Legislación sanitaria animal

1.1.5. Decretos que incluyen enfermedades en el art. 2º de la Ley 3.606 y disponen medidas para su lucha

Decreto de 19 de febrero de 1918, agrega a la Tripanosomiasis. 

Resolución del Consejo Nacional de Administración de 30 de julio de 1926, aclarando la aplicación de medidas de lucha contra la Garrapata (Boophilus Microplus) tienen su base legal en el art. 20 de la ley 3.606. 

Decreto de 10 de octubre de 1933, anexa a La Loque, La Acariosis, La Nosemiasis; La Polilla (Gallería Melonella) y dispone una serie de medidas para el control de  esas enfermedades (Ver el capítulo 5 Temas Conexos, numeral 5.4. Apicultura). 

Decreto de 23 de julio de 1936, incorpora al artículo 2º de la ley 3.606, las enfermedades contagiosas de las abejas y plagas de los colmenares e instrumenta acciones para su lucha (Ver el capítulo 5 Temas Conexos, numeral 5.4. Apicultura). 

Decreto de 10 de julio de 1951, suma a la Enfermedad de Newcastle y dispone medidas.

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(28) Modificación introducida por la ley 5.452 del 8 de julio de1916.
(29) Modificación por la ley 8.086 de 22 de junio de 1927.

Decreto de 31 de julo de 1957, añade a la Meningo Encefalitis equina y establece medidas para evitar su introducción a nuestro país. 

Decreto de 5 de setiembre de 1963 y su modificativo, decreto 400/978 de 10 de julio de 1978, adiciona a la Peste porcina africana y dispone medidas. 

Decreto 631/972 de 21 de setiembre de 1972, agrega a la Anemia infecciosa equina y dispone medidas para su control. 

Decreto 178/000 de 14 de junio de 2000, anexa al artículo 20 de la ley 3.606 de 13 de abril de 1910 a las enfermedades causadas por serovariantes de las Salmonella enteritidis y typhimuriumy delega a la D.G.S.G. a reglamentar las adopción de medidas que estime convenientes para el control de dichas enfermedades. 

DECRETO DE 19 DE FEBRERO DE 1918

Se declara incluida entre las enfermedades contagiosas que pueden dar lugar a la aplicación de medidas sanitarias a la Tripanosomiasis. 

Ministerio de Industrias

Montevideo, febrero 19 de 1918

Vista la necesidad de defender la ganadería contra el contagio de las enfermedades exóticas de que pueden estar atacados los animales que se importen; 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la ley de 13 de abril de 1910, 

El Presidente de la República,
Decreta:

Art. 1º - Declárase incluida entre las enfermedades contagiosas que pueden dar lugar a la aplicación de medidas sanitarias, a la tripanosomiasis en todas las especies  animales. 

Art. 2º - El bos indicus (zebú, brahamines, etc.), los búfalos, camellos y elefantes y los demás animales, cuando por su procedencia y receptividad puedan vehiculizar el germen de la zurra, sólo podrán introducirse por el Puerto de Montevideo y la Ciudad de Rivera. 

Art. 3º - Los animales a que se refiere el artículo 2º serán inspeccionados en el momento de su llegada, colocándose en ese acto sobre la piel una solución aceitosa de esencia de piretro, y conducidos de inmediato al Lazareto de Animales, donde permanecerán en observación durante sesenta días, efectuándose las inoculaciones, individuales de sangre a los pequeños animales susceptibles. Los animales que resulten atacados de zurra serán sacrificados sin indemnización alguna. 

Art. 4º - La observación sanitaria deberá tener lugar en instalaciones especiales recubiertas en su totalidad de alambres que no permitan el pasaje de moscas ni otros  insectos, costeados por los propietarios de los animales. 

Art. 5º - Los animales a que se refiere el artículo 29, que se pretendan introducir en tránsito, serán tratados con esencia de piretro y transportados de inmediato en  vagones cerrados que no permitan el pasaje de insectos, prohibiéndose sean bajados en ningún punto del territorio de la República. 

