Legislación sanitaria animal

1.1. Ley 3.606 de 13 de abril de 1910. (Ley de creación de la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales)

1.1. Ley 3.606 de 13 de abril de 1910. (Ley de creación de la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales)

1.1.1. BREVE COMENTARIO DE LA LEY 3.606. 

Es la llamada ley de Policía Sanitaria de los Animales. Es la ley básica, pilar de todas las reglamentaciones relacionadas con la Sanidad Animal y la Salud Pública. Crea una oficina especializa a fin de dar cumplimiento los cometidos establecidos. Su objetivo principal es él de protección de la pecuaria con medidas sanitarias que eviten la introducción de enfermedades exóticas e impidan la difusión de las constatadas en el país. Está estructura en siete capítulos y un artículo que se denomina de disposición transitoria. 

El Capítulo 1 es el más importante (lo podríamos llamar de disposiciones generales). Y posee plena aplicabilidad de su articulado.

Establece: a) quien es el Responsable de la defensa de los ganados (art.1º);

b) enumera las enfermedades y especies animales que darán lugar a la aplicación de las  medidas establecidas por la ley (art. 2º y art. 3º);

c) la Denuncia de las enfermedades listadas, quien o quienes están obligados y dónde radicarla;

d) las medidas sanitarias que se aplicarán en caso de aparecer una enfermedad contagiosa listadas por el art. 2º. Estas medidas se clasifican en medidas sanitarias  generales (art. 6º) y medidas sanitarias especiales (art. 8º);

e) la previsión de todo lo relacionado con la habilitación, fiscalización sanitaria integral e inspección de los  establecimientos donde se desarrollan eventos ganaderos, de faena, de concentración de animales, de acopio, industrialización, de elaboración y depósito de productos de origen animal (art. 9º en la redacción dada por la ley 13.892  del 19 de octubre de 1970);

f) prevé la desinfección general de los animales y su habitat, de los medios de transporte de animales, de los locales de venta de animales (art. 10º);

g) los gastos que se origen por la ejecución de las medidas establecidas por esa ley será a cargo de los propietarios de los animales o sus representantes (por  observación sanitaria, cuarentena, desinfección, sacrificio de animales y en general, cualquier otro que fuere erogado). Los dueños o encargados de cabañas o  establecimientos de campo, estarán obligados además, a suministrar gratuitamente alojamiento y alimentación a los delegados de la Oficina de Policía Sanitaria Animal 
(art. 11);

h) los Específicos zooterápicos: las oficinas técnicas correspondientes, determinarán los contralores que correspondan y así como regulará los requisitos a que debe
ajustarse cada específico para su elaboración, importación, expendio y uso. Además, quedan sujetos al contralor permanente de su composición, inocuidad, acción  biológica, eficacia y de conveniencia de uso para la ganadería nacional. (arts. 12 y 13). 

El Capítulo II sobre EXPORTACIÓN de animales y productos de origen animal, establece una serie de disposiciones que describiremos brevemente: inspección por la  autoridad sanitaria de todos los animales y productos de origen animal que se exporten; habilitación por el Poder Ejecutivo de los lugares por donde podrán egresar los  bienes exportados, reglamentación de los buques que transporten animales (instalaciones, disponibilidad de agua y alimento). Dispone una serie de prohibiciones: prohibición de la salida del país de todo animal atacado de cualquier enfermedad contagiosa y así como también de los productos animales que no reúna  las condiciones de higiene exigidas. Indica los procedimientos a seguir por los interesados en la exportación de animales y productos de origen animal. El control lo  realizan las Oficinas de la Aduana no permitiendo el embarque de los animales y de productos de procedencia animal sin el certificado de sanidad correspondiente.

El Capítulo III sobre la IMPORTACIÓN de animales y productos de origen animal, dispone: inspección detenida practicada por la Autoridad Sanitaria de todos los  animales y productos de origen animal que se introduzca al país por los puertos y pasajes fronterizos habilitados al efecto; cuarentena obligatoria (efectuada en la  estación cuarentenaria) para los animales que provienen de países de ultramar; para animales procedentes de países limítrofes, serán especialmente reglamentadas. Se dispone una serie de prohibiciones. Las prohibiciones se pueden tomar cuando los bienes de origen animal proceden de país con enfermedades contagiosas o no se  toman las medidas precautorias  necesarias, o por producirse enfermedad durante el viaje o en la cuarentena. 

