Legislación sanitaria animal

3.2. Infracciones y Sanciones

3.2.1. DISPOSICIONES GENERALES

Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 196 (actualización semestral de multas). Ver artículo Capítulo 3, Numeral 3. 1. - Disposiciones relacionadas.

Ley 16.736 de 6 enero de 1996 (artículo 285).

Ver artículo Capítulo 3, Numeral 3. 1.- Disposiciones relacionadas.

Decreto 112/997 de 9 de abril de 1997 - Dispónese que un porcentaje de las multas de los decomisos fictos y del producido de la venta de los mismos, aplicado por la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será distribuido entre los funcionarios actuantes.

3.2.2. Sobre la sanidad animal

Ley 3.606 de 13 de abril de 1910 (ley de la Policía Sanitaria de los Animales): Artículos 7, 28 y 42.

Ley 16.339 de 22 de diciembre de 1993 (ley de lucha contra la Sarna ovina): artículos 15 y 16.

Ley 16.747 de 24 de mayo de 1996 (ley de lucha contra la Piojera ovina): artículos 16 y 17.

Ley 16.082 de 18 de octubre de 1989 (ley de lucha contra la Fiebre aftosa): artículos 18, 19 y 20.

Ley 12.292 de 3 de julio de 1956 (ley de lucha contra la Garrapata): artículos 23, 24, 25 y 27.

Ley 17. 292 de 25 de enero de 2001. Administración pública y empleo, fomento, mejoras. Ley considerada con declaración de urgencia.

Ley 17.292 Sección X

Violación de las disposiciones sanitarias.

Art. 64 - Sustitúyese el art. 224 del Código Penal por el siguiente: «Art. 224 - (daño por violación de las disposiciones sanitarias). El que mediante violación a las disposiciones sanitarias dictadas y publicadas por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación en el territorio nacional de enfermedades epidérmicas o contagiosas de cualquier naturaleza, causare daño a la salud humana o animal será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión. Será circunstancia agravante especial de este delito si del hecho resultare un grave perjuicio a la economía nacional.

Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001.

Art. 203 - Modifica redacción del inciso quinto del numeral 3 del art. 285 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.

Decreto 2/997 de 3 enero de 1997: artículo 7, establecimientos productores de leche con destino comercial.

3.2.3. Sobre el control de existencias y movimientos animales, frutos del país y marcas y señales.

Ley 15.809 de 8 de abril de 1986 (art. 312, art. 314, art. 315)

Decreto 700/973 de 23 de agosto de 1973 (arts. 41 al 49)

Decreto 762/973 de 13 de setiembre de 1973 (arts. 18 al 24)

Decreto 1.066/973 de 13 de diciembre de 1973 (art. 2)

Decreto 1093/973 de 20 de diciembre de 1973 (arts. 14 al 16)

Decreto 289/974 de 18 de abril de 1974 (art. 7)

 

3.2.1. Disposiciones generales

Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992. Artículo. 196 (actualización semestral de multas) Ver artículo Capítulo 3, Numeral 3. 1. Disposiciones relacionadas.

Ley 16.736 de 5 enero de 1996 (artículo 285). Ver articulo Capítulo 3, Numeral 3. 1. Disposiciones relacionadas.

DECRETO 112/997 DE 9 DE ABRIL DE 1997

Dispónese que un porcentaje de las multas de los decomisos fictos y del producido de la venta de los mismos, aplicado por la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será distribuido entre los funcionarios actuantes.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 9 de abril de 1997

Visto: lo dispuesto por el art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996;

Resultando: I) dicho precepto normativo regula la potestad sancionatoria  desconcentradade la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, estableciendo las sanciones que dicha Unidad Ejecutora debe aplicar a los infractores a las normas legales y reglamentarias que rigen al sector agropecuario;