Art. 6º - Los zebús, búfalos, camellos y elefantes que hayan sido intraducidos con anterioridad al presente decreto serán secuestrados por la Policía Sanitaria Animal para ser sometidos a las pruebas diagnosticas establecidas en el artículo 3º. 

Art. 7º - Exceptúanse de la observación cuarentenaria los animales especificados en este decreto que se introduzcan temporariamente por las compañías de circo,  quedando, no obstante, sometidos a la observación, vigilancia y demás medidas que considere conveniente aplicar la Inspección Nacional de Policía Sanitaria. 

Art. 8º - Publíquese e insértese en el L.C. Rubrica del Señor Presidente, Justino JIMÉNES DE ARÉCHAGA

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE  ADMINISTRACIÓN DE 30 DE JULIO DE 1926

Se aclara que la inclusión de la tristeza entre las enfermedades que dan lugar a la aplicación de medidas sanitarias implica la de la garrapata.

Ministerio de Industrias
Montevideo, julio 30 de 1926

Vista la nota de la Inspección Nacional de Policía Sanitaria Animal dando cuenta de que son resistidas las medidas dictadas para la extirpación de la garrapata, invocándose para ello que ese parásito no se halla incluido en las referencias del artículo 2º de la ley de 13 de abril de 1910; 

Resultando: Que el artículo 2º de la ley mencionada incluye la tristeza en los bovinos entre las enfermedades de los animales que darán lugar a la aplicación de las medidas sanitarias y que por el último inciso de ese mismo artículo se faculta al Poder Ejecutivo para aumentar o disminuir el número de las enfermedades citadas, así como también para aplicar las medidas sanitarias, objeto de esa ley, a otras especies de animales no comprendidas en el artículo; y 

Considerando: Que las medidas  dictadas para la extirpación de la garrapata lo han sido por ser este parásito el vehículo necesario del piroplasma que produce la tristeza, 

El Consejo Nacional de  Administración, 

Resuelve:

1º Declarar que las medidas sanitarias dictadas para la extirpación de la garrapata tienen su base legal en lo establecido en el artículo 2º de la ley de 13 de abril de 1910, desde que no es posible combatir la tristeza enunciada en ese artículo sin emplear los medios para la destrucción del parásito que sirve de vehículo al germen de aquella enfermedad. 

2º Comuníquese y publíquese. Por el Consejo: HERRERA, César Mayo Gutiérrez, Manuel V. Rodríguez, Secretario. 

DECRETO DE 10 DE JULIO DE 1951

Inclúyese la enfermedad de Newcastle entre las enumeradas en el Art. 2º de la Ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910.

Ministerio de Ganadería y Agricultura
Montevideo, 10 de julio de 1951

Vista la nota de la Dirección de Ganadería, relativa a la enfermedad de Newcastle, que ataca a las aves, y cuya difusión se ha producido en diversos países, habiéndose  comprobado su existencia en el Continente Sud Americano; 

Considerando: que la gravedad de ese mal, exige la adopción de medidas precaucionales en el Uruguay, donde no existe la enfermedad, razón fundamental para  extremar las medidas que inspiran su aparición; que existe un método diagnóstico para comprobar si las aves están o no atacadas, investigación -que puede practicarse en el período de observación cuarentenaria de las aves que se importen al país, para proceder en consecuencia; que la industria avícola del país requiere para su normal
desarrollo, realizar la lucha contra las enfermedades existentes y prevenir las exóticas; 

De acuerdo con lo que establecen los art. 2º y 24 de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910 

El Presidente de la República,
Decreta:

Art. lº - Inclúyese la enfermedad de Newcastle, en la lista de las enumeradas en el artículo 2º de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910.

