3.3. Tarifas, horarios especiales, cobros varios, tasas
3.3.1. TARIFAS POR SERVICIOS
Ley 3.606 de 13 de abril de 1910 (texto modificado por Ley 3.940 del 9/1/1912). Art. 11 - Los gastos que se originen por observación sanitaria, cuarentenas, desinfección, sacrificios de animales y en general, cualquier, otro que fuere erogado por la ejecución de las medidas establecidas por esa ley, estarán a cargo de los propietarios de los animales o de sus representantes.
Los dueños o encargados de cabañas o establecimientos de campo estarán obligados además, a suministrar gratuitamente alojamiento y alimentación a los delegados de la Oficina de Policía Sanitaria Animal.
Decreto 641/989 de 28 de diciembre de 1989 y su modificativos: decretos 61/994 de 9 de febrero de 1994, 268/994 de 8 de junio de 1994, 9/1995 de 21 de febrero de 1995 y 305/ 997 de 20 de agosto de 1997. Se fijan las tarifas a cobrar por la Dirección de Sanidad Animal.
Se establece el régimen de habilitación de horarios extraordinarios en los distintos servicios prestados en la órbita de la Dirección General de Servicios Veterinarios, así como el monto de tarifas correspondientes y su forma de percepción y liquidación.
Resolución del MGAP 141/000 del 10 de febrero de 2000: última actualización semestral de las tarifas.
3.3.2. HORARIOS ESPECIALES
Decreto 283/987 de 10 de junio de 1987 y sus modificativos: decreto 565/987 de 23 de setiembre de 1987 y decreto 504/989 de 1º de noviembre de 1989. Se reglamentan los servicios que prestan las Direcciones de Sanidad Animal y Vegetal en materia de importaciones y exportaciones.
3.3.3. VALORES DE GUÍAS, DE DERECHO DE USO DE MARCAS, COBRO DE TASAS
Decreto 762/973 del 13 de setiembre de 1973 (Arts. 7º al 12º. Ver Capítulos 4 sobre el control de semovientes, frutos del país, marcas y señales, Numeral 4.3. «Marcas y Señales».
Ley 14.189 de 30 de abril de 1974 (art. 276).
Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974 (art. 216).
Ley 15.809 8 de abril de 1986 (art. 255).
Ley 15.831 de 24 de diciembre de 1987 (Art. 77).
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 (art. 313 y 628).
Ley 16.736 de 6 de enero de 1996 (art. 294).
Decreto 5211996, de 30 de diciembre de 1996. Se dispone que la Dirección General de Servicios Ganaderos percibirá la tasa creada por el artículo 294 de la ley 16.736, referente al Registro y Control de los específicos zooterápicos.
Resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de 31 de diciembre de 1996. Se declaran de interés general a los específicos zooterápicos, indicados en el Anexo Adjunto, con la reducción en cada caso de los montos de la Tasa de Registro y Control, aprobada por el Decreto 521/996.
Decreto 13/998, de 19 de enero de 1998. Se dispone la reapertura del plazo establecido para efectuar la inscripción en el Registro de habilitación de Firmas y Establecimientos previsto por el Art. 4º del Decreto Nº 521/996.
3.3.1. TARIFAS POR SERVICIOS
Decreto 641/989 de 28 de diciembre de 1989 y su modificativos: decretos 61/994 de 9 de febrero de 1994, 268/994 de 8 de junio de 1994, 91/996 de 21 de febrero de 1995 y 306/997 de 20 de agosto de1997. Se fijan las tarifas a cobrar por la Dirección de Sanidad Animal
Visto: la propuesta formulada por la Dirección General de Servicios Veterinarios, en relación aldecreto 422/985, de 7 de agosto de 1985;
Resultando: en el citado decreto se establece el régimen de habilitación de horarios extraordinarios en los distintos servicios prestados, en la órbita de dicha Dirección General, así como el monto de las tarifas correspondientes y su forma de percepción y liquidación;
Considerando: I) necesario actualizar y adecuar el régimen previsto por el decreto Nº 422/ 985 de 7 agosto de 1985, subsanando algunas carencias que se han observado en la implementación práctica de la norma reglamentaria;
II) conveniente establecer un sistemas que permita la actualización de las tarifas, de forma tal que no sea necesario introducir cambios frecuentes al decreto para ajustarlas al momento de su aplicación;
Atento: a lo preceptuado en el art. 11 de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, modificado por el artículo 1º de la ley Nº 3.940, de 9 de enero de 1912.
El Presidente de la República
Decreta:
Art. 1º - (De los horarios extraordinarios).- Autorízase a la Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para habilitar, a solicitud de los usuarios horarios extraordinarios en los distintos servicios que atiende dicha dependencia.
El pago de los horas extras generadas de conformidad con lo dispuesto precedentemente, será de cargo de los usuarios.
Art. 2º - (De los servicios).- La prestación de los distintos servicios a cargo de la Dirección de Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Veterinarios, estará sujeta al pago de las sumas que se detallan subsiguientemente.
Dicho pago será de cargo de¡ interesado y se hará efectivo en el momento de requerir la prestaciones del servicio ante la dependencia correspondiente.
1. Por uso de bañaderos portátiles oficiales, cuando no se refiere a balneaciones periódicas contra la garrapata N$ 160 (son nuevos pesos ciento sesenta) por animal bañado.
2. Por uso de embarcaderos y corrales a cargo de la División Sanidad Animal, en los puestos oficiales de control de paso, cuando no representa una medida impuesta por los Servicios Veterinarios, N$ 230 (son nuevos pesos doscientos treinta) por animal.
3. Por gastos de traslado, en vehículo oficial a solicitud de parte interesada, el 75% (setenta y cinco porciento) de lo que cobre el taxímetro de la zona.
4. Por la emisión de certificado con 2 (dos) copias, N$ 2.000 (son nuevos pesos dos mil) y por cada copia adicional N$ 500 (son nuevos pesos quinientos).
