Legislación sanitaria animal

3.1. Disposiciones ampliatorias

Ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967: arts. 137 y 138.

Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970: arts. 89.

Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973: arts. 210, 211, 216, 217, 219, 245.

Ley 15.809 de 8 de abril de 1986: art. 320.

Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987: arts. 134, 136.

Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992 (art. 193 y 196).

Ley 16.462 de 11 de enero de 1994: arts. 57 y 58.

Ley 16.736 de 5 de enero de 1996: arts. 261, 263, 264, 265 y 294.

Ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967. (Ver productos veterinario).

Ley 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Art. 89 - Los aislamientos establecidos por las leyes de policía sanitaria  animal, podrán ser impuestos de inmediato de comprobada la infracción, por el funcionario interviniente.

Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973.

Art. 210 - El Ministerio de Ganadería y Agricultura, a propuesta de las  autoridades sanitarias de su dependencia, podrá designar comisiones
regionales integradas por personas ra-dicadas en la zona y de reconocida  vinculación con la misma, a efectos de colaborar con el cumplimiento de las tareas de dichas instituciones.

Art. 211 - Quedan facultadas las autoridades dependientes del Ministerio de Ganadería y Agricultura para realizar por sí y a costo del propietario, las campañas de lucha contra las plagas de cualquier naturaleza, dentro de sus respectivas competencias, en aquellas establecimientos o predios que no se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

En caso que el propietario, tenedor a cualquier título o quien lo represente, se negare u obstacularizare el cumplimiento de tal obligación, la autoridad que deba cumplir ese cometido requerirá la autorización judicial que corresponda, para penetrar al establecimiento o predio a los efectos de ejecutar la tarea, así como para requerir la colaboración policial pertinente.

Art. 216. A partir de la publicación de la presente ley, los establecimientos ubicados en las zonas saneadas o en saneamiento, que se encuentren aislados conforme a lo establecidos por el artículo 9º de la ley 12.293, de 3 de julio de 1956, o que sean aislados con posteridad, dispondrán de un año de plazo para sanear sus haciendas.

Si vencido ese plazo se comprobase que las infestación persiste, sus tenedores, a cualquier título, serán sancionados con una multa de $ 10.000 (diez mil pesos) más $ 1.500 (mil quinientos pesos) por bovino existente en el establecimiento.

Los propietarios o tenedores a cualquier título, o quienes los representen, de los establecimientos que continuasen infestados un año después de efectuada dicha comprobación, serán considerados reincidentes, duplicándose en tal caso el monto de la multa y así sucesivamente en cada año subsiguiente que se mantenga la infestación.

El Poder Ejecutivo ajustará anualmente el monto de dicha multas, tomando en cuenta el valor de los animales motivo de la infracción y procurando que el nuevo monto mantenga proporción, con el que surja de la existente entre ambos factores a la fecha de publicación de esta ley.

Art. 217. El 20% (veinte por ciento) de las sumas recaudadas por concepto de infracciones a las leyes de Policía Sanitaria Animal será otorgado a los funcionarios no técnicos que comprueben la infracción y promuevan la aplicación de las sanciones.

El saldo será vertido a Rentas Generales.

Art. 219. Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para pagar con cargo a los Proventos de la Dirección de Sanidad Animal, los gastos de cualquier naturaleza que demanden los saneamientos compulsivos que  realice, conforme a las leyes respectivas, y cuyo importe será reintegtrado a dicha cuenta cuando los interesados lo hagan efectivo.

Art. 245. Las solicitudes de autorización para remates ferias o liquidaciones de ganados que se tramitan ante el Ministerio de Ganadería y Agricultura, deberán acompañar de pago de $ 25.000 (veinticinco mil pesos), por cada día o fracción de duración del certamen, destinado a cubrir los gastos de inspección correspondiente.

Los fondos recaudados por este concepto integrarán los Proventos del Programa 7.01.

Ley 15.809 de 8 de abril de 1986.