Art. 2º - Amplíase el artículo 3º del decreto de 8 de junio de 1934 (Reglamento de Importación y Exportación) con el inciso siguiente: «Art. 3º -Queda «prohibida... F) La importación de pollos y bebés o huevos para incubar».

Art. 3º - Agréguese al art. 17 del citado Reglamento (ampliado por el art. 1º del decreto de fecha 14 de diciembre de 1943), el siguiente inciso: F) Las aves que se  importen serán sometidas a las pruebas de hemaglutinación inhibición, para la investigación de la enfermedad de Newcastle. Las que resultaran atacadas, serán              rechazadas o sacrificadas, sin derecho alguno a indemnización. 

Art. 4º - Comuníquese, etc. MARTINEZ TRUEBA, Luis Alberto Brause

DECRETO 31 DE ENERO DE 1957

Se declara incluida en el art. 2º de la Ley 3.606 de 13/04/910 a la Meningo Encfalomielitis Equina.

Montevideo, 31 de enero de 1957

Visto: la existencia denunciada en países limítrofes de una epizootia de Meningo Encefalomielitis Equina; 

Resultando: que, en anteriores oportunidades se ha vehiculizado la infección hacia nuestro país como consecuencia de la mportación de animales con la enfermedad 
en incubación; 

Considerando: la gran difusibilidad de los virus responsables de dicha enfermedad, con el consiguiente peligro para la salud humana, y estando probado científicamente que en la trasmisión del contagio pueden intervenir varias especies de mosquitos (Aedes nigromaculis, Aedes dorsales, Aedes Taeniorhynchus, Aedes egyptis) y varias  especies de Triatomas conocidas vulgarmente en nuestro medio con el nombre de «vinchucas». 

Atento a la facultad legal acordada al Poder Ejecutivo para ampliar la nómina de enfermedades de los animales incluidas en el art. 2º de la ley Nº 3.606, 

El Consejo Nacional de Gobierno
Decreta:

Art. 1º - Declárase incluida en el artículo 29 de la ley número 3.606 de 13 de abril de 1910 a la Meningo Encefalomielitis Equina. 

Art. 2º - Prohíbese la importación de equinos, incluidos los animales de carreras, polo, etc., de países en los que se haya comprobado casos de dicha enfermedad, si los mismos no vienen munidos de la Certificación Oficial que acredite estar inmunizados activamente contra los virus responsables de las epizootias en los países de origen.
En la Certificación Oficial constará expresamente: la calidad o tipo de vacuna empleada, vía de inoculación y fecha de vacunación, la que será realizada con un plazo mínimo de 15 (quince) días anteriores a la fecha de importación de los animales. 

(*) La validez de los certificados será de 30 (treinta) días cuando se empleen vacunas únicas y de 12 (doce) meses en las del tipo doble inoculación. 

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(*) Agregado establecido por el decreto 30/7/957 de fecha 30 de julio.

Art. 3º - La Dirección de Ganadería hará efectiva por intermedio de la División Epizootias, una campaña sanitaria en la que estará incluida, si las circunstancias así lo reclaman, la autorización para realizar una vacunación sistemática contra la Meningo Encefalomielitis Equina con carácter obligatorio. 

Art. 4º - Comuníquese, etc.

DECRETO 5/9/963

Se declara a la Peste porcina africana incluida en la ley Nº 3.606.

Montevideo, 5 de setiembre de 1963

Vistos: estos antecedentes elevados por la Dirección de Ganadería, solicitando se establezcan normas de previsión contra la peste porcina africana. 