5. Por animal que pastorean en forma permanente o transitoria en campos administrados por los servicios de Sanidad Animal, se aplicará la tarifa oficial fijada de acuerdo con lo dispuesto en el decreto-ley Nº 15179, de 19
de agosto de 1981 (Pastoreo para el tránsito).
« 6. Por sellado de documentos, recepción de Declaración Jurada: $ 4, 80 por cada una de ellas cuando pertenezca a la jurisdicción correspondiente, fuera de la mimas se abonará además $ 20,40 por solicitud».
Redacción modificada por decreto 268/994, de 8 de junio de 1994
7. Por solicitud de asistencia de personal técnico o inspectivo, con destino a la atención de remates, feria, liquidaciones exposiciones, despacho de tropas, inspección de establecimientos interdictos, sanidad de exportación,
instalación de plantas elaboradoras de específicos zooterápicos o actividades similares, embarque y desembarque de animales en Puertos,
Aeropuertos:
7.1. Dentro de días y horas hábiles
7.1.1. Tarifa por solicitud: N$ 2.500 (son nuevos pesos dos mil quinientos).
7.1.2. Los interesados abonarán por Médico Veterinario o Inspector, la asignación diaria establecida por las disposiciones vigentes para los funcionarios públicos.
El cumplimiento de las prestaciones que se regulan en el presente numeral, será desarrollado por el personal estrictamente necesario para la correcta ejecución del servicio.
7.2. Fuera de días y horas hábiles
7.2.1. Tarifa por solicitud N$ 5.000 (son nuevos pesos cinco mil).
7.2.2. Además de los viáticos correspondientes, los solicitantes abonarán las horas extras necesarias para un correcto desempeño de la tarea requerida.
7.3. Por em isión del Documento Sanitario Individual para equinos, N$ 2.500 (son nuevos pesos dos mil quinientos) y por duplicado del mismo N$ 5.000 (son nuevos pesos cinco mil).
7.3.2. Además de los viáticos correspondientes, los solicitantes abonarán las horas extras necesarias para un correcto desempeño de la tarea requerida.
8. Los gastos para realizar saneamientos (inspección) general de los animales, control directo de balneación, tuberculinizaciones, toma de muestras, control directo de vacunaciones, certificación del establecimiento,
serán abonados por los interesados en la Oficina en la que se presente, según las tarifas que se establecen en la siguiente escala:
« 8.1. Para los animales de la especie equina, $ 12 (son pesos uruguayos doce) por solicitud y N$ 15 (son pesos uruguayos quince) por cada animal de pedigrí o deportivo y $ 5 (son pesos uruguayos cinco) por equinos generales».
Redacción modificada por decreto 61/994, de 9 de febrero de 1994
8.2. Para bovinos de pedigree y puros por cruza N$ 5.700 (son nuevos pesos cinco mil setecientos) y N$ 1.200 (son nuevos pesos mil doscientos), respectivamente.
8.3. Para bovinos generales N$ 5.700 (son nuevos pesos cinco mil setecientos) por solicitud y N$ 600 (son nuevos pesos seiscientos) de 1 a 500; de 501 en adelante N$ 300 (son nuevos pesos trescientos) por animal y por mayor cantidad N$ 250 (son nuevos pesos doscientos cincuenta) por animal.
8.4. Para ovinos de pedigrí y puros por cruza N$ 5.700 (son nuevos pesos cinco mil setecientos) y N$ 500 (son nuevos pesos quinientos) respectivamente.
8.5. Para ovinos generales N$ 5.700 (son nuevos pesos cinco mil setecientos) y N$ 250 (doscientoscincuenta) de 1 a 1.000 ovinos; de 1.001 a 5.000, N$ 200 (son nuevos pesos doscientos); de 5.001 a 10.000, N$ 170 (son nuevos pesos ciento setenta), y de 10.001 en adelante, N$ 140 (son nuevos pesosciento cuarenta) por animal.
8.6. Para porcinos de pedigree N$ 5.700 (son nuevos pesos cinco mil setecientos) y N$ 600 (son nuevos pesos quinientos) respectivamente.
8.7. Para aves, por emisión de certificados, inspección de criaderos y toma de muestras, N$ 5.700 (son nuevos pesos cinco mil setecientos) y N$ 1.200 (son nuevos pesos mil doscientos) por cada 100 aves inspeccionadas.
En el caso de aves ornamentales (Psitácidos, etc.) N$ 3.500 (son nuevos pesos tres mil quinientos) hasta 500 animales y de 501 en adelante, N$ 5.700 (son nuevos pesos cinco mil setecientos).
8.8. Otras especies N$ 2.368 (son nuevos pesos dos mil trescientos) y N$ 570 (son nuevos pesos quinientos setenta), respectivamente.
8.9. En el momento de requerir la concurrencia de personal técnico e inspectivo para inspección y control (centros de concentración de ganado para exportación, etc.) así como para realizar las sanidades correspondientes en los establecimientos de origen, los interesados abonarán por Médico Veterinario e inspector, la asignación diaria establecida por las disposiciones vigentes para los funcionarios público.
Se incorpora el numeral 9 por decreto 268/994 de 8 de junio de 1994
«9.- Por la habilitación de los establecimientos que a continuación se detallan, las sumas que respectivamente se indican:
a) Establecimientos de concentración de animales para exportación: $ 240,
b) Establecimiento de distribución de vacuna: $ 120,
c) Remates feria: $ 240,
d) Tambos: $ 120,
e) Incubadurías: $ 60,
f) Importadores de semen: $ 120,
g) Centro de materiales genéticos: $ 600,
h) Acopiadores de cueros, Barracas y Afines:$ 180
i) Plantas lecheras para exportación: $ 600.
Los interesados abonarán por Médico Veterinario o Inspector las asignaciones diarias establecidas por las disposiciones vigentes para los funcionarios públicos, viáticos y horas extras si correspondiere».