II) la norma prevé que el importe de las multas de los decomisos fictos y del producido de la venta de los decomisos efectivos constituirán recursos  extrapresupuestales de las unidades ejecutaras de la Secretaría de Estado y que hasta el 50% de los mismos podrá ser distribuido entre los funcionarios actuantes en la constatación de la infracción, en la forma, monto y condiciones que determine la reglamentación;

Considerando: necesario dar cumplimiento al imperativo precedente, atendiendo especialmente la diversidad de controles de legalidad que en el marco de sus competencias ejercen las distintas Unidades Ejecutoras del  Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

Atento: a lo precedentemente expuesto

El Presidente de la República

Decreta:

Art. lº - El 50% de las multas, de los decomisos fictos y del producido de la venta de los decomisos efectivos aplicados por la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 enero de 1996, será distribuido entre los funcionarios actuantes en la constatación de la infracción.

Art. 2º - El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada y atendiendo a las particularidades de cada uno de los controles de legalidad que en el marco de sus respectivas competencias ejecutan sus  Unidades Ejecutoras, determinará quienes se consideran funcionarios actuantes en el procedimiento y, en consecuencia, beneficiarios de la distribución del porcentaje previsto en el artículo anterior.

Art. 3º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI, Carlos Gasparri.

3.2.2. INFRACCIONES COMETIDAS SOBRE SANIDAD ANIMAL

LEY 3.606 DE 13 DE ABRIL DE 1910 (ARTS. 7, 28 Y 42).

Art. 7º - Todos los veterinarios que tengan bajo su asistencia animales atacados de cualquier enfermedad contagiosa, tienen la obligación de denunciarlos a la Oficina de la Policía Sanitaria de los Animales, en los formularios impresos que esta oficina facilitará. La falta de cumplimiento de esa obligación se castigará con una multa de ... a ... o prisión equivalente y suspensión en el ejercicio de su profesión hasta por tres meses en los casos de reincidencia.

Art. 28º - Serán decomisados sin más trámite todos los animales que se introduzcan al país violando las disposiciones de esta, ley y penados sus propietarios o introductores con multa de ... a ... o prisión equivalente.

Art. 42º - Las infracciones a las disposiciones contenidas en esta ley, no penadas, especialmente, serán castigadas con multa de ... según la gravedad del caso, o prisión equivalente, duplicando la pena en caso de reincidencia.

FIEBRE AFTOSA: LEY Nº 16.082, DE 18 DE OCTUBRE DE 1989

Se declara de interés nacional el control y la erradicación de la Fiebre aftosa en todo el territorio nacional.

Art. 18º - Sustitúyase el artículo 16 de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961, por el siguiente artículo:

«Art. 16. El propietario o tenedor de la haciendas a cualquier título, que contraviniera por acción u omisión las normas en materia de lucha, control y erradicación de la Fiebre aftosa, se hará pasible de una multa de 0,25 UR
(cero veinticinco Unidades Reajustables) por animal la primera vez. En caso de reincidencia la multa será de 1 UR (tres Unidades Reajustables) por animal.

Cuando se comprobaren falsas declaraciones a los efectos establecidos en el artículo 9º de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961, la multa será de 2 UR (dos Unidades Reajustables) por animal; en caso de reincidencia la multa será de 3 UR (tres Unidades Reajustables) por animal.

Art. 19 - Sustitúyase el artículo 19 de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961, por el siguiente artículo:

«Art. 19 - Los laboratorios productores de vacuna antiaftósica que no cumplieron con las normas que fije el Poder Ejecutivo para la producción y contralor de vacunas, así como cuando no se ajustaran a las medidas de seguridad biológicas establecidas serán sancionados con multas de 75 UR  (setenta y cinco Unidades Reajustables) a 1.000 (mil Unidades Reajustables) y prohibición por hasta cinco años de elaborar y distribuir vacunas antiaftósicas».