Art. 320 - Créase el «Fondo de Saneamiento Animal», con la finalidad de atender los gastos por todo concepto que demande cualquier procedimiento sanitario animal  obligatorio que deba realizar el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por incumplimiento de los propietarios o tenedores de animales de las obligaciones que, en materia de sanidad animal, les imponen las normas legales y reglamentarias vigentes.

Este fondo se integrará con:

a) El 25% (veinticinco por ciento) de las sanciones por infracciones a las normas legales en materia de sanidad animal, hasta un monto anual de N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos), el que será actualizado anualmente  de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 566 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
b) La totalidad de las sumas que abonen los obligados a los referidos procedimientos sanitarios por concepto de resarcimiento de los gastos realizados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con ese fin.

La administración del mencionado fondo estará a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección de Sanidad Animal, la que podrá disponer directamente los pagos, necesarios que demande
el cumplimiento de los procedimientos sanitarios obligatorios quedando exceptuados de lo dispuesto por el artículo 75 de la presente ley.

Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

Art. 134.- Las dependencias del Inciso 07 «Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca », radicadas en el interior del país, sin perjuicio del cumplimiento de los cometidos privativos asignados a las unidades  ejecutaras a las que se encuentran jerarquizadas, coordinarán su actuación con las otras subordinadas a Unidades Ejecutoras distintas, en toda acción del Ministerio, en el medio en que sea requerido su concurso. Asimismo éstos deberán prestar la colaboración necesario a las unidades ejecutoras, que no tengan dependencias en dicho medio y deban cumplir en el mismo la
actividad que les fuera requerida.

La reglamentación establecerá la forma de coordinación de los servicios aludidos y utilización racional de los recursos humanos y materiales con los que se cuente, de conformidad con lo dispuesto, por el artículo 688 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Art. 136 - Las erogaciones por concepto de viáticos, horas extras, combustibles, alimentación o similares, cuando éstas tengan carácter excepcional, que deban efectuar las distintas dependencias del Inciso 07 «Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca», en ocasión de la prestación de servicios requeridos por terceros, sean particulares u organismos públicos, serán a cargo de éstos, de acuerdo con las normas que regulan dichos servicios y la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992.

Art. 193 - Se autoriza al M.G.A.P. a proceder a la venta de todos las publicaciones que edite, de servicios de información, de asesoramiento técnico, de relevamiento, de elaboración, e interpretación de estadísticas físicas y económicas del sector agropecuario.

Queda igualmente facultado a fijar el precio de venta de los referidos servicios y de las publicaciones que edite.

No será de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 594 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Art. 196 - Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a ajustar semestralmente en los meses de enero y julio de cada año el monto de todas las tasas, tarifas, precios y multas que perciben los distintos servicios,
no pudiendo superar la variación operada en el semestre anterior en el Indice de Precios al Consumo.

Las tasas, tarifas, precios y multas que tienen asignado expresamente un sistema de reajuste especial o por fórmulas paramétricas, podrán seguir regulándose por los mismos.

Ley 16.462 de 11 de enero de 1994.

Art. 57 - Las plantas de faena sujetas a inspección veterinaria oficial, deberán recibir y faenar los animales que se les envíen en cumplimiento de medidas sanitarias, por la autoridad competente. El Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca determinará, de acuerdo con las circunstancias del caso ya propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos, los establecimientos apropiados y el destino final del producto de dicha faena.

Artículo 58 - Declárese que el ganado caprino debe cumplir con las disposiciones de la ley de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa, Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, a todos sus efectos.

Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

Declaraciones juradas de producción, existencias de productos pecuarios derivados de los recursos naturales o de la pesca, registro de los productores y comerciantes de los mismos.

Art. 261 - Facúltese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de las dependencias correspondientes, a requerir de los particulares declaraciones juradas de producción y existencia de productos agropecuarios, derivados de los recursos naturales o de la pesca, así como registrar a los productores y comerciantes de los mismos en la forma y condiciones que determina la reglamentación.

