1.1.4. Texto actualizado
(contempla todas las modificaciones de su articulado, así como la incorporación de enfermedades efectuadas por decreto del Poder Ejecutivo)
LEY Nº 3.606. LEY DE POLICIA SANITARIA DE LOS ANIMALES
Montevideo, 13 de abril de 1910. El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan:
Capítulo I
Artículo 1º - El Poder Ejecutivo hará efectiva la defensa de los ganados contra la invasión de las enfermedades contagiosas exóticas y la propagación de las que pudieran aparecer dentro del territorio de la República por los medios indicados en la presente ley.
Art. 2º - Las enfermedades de los animales que darán lugar a la aplicación de las medidas establecidas en la presente ley, serán:
Rabia, Carbunco bacteridiano, Tuberculosis, Tripanosomiasis (19), Enfermedad de Aujeszky (19), Hidropericardio (19) en todas las especies.
Perineumonia contagiosa, Carbunco sintomático, Tristeza, Garrapata (4), Sarna (3), Enfermedad de Bang (5), Rinotraqueítís infecciosa bovina (16), Leucosis bovina enzoótica (18), Dermatosis nodular contagiosa (19), Septicemia hemorrágica (19), Theileriosis (19), Fiebre catarral maligna (19) en los bovinos.
Muermo, todas sus modalidades, Sífilis equina, Encefalitis equina (11), Anemia infecciosa equina (13), Peste equina africana (19), Metritis contagiosa equina (19), Linfangitis epizoótica (19), Piroplasmosis equina (19), Rinoneumonitis equina (19), Viruela equina (19), Artritis infecciosa equina (19), Encefalitis japonesa (19), Sarna Equina (19), Surra (2) (19), Encefalomielitis equina venezolana (19) en los equinos.
Mal rojo, Neumoenteritis (Peste porcina clásica), Triquinosis (10), Peste porcina africana (12), Brucelosis suina (18), Enfermedad vesicular del cerdo (19), Cisticercosis (19), Gastroenteritis transmisible (19), Encefalomielitis por enterovirus (enfermedad de Teschen-Talfan) (19), Síndrome respiratorio y digenésico del cerdo (19) en los porcinos. .
Viruela, Sarna, Peste de los pequeños rumiantes (19), Artritis/Encefalitis caprina (19), Agalactia contagiosa (19), Pleuroneumonía contagiosa caprina (19), Adenomatosis pulmonar (19), Enfermedad de Nairobi (19), Salmonelosis (19), Temblor epidémico (Scrapie) (19), Maedi-Visna (19) en los ovinos y caprinos.
Peste bovina, Lengua azul (15), Fiebre del Valle de Rift (19) en bovinos, ovinos y caprinos.
Fiebre aftosa, Brucelosis y abortos (19) en bovinos, ovinos, caprinos y porcinos.
Estomatis vesicular en bovinos, porcinos y equinos. Encefalopatía espongiforrne transmisible (19) en bovinos, otras especies de rumiantes, felinos y visones.
Salmonelosis aviaria (Pullorosis y tifosis) (9), enfermedad de Newcastle (10), Peste aviar (19), Bronquitis infecciosa aviar (19), Hepatitis y Enteritis viral del pato (19), Bursitis infecciosa (enfermedad de Gumboro) (19), Enfermedad de Marek (19), Micoplasmosis de las aves (19), Psitacosis-Ornitosis (19), Leucosis Linfoide (19), Hepatitis a cuerpos de inclusión (19), Rinotraqueítis de los pavos (19), Anemia infecciosa aviar (19), enfermedades causadas por serovariantes de las Salmonella enteritidis y typhimurium (20) en las aves.
Enfermedades contagiosas de las abejas y plagas de los colmenares (8), Loque americana, Loque europea (19), Ascariosis, Nosemiasis (6) (7) (8) (19) y Varroasis (19), en las abejas.