Resultando: I) en dichas actuaciones la Dirección de Ganadería expresa que la introducción de este peste al país constituiría un verdadero desastre económico para la suinicultura nacional, dado el poder de difusión y el elevado indice de mortalidad de la enfermedad, así como también porque aquella carece absolutamente de  resistencia a la misma; 

II) expresa además que la aludida enfermedad no se halla confinada solamente al continente africano, sino que también afecta a Portugal y España, países que  mantienen un importante intercambio comercial con Uruguay; 

III) por último, manifiesta que urge tomar todas las medidas necesarias del caso, tendientes a evitar la posibilidad de que dicho mal sea introducido en el  país; Considerando: I) la Conferencia sobre peste porcina africana 1961, recomendó a los gobiernos intensificar los esfuerzos mediante sus servicios veterinarios con el fin de reforzar las medidas sanitarias impuestas a la importación y las medidas de cuarentena, principalmente inscribiendo la peste porcina africana en las listas  de enfermedades de declaración obligatoria. Esas normas ya han sido puestas en práctica por algunos países en particular la República Federal Alemana; 

II) la Conferencia Internacional Antiaftosa reunida en Montevideo en febrero de 1962, por otra parte recomendó la adopción y puesta en práctica de todas las medidas conducentes a impedir cualquier introducción de enfermedades animales y tipos de virus aftosos exóticos, por entender que existen enfermedades como la peste porcina africana, que causan tanto o más perjuicios que la fiebre aftosa; 

III) en consecuencia, corresponde seguir el temperamento propuesto por la Dirección de Ganadería al amparo de los dispuesto por los arts. 1º, 8º y 24º de la Ley Nº 3.606 de 10 de abril de 1910, sobre Policía Sanitaria de los Animales; 

Atento: a lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio de Ganadería y Agricultura. 

El Consejo Nacional de Gobierno
Decreta: 

Art. 1º - Inclúyase la peste porcina africana en la lista de enfermedades enumeradas en el  Art. 2º de la Ley Nº 3.606 de 13 abril de 1910. 

Art. 2° - (Redacción modificada por el  art. 1° del decreto 400/978 de 10 de julio de 1978) «Prohíbese el ingreso al territorio nacional de los siguientes animales y  productos, cuando proceder directa o indirectamente de países del continente africano, España, Portugal u otros países que se encuentren infectados o se sospeche la existencia de peste porcina africana: 

a) cerdos domésticos salvajes, jabalíes, facóqueros y toda otra especie susceptible de transmitir esta enfermedad; 

b) carnes y subproductos de dichas especies que no hayan sido sometidos a una adecuada esterilización; y 

c) forrajes, pajas y henos, aún los empleados como materiales de envase. 

Asimismo la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca determinará los controles sobre higiene y desinfección de camiones que transportan Internacionalmente animales y subproductos desde países que pudieran estar
afectados por aquella enfermedad». 

Art. 3º - Prohíbese la introducción al país de provisiones de viaje procedentes de los países enumerados en el Art. 2º, así como de residuos alimenticios provenientes de aviones que hagan escala en los mismos, salvo con destino a su eliminación en forma que asegure la destrucción de todo elemento patógeno y en las condiciones que establezca la División Importación y Exportación de la Dirección de Ganadería. 

Art. 4º - Las compañías de transporte deberán proporcionar los elementos que aseguren a juicio de la Dirección de Ganadería, el transporte sin riesgo de dichos residuos alimenticios hasta el lugar indicado para su destrucción, debiendo asimismo sufragar los gastos que ésta ocasione. 

Art. 5º - Cométese a la Dirección de Ganadería la inspección de todos los barcos de ultramar así como de los aviones que hagan escala en los países enumerados en el Art. 2º, con la finalidad de establecer que no transportan carnes y subproductos no esterilizados por medio del calor, provenientes de los países mencionados y, en caso
contrario, a proceder a su individualización y precintado, durante toda la permanencia del barco o avión en nuestro país. 

Art. 6º - En caso de no existir garantías suficientes de que dichas carnes o subproductos no pueden ser introducidas al país, la Dirección de Ganadería procederá a su decomiso, y eliminación en las condiciones establecidas en los Arts. 3º y 4º del presente decreto. 