Art. 20 - (Infracciones y sanciones).- El que contraviniera por acción u omisión las disposiciones de la ley 16.082 y sus reglamentaciones -con excepción de las situaciones previstas en los artículos precedentes- será  pasible de una sanción consistente en una multa de 15 UR (quince Unidades Reajustables) a 150 UR (ciento cincuenta Unidades Reajustables) de acuerdo a la gravedad de la infracción. En caso de reiteración o reincidencia el infractor será sancionado con una multa de 30 UR (treinta Unidades Reajustables) a 300 (trescientas Unidades Reajustables). Asimismo, se podrá disponer el decomiso de las mercaderías, útiles y material biológico que se encuentren en infracción a las disposiciones de la ley.

Decreto 244/990, de 30 de mayo de 1990, primer decreto reglamentario de la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989). En el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta reglamentación por parte de los médicos veterinarios habilitados serán suspendidos transitoriamente o definitivamente del registro de programas sanitarios con prohibición de intervenir en ninguna Campaña, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la normativa vigente.

Decreto 261/994, de 7 de junio de 1994, segundo decreto reglamentario de la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989.- Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de acuerdo con los artículos 16º, 19º y 20º de 18
de octubre de 1989. A tales efectos, la Dirección General de Servicios Ganaderos, remitirá las actuaciones a la Dirección General de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para que ésta proceda a la determinación, aplicación y ejecución de las sanciones que pudieran corresponder.

GARRAPATA: LEY Nº 12.293 DE 3 DE JULIO DE 1956

Art. 22 - La Dirección de Ganadería para el cumplimiento de esta ley en caso de oposición de los interesados, podrá solicitar orden judicial de allanamiento.

Art. 23 - Los infractores a las disposiciones de la presente ley, serán sancionados en la siguiente forma:

a) Por incumplimiento de las obligaciones previstas en el Capítulo 1, artículos 2º y 3º de la ley, multa de ... sin perjuicio de solicitar la orden judicial de allanamiento, para la intervención inmediata del establecimiento (art. 22).
b) Por extracción clandestina de haciendas (bovinas, ovinas y equinos de establecimiento aislado (artículo 9º) una multa de ... más ... por animal extraído sin autorización oficial.
c) Por introducción clandestina a zona saneada o saneamiento (artículo 12) una multa de ... más ... por animal.
d) Por no dar el baño precaucional al ingresar a zona saneada o en saneamiento (artículo 11) una multa de ... más ... por animal no bañado.
f) Por tránsito de animales infestados (artículo 4º), la sanción será de una multa de ... más ... por animal;
g) Por tener animales infestados en caminos y pastoreos (artículo 5º) se aplicará la misma sanción establecidas en el inciso f de este artículo.
h) Por eludir el baño precaucional a que se refiere el artículo 7º una multa de ...;
i) Por concurrencia con animales infestados a exposiciones, remates-ferias o liquidaciones (artículo 8º) se aplicará la sanción establecida en el inciso f) de este artículo.

Art. 24 - Las infracciones que no están específicamente sancionadas se castigarán con multas de ... a ...

Art. 25 - Las multas establecidas en esta Ley serán aplicadas por la Dirección de Ganadería. Su importe se hará efectivo dentro del plazo de treinta (30) días a contar del siguiente al de la notificación. El Interesado  podrá presentarse por escrito a la Dirección de Ganadería dentro del plazo de diez (10) días, deduciendo los recursos de revocación y apelación  subsidiaria debidamente fundada. Previamente a la presentación del recurso, el interesado deberá consignar el importe de la multa.

Art. 26 - Derogado por el artículo 263 de la ley Nº 16.736 del 5 enero de 1996.

Art. 27 - La acción de nulidad prevista en el artículo 309 y siguientes de la Constitución de la República, se entablará ante el Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, dentro del término perentorio desesenta (60) días a contar del día siguiente al de la notificación de la resolución definitiva recaída en el expediente o del de expiración del plazo que tiene la autoridad  para dictar la correspondiente providencia.