Mixomatosis (14), Tularemia, Enfermedad hemorrágica viral del conejo (19) en conejos.
Haemotobia irritans («mosca de los cuernos ») (17), Leishmaniasis (19).
Queda facultado el Poder Ejecutivo para aumentar o disminuir el número de enfermedades citadas, así como también para aplicar las medidas sanitarias, objeto de esta ley, a otras especies de animales no comprendidas en este artículo.
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Enfermedades escritas con letra normal forma parte de la nómina desde la promulgación de la ley 3.606; enfermedades con letra cursiva, fueron incluidas en el artículo segundo, por distintas normas, en el siguiente orden cronológico;
1) Incluida por resolución del P.E. de 6 de febrero de 1917;
2) Incluida por decreto de 19 de febrero de 1918
3) Incluida por decreto de 24 de abril de 1925;
4) Incluida por resolución del Consejo Nacional de Administraciónde 30
de julio de 1926
5) Incluida por resolución del Consejo Nacional de Administración de 10
de junio de 1928
6) Incluidas por decreto de 1 0 de octubre de 1933;
7) Incluida por decreto de 3 de mayo de 1935
8) Incluidas por decreto de 23 de julio de 1936;
9) Incluidas por decreto de 5 de marzo de 1948
10) Incluida por decreto de 1 0 de julio de 1951;
11) Incluida por decreto de 31 de julo de 1957
12) Incluida por decreto de 8 de setiembre de 1963);
13) Incluida por decreto 631/972 de 21 de setiembre de 1972
14) Incluida por decreto 6681975 de 28 de agosto de 1975;
15) Incluida por decreto 3681980 de 25 de junio de 1980
16) Incluida por decreto 1581984 de 25 de abril de 1984
17) Incluidas por decreto 61/992 de 11 de febrero de 1992
18) Incluida por decreto 230/992 de 26 de mayo de 1992;
19) Incluidas por Decreto 351/994 de 9 de agosto de 1994
20) Incluidas por decreto 178/000 de 14 de junio de 2000.
Art. 3º - Las medidas sanitarias se harán especialmente extensivas a las aves y a sus enfermedades contagiosas más habituales: la viruela, la difteria y la coriza.
Art. 4º - Todo propietario de animales y toda persona que con carácter de encargado tenga a su cuidado algún animal sospechoso de estar atacado por alguna enfermedad contagiosa, tiene la obligación de denunciar el hecho ante la comisaría de policía más inmediata al sitio donde se aloja el animal, bajo pena de incurrir en la multa que fija el artículo 42º, si maliciosamente dejare de hacer la denuncia.
Art. 5º - El Comisario de Policía ante quien se haya hecho la denuncia de que trata el Art. 49 dará cuenta inmediatamente por el medio más rápido posible, a la Jefatura de Policía y ésta a su vez a la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales más cercana, la que procederá a tomar las medidas que crea convenientes de acuerdo con lo que determinará el Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley.
Art. 6º - Constatada la existencia de cualquiera de las enfermedades contagiosas a que hace referencia el Art. 2º, el Poder Ejecutivo podrá declarar infectada la propiedad, sección o departamento correspondiente, según los casos; quedando también facultado para aislar, marcar, secuestrar, inocular, etc., los animales de la zona infectada, prohibir el tránsito, la celebración de ferias y, exposiciones; desinfectar la propiedad, caballerizas, establos, galpones, y sacrificar los animales infectados según la gravedad del mal, indemnizando a los propietarios con arreglo a lo determinado por el Art. 31 de la presente ley.
Art. 7º - Todos los veterinarios que tengan bajo su asistencia animales atacados de cualquier enfermedad contagiosa, tienen la obligación de denunciarlos a la Oficina de la Policía Sanitaria de los Animales, en los formularios impresos que esta oficina facilitará. La falta de cumplimiento de esa obligación se castigará con una multa de veinte a doscientos pesos o prisión equivalente y suspensión en el ejercicio de su profesión hasta por tres meses en los casos de reincidencia. (Nota: esta multa se actualiza periódicamente).