Art. 7º - Las infracciones al presente decreto serán sancionados con multas, de acuerdo con el Art. 42º de la Ley Nº 3.606, de abril 10 de 1910, sin perjuicio de los decomisos que corresponda, sin indemnización alguna. 

Art. 8º - Comuníquese, etc. 

DECRETO 631/972 DE 21 DE SETIEMBRE DE 1972

Se declara a la Anemia infecciosa incluida en la Ley Nº 3.606, sobre Policía Sanitaria Animal.

Montevideo, 21 de setiembre de 1972

Visto: la solicitud formulada por la Dirección Coordinadora de los Servicios Veterinarios, a efectos de que la enfermedad denominada anemia infecciosa equina sea incluida en la nómina de las que dan lugar a. aplicación de las medidas sanitarias establecidas por la ley Nº 3.606, de abril 13 de 1910. 

Resultando: I) La anemia infecciosa equina integra la lista B de enfermedades denunciables adoptada por la Oficina Internacional de Epizootias;
II) Si bien la existencia de la enfermedad en Uruguay fue sospechada y diagnosticada desde hace muchos años, investigaciones llevadas a cabo en los últimos meses permiten confirmar la ocurrencia de casos que afectaron a equinos de los hipódromos de Maroñas y Las Piedras. 

Considerando: necesario efectuar, en esas circunstancias, relevamiento epizootiológico para establecer la verdadera difusión e incidencia de la enfermedad en el efectivo equipo del país, y en base a ello, adoptar las medidas sanitarias para su control; 

Atento: a la facultad legal del Poder Ejecutivo para ampliar la nómina de enfermedades incluidas en el Art. 2º de la ley Nº 3.606.

El Presidente de la República

Decreta:

Art. 1º - Declárase incluida en el Art. 2º de la ley Nº 3.606, de abril 13 de 1910, a la anemia infecciosa. 

Art. 2º - La Dirección Coordinadora de los Servicios Veterinarios procederá a disponer, por intermedio de la Dirección de Sanidad y en colaboración con el Centro de  Investigaciones Veterinarias «Miguel C. Rubino» y con instituciones oficiales y privadas vinculadas a la cría y utilización del caballo, el relevamiento epizootiológico de la enfermedad base al cual adoptará las medidas sanitarias tendientes a su control. 

Art. 3º - Comuníquese, etc.

DECRETO 178/000 DE 14 DE JUNIO DE 2000

Declárase incluidas en el Art. 2 de la Ley 3.606 a las  enfermedades Salmonellas enteriditis y typhimurium.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 14 de junio de 2000

Visto: la propuesta formulada por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a efectos de incluir las Salmonelosis enteriditis y Salmonelosis typhimurium en el artículo 2º de la Ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910; 

Resultando: el carácter emergente de estas enfermedades en el país y en el mundo, agregado a la particularidad de ser ambas zoonosis, enfermedades comunes al hombre y a los animales; 

Considerando:
I) la necesidad de adoptar medidas sanitarias tendientes al control de las referidas enfermedades; LEY 3.606 DE 13 DE ABRIL DE 1910 

II) la facultad del Poder Ejecutivo para aumentar en el caso la nómina de enfermedades declaradas por la Ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, a efectos de la aplicación de las medidas sanitarias establecidas en dicha norma; 

Atento: a lo precedentemente expuesto y a  lo establecido por la Ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910; 

El Presidente de la República 

Decreta: 

Art. 1º - Declárase incluidas en el Art. 2º de la Ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, las enfermedades causadas por las serovariantes de las Salmonellas enteriditis y typhimurium. 

Art. 2º - El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá el Programa de Control de las Salmonelosis Aviares, facultándose a la Dirección General de  Servicios Ganaderos de la referida Secretaría de Estado a establecer las condiciones, los requisitos y las acciones necesarias para dar cumplimiento a dicho Programa.

Art. 3º - El presenta decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

HIERRO LOPEZ, Gonzalo González

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