrá exceder al equivalente a sesenta días corridos ni suspenderá la ejecutividad de los actos de cese”.
Dicha norma se encuentra reglamentada por Decreto N° 356/013, de 4 de noviembre de 2013. En el Considerando I) y II) de dicho Decreto se establece: “Que el Poder Ejecutivo ha entendido que la ruptura de la relación funcional ocurre cuando se produce la desvinculación de la persona de la Administración Pública y no cuando éste mantiene su condición de funcionario, aunque dependiendo de otro organismo;
II) Que por lo tanto, la licencia ordinaria generada y no gozada en un organismo estatal debe ser transferida para su goce, al nuevo organismo en el que el funcionario pasa a desempeñarse;”
Si bien el artículo 17 de la Ley N° 19.121, resulta aplicable al funcionario de la Administración Central, en el artículo 6 se exhorta a los organismos incluidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución Nacional a adoptar las normas contenidas en el presente decreto.
Según el informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no existe norma jurídica que autorice a dicho Tribunal la transferencia de licencia de un organismo a otro.
Sin perjuicio de lo expuesto y compartiendo lo informado en el informe jurídico mencionado, la interesada fue designada en un cargo de Jueza y por tanto se rige por un estatuto jurídico diferente a aquel que rige para la Administración Central u organismos previstos en los artículos 220 y 221 de la Constitución. A saber, la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales, número 15.750, de 18 de junio de 1985, regula el Estatuto de los Jueces, específicamente en el artículo 86 en la redacción dada por el artículo 4, inciso 1° de la Ley N° 19.830, de 18 de setiembre de 2019, dispone: “Los Jueces tendrán derecho a la licencia que gozarán en principio durante los períodos de receso de los Tribunales, que serán dos: uno del veinticinco de diciembre de cada año al treinta y uno de enero subsiguiente, y del primero al quince de julio, sin perjuicio de las licencias especiales dispuestas por otras normas o las que la Suprema Corte de Justicia, a su petición estimare oportuno concederles por motivos fundados, siempre que con ello no se afectare el funcionamiento del servicio”.
Por tanto, de acuerdo a lo expuesto se entiende que no es posible acceder a la solicitud formulada por la señora Jueza….
Conclusión
Con lo informado, se eleva a la DIRECCIÓN sugiriendo remitir estas actuaciones al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.