Art. 8º - El Poder Ejecutivo adoptará las medidas especiales que deban ser aplicadas a cada una de las enfermedades contagiosas, teniendo en cuentas el período de invasión, marcha, virulencia, gravedad, modos y medios de propagación propias de cada una de ellas.
Art. 9º - (20) El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado con la habilitación, fiscalización sanitaria integral e inspección de los mercados de haciendas, exposiciones-ferias, tabladas, frigoríficos, mataderos, saladeros, mataderos de aves, establecimientos de acopio, industrialización de huevos, establecimientos de industrialización de productos de la caza y de la pesca y en general todos aquellos establecimientos donde se elaboren o depositen productos de origen animal, sin perjuicio de lo que, en la materia, sea competencia de las Intendencias Municipales.
Art 10º - La desinfección en general de los animales, buques, vagones, bretes, jaulas, boxes, caballerizas, corrales, pocilgas, establos, útiles de limpieza, locales de feria, exposiciones, tabladas, casas de remate de animales, locales de venta de los mismos, etc., a los fines de la presente ley, serán practicados por la Oficina Sanitaria de los Animales, de acuerdo con las disposiciones que se dicten al respecto, quedando obligados los dueños de animales o sus representantes, empresarios de transporte, etc., al pago de ese servicio, con arreglo a la tarifa que establecerá el Poder Ejecutivo al reglamentar la desinfección.
Art. 11º - (21) Los gastos que se originen por observación sanitaria, cuarentenas, desinfección, sacrificios de animales y en general, cualquier, otro que fuere erogado por la ejecución de las medidas establecidas por esa ley, estarán a cargo de los propietarios de los animales o de sus representantes. Los dueños o encargados de cabañas o establecimientos de campo estarán obligados además, a suministrar gratuitamente alojamiento y alimentación a los delegados de la Oficina de Policía Sanitaria Animal.
Art. 12º - (22) Todos los específicos zooterápicos así como los usados para la prevención o el diagnóstico de las enfermedades de los animales tales como la tuberculina,
maleínas, vacunas, sueros, virus y demás productos biológicos; sarnífugos, garrapaticidas, tombricidas, desinfectantes y demás productos químicos; los productos de origen vegetal, etc., quedan sujetos al contralor permanente de su composición, inocuidad, acción biológica, eficacia y de conveniencia de uso para la ganadería nacional.
Art. 13º - (22) El Consejo Nacional de Administración (Poder Ejecutivo) por intermedio de las oficinas técnicas correspondientes, determinará los contralores que correspondan a cada específico y los reglamentará así como también reglamentará los requisitos a que debe ajustarse su importación, su expendio o uso.
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(20) Modificado por Ley 13.892 del 19/10/1970
(21) Modificado por Ley 3.940 del 9/1/1912
(22) Modificado por la ley 8.086 de 22 de junio de 1922.
Art. 14º - Queda facultado el Poder Ejecutivo para construir un lazareto en el departamento de la capital, y los bañaderos que juzgue convenientes en todo el territorio de la República.
El régimen interno a que estarán sujetos estos establecimientos y la tarifa que se cobrará por los servicios que presten, serán reglamentados por el Poder Ejecutivo.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los terrenos necesarios para las instalaciones a que se refiere este artículo y para pastoreo de los ganados que a ellas concurran.
Capítulo II
Exportación
Art. 15º - Todos los animales y productos de origen animal que deban ser exportados serán inspeccionados por el personal de la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales, prohibiéndose la salida del país a todo animal atacado de cualquier enfermedad contagiosa, así como también la de los productos animales que no reúnan las condiciones de higiene exigidas por los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
Las Oficinas de Aduana no permitirán el embarque de los animales y en general de todos los productos y preparados de procedencia animal, si no van acompañados de los permisos por el certificado de sanidad correspondiente, expedido por la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales.