Dispone que los gastos de cuarentena, manutención, etc. serán a cuenta de los dueños o encargados de los animales. Establece sanciones de decomiso y multa a los  infractores de las disposiciones establecidas en este capítulo. 

Comentarios: estos dos capítulos (Exportación Cap. II e Importación Cap. III, fueron reglamentados por el decreto del 8 de junio de 1934 (Reglamento de Importación y  Exportación de Animales y Productos de Origen Animal. Luego se dictaron una vasta serie de normas complementarias sobre la materia hasta la fecha, algunas  derogatorias, otras modificativas, otras ampliatorias del régimen establecido. 

A partir del año 1993 (por decreto 457/992, 30 de setiembre de 1992) se liberó, la importación y exportación de bovinos, ovinos y equinos en pie y las carnes de las  mismas especies. Hoy día, existen normas regionales e internacionales que rigen sobre esta materia. 

El MERCOSUR ha dictado varias disposiciones sobre la importación e exportación de animales y productos de origen animal y rigen para este tipo de transacciones  comerciales o de animales de compañía u otros tipos de animales (intercambio de caninos y felinos, animales circenses, pasaporte equino) entre sus países integrantes y  desde de ellos con terceros países (es decir, ubicados fuera de la región). 

En cuanto a nivel internacional, como consecuencia de los resultados de la Ronda Uruguay del GATT (GATT = Acuerdo General de Aranceles y Comercio, hoy OMC =  Organización Mundial del Comercio a partir del 1º de enero de 1995), lanzada en Punta del Este en el año 1986 finalizada con la aprobación del acta final en Marrakesh  en abril de 1994). Dispuso los objetivos, los principios, los temas y la organización de las negociaciones sobre acuerdos multitaterales, sobre el comercio internacional de  mercaderías y de servicios, tanto en sus aspectos normativos como en sus compromisos arancelarios (subsidios). 

Constituyen un todo único que sólo puede aceptarse o rechazarse globalmente a diferencia de la Ronda Tokyo. Todos los estados que ratifiquen la Ronda, estarán  ligados por los mismos compromisos jurídicos, es decir, una globalización de las reglas de Comercio Internacional. Estableció una diferencia esencial con las  negociaciones anteriores al no permitirse la aceptación selectiva de los acuerdos de la Ronda, a diferencia de lo que ocurrió en la Ronda Tokyo. Por la ley Nº 16.671, de  13 de diciembre de 1994, nuestro país aprueba los acuerdos firmados, resultantes de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, contenidos en el Acta Final suscrita en Marrakesh, el 15 de abril de 1994. 

Como consecuencia, para favorecer el comercio de animales y productos de origen animal con riesgo aceptable o mínimo, nuestro país esta comprometido a cumplir con  los siguientes principios que rigen en la aplicación de las medidas sanitarias de importación-exportación de animales, productos y subproductos de origen animal: 

Principios de armonización

Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias, los países miembros (se refiere a los países miembros de la OMC) basarán estas medidas en normas, directrices o recomendaciones internacionales cuando existan, a efectos de proteger la salud humana, animal y vegetal. Los organismos internacionales de referencia son OIE en materia de sanidad animal y zoonosis; en materia de alimentos, la Comisión del Codex Alimentarius; en materia de preservación de vegetales, la Convención  Internacional de Protección Fitosanitaria. Por ejemplo: si un país A desea la importación de animales o productos de origen animal de otro, un país llamado B, las normas 
zoosanitarias de importación exigidas por el país A deberán estar en concordancia con las recomendaciones internacionales (Código Zoosanitario Internacional de la OIE). 

Los países miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias que representen un nivel de protección sanitaria más elevado que el que se lograría mediante  medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una justificación científica (es la llamada cláusula de salvaguardia).

Cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria, se optará por la medida sanitaria razonablemente  disponible teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica, con la que se consiga el nivel adecuado de protección y sea significativamente menos restrictiva 
del comercio. 

Cuando un país miembro tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria establecida o mantenida por otro país miembro restringe o puede restringir sus  exportaciones y esa medida no esté basada en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o  recomendaciones, podrá pedir una explicación de los motivos de esa medida sanitaria y el país miembro que mantiene la medida, habrá de darla. 

Principio de transparencia

Los países miembros notificarán en forma adelantada, las modificaciones de las medidas sanitarias y facilitarán la información sobre sus medidas sanitarias. Exige a los países notificar con antelación la instrumentación de nuevas regulaciones que afectaran al comercio con excepción de situación de emergencia sanitaria. Cualquier modificación en las normas zoosanitarias de importación se debe de comunicar a la OMC y a los países involucrados.