SARNA OVINA: LEY Nº 16.339 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1993

Declara plaga nacional a la Sarna ovina y obligatoria su lucha para erradicarla en todo el territorio nacional.

Art. 15 - (Sanciones) - Los propietarios o tenedores a cualquier título de hacienda lanar infestada con sarna ovina, que no cumplan las disposiciones de la presente ley, así como las que infrinjan las medidas sanitarias dispuestas para las zonas de saneamiento, serán pasibles de las siguientes sanciones:

A) Por ocultamiento de existencia de animales infestados: 16,5 U.R. más 0,16 U.R. por cada ovino del establecimiento.
B) Por incumplimiento a las normas sobre ingreso o tránsito en zonas y establecimientos en saneamiento: 16,5 U.R. más 0,16 U.R. por animal ingresado o en tránsito.
C) Invasión de animales parasitados a predios limpios: 16,5 U.R. más 0,16 UR por animal invasor.
D) Extracción sin autorización de un predio interdicto: 16,5 U. R. más 0,16 U. R. por animal del establecimiento.
E) Tránsito de animales con sarna o animales sueltos en los que se pueda identificar su dueño: 33 U.R. más 0,33 U.R. por animal en tránsito.
F) Por incumplimiento del saneamiento dispuesto: 33 U.R. más 0,33 U.R. por animal del establecimiento.
G) Incumplimiento de los Médicos Veterinarios: Los Médicos Veterinarios que incumplan las disposiciones de la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones:

1) Omisión de denuncia: 16,5 U.R.
2) Incumplimiento del saneamiento: suspensión del registro de Sanidad Animal por un año y 33 U. R.

Reincidencia: eliminación del registro para actuar en campañas sanitarias.

H) Por introducción intencional de animales infestados con sarna ovina: 16,5 U.R. más 0,016,5 U.R. por animal del establecimiento.

Las infracciones a la presente ley o su reglamentación que no tengan  previstas sanciones específicas serán pasibles de una sanción de una multa de 1 U.R. a 100 U.R.

Art. 16.- (Excepciones).- Exceptúense de la aplicación de sanciones a los propietarios o tenedores de lanares, a cualquier título, que denuncien espontáneamente la infestación por sarna ovina a la autoridad sanitaria.

No quedarán exceptuados los casos en que, aún mediando denuncia de los  propietarios otenedores, se compruebe ocultamiento.

Corresponde esta calificación a la autoridad sanitaria, por resolución fundada.

PIOJERA OVINA: LEY Nº 16.747, DE 24 DE MAYO DE 1996

Declara plaga nacional a la piojera ovina y obligatoria su lucha para erradicaria.

Art. 16º - (Sanciones) - Los propietarios o tenedores a cualquier título de hacienda lanar infestada con piojera ovina, que no cumplan las disposiciones de la presente ley, así como las que infrinjan las medidas sanitarias dispuestas para las «zonas de saneamiento», serán pasibles de las siguientes sanciones:

A) Por impedir, interferir o no colaborar con la inspección del establecimiento: U.R. 4 (cuatro Unidades Reajustables).
B) Por evidente ocultamiento de existencia de animales parasitados: U.R. 4 (cuatro Unidades Reajustables) más U.R. 0,04 (cuatro centésimas de Unidad Reajustable) por cada ovino del establecimiento.
C) Por incumplimiento a las normas sobre ingreso o tránsito en zonas y establecimientos en saneamiento: U.R. 4 (cuatro Unidades Reajustables) más U.R. 0,04 (cuatro centésimas de Unidad Reajustable) por animal ingresado o en tránsito.
D) Por invasión de animales parasitados a predios limpios: U.R. 4 (cuatro Unidades Reajustables) más U.R. 0,04 (cuatro centésimas de Unidad Reajustable) por animal invasor.
E) Por extracción sin autorización de un predio interdicto: U.R. 4 (cuatro Unidades Reajustables) más U.R. 0,04 (cuatro centésimas de Unidad Reajustable) por cada ovino del establecimiento.
F) Por tránsito u ovinos sueltos con piojo en los que se pueda identificar su dueño: U.R. 8 (ocho Unidades Reajustables) más U.R. 0,08 (ocho centésimas de Unidad Reajustable) por ovino en tránsito o en la calle.
G) Por concurrencia de ovinos parasitados a remates-ferias, exposiciones, liquidaciones: U.R. 8 (ocho Unidades Reajustables) más U.R. 0,08 (ocho centésimas de Unidad Reajustable) por ovino perteneciente a la majada.
H) Por incumplimiento en el saneamiento o tratamiento dispuesto: U.R. 8 (ocho Unidades Reajustables) más U.R. 0,08 (ocho centésimas de Unidad Reajustable) por ovino del establecimiento.
I) Por introducción intencional de animales infestados con piojera ovina: U.R. 8 (ocho Unidades Reajustables) más U.R. 0.08 (ocho centésimas de Unidad Reajustable) por animal del establecimiento.
J) En caso de reincidencia, las multas duplicarán el valor.
K) Incumplimiento de los Médicos Veterinarios: los Médicos Veterinarios que incumplan las disposiciones de la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones:

1) Omisión de denuncia: U.R. 8 (ocho Unidades Reajustables)
2) Incumplimiento del saneamiento: suspensión del registro de Sanidad Animal por un año y U.R. 16,5 (dieciséis con cinco Unidades Reajustables).

Reincidencia: eliminación del registro para actuar en campañas sanitarias y U. R. 50 (Unidades Reajustables)

Las infracciones a la presente ley o su reglamentación que no tengan previstas sanciones específicas serán pasibles de una sanción de una multa de U.R. 1 (una Unidad Reajustable) a U.R.25 veinticinco Unidades Reajustables).

Art. 17º - (Excepciones).- Exceptúase de la aplicación de sanciones a los propietarios o tenedores de lanares, a cualquier título, que denuncien espontáneamente la infestación por piojera ovina a la autoridad sanitaria, siempre y cuando no se comprobara que han incurrido previamente en ocultamiento o hayan introducido intencionalmente la parasitosis.

DECRETO 2/997, DE 3 ENERO DE 1997

ESTABLECIMIENTOS LECHEROS

Se establece que los establecimientosde leche con destino comercial, deberánser habilitados y controlados en parte higiénico sanitario, por la Dirección General de Servicios Ganaderos.

Art. 7º - Los infractores a la presente reglamentación serán sancionados por la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 de la ley 16.736
de 5 de enero de 1996.

3.2.3. INFRACCIONES A LAS NORMATIVA VINCULADA AL CONTROL DE SEMOVIENTES, FRUTOS DEL PAÍS, MARCAS Y SEÑALES

LEY 15.809 DE 8 DE ABRIL DE 1986

Art. 312 - Elévase a 1.000 UR (un mil unidades reajustables), el tope de las multas a imponerse por la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), por la incursión en las infracciones  previstas en las normas que asignaron funciones de fiscalización a la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE).

En la aplicación de dichas multas, deberá guardarse una razonable proporción entre la sanción y la infracción cometida.

Art. 314 - La omisión de extender o exigir Guías de Propiedad y Tránsito, siempre que ello sea obligatorio conforme a las normas que regulan la materia, serán sancionada con multa que se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 312 de la presente ley.

Quedará sujeta a la misma sanción, la omisión de consignar cualesquiera de los siguientes datos.

a) Remitente, destinatario y número de inscripción de los mismos en DICOSE.
b) Itinerario de marcha de los productos.
c) Número de semovientes o frutos del país en desplazamiento.
d) Sello y firma del funcionario policial o de DICOSE habilitado al efecto.

Igualmente se sancionará con multa la confección de las constancias establecidas anteriormente en forma ilegible.