Por decreto 91/995 de 21 de febrero de 1995 incluyó el numeral 10 al decreto 641/989 de 29 de diciembrede 1989
10. Por la concurrencia de personal técnico de la División Leche con motivo de inspección habilitante higiénico-sanitaria de plantas y depósitos de inspección para certificación higiénico- sanitaria de leche y productos lácteos para exportación: muestreos de leche y productos lácteos para análisis y certificación; habilitación de establecimientos lecheros y de elaboración artesana de productos lácteos para exportación».
Art. 3º - (De la recaudación) - El personal Médico Veterinario e Inspectivo que intervenga para realizar las tareas a que se refiere el ordinal 8.9 del numeral anterior, percibirá la asignación diaria establecida por las disposiciones vigentes para los funcionarios públicos, la cual será de cargo de los interesados.
Las cantidades que se recauden por los conceptos indicados en el ordinal 1º (numerales 7.1.2. y 7.2.2. y 8.9) de la presente decreto, serán consideradas fondos de terceros y se depositarían en una cuenta que el Banco de la República Oriental del Uruguay abrirá a tal efecto bajo la denominación de Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Dirección de Administración Financiera-Fondos de Terceros».
Art. 4º - (Comunicación) - La Dirección General de Servicios Ganaderos comunicará mensualmente a la Dirección de Administración Financiera del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la nómina de horarias extraordinarias habilitados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto, a los efectos de su liquidación, correspondiente a los citados Servicios, un porcentaje del 3% por esa actividad, la que será de cargo de los terceros y se incrementará a las horas extras respectivas, para atender los gastos de administración, procesamiento de datos y compensaciones que dicha labor demanda.
Art. 5º - (Otros controles) - Por control de tropas y caminos con animales en puestos de paso obligatorio con sellado de guías por ingreso a zonas saneadas o en saneamiento en horas habilitadas N$ 2.000 (son nuevos pesos dos mil) por guía, fuera de horas establecidas N$ 4.000 (son nuevos pesos cuatro mil) por guía.
Art. 6º Remisión - El mecanismo dispuesto por el artículo 4º del presente Decreto, será aplicable a los supuestos previstos en el decreto 600/973, de 27 de julio de 1973 y decreto Nº 283/987, de 10 de junio de 1987.
Art. 7º (Vigencia) - El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el DiarioOficial.
Art. 8º (Derogación) - Derógase el decreto Nº 422/985 del 7 de agosto de 1985 y todas las disposiciones que directa e indirectamente se opongan a la presente reglamentación.
Art. 9º - Comuníquese, y cumplido, archívase.
RESOLUCIÓN 014/000 DEL MGAP DE 10 DE FEBRERO DE 2000
Se actualizan montos de los servicios prestados por la DSA. |
Visto: las tarifas vigentes por los servicios que presta la División Sanidad Animal;
Resultanto: I) el Art. 196 de la ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se faculta al Ministerio a ajustar semestralmente en los meses de enero y julio de cada año, el monto de todas las tasas tarifas, precios y multas que perciben los distintos servicios, no pudiendo superar la variación operada en el sementre anterior en el Indice de Precios al Consumo;
II) el Indice de Precios al Consumo en el semestre julio-diciembre de 1999 fue del 1,94;
Considerando: conveniente, por lo tanto, proceder a ajustar las tarifas de referencia en base al incremento operado en el IPC en el segundo semestre de 1999;
Atento: a lo preceptuado por el Art. 196 de la ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992;
El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca
Resuelve:
1º - Actualínzase los montos de los servicios prestados por la División Sanidad Animal en la siguiente forma:
1 - Por uso de bañaderos portátiles oficiales, cuando no se refiere a balneaciones periódicas contra la garrapata $6,50 por animal bañado.
2 - Por uso de embarcaderos y corrales a cargo de la División Sanidad Animal, en los puestos oficiales de control de paso, cuando no representa una medida impuesta por los Servicios Veterinarios, $9,50 por animal.
3 - Por gastos de traslado, en vehículo oficial a solicitud de parte interesada, en función del quilometraje recorrido y en razón del importe correspondiente a un litro de nafta supercaburante por cada tres quilómetros.
4 - Por la emisión de certificado con 2 (dos) copias $ 55 y por cada copia adicional $ 14.
5 - Por animal que pastoreen en forma permanente o transitoria en campos administrados por los servicios de Sanidad Animal se aplicará la tarifa oficial fijada de acuerdo con lo dispuesto en el decreto-ley Nº 15179, de 19 de
agosto de 1981 (Pastoreo para el tránsito).
6 - Por sellado de documentos, recepción de Declaración Jurada: $ 16 pesos por cada una de ellas cuando pertenezca a la jurisdicción correspondiente, fuera de la misma se abonará además $ 67 por solicitud.
7 - Por solicitud de asistencia de personal técnico o inspectivo, con destino a la atención de remates, feria, liquidaciones exposiciones, despacho de tropas, inspección de establecimientos interdictos, sanidad de exportación,
instalación de plantas elaboradoras de específicos zooterápicos o actividades similares, embarque y desembarque de animales en Puertos, Aeropuertos, Puentes Internacionales:
7.1. Dentro de días y horas hábiles
7.1.1. Tarifa por solicitud, $ 77
7.1.2. Los interesados abonarán por Médico Veterinario o Inspector, la asignación diaria establecida por las disposiciones vigentes para los funcionarios públicos.
7.1.3. El cumplimiento de las prestaciones que se regulan en el presente numeral, será desarrollado por el personal estrictamente necesario para la correcta ejecución del servicio.
7.2. Fuera de días y horas hábiles
7.2.1. Tarifa por solicitud $114.
7.2.2. Además de los viáticos correspondientes, los solicitantes abonarán las horas extras necesarias para un correcto desempeño de la tarea requerida.