Principio de equivalencia 

Los países miembros aceptarán como equivalentes, las medidas sanitarias o de otros países miembros, aun cuando difieran de las suyas propias o de las utilizadas por otros países miembros que comercien con el mismo producto, si el país miembro exportador demuestra objetivamente al país miembro importador que sus medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitarias del país miembro importador. A tales efectos, se facilitará al país miembro importador que le solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes. 

Principio de evaluación de riesgo y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria: 

Se requiere un análisis de riesgo basado en  metodología y datos científicos, a fin de identificar, cuantificar y documentar un riesgo determinado. El análisis de riesgo  requiere: a) determinar la magnitud del riesgo; b) establecer como se controla o administra el riesgo; c) utilizar metodologías técnicas y estándares internacionales. 

Regionalización de enfermedades 

Los países miembros reconocerán, en particular, los conceptos de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La determinación de tales zonas se basará en factores como la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios. 

Los países miembros exportadores que afirmen que zonas situadas en sus territorios están libres de plagas o enfermedades o son zonas de escasa prevalencia de  plagas o enfermedades reportarán las pruebas necesarias para demostrar objetivamente al Miembro importador que esas zonas están libres de plagas de enfermedades o son zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, respectivamente y no es probables que varíen. A tales efectos, se facilitará al país miembro importador
que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes. Es un reconocimiento a las fronteras epidemiológicas. 

Comentario de las normas de la temática de importación-exportación vigentes actualmente en el país en concordancias con las nuevas bases que regulan el intercambio de animales, productos y subproductos de origen animal: en la situación actual, podemos concluir que aunque estos capítulos de la ley 3.606 continúan vigente, pero su  aplicación es más restringida frente a la nueva realidad regional e internacional.

El Capítulo IV sobre INDEMNIZACIONES, establece a quienes se indemniza (a los dueños de los animales que sea necesario sacrificar en el cumplimiento de la esta ley a los propietarios de todo objeto que sea menester eliminar), tasación (acuerdo entre el propietario y la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales), cuándo no se  indemniza (si la enfermedad en cuestión es considerada mortal o cuando el propietario haya violado o transgredido la ley y los reglamentos de la Policía Sanitaria, si hay desacuerdo en el monto tasado (el interesado deberá reclamar a la Oficina dentro del término de un mes); valor de los animales sacrificados (valor total del animal  cuando la autopsia no confirme el diagnóstico, cuarta parte del valor del animal en la tuberculosis y la mitad en el resto de las enfermedades infecciosas, no  indemnización a aquellos animales atacados de muermo y otras enfermedades necesariamente mortales), etc. 

Comentario: en el caso de reintroducirse Fiebre aftosa o alguna otra enfermedad exótica, se aplica la ley Nº 16.082, de 18 de octubre, sobre la erradicación de la Fiebre,  la cual establece la indemnización los animales y bienes destruidos en aplicación de las medidas sanitarias previstas, con cargo del Fondo Permanente de  Indemnización. Este se genera por el cobro de una tasa del 0, 21 % a las exportaciones de carne, subproductos cárnicos bovinos y ovinos, leche y derivados y lana y derivados. Se deposita en dólares americanos en el Banco de la República y la responsable del mismo es la Dirección General de Servicios Ganaderos. 

Por la última ley de presupuesto, esta Dirección General está permitida a colocar o depositar sus dividendos. Se dispone la indemnización para el propietario de animales y bienes destruidos en aplicación de las medidas sanitarias para erradicar la enfermedad. La tasación es efectuada por la Comisión Departamental de Tasación, integrada por tres miembros (uno representante del M.G.A. P., otro representante de los productores y el tercero es el miembro neutral, elegido de común acuerdo entre los otros representantes), tomando los criterios de valores de mercado o de reposición. Esta comisión tiene 30 días para expedirse a partir de la fecha de sacrificio de los animales o destrucción de los bienes. La Dirección General de Servicios Ganaderos tiene otros 30 días para pagar la indemnización. Entonces, el plazo máximo para abonar la  indemnización es de 60 días, pero el trámite es automático. Esto quiere decir, una vez expedida la Comisión Departamental y recibido el valor de la tasación, el Director  dispondrá de inmediato el pago respectivo al damnificado. 