Derógase los artículos 33 a 40, 53 y 61 del decreto Nº 700/973, de 23 de agosto de 1973, declarado ley por decreto-ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974.

Art. 315 - De los importes de las multas aplicadas por la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), se destinará un 15% (quince por ciento) para las Jefaturas de Policía que hubieran intervenido.

El resto se distribuirá en la forma prevista por el artículo 35 de la ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985.

Derógase el artículo 1º del decreto-ley Nº 15.267, de 30 de abril de 1982.

700/973 DE 23/08/973

Se dispone el control de las existencias y movimientos del ganado bovino y ovino. Multas

Art. 41 - (De las diferencias en tránsito). Si de la constatación surge que no coincide el número de animales transportados con el establecido en la Guía de Propiedad y Tránsito, será motivo de infracción y se sancionará con:

a) cuando la diferencia sea en más, se aplicará una multa de hasta $ 50.000 (cincuenta mil pesos) por bovino y $ 10.000 (diez mil pesos) por ovino, de acuerdo a las circunstancias de cada caso;
b) si la diferencia es en menos, la multa será de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la establecida para el caso anterior, atendidas también las circunstancias de cada caso.

La reincidencia se castigará cuando coincidan las situaciones (o sea  reincidencia en más o en menos) aumentando el importe de la multa por animal impuesta la vez anterior en hasta un 30% (treinta por ciento).

Art. 42 - (De las diferencias en establecimiento). Cuando de las inspecciones realizadas en los establecimiento, surjan diferencias no justificadas, con las establecidas en declaraciones juradas, se aplicará una  multa de hasta $ 75.000 (setenta y cinco mil pesos) por bovino y $ 15.000 (quince mil pesos) por ovino. Los porcentajes de tolerancia serán del 2% (dos por ciento) para vacunos y 5% (cinco por ciento) para ovinos, pudiendo la Dirección Nacional de Contralor modificarlos cuando estime conveniente, teniendo particularmente en cuenta los datos que obtenga por la experiencia en los cómputos respectivos.

Art. 43 - (De la negligencia). La no presentación en fecha de los formularios correspondientes de la Guía (original y triplicado), de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y concordantes, determinará, la primera vez, la aplicación de una observación, y las siguientes, la aplicación de una multa de acuerdo al número de animales establecido en la Guía, de hasta: $ 5.000 (cinco mil pesos) por bovino y $ 1.000 (mil pesos) por ovino.

Su reincidencia autorizará a aumentar en hasta un 30% (treinta por ciento) la multa impuesta la vez anterior (8).

Art. 44 - (De otros responsables). Cuando no pudiera identificarse el remitente o destinatario se le aplicará al que sea responsable de no haber constatado la real existencia, de una u otra parte, una multa, según las circunstancias del caso, de hasta:

$ 75.000 (setenta y cinco mil pesos) por bovino y $ 15.000 (quince mil pesos) por ovino, de acuerdo al número de cabezas de ganado que figure en la Guía de Propiedad y Tránsito respectiva.

La reincidencia autorizará a aumentar en hasta un 30% (treinta por ciento) la  multa impuesta la vez anterior.

Art. 45 - (De Guías indebidas). Cuando se utilice una Guía de propiedad y  Tránsito que no corresponda a la libreta propiedad del remitente o expedidor se aplicará una multa de hasta $ 3.000.000 (tres millones de pesos), tanto a este como al que hubiera facilitado la Guía, atento a las circunstancias de cada caso, admitiéndose solamente como descargo caso fortuito o fuerza mayor. El mismo monto de multa establecido en el inciso anterior, se aplicará al que se compruebe que no utiliza las Guías adquiridas para los artículos y/o actividad que declaró al comprarlos. (Es el caso del que no tiene obligación de inscribirse, pero necesita Guías por su actividad que debe declarar y dejar constancia en el recibo de adquisición).