Art. 16º - El Poder Ejecutivo podrá prohibir la exportación de los animales procedentes de secciones o departamentos que fuesen declarados infectados; prohibición que cesará a los veinte días de haberse dado por limpia la sección o departamento infectado.
Art. 17º - Los agentes marítimos o cargadores, solicitarán de la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales, el permiso correspondiente cuando tengan que embarcar animales en pie, con veinticuatro horas de anticipación a la hora en que se haya de efectuar el embarque otorgando esa oficina el permiso después de haber inspeccionado el buque y constatado que llena todos los requisitos de higiene exigidos en los reglamentos especiales que dicte el Poder Ejecutivo.
La Oficina de Policía Sanitaria de los Animales queda obligada a verificar la inspección a que se refiere ese artículo inmediatamente después de la llegada del buque cargador al puerto, so pena de responder de los perjuicios que la omisión de este requisito origina al dueño de los animales destinados a transporte.
Art. 18º - Los agentes marítimos tienen la obligación de comunicar a la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales, todas las novedades que durante el viaje hayan ocurrido en los ganados embarcados en puertos orientales, a bordo de los buques de su consignación dentro de tres meses a contar desde el día en que el buque haya salido; prohibiéndose el despacho de otros buques a las empresas que no cumplan con esta obligación.
Art. 19º - El Poder Ejecutivo decretará los puertos y pasajes fronterizos habilitados para la exportación de ganados en pie y, reglamentará las condiciones que han de tener los buques que los transporten, instalaciones de a bordo, cantidad y calidad de forrajes y aguas necesarias para el viaje, así como todo lo correspondiente a baños antisárnicos y garrapaticidas en el litoral y en la frontera.
Art. 20º - No podrá exportarse ganado vacuno ni ovino sin haber sido bañado en bañaderos de propiedad particular, o del Estado, situados en el lugar del embarque o en
sitio próximo a él.
Cuando el baño sea dado en bañadero de propiedad particular, será presenciada la operación por el delegado que nombre la Oficina de Policía sanitaria de los Animales. Exceptúase de la obligación de bañar los ganados declarados limpios.
Capítulo III
Importación
Art. 21º - Todos los animales y productos de procedencia animal que se introduzcan al país por los puertos y pasajes fronterizos por tierra que habilitará al efecto el Poder Ejecutivo, serán sometidos a una inspección detenida practicada por el personal científico de la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales.
Art. 22º - Los animales equinos, bovinos, caprinos y porcinos, procedentes de ultramar, quedarán sometidos a una observación sanitaria, que será cumplida en el lazareto cuarentenario correspondiente, durante el tiempo que determine el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley.
Art. 23º - La importación de animales procedentes de los países limítrofes será reglamentada especialmente por el Poder Ejecutivo de acuerdo en lo posible con lo que, respecto a la importación o intercambio de nuestros ganados con esos países establezcan las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes en ellos.
Art. 24º - Queda facultado el Poder Ejecutivo para prohibir la entrada en territorio nacional de todo animal procedente de un país donde reinen enfermedades contagiosas en los animales o que no haya tomado las medidas de precaución que el Poder Ejecutivo crea indispensables para evitar el contagio.
Art. 25º - Si en algún buque en viaje para puertos orientales, durante la travesía, hubiere ocurrido algún caso de enfermedad contagiosa entre los animales que conduzca, se permitirá el desembarco de los mismos sin perjuicio de someterlos a las medidas sanitarias que adopte el Poder Ejecutivo.
Art. 26º - Los gastos de cuarentena, manutención, etc., serán de cuenta de los dueños o encargados de los animales.
Art. 27º - Si en la visita a bordo o durante la cuarentena en tierra se constatara que algún animal de los que se trata de importar se hallara atacado de cualquier enfermedad contagiosa, deberá ser sacado del país o sacrificado, sin que esta medida dé lugar a ningún género de indemnización.