7.3. Por emisión del Documento Sanitario Individual para equinos, $77 y por duplicado del mismo $144.
7.3.3. Además de los viáticos correspondientes, los solicitantes abonarán las horas extras necesarias para un correcto desempeño de la tarea requerida.
8 - Los gastos para realizar saneamientos (inspección) general de los animales, control directo de balneación, tuberculinizaciones, toma de muestras, control directo de vacunaciones, certificación del establecimiento,
serán abonados por los interesados en la Ofician en la que se presente, según las tarifas que se establecen en la siguiente escala:
8.1. Para los animales de la especie equina, $ 169 por solicitud y $ 48 por cada animal a sanear. Por animales de la especie equina para faena $ 143 por solicitud y $ 22 por cada animal a faenar.
8.2. Para bovinos de pedigrí y puros por cruza $ 169 y $ 36,50 respectivamente.
8.3. Para bovinos generales $ 169 por solicitud y $ 22 de 1 a 500; de 501 en adelante $9,50 por animal.
8.4. Para ovinos de pedigrí y puros por cruza $ 169 y $ 13 respectivamente.
8.5. Para ovinos generales $ 169 por solicitud y $ 9,50 de 1 a 1.000 ovinos; de 1.001 en adelante $6 por animal.
8.6. Para porcinos de pedigree $168 y $ 22 respectivamente.
8.7. Para aves, por emisión de certificados, inspección de criaderos y toma de muestras, $224 y $ 79 por cada 100 aves inspeccionadas. En el caso de aves ornamentales (Psitácidos, etc.) $ 104 hasta 500 animales y de 501 en adelante $169.
8.8. Otras especies $ 68 y $ 22 respectivamente.
8.9. Para liebres $ 6 cada las primeras 500 y $ 4,50 cada una adicional cada 100 complementarias.
Otorgamiento de certificados de exportación $ 224.
8.10 . En el momento de requerir la concurrencia de personal técnico o inspectivo para inspección y control (centros de concentración de ganado para exportación, etc.) así como para realizar las sanidades correspondientes en los establecimientos de origen, los interesados abonarán por Médico Veterinario e Inspector, la asignación diaria establecida por las disposiciones vigentes para los funcionarios públicos.
9. Por la habilitación de los establecimientos que a continuación se detallan, las sumas querespectivamente se indican: a) establecimientos de concentración de animales para exportación $ 759; b) establecimiento de distribución de vacuna $380; c) remates feria $ 759; d) tambos $ 380; e) incubadurías $192; f) importadores de semen $ 380; g) centro de materiales genéticos $ 1901; h) acopiadores de cueros, barracas y afines $ 569; i) plantas lecheras para exportación $ 1901.
Los interesados abonarán por Médico Veterinario o Inspector las asignaciones diarias establecidas por las disposiciones vigentes para los funcionarios públicos viáticos y horas extras si correspondiera.
2º (De la recaudación) - El personal Médico Veterinario e inspectivo que intervenga para realizar las tareas a que se refiere el ordinal
8.10 del numeral anterior, percibirá la asignación diaria establecida por las disposiciones vigentes para los funcionarios públicos, la cual será de cargo de los interesados.
Las cantidades que se recauden por los conceptos indicados en el ordinal 1º (numerales 7.1.2. y 7.2.2. y 8.10 y 9) de la presente resolución, serán consideradas fondos de terceros y se depositar en una cuenta que el Banco de la República Oriental del Uruguay abrirá a tal efecto bajo la denominación de Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Dirección de Administración Financiera-Fondos de Terceros».
3º (Comunicación) - La Dirección General de Servicios Ganaderos comunicará mensualmente a la División Contabilidad y Finanzas la nómina de horarias extraordinarias habilitados a los efectos de su liquidación, correspondiente a los citados Servicios, un porcentaje del 3% por esa actividad, la que será de cargo de los terceros y se incrementará a las horas extras respectivas, para atender los gastos de administración, procesamiento de datos y compensaciones que dicha labor demanda.
4º (Otros controles) - Por control de tropas y caminos con animales en puestos de paso obligatorio con sellado de guías por ingreso a zonas saneadas o en saneamiento en horas habilitadas $ 56 por guía, fuera de horas establecidas $ 116 por guía.
5º Comuníquese, y cumplido, archívese.