Art. 46 - (De la falta de inscripción). Cuando se remita o reciba ganado sin haberse comprobado que el remitente o destinatario estuvieran inscriptos en la Dirección Nacional de Contralor pero se pudiera identificar al no inscripto, se aplicará, la primera vez, una observación notificada de la infracción; la  reiteración de la misma será sancionada con multas a una y otra parte de hasta $ 3.000.000 (tres millones de pesos).

Art. 47 - (Del monto de las multas). En todos los casos el monto de las multas será fijado por la dirección Nacional de contralor que deberá estudiar los antecedentes del caso, y una vez establecida la suma a pagar se  notificará al infractor.

Art. 49 - (De los procedimientos). La constatación de la infracción que sea sancionada con multa dará lugar a la confección de un acta, en la que conste:

a) nombre completo del propietario y/o responsable;
b) nombre completo de la autoridad/es que constante la misma;
c) nombre completo de los denunciantes si los hubiera;
d) características de la infracción, con todas las especificaciones del caso, a los efectos de facilitar al máximo la tipificación de la misma;
e) firma o firmas de los responsables así como los descargos que realizarán en el momento de firmar la misma;
f) fecha y firma de las actas. El acta deberá ser enviada de inmediato, por
el medio más rápido posible, a la Dirección Nacional de Contralor, estándose a lo que ésta resuelva.

762/973 DE 13/09/973

Se establece la obligación de todo propietario de ganado practicar la marcación o la señalada de los animales que le pertenezcan.

De las infracciones y sanciones

Art. 18 - (De cueros sin contramarca). Los cueros vacunos y lanares transportados sin contramarca dispuesta por el artículo 6º del presente decreto, determinará una multa al responsable de la infracción de hasta $  4.000 por cuero vacuno y hasta $ 8.000 por cuero lanar transportados atendidas las circunstancias de cada caso.

Art. 19 - (De otras infracciones con cueros). Se prohibe sacar cueros de ganado menor sin la cabeza, las dos orejas y las partes del cuero en que debe hacerse el tatuaje.

Los cueros que se saquen en violación del inciso anterior, así como los orejanos, no pueden ser objeto de negocio alguno.

Las personas que contravengan lo dispuesto en el inciso anterior, serán pasibles de una multa igual al valor de los cueros negociados.

Art. 20 - (De omisiones). Las omisiones del Registro de las Transferencias de Marcas y Señales sufrirán una sanción de multa de $ 2.000 (dos mil pesos) por mes o fracción.

El importe de esta multa podrá ser ajustado anualmente por el Poder  Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes.

Art. 21 - (De la aplicación de las multas). El monto de las multas dispuestas será establecido, en cada caso, por la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales.

Art. 22 - (De las actas). En todos los casos de infracción a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 del presente decreto, se labrarán las actas respectivas.

En el caso de infracciones al artículo 2º, los funcionarios que actúen labrarán un acta por triplicado en la que se establecerá:

a) Nombre completo del propietario y/o responsable;
b) Nombre de las autoridades que constaten la misma;
c) Tipificación de la infracción;
d) Firma de las partes y descargos y
e) Fecha y firma de la autoridad.

Una copia quedará en poder del responsable y otra de la autoridad actuante enviándose el original de inmediato a la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes a sus efectos.

Del destino de las recaudaciones

Art. 23 - (De las ventas de marcas y señales). La Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales verterá el 50% del producto del cobro de las Marcas y Señales a Rentas Generales, en la cuenta Tesoro Nacional y el restante del producto permanecerá a la orden de la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, destinados al cumplimiento de sus fines específicos.

Art. 24 - (De las multas). El producto de las multas se verterá en la cuenta del Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, quien entregará el 25% de la misma a los funcionarios que comprobaren la infracción.

1066/973 DE 13 DE DICIEMBRE DE 1973

Se establece la obligatoriedad de todo establecimiento donde se faena ganado para la venta, comercialización o industrialización de la carne a realizar un parte de faena quincenal ante DINACOSE.