Art. 262 - Sustitúyese el artículo 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 1º del decretoley Nº 15.583 de 22 de junio de 1984, por el siguiente:

«Art. 144 - Declárese que las unidades ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el ejercicio de las funciones de control de sus respectivas competencias, están facultades para suspender preventivamente de los Registros administrados por ellas, a los presuntos infractores, en caso de infracción grave a las normas legales y reglamentarias que regulan el sector agropecuario, los recursos naturales y  la pesca. Asimismo podrán disponer medidas cautelarias de intervención sobre mercaderías o productos en presunta infracción y constituir secuestro
administrativo si así lo consideran necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación. Cuando se trate de mercaderías o productos perecederos se podrá disponer su venta de conformidad con lo establecido
con las normas de contabilidad y administración financiera, y cuando ello no implique riesgos a la salud pública, zoosanitarios, fitosanitarioso al medio ambiente. El producido de la venta se convertirá en obligaciones hipotecarias reajustables y sustituirá las mercaderías o productos intervenidos a todos los efectos».

Art. 263 - Vencido el término dentro del cual el obligado debe abonar las sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, análisis oficiales y demás prestaciones que la ley pone a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, o ejecutoriada que sea la resolución en caso que ella se hubiera recurrido, se procederá al cobro por vía judicial, constituyendo la misma título ejecutivo.

Será competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente al domicilio del demandado. En los departamentos donde haya dos o más jueces con igual jurisdicción y competencia, conocerá en la causa igual en cuyo turno se hubiera dictado la resolución sancionatoria. En los Juzgados con sede en Montevideo, el turno se establecerá de acuerdo a las normas de procedimiento vigentes.

En todos los casos se procederá por la vía de los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso. Cuando el demandado sea el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca serán competentes los Juzgados radicados en Montevideo.

Derógase el artículo 26 de la Ley Nº 12.293 de 3 de julio de 1956, en la redacción dada por el artículo 189 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991.

Art. 264 - modificado por el artículo 197 de la ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.

«Art. 197º- Sustitúyese el artículo 264 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

«Art. 264º - Salvo autorización expresa escrita de los Directores de las unidades ejecutoras, los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que en razón del ejercicio de sus funciones de contralor obtuvieran informaciones, están obligados a guardar secreto acerca de las mismas.

Asimismo, deberán mantener reserva de las actuaciones administrativas o judiciales de las que tengan conocimiento. Sin perjuicio de lo anterior y cuando así se solicite, dichas informaciones deberán ser comunicadas a las autoridades jurisdiccionales, al Poder Legislativo y a otros organismos de acuerdo con la normativa vigente.

La presente disposición no afectará la difusión de datos globales o estadísticos sin mención expresa a ningún administrado».

Art. 265 - Facúltese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por intermedio de la Dirección General de los Servicios Ganaderos, la Comisión Honoraria del Plan Citrícola y la Comisión Técnica Ejecutora del Plan  Nacional de Silos, respectivamente, a depositar, colocar e invertir los fondos que integran el Fondo de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley Nº 16.082, de 18 octubre de 1989, el Fondo de Apoyo al Citricultura, creado por el artículo 12 de la Ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992, y el Fondo del Plan Nacional de Silos creados por el artículo 321 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

El producido de los depósitos, colocaciones  o inversiones será destinado al cumplimiento de los fines establecidos en las respectivas normas legales.

En el caso de que los depósitos, colocaciones o inversiones cuenten con el respaldo del Estado, no será necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en  el artículo 10 del decreto-ley 14.867, de 24 de enero de 1979.

Sanciones a las normas regulatorias del sector agropecuaria, agroindustria, la pesca y los recursos naturales renovables.

Art. 285 - En ejercicio de sus potestades sancionatorias desconcentradas, la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aplicar a las infractores de las normas que regulan el sector agropecuario, agroindustrial, la pesca y los recursos naturales renovables.

1) cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracción de la misma naturaleza y estas sea calificada como leve, deberá preceptivamente aplicarse, la sanción de apercibimiento, sin perjuicio de los decomisos que correspondan.