3.3.2. HORARIOS ESPECIALES
DECRETO 283/983 DE 10 DE JUNIO DE 1987
Se reglamentan los Servicios que prestan en materia de importación y exportación. |
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 10 de junio de 1987
Visto: la necesidad de reglamentar la prestación de los servicios de las dependencias de la Dirección de Sanidad Vegetal perteneciente a la Dirección Agronómicos, así como la de los servicios de las dependencias de la Dirección de Sanidad Animal perteneciente a la Dirección General de Servicios Veterinarios, que tienen injerencia en importaciones de productos de origen animal y vegetal;
Resultando: I) El decreto 351/978, de 22 de junio de 1978 reglamentario de la actividad en puertos y aeropuertos del país no contempla los servicios prestados en Pasos de Frontera ni las labores del Departamento de Calidad y restantes departamentos técnicos de la Dirección de Sanidad Vegetal;
II) El decreto mencionado, en sus artículos 1º, 2º y 5º establece la posibilidad de la acción independiente de los Servicios de Contralor Fitosanitarios, cuando la responsabilidad técnica y administrativa del contralor recae en la Unidad Ejecutora, dentro de una estructura jerárquica con responsabilidades definidas;
III) La normativa vigente no brinda a la Dirección de Sanidad Vegetal la posibilidad de definir los cuadros del personal técnico, administrativo y de servicio adecuados a las necesidades del usuario, ni de reglamentar la integración de los mismos;
IV) La retribución de los servicios extraordinarios que prestan los funcionarios de la Dirección de Sanidad Vegetal, como de la Dirección de Sanidad Anima son abonados íntegramente por los usuarios de los mismos, lo que permite funda un régimen excepcional de retribución que resulta adecuado a las condiciones especiales en que presta la actividad y al grado de exigencia que ella impone;
Considerando: I) Conveniente proceder a la uniformización en cuanto respecta a la retribución de las horas extras realizadas por funcionarios afectados a trabajos vinculados a la actividad de importación y exportación, sea que pertenezcan a las plantas de silos de esta Secretaría de Estado, sea a las Direcciones de Sanidad Vegeta o Animal;
II) Conveniente proceder a la uniformización de los horarios extraordinarios, a través del establecimientos de turnos, en cuanto a tal circunstancia, sea permitida por la característica del servicio;
III) Conveniente a proceder al establecimiento a nivel nacional, de una única reglamentación para todos los servicios que presta la Dirección de Sanidad Vegetal, en materia de importación y exportación de productos de origen vegetal;
IV) Facultar a la Dirección de Sanidad Vegetal para definir los cuadros de personal adecuados para dar cumplimiento a las necesidades del usuario, así como reglamentar la integración de los mismos;
Atento: a la opinión favorable de la Dirección General de Servicios de Servicios Agronómicos, de la Dirección General de Servicios Veterinarios y de la Dirección General de Asesoramiento Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El Presidente de la República
Decreta:
«Art. lº - Las dependencias de las Direcciones de Sanidad Vegetal y Sanidad Animal que tienen injerencia en importaciones y exportaciones de productos vegetales y animales o de origen vegetal o animal, salvo aquellas que tengan su asiento en el puerto de Montevideo, realizarán la prestación de sus servicios extraordinarios en tunos de ocho horas cada uno; el primero de carácter diurno, el segundo de idéntico carácter salvo en cuanto exceda a las 21 horas y el tercero, de carácter nocturno, todos los cuales se ajustarán al siguiente horario:
Turno I de 8 a 16 horas
Turno II de 16 a 24 horas
Turno III de 24 a 8 horas
Las dependencias de las Direcciones mencionadas que tienen su asiento en el puerto de Montevideo, realizarán por su parte la prestación de sus servicios extraordinarios, también en turnos de ocho horas cada uno, pero de conformidad con siguiente horario:
Turno I de 7 a 15 horas
Turno II de 15 a 23 horas
Turno III de 23 a 7 horas
Entiéndese por turno diurno el primero, y el segundo, en cuanto no exceda de las 21:00 y por turno nocturno el tercero salvo en el lapso que exceda de las 6 horas (artículo 11 del decreto 472/976, de 27 de julio de 1976)».
Redacción modificada por el decreto 504/989 de 12º de noviembre de 1989.
Art. 2º - Se consideran turnos extraordinarios, todos aquellos que deban realizarse fuera del horario normal de funcionamiento del Servicio o Departamento en cuestión. A solicitud del usuario, se podrán habilitar, en forma extraordinaria, todos los demás turnos en días hábiles y hasta todos en los días inhábiles dejándolo sentado en el Libro de Habilitaciones que a esos efectos llevará cada Servicio.
Cuando las tareas inspectivas efectuadas en turnos habilitados requieran para su culminación hasta una hora más de permanencia, no será necesaria la habilitación de un nuevo turno, sin perjuicio de la correspondiente retribución económica del tiempo trabajado.
Art. 3º - Los servicios que los funcionarios de las mencionadas Direcciones realicen en turnos habilitados extraordinariamente, se retribuirán con un 200% (doscientos por ciento) sobre el sueldo que corresponda en unidades
hora. A ese efecto las fracciones menores de 30 minutos se computarán como media hora y las mayores como una hora. Las habilitaciones en turnos nocturnos o en días feriados, sábados y domingos se retribuirán con un 300% (trescientos por ciento) sobre el sueldo en unidades hora. La retribución establecida en el presente artículo, será la máxima a que tendrá derecho el funcionario por tales tareas extraordinarios.
Art. 4º - Lo dispuesto en el artículo anterior, en los términos y condiciones allí establecidos, será de aplicación a los funcionarios que prestan servicios en las distintas plantas de silos de esta Secretaría de Estado, en tarea relacionadas con operaciones de importación y exportación (artículo 1º del decreto 563/986, de 20 de agosto de 1986), por lo que las horas extras se retribuirán con un 200% (doscientos por ciento) sobre el sueldo que corresponda en unidades hora, salvo las que se trabajen en horario nocturno, días feriados, sábados y domingos, que se retribuirán con un 300% (trescientos por ciento) sobre el sueldo en unidades hora.
DECRETO 565/987 DE 23 DE SETIEMBRE DE 1987
Se aclaran normas del decreto 283/987 para funcionarios de las Direcciones de Sanidad Animal y de Sanidad Vegetal. |
Art. 1º - Declárase que los servicios a que se refieren los artículos 3º y 4º del decreto 283/987, de 10 de junio de 1987, se retribuirán con un incremento del 200% a 300%, según corresponda, sobre el sueldo calculado en unidades hora.
Art. 5º - El importe a que ascienden los servicios mencionados en el artículo anterior será de cuenta del usuario que solicite la habilitación de los turnos extraordinarios. Cuando éstos sean varios, el importe total será satisfecho por partes iguales entre ellos. Cuando la labor inspectiva quede cumplida antes de finalizar el turno habilitado extraordinariamente y se den por concluidas las tareas, el importe correspondiente se liquidará en forma proporcional al horario cumplido. A tales efectos las fracciones menores de 4 horas se computará como medio turno y las mayores como un turno. Todo usuario está facultado para solicitar que la efectiva habilitación, se comience a computar a partir de la segunda mitad del turno respectivo.
Art. 6º - Los importes a que se refiere el artículo precedente, cuando provengan de servicios que sean prestados por la Dirección de Sanidad Vegetal, se depositarán en la cuenta a la que se refiere el artículo 2º del decreto 913/975, de 27 de noviembre de 1975, cuando provengan de servicios prestados por la Dirección de Sanidad Animal, se depositarán en la cuenta especial a que se refiere el artículo 3º del decreto 422/985, de 7 de agosto de 1985.