Art. 28º - Serán decomisados sin más trámite todos los animales que se introduzcan al país violando las disposiciones de esta, ley y penados sus propietarios o introductores con multa de doscientos pesos a mil pesos o prisión equivalente. (Nota: esta multa se actualiza periódicamente)
Capítulo IV
Indemnizaciones
Art. 29º - Serán indemnizados los dueños de los animales que sea necesario sacrificar en cumplimiento de esta ley; igualmente serán indemnizados los propietarios de todo cuanto objeto sea necesario destruir, previa tasación de acuerdo entre el propietario y la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales. Si la enfermedad de que estaba atacado el animal o animales destruidos fuese necesariamente inmortal no habrá lugar a indemnización. Las indemnizaciones a que se refiere este artículo sólo se pagarán cuando el propietario de la cosa no haya dado con sus transgresiones a la ley y reglamentos de Policía Sanitaria, origen a las medidas mencionadas.
Art. 30º - En el caso de desacuerdo entre el propietario y la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales acerca del justiprecio de la indemnización a otorgarse, resolverá la diferencia el Poder Ejecutivo por órgano del Ministerio de Industria (hoy Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca) sin perjuicio de las acciones judiciales a que se crea con derecho el reclamante.
Art. 31º - (23) Los animales reproductores cuyo sacrificio sea ordenado por la Policía Sanitaria de los Animales serán abonados previa tasación de acuerdo entre esta Oficina y el propietario de la proporción siguiente:
Valor total del animal cuando por la autopsia no se confirme el diagnóstico.
Cuarta parte, del valor del animal en la tuberculosis y la mitad en las demás enfermedades contagiosas.
No habrá indemnización por los animales que sean sacrificados y que resulten atacados de muermo y otras enfermedades necesariamente mortales.
Los animales vacunos destinados al consumo de la población, a los saladeros, frigoríficos, fábricas de conservas y extracto de carnes, así como los decomisados después de muertos en estos establecimientos, por los veterinarios de la Policía Sanitaria Animal, ya sea el decomiso parcial o total, serán abonados al peso a razón
de ocho centésimos ($0.08) el kilo de carne decomisada, más el valor del cuero del animal, cuando éste también sea decomisado.
Los decomisos de animales lanares y cabríos que sean sacrificados para el consumo, serán abonados a razón de cuatro centésimos ($0.04) el kilo de carne decomisada.
La carne porcina que sea decomisada se abonará a razón de veinte centésimos ($0.20) por kilo.
El valor de todo lo que pueda ser aprovechado para usos industriales, acrecerá el fondo de recursos creados por esta ley.
Art. 32º - Tratándose de animales importados y si el sacrificio se ordenara por tuberculosis no habrá derecho a indemnización ninguna, sino cuando el sacrificio se produjera después de los noventa días de su salida del lazareto.
Art. 33º - A los efectos de la indemnización dispuesta en este capítulo se establece que el valor de los reproductores importados machos no será nunca superior a ochocientos pesos ni el de las hembras de la misma clase excederá de trescientos pesos, con excepción de los casos en que la autopsia no confirme el diagnóstico,
en los cuales la indemnización se fijará de acuerdo con lo establecido en el Art. 30.
Los reproductores puros inscriptos nacidos en el país, se aforaran también a los efectos de esta ley como máximo en la mitad del valor establecido para los importados.
(23) Modificación introducida por la ley 5.452 del 8 de julio de 1916.
Art. 34º - Inmediatamente después de sacrificar uno o varios animales la Oficina de Policía Sanitaria hará la liquidación del decomiso, de acuerdo con lo establecido en esta ley, comunicándolo al propietario del animal o animales sacrificados, a los efectos del cobro de la indemnización respectiva. Cuando el interesado no estuviera conforme con la susodicha liquidación, deberá reclamar a la Oficina dentro del término de un mes. Transcurrido el mes sin reclamo, no habrá derecho a obtener mejora
en la liquidación.