El Capítulo V Del Personal, crea la Oficina de la Policía Sanitaria de los Animales adscripta a la División de Ganadería (Ministerio de Industrias, Trabajo e Instrucción Pública. Señala sus cometidos, propósitos: a) hacer cumplir esta ley y los reglamentos que dictará el Poder Ejecutivo (función de policía); b) vigilar el estado sanitario de la ganadería nacional (función de vigilancia); c) difundiendo los conocimientos científicos entre los estancieros, acerca de los medios más eficaces para evitar la aparición y la propagación de las enfermedades de los animales (función de extensión); d) confeccionar el censo ganadero de la República de la exportación e importación de ganado y sus productos (función de estadística) (art. 361).

Establece el presupuesto de la Oficina creada con, los cargos y sus respectivas remuneraciones (art. 37).

Comentario: hoy es la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 

El capítulo VI trata sobre los RECURSOS para el sustento de la Policía Sanitaria de los Animales y el pago de las indemnizaciones creados por esta ley, se establecen los siguientes impuestos: por Inspección Veterinaria y Seguros de Carnes se abonaría determinada cantidad de dinero por animal faenado (mitad por cada derecho: por bovinos, lanares, caprinos, suinos (lechones)  destinados al consumo faenados en los frigoríficos, saladeros, fábricas de embutidos y extractos de carnes, mataderos particulares (art 39). 

Comentario: Este capítulo también está superado por otras disposiciones aprobadas posteriormente. La actual Dirección General de Servicios Ganaderos obtiene su  financiación de recursos presupuestales y recursos extrapresupuestales. Los primeros provienen de las Rentas Generales del Ministerio de Economía y Finanzas y su destino principal son los sueldos de los funcionarios. Los recursos extrapresupuestales son cubiertos por los proventos. Estos se generan por los servicios a terceros
que brindan las dependencias de esta Dirección General y por la actual ley de presupuesto tiene la libre disponibilidad del 100% de los mismos. Estos recursos no podrán utilizarse para la retribución de servicios personales y se destinan gastos de funcionamiento (viáticos, combustible, respuestos, reparación de vehículos, insumos, etc.).

El Capítulo VII sobre INFRACCIONES Y LABORATORIO DE APOYO

Las infracciones a las disposiciones contenidas en esta ley, no penadas, especialmente, serán castigadas con multa de ............................... según la gravedad del caso, o prisión equivalente, duplicando la pena en caso de reincidencia (art. 42).

Comentario Régimen sancionatorio actual: la ley de presupuesto vigente (ley Nº 16.736, de 5 enero de 1996, desde el 12 de enero de 1996) en su artículo 285, modifica el régimen de sanciones a los infractores de las normas que regulan el sector agropecuario, agroindustrial, la pesca y los recursos naturales renovables. 1) cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracción de la misma naturaleza y esta sea calificada como leve, deberá preceptivamente aplicarse, la sanción de  apercibimiento, sin perjuicio de los decomisos que correspondan; 2) en aquellos casos en que de conformidad con las normas en vigencia corresponda sancionar con multa a los infractores, la misma será fijada entre 10 UR (unidades reajustables diez) y 2.000 UR (unidades reajustables dos mil) excepto en los casos de normas que regulan la actividad pesquera, en cuyo caso el monto máximo será de 5.000 UR (unidades reajustables cinco mil); 3) cuando corresponda el decomiso de los productos  en infracción podrá decretarse, asimismo, el decomiso secundario sobre vehículos, embarcaciones, aeronaves, armas, artes de pesca y demás instrumentos  directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito de los productos, pudiendo, en caso de infracciones graves, considerarse irrelevante la propiedad de los mismos; 4) en caso de infracciones calificadas de graves y cuya comisión sea susceptible de causar daño a la salud humana, animal o vegetal, o al medio ambiente, los infractores podrán ser sancionados en forma acumulativa a las multas y decomisos que en cada caso correspondan, con: A) suspensión por hasta ciento ochenta días de los registros administrados por las distintas dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; B) suspensión por hasta ciento ochenta día de habilitaciones, permisos o autorizaciones para el ejercicio de la actividad respectiva; C) clausura por hasta ciento ochenta días del establecimiento industrial o comercial directamente vinculado a la comisión de la infracción. La interposición de recursos administrativos y la deducción de la pretensión anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá efecto suspensivo de esta medida; D) publicación de la resolución sancionatoria en dos diarios de circulación nacional a elección de  la Administración, a costa del infractor. Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor, deberá recabarse el asesoramiento de los servicios técnicos de las dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en la que se originen las respectivas actuaciones administrativas. 

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