Art 7º - Respecto a los contralores fitosanitarios, será responsabilidad de la Dirección de Sanidad Vegetal definir los cuadros del personal técnico, administrativo y de servicio adecuados para dar cumplimiento a la necesidad del usuario y que deban prestar funciones y cumplir guardias en turnos extraordinarios; la integración de dichos cuadros se determinará en base a la reglamentación que de este decreto efectúe, en lo pertinente la Dirección de Sanidad Vegetal.
Art. 8º - Es de estricta responsabilidad del técnico Jefe de turno, al habilitarse el Servicio citar a los funcionarios que deberán concurrir a los turnos extraordinarios de acuerdo con la reglamentación aludida en el artículo anterior.
Art. 9º - Quincenalmente los Servicios de Contralor Fitosanitario, remitirán a la Dirección de Sanidad Vegetal, un detalle diario de los Servicios cumplidos en turnos habilitados extraordinariamente, en el que se establecerá:
a) horario del o de los servicios extraordinarios prestados;
b) indicación de los funcionarios intervinientes;
c) labores cumplidas por cada uno de los funcionarios;
d) indicación de los usuarios del servicio;
e) denominación del transporte atendido;
f) tipo de mercadería y volumen de la misma;
Art. 10º - El detalle mencionado en el artículo anterior debidamente conformado será remitido a la Dirección de Administración Financiera del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los efectos que correspondan.
Art. 11º - Derógase el decreto 315/978, de 22 de junio de 1978, la resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de 21 de setiembre de 1981 y todas las demás disposiciones que directa o indirectamente se opongan al presente decreto.
Art. 12º - Comuníquese, etc.
SANGUINETTI, Pedro Bonino Garmendia
RESOLUCIÓN 537/997 DE 23 MAYO DE 1997
Fija los horarios de los Servicios Zoosanitarios en los Pasos de Frontera. |
Montevideo, 23 de mayo de 1997
Visto: la precedente solicitud de la Dirección General de Servicios Ganaderos;
Resultando: en los mismos se solicita se establezca para los Servicios Zoosanitarios en los distintos Pasos de Frontera, el horario de 08.00 a 16.00 horas, los días hábiles, con habilitación posterior hasta la hora 19.00, así como los sábados, domingos y feriados;
Considerando: conveniente proveer en la forma solicitada, como medio de atender mejor el cumplimento de las funciones de los Servicios Zoosanitarios, sin crear problemas a los usuarios; Atento:a lo dispuesto por el decreto Nº 72/997, de fecha 5 de marzo de 1997,
El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca
Resuelve:
1º - Fíjase para los Servicios Zoosanitarios en los distintos Pasos de Frontera, el horario de 08.00 a 16.00, de lunes a viernes, con habilitación posterior hasta la hora 19.00, así como los sábados, domingos y feriados a solicitud de usuarios.
2º - Dése cuenta a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Auditoría Interna de la Nación.
3º - Comuníquese, etc.
Carlos Enrique GASPARRI
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
3.3.3. VALORES DE GUÍAS, DEL DERECHO AL USO DE MARCAS Y SEÑALES, COBRO DE TASAS
Ley 14.189 de 30 de abril de 1974.
Art. 276 - Los derechos a abonar por la expedición de duplicados de Marcas y Señales a que se refiere el inciso B) del artículo 110 de la ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969, serán del 10% (diez por ciento) del valor de la marca
o señal adquirida.
Ley 14.262 de 22 de agosto de 1974.
Art. 216 - El valor de las Guías de Propiedad y Tránsito a que refieren los artículos 90 y siguientes de la ley 14.165 de 7 de marzo de 1974, será fijado por el Poder Ejecutivo en el mes de julio de cada año, a propuesta de la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes en función de la oscilación en el índice del costo de vida.
Ley 15.809 8 de abril de 1986.
Art. 313 - Los ingresos provenientes de la expedición de Guías de Propiedad y Tránsito a que se refiere el decreto 700/973, de 23 de agosto de 1973, declarado ley por el decretoley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974, se distribuirá de la siguiente manera:
a) 50% (cincuenta por ciento), para las Intendencias Municipales.
b) 50% (cincuenta por ciento) para la Dirección General de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marca y Señales (DICOSE) que los destinará al cumplimiento de sus fines específicos relativos a la confección, distribución y fiscalización del uso de aquellas y realización de trabajos de intereses para las Intendencias Municipales.
Ley 16.831 de 24 de diciembre de 1987.
Art. 77 - El Poder Ejecutivo podrá fijar, en forma anual, a propuesta de la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), en función de la variación del índice general de precios del consumo, los valores de costo de los formularios, fotocopias y carnés que expida dicha Dirección, en cumplimiento de sus cometidos específicos.
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
Art. 155 - El valor de las Guías de Propiedad y Tránsito a que refiere el decreto 700/973, de 23 de agosto de 1973, declarado ley por el decreto-ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974, será equivalente a un décimo del fijado para la unidad reajustable en el mes de enero de 1987 y se ajustará automáticamente al 1º de julio de cada año en función de la variación de dicho índice.
Art. 628 - El precio de los formularios de declaraciones y certificados guías exigidos por la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), será incrementado por el valor que corresponda al timbre previsto en el Literal H), del artículo 23 de la Ley Nº 12.997 de 28 de noviembre de 1961, modificativas y concordantes. DICOSE verterá directamente en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios el producido del referido valor incorporado, con la información que corresponda.
Ley 16.736 de 6 de enero de 1996.
Art. 294 - Créase la Tasa de Registro y Control que gravará las actividades específicas de registro y control establecidas legalmente de las distintas Unidades Ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Dicha tasa será fijada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de acuerdo con la actividad jurídica específica de que se trate, entre un mínimo de 0,1 U.R. (un décimo de Unidad Reajustable) y un máximo de 500 U.R. (quinientas Unidades Reajustables).