Art. 35º - (24) Declárase a la tuberculosis bovina en los reproductores, comprendida entre los vicios redhibitorios a que se refiere el artículo 1718 del Código Civil y 754 del Código Rural.
El adquirente de un animal tuberculoso tendrá derecho a repetir el precio pagado, dentro de los treinta días de la fecha de su entrega por el vendedor.
La comprobación de la enfermedad por la División de Ganadería y Policía Sanitaria de los Animales dará a la acción fuerza ejecutiva.
Capítulo V
Personal
Art. 36º - Creáse la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales, adscripta a la División de Ganadería, cuya misión será la siguiente:
a) Hacer cumplir esta ley sujetándose en un todo a lo que para su ejecución establezcan los reglamentos que dictará el Poder Ejecutivo.
b) Vigilar el estado sanitario de la ganadería nacional, difundiendo entre los estancieros los conocimientos científicos acerca de los medios más eficaces a emplear para evitar la aparición y la propagación de las enfermedades de los animales.
c) confeccionar el censo ganadero de la República y de la exportación e importación de ganado y sus productos.
Art. 37º - El Presupuesto de la Inspección Nacional de Policía Sanitaria de los Animales será el siguiente:
Art. 38º - Todos los Veterinarios, Inspectores y Marcadores de carne, Inspectores de pastoreo y demás empleados de sanidad animal que actualmente ejercen sus funciones dependiendo del Municipio de Montevideo, así como los empleados del Lazareto y los Veterinarios adjuntos al Instituto de Higiene Experimental, pasan a depender de la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales, con la asignación que le señala el Art. 37.
Capítulo VI
Recursos
Art. 39º - (25) (26) (27) Para el sostenimiento de la Policía Sanitaria de los Animales y el pago de las indemnizaciones que se acuerdan por esta ley, se crean los arbitrios siguientes:
1. Pagarán seis centésimos ($ 0.06) por inspección veterinaria y cuatro centésimos ($ 0.04), por seguro de carnes, los bovinos destinados al consumo, frigoríficos, saladeros, fábricas de embutidos y extractos de cames.
2. Pagarán veinte centésimos ($ 0.20) por inspección veterinaria exclusivamente, los bovinos que se faenen en los mataderos particulares.
3. Pagarán cuatro centésimos ($ 0.04) por inspección veterinaria y dos centésimos ($ 0.02) por seguro de carnes los lanares que tengan igual destino que los bovinos. Los cabríos, cuatro centésimos ($ 0.04) mitad por cada derecho.
4. Los porcinos de igual destino pagarán veinte centésimos ($ 0.20) por inspección veterinaria y dieciocho centésimos ($ 0.18) por seguro de carnes (cuando se destinan al abasto) y diez centésimos ($ 0.10), cuando se destinan a exportación, y los lechones diez centésimos ($ 0.10) por concepto de inspección veterinaria exclusivamente.
El pago de estos derechos corresponderá al vendedor y en su defecto al despachante de los respectivos animales en las Tabladas y Oficinas habilitadas con ese objeto y su recaudación se hará por las Oficinas Recaudadoras de Abasto, las que vertirán su importe en la forma y lugar que determinen los Reglamentos.
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(24) Comprende aquí aplicar el art. 221 del Código Rural vigente (ley 10.024 de 14 de junio de 1941, vigente a partir del lº de agosto de 1942)
Es nula la venta o permuta de animales atacados de tuberculosis o algunas de las enfermedades que dan lugar a la aplicación de medidas sanitarias establecidas en las disposiciones vigentes sobre policía sanitaria de los animales, haya el vendedor conocido o ignorado la existencia de la enfermedad de que su animal está atacado.