Art. 2º - Facúltese a la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales para aplicar multas de hasta $ 10.000.000 (diez millones de pesos), atendidas las circunstancias de cada caso, por la comprobación de las siguientes infracciones:

A) La no entrega de la Guía de Propiedad y Tránsito, dentro de los seis (6) días establecidos en el decreto número 700/973, del 23 de agosto de 1973 (cuando la Guía no haya sido confeccionada para ganado bovino y/o ovino);
B) La falta de datos que correspondan según la operación realizada en la confección de la Guía de Propiedad y Tránsito.
C) El no guardar los ejemplares de la Guía de Propiedad y Tránsito anulados o no poder justificar la falta de algunos de los adquiridos.
D) El incumplimiento por las personas físicas o jurídicas privadas de las solicitudes de informes o regularización de datos, que haga la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, y
E) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1º del presente decreto.

En caso de producirse reiteración de infracciones ya sancionadas, facúltase a la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales para elevar en hasta un 30% el monto de la multa  impuesta la vez anterior.

Art. 3º - El procedimiento para el cobro, determinación del monto,  distribución del importe y aspectos conexos de las multas será el establecido por los decretos números 700/973 y 912/973, del 23 de agosto de 1973 y 25 de octubre de 1973, respectivamente.

Art. 4º - Dése cuenta al Consejo de Estado.

Art. 5º - Comuníquese, etc.

DECRETO 1093/973 DE 20 DE DICIEMBRE DE 1973

Se establece la obligatoriedad de todo tenedor de lanas y/o cueros (excepto productores agropecuarios) a efectuar  declaraciones juradas bimensuales ante DINACOSE.

Del régimen de sanciones

Art. 14º - (De la ley Nº 10.940). La omisión y/o falsedad de las Declaraciones que impone este decreto serán sancionadas de acuerdo con
lo establecido por la ley número 10.940, del 19 de setiembre de 1947 y disposiciones concordantes.

Art. 15º - (Del decreto Nº 1.066/973). Constituirán infracciones a las normas contenidas en el presente decreto y serán objeto de las sanciones previstas en el artículo 2º del decreto Nº 1.066/973 del 13 de diciembre de 1973,  realizar o intervenir en operaciones de comercialización de lanas y/o cueros sin comprobar que ambas partes estén inscriptas en la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales.

Asimismo, se aplicarán idénticas sanciones:

a) Cuando se configuren infracciones iguales o similares a las enumeradas en el art. 2º del citado decreto, y
b) Cuando se infrinjan las normas contenidas en el decreto Nº 700/973, del 23 de agosto de 1973.

Art. 16º - (De los procedimientos). El procedimiento para el cobro,  determinación del monto, distribución del importe y aspectos conexos de las multas será el establecido por los decretos Nº 700/973 y 912/973, del 23 de agosto y 25 de octubre de 1973, respectivamente.

Art. 17º - (Del Cuerpo Especial de Prevención y Represión de Delitos Económicos). De toda omisión no justificada por error excusable, y/o falsedad constatadas en las Declaraciones bimensuales por el Cuerpo Inspectivo y la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, se labrará acta circunstanciada.

289/974 DE 13 DE ABRIL DE 1974

Se ajustan requisitos para la declaración jurada de existencia y tránsito de ganado.

De los remates, contralores

Art. 7º - Cada vez que se realice un remate de ganado bovino y ovino o porcino, se deberá confeccionar una planilla correspondiente al mismo, en la que conste firma responsable del remate, ubicación del local-feria o lugar  donde se realice el mismo, fecha, ganado entrado y ganado subastado, Nº de inscripción de los Remitentes y de los Adquirentes etc. esta planilla deberá ser remitida, dentro de 24 horas de finalizado el remate a la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales.

En el caso de incumplimiento, la mencionada Dirección Nacional procederá a suspender los remates de las firmas infractoras hasta que regularicen su situación.

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