La reglamentación determinará las condiciones y la oportunidad de su percepción, guardando una razonable equivalencia con las necesidades del servicio.
Derógase los artículos 156 de la Ley Nº 13.640 de fecha 26 de diciembre de 1967; 111 de la Ley Nº 13.782, de fecha 3 de noviembre de 1969 en la redacción dada por el artículo 416 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970; artículo 10, numeral 1º del decreto-ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981, en su redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 15.809 de fecha 8 de abril de 1986 y artículo 253 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
DECRETO 521/996
Dispónese que la Dirección General de Servicios Ganaderos, percibirá la tasa creada por el artículo 294 de la Ley 16.736, referente al Registro y Control de los específicos zooterápicos. |
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 30 de diciembre de 1996
Visto: la gestión del Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los fines que se indicarán;
Resultando: I) la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910 (Ley de Policía Sanitaria de los Animales) en sus artículos 12 y 13, determina el contralor permanente respecto de la composición, inocuidad, acción biológica, eficacia y conveniencia de uso de específicos zooterápicos, cometiendo al Poder Ejecutivo por intermedio de las oficinas técnicas correspondientes, la reglamentación de los contralores y demás requisitos a que debe ajustarse su importación, su expendio o su uso;
II) dando cumplimiento al precepto legal, el Poder Ejecutivo dictó el decreto de fecha 20 de marzo de 1936 que constituye el reglamento sobre contralor y venta de específicos zooterápicos, definiendo a los mismos como aquellos productos biológicos o químicos de preraración, composición o propiedades conocidas con denominación propia y envase original, destinados a la prevención, curación o diagnóstico de las enfermedades de los animales;
III) la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en su Art. 294, creó la Tasa de Registro y Control que gravan las actividades específicas de registro y control establecidas legalmente de las distintas Unidades Ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, determinando que la misma sea fijada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, entre un mínimo de 0,1 UR y un máximo de 500;
Considerando: I) necesario determinar las condiciones y oportunidades en que la Dirección General de Servicios Ganaderos, en cumplimiento de sus actividades de registro y control de los específicos zooterápicos, percibirá la tasa a que se refiere el Resultando III) del presente decreto;
II) La Dirección de Laboratorios Veterinarios “Miguel C. Rubino”, se autofinancia, no percibiendo recursos presupuestales para gastos de funcionamiento ni de inversión;
Atento: a lo precedentemente expuesto y a la opinión favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
El Presidente de la República
Decreta:
Art. 1º - La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el ejercicio de sus cometidos de Registro y Control de los específicos zooterápicos, percibirá la tasa creada por el Art.
294 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en las condiciones y oportunidades determinadas en el presente decreto.
Art. 2º - Registro de Habilitación de Firmas y Establecimientos. Toda firma o establecimiento con actividades de fabricación, fraccionamiento, depósito, distribución, importación-exportación y comercialización de específicos zooterápicos, al momento de presentar la solicitud de inscripción en el Registro para Habilitación, abonará la Tasa de Registro de conformidad con lo dispuesto en el literal siguiente:
a) Registro de Firmas: 9 UR
1) Productores/Fabricantes 9 UR
2) Fraccionadores 8 UR
3) Distribuidores/Depósitos 6 UR
4) Comerciantes minoristas 4 UR
Art. 3º - Registro de Productos Veterinarios. Al momento de presentar la solicitud de Registro de un específico zooterápico, deberá abonarse la Tasa de Registro de conformidad con lo dispuesto en el literal siguiente:
a) Registro de Productos 24 UR Dicha tasa no incluye el costo de pruebas, las que si fueran necesarias, serán presupuestadas y estarán a cargo del registrante.
Art. 4º - Tasa de Control Permanente de Firmas y Productos. Las Tasas de Control permanente de firmas y productos tendrán carácter anual y serán abonadas por primera vez en forma simultánea a la Tasa de Registro y sucesivamente en la forma en que establezca el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El pago se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los literales siguientes:
a) Control Permanente de las condiciones de Habilitaciones:
1) Productores/Fabricantes 26 UR
2) Fraccionadores 23 UR
3) Distribuidores/Depósitos 17 UR
4) Comerciantes minoristas 11 UR
b) Control permanente de Productos 9 UR
La falta de pago de la Tasa referida en este artículo en los plazos establecidos determinará la caducidad de la habilitación o registro pertinente.
Art. 5º - Facúltase al Ministerio de Ganadería. Agricultura y Pesca a reducir el monto de la Tasa de Registro y Control hasta el mínimo legalmente previsto en caso de específicos zooterápicos que declare de interés general.
Art. 6º - Los específicos zooterápicos actualmente registrados, que de conformidad con las reglamentaciones vigentes deban registrarse nuevamente, no estarán gravados con la Tasa de Registro si no existen modificaciones en su formulación o condiciones de uso.
Art. 7º - El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.
Art. 8º - Comuníquese, etc- SANGUINETTI, Carlos Gasparri
RESOLUCIÓN DE MGAP DE 31 DE DICIEMBRE DE 1996
Declárase de Interés General, a los específicos zooterápicos, indicados en el Anexo adjunto, con la reducción en cada caso de los montos de la Tasa de Registro y Control, aprobada por el Decreto 521/996. |
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 31 de diciembre de 1996
Visto: el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 30 de diciembre de 1996.
Resultando: I) por el referido decreto se establece que la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el ejercicio de sus cometidos de Registro y Control de los específicos zooterápicos, percibirá la tasa creada por el Art. 294 de la ley Nº 16736 de 5 de enero de 1996, en las condiciones determinadas por dicho decreto.
II) por el Art. 5º del mencionado decreto se faculta a este Ministerio a reducir el monto de la Tasa de Registro y Control hasta el mínimo legalmente previsto en caso de específicos zooterápicos que declare de interés general.