El que compre un animal atacado de algunas de las enfermedades a que se refiere el inciso anterior, tiene derecho a repetir el precio pagado, dentro de treinta días si se trata de tuberculosis y cuarenta y cinco días cuando de las otras enfermedades, a contar desde la fecha de la entrega del animal por el vendedor.
Si el animal ha sido sacrificado, el plazo queda reducido a diez días a partir del día del sacrificio, sin que, sin embargo, la acción pueda ser iniciada después de la expiración de los plazos indicados en el inciso anterior.
La certificación de la enfermedad por la Dirección de Ganadería da a la acción fuerza ejecutiva. (La redacción de este artículo es la establecida por el decreto-ley de 13 de febrero de 1943).
(25) Modificación introducida por la ley 5.452 del 8 de julio de1916
(26) Modificación introducida por el artículo 3º de la 8.337 de 19 de octubre de 1918
(27) Modificación introducida (Aumento de Seguros de Carnes para cerdos destinados al abasto) por el art. 40 de la ley 9.646 del 20 de marzo de 1937.
En el caso del inciso primero corresponderá a los remitentes de ganados el pago de dos centésimos (0.02) por seguros de carnes y los cuatro restantes serán percibidos en la forma indicada en el apartado anterior.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para excluir de los beneficios del seguro los animales que la Inspección de Tabladas, Saladeros y Corrales declare enfermos o sospechosos a su introducción, así como en los demás casos que en garantía de la salud pública y de la caja respectiva establezcan los reglamentos de seguros y decomisos en lo relativo al examen de los animales en pie.
Art. 40º - (28) La División de Ganadería y Policía Sanitaria entregarán mensualmente a cada una de las Intendencias de la República, el veinticinco por ciento de las cantidades que se recauden en cada departamento por inspección veterinaria, debiendo aquéllas invertir esa suma exclusivamente en la construcción de corrales, bebederos y demás mejoras, en la Tablada de la Capital, y en la construcción y mejoramiento de corrales para el abasto y mercados municipales en los Departamentos del interior.
Art. 41º - (29) Para sufragar los gastos y remuneraciones extraordinarias que origine la aplicación de lo determinado por los artículos 12 y 13, el Consejo Nacional de Administración tomará de Rentas Generales, hasta la -suma de treinta mil pesos ($ 30.000) anuales, mientras no se sancione el proyecto definitivo.
Disposición transitoria (29)
El Consejo Nacional de Administración, una vez que le sea posible determinar exactamente la magnitud de las experiencias a realizarse, el personal necesario y las erogaciones requeridas, someterá a sanción legislativa la planilla de gastos del Servicio de contralor permanente de específicos zooterápicos.
Capítulo VII
Art. 42.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en esta ley, no penadas especialmente, serán castigadas con multa de $ 900 (novecientos pesos) a $ 18.000 (dieciocho mil pesos) según la gravedad del caso, o prisión equivalente; duplicando la pena en caso de reincidencia.
Art. 43.- Hasta tanto no se organice debidamente el servicio técnico de la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales, el Instituto de Higiene Experimental y el Instituto de Química, respectivamente, prestarán el concurso de su laboratorio para las investigaciones bacteriológicas y químicas que requiera el servicio de Sanidad Animal.
Disposición Transitoria
Artículo 44º - Las disposiciones del Capítulo II de esta ley, no se aplicarán a los ganados que se exporten por la frontera Norte y Este, mientras el Poder Ejecutivo no construya los respectivos bañaderos oficiales.
Art. 45º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art. 46º - Comuníquese, etc. Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de abril de 1910. ANTONIO M. RODRIGUEZ, Presidente. Domingo Veracierto, Secretario. Ministerio de Industrias, Trabajo o Instrucción Pública.
Montevideo, abril 13 de 1910.
Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, insértese en el Registro de Leyes de este Ministerio y con la copia correspondiente, remítase al del Interior. WILLIMAN, Julián de la Hoz