2) en aquellos casos en que de conformidad con las normas en vigencia corresponda sancionar con multa a los infractores, la misma será fijada entre 10 UR (unidades reajustabas diez) y 2.000 UR (unidades reajustables dos mil) excepto en lo casos de normas que regulan la actividad pesquera, en cuyo caso el monto máximo será de 5.000 UR (unidades reajustabas cinco mil);

3) cuando corresponda el decomiso de los productos en infracción podrá decretarse, asimismo, el comiso secundario sobre vehículos, embarcaciones, aeronaves, armas, artes de pesca y demás instrumentos directamente vinculados  a la comisión de la infracción o al tránsito de los productos, pudiendo, en caso de infracciones graves, considerarse irrelevante la propiedad de los mismos;

En los casos en que por distintas razones la mercadería decomisada debe ser destruida, los gastos que incurra la Administración serán de cargo del infractor, constituyendo la cuenta de los mismos, título ejecutivo.

Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, procederá el decomiso ficto al valor corriente en plaza al momento de constatarse la infracción.

Cuando se decomisen animales silvestres vivos deberá procederse a su suelta donde los servicios técnicos lo indiquen, sin perjuicio de su entrega a reservas de fauna o zoológicos, su reintegro al país de origen a costa de  infractor o su sacrificio por razones sanitarias, según corresponda.

Redacción modificada del inciso 5 del numeral 3 por el art. 203 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, quedando del siguiente modo:

«El importe de las multas de los decomisos fictos y del producto de la venta de los decomisos efectivos constituirán recursos de libre de disponibilidad de la Secretaría de Estado. Hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los mismos podrán ser distribuidos entre los funcionarios actuantes en la constatación de la infracción con excepción de aquellos que cumplan funciones de dirección de unidades ejecutoras o divisiones, en la forma, monto y condiciones que determine la reglamentación. Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que establezcan una distribución distinta del producto de las sanciones».

4) en caso de infracciones calificadas de graves y cuya comisión sea susceptible de causar daño a la salud humana, animal o vegetal, o al medio ambiente, los infractores podrán ser sancionados en forma acumulativa a las multas y decomisos que en cada caso correspondan, con:

A) suspensión por hasta ciento ochenta días de los registros administrados por las distintas dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

B) suspensión por hasta ciento ochenta día de habilitaciones, permisos o autorizaciones para el ejercicio de la actividad respectiva;

C) clausura por hasta ciento ochenta días del establecimiento industrial o comercial directamente vinculado a la comisión de la infracción. La interposición de recursos administrativos y la deducción de la pretensión anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá efecto suspensivo de esta medida;

D) publicación de la resolución sancionatoria en dos diarios de circulación nacional a elección de la Administración, a costa del infractor.

Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor, deberá recabarse el asesoramiento de los servicios técnicos de las dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en la que se
originen las respectivas actuaciones administrativas.

Las sanciones determinadas en el presente artículo, podrán ser aplicadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura en el marco de sus competencias de control de la actividad vitivinícola.

Art. 294 - Créase la Tasa de Registro y Control que gravará las actividades específicas de registro y control establecidas legalmente de las distintas Unidades Ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Dicha tasa será fijada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de acuerdo con la actividad jurídica específica de que se trate, entre un mínimo de 0,1 U.R. (un décimo de Unidad Reajustable) y un máximo de 500 U.R. (quinientas Unidades Reajustables).

La reglamentación determinará las condiciones y la oportunidad de su percepción, guardando una razonable equivalencia con las necesidades del servicio.

Derógase los artículos 156 de la Ley Nº 13.640 de fecha 26 de diciembre de 1967; 111 de la Ley Nº 13.782, de fecha 3 de noviembre de 1969 en la redacción dada por el artículo 416 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970; artículo 10, numeral 1º del decreto-ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981, en su redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 15.809 de fecha 8 de abril de 1986 y artículo 253 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

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