Considerando: conveniente declarar de interés general a los específicos zooterápicos indicados por la Dirección General de Servicios Ganaderos y, por ende, reducir el monto de la Tasa de Registro y Control, en la forma propuesta por dicha Dirección y para tales casos.
Atento: a lo preceptuado por el Art. 5º del decreto del Poder Ejecutivo de fecha 30 de diciembre de 1996.
El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca
Resuelve:
1º - Decláranse de interés general los siguientes específicos zooterápicos, indicados en el anexo adjunto, que se considera parte integrante de esta resolución, con la reducción, en cada caso, de los montos de la Tasa de Registro y Control, aprobadas por decreto del 30 de diciembre de 1996, a los niveles indicados en dicho anexo.
2º - Publíquese en dos diarios de circulación nacional y en el Diario Oficial.
3º - Comuníquese, etc. Carlos Enrique GASPARRI
Productos Veterinarios a declarar de interés general con reducción de Tasas de Registro y Control de acuerdo al siguiente listado, expresado en Unidades Reajustables:
Corticoides y antihistamínicos
Productos veterinarios | Control Permanente | Registro |
Suero Fisiológico | 0.5 | 20 |
Anestésicos | 1.0 | 40 |
Antidiarreicos | 1.0 | 40 |
Antiinflamatorios y analgésicos | 1.0 | 40 |
Antilitiásicos | 1.0 | 40 |
Coleréticos y colinérgicos | 1.0 | 40 |
Corticoides y antihistamínicos | 1.0 | 4.0 |
Diuréticos | 1.0 | 4.0 |
Laxantes | 1.0 | 4.0 |
Minerales | 1.0 | 4.0 |
Soluciones Electrolíticas | 1.0 | 4.0 |
Tópicos generales | 1.0 | 4.0 |
Vitaminas | 1.5 | 6.0 |
Anticetócicos | 2.0 | 8.0 |
Antisépticos | 2.0 | 8.0 |
Calcioterápicos | 2.0 | 8.0 |
Cardiotónicos | 2.0 | 8.0 |
Champúes y jabones | 2.0 | 8.0 |
Sulfas | 2.0 | 8.0 |
Tópicos para ubre | 2.0 | 8.0 |
Tranquilizantes y analgésicos | 2.0 | 8.0 |
Hormonas, esteroides y opoteráticos | 3.0 | 12.0 |
Vitaminas inyectables | 3.0 | 12.0 |
Antibióticos | 3.5 | 14.0 |
Ruminatorios y antiespumantes | 4.0 | 16.0 |
DECRETO 13/998 DE 19 DE ENERO DE 1998
Dispónese la reapertura del plazo establecido para efectuar la inscripción en el Registro de Habilitación de Firmas y Establecimientos previsto por el Art. 4º del Decreto Nº 521/996. |
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 19 de enero de 1998
Visto: el decreto Nº 521/996, de 30 de diciembre de 1996, que reglamenta aspectos del Registro de Habilitación de Firmas y Establecimientos y Tasa de Control Permanente de Firmas y Productos, el Decreto Nº 160/997, de 21 de mayo de 1997, que adopta las Resoluciones GMC Nº 11/93, 44/93, y 39/96 y el decreto Nº 254/997, del 30 de julio de 1997, por el que se establecen los plazos para la inscripción en los registros respectivos;
Considerando: I) necesario establecer una prórroga en los plazos establecidos en los reglamentos mencionados, teniendo en cuenta lo solicitado por la Drección de Laboratorios Veterinarios “Miguel C. Rubino”, la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay y el Grupo de Trabajo creado por el Art. 4º del decreto Nº 160/997 de 21 de mayo de 1997;
II) de acuerdo al Art. 4º del decreto Nº 521/ 996, la tasa de control permanente de firmas y productos, serán abonadas por primera vez en forma simultánea a la tasa de registro;
III) el plazo para el registro de productos quedó establecido por el Art. 16º el decreto Nº 160/997, del 21 de mayo de 1997, prorrogado por el decreto Nº 254/997 del 30 de julio de 1997;
IV) conveniente disponer la reapertura del plazo de Registro de Habilitación de Firmas y Establecimientos exclusivamente, en las condiciones establecidas por el Art. 2º del decreto Nº 521/996, del 30 de diciembre de 1996;
Atento: a lo dispuesto por los Arts. 12 y 13 de la ley Nº 3.606, del 13 de mayo de 1910, el decreto Nº 521/996, de 30 de diciembre de 1996 y el decreto Nº 160/997, de 21 de mayo de 1967,
El Presidente de la República
Decreta:
Art. 1º - El plazo establecido para efectuar la solicitud de Inscripción en el Registro de Habilitación de Firmas y Establecimientos previsto por el Art. 4º del decreto Nº 521/996, de 30 de diciembre de 1996, vencerá el 20 de febrero de 1998, en todos los casos.
Art. 2º - Fíjase como inicio del cómputo del plazo para el pago de la Tasa de Control permanente de firmas y productos, la establecida oportunamente por la resolución de la Dirección General de Servicios Ganaderos de 16 de
setiembre de 1997.
A tales efectos, establécese un orden alfabético de acuerdo al primer nombre de la razón social de la empresa.
Letras A a F - Vencimiento tasa de control permanente 10/10/98.
G a R - Vencimiento tasa de control permanente 31/10/98.
S al final - Vencimiento tasa de control permanente 21/11/98
Art. 3º - Los trámites correspondientes se realizarán en la Dirección de Laboratorios Veterinarios “Miguel C. Rubino” (DILAVE), ruta 8, Km. 17.500.
Art. 4 º - Las firmas deberán solicitar la información sobre la documentación necesaria para la realización de estos trámites a la División Control de Productos Veterinarios de la DILAVE.
Art. 5º - El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Art. 6º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI, Carlos Gasparri
Recibido por D.O. el 21 de enero de 1998.