Legislación sanitaria animal

5.1. Genética animal

Orden cronológico de las normas aplicables.

Decreto de 11 de julio de 1902. Se comete a la ARU llevar los registros genealógicos de determinadas especies animales.

Decreto de 14 de diciembre de 1907. Se modifica disposiciones del decreto de 11 de julio de 1902.

Decreto 152/992 de 6 de abril de 1992. Se dispone que la Asociación de Rural del Uruguay (ARU) llevará el Registro Genealógico de la identidad y la propiedad de caballos árabes puros y anglo-árabe.

Reglamento General de los Registros Genealógicos de lo de setiembre de 1995. Elaborado por la Asociación Rural del Uruguay.

Decreto 69/998 de 11 de marzo de 1998. Se dispone que la Asociación de Criadores de Sangre Pura de Carrera (SPC) llevará el Registro Genealógico de Identidad y Propiedad de caballos sangre pura (Stud Book) de la República Oriental del Uruguay.

Reglamento del Stud Book del Uruguay. Elaborado por la Asociación de Criadores de Sangre Pura de Carrera (SPC), publicado en el Diario Oficial del 8 de setiembre de 1998.

Decreto 165/000, de 31 de mayo de 2000. Adóptese el «Marco Regulatorio para el Tratamiento de la Genética Animal de Bovinos, Caprinos, Ovinos, Equidos y Porcinos en el MERCOSUR», aprobado por Resolución 46/96 del Grupo Mercado Común.

DECRETO DE 11 DE JULIO DE 1902

Comete a la ARU la formación de los Registros Genealógicos de determinadas especies animales.

Montevideo, julio 11 de 1902

Considerando: que es de suma conveniencia para los intereses ganaderos del país el establecimiento de los Registros Genealógicos de las razas puras de las diferentes especies de animales que comprende la ganadería nacional;

Considerando: que dicho servicio puede ser eficazmente prestado, sin recargo alguno para el erario público, por la Asociación Rural del Uruguay, cuyas buenas disposiciones al respecto han sido manifestadas al Gobierno.

El Presidente de la República,

Decreta:

Art. 1º - Cométese a la expresada Asociación la formación de los Registros Genealógicos de las razas puras de las especies vacuna, ovina y caballar, exceptuándose de esta última las razas de carrera.

Art. 2º - La Asociación Rural del Uruguay formulará y presentará a la aprobación del Poder Ejecutivo los reglamentos para la formación y el funcionamiento de los mencionados registros.

Art. 3º - Los testimonios de inscripción y las certificaciones que con arreglo a los registros expida la mencionada Asociación, tendrán valor de instrumentos públicos para la comprobación de los hechos que en dichos registros se anoten.

DECRETO DE 14 DE DICIEMBRE DE 1907

Autorizando a la Asociación Rural para llevar los Registros Genealógicos.

Ministerio de Industrias, Trabajo e Instrucción Pública

Vista la precedente nota de la Asociación Rural del Uruguay, comunicando que se ha refundido en ella la Asociación de Ganaderos, y solicitando se le autorice para llevar los Registros Genealógicos;

Considerando que el decreto del 8 de abril del corriente año, por el cual se confió al Ministerio de Industrias, Trabajo e Instrucción Pública el cometido que solicita la institución expresada, obedeció al doble propósito de unificar la dirección de los Registros y fiscalizar severamente la verdad de las inscripciones.

Considerando que, sin comprometer la consecución de esos objetivos fundamentales, y hasta tanto no se organice el Cuerpo de Veterinarios, de acuerdo con el mismo decreto, puede confiarse la tarea a la Asociación peticionaria, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo adopte las medidas conducentes al establecimiento de un control minucioso y eficaz, inspeccionando los Registros e interviniendo directamente en la reglamentación de los mismos.

El Presiente de la República

Decreta:

Art. 1º - Hasta nueva resolución la Asociación Rural del Uruguay llevará los Registros Genealógicos de las razas puras de las especies vacuna, ovina y caballar, con la restricción establecida en el artículo 1º del decreto de 11 de
julio de 1902.

Art. 2º - El control de las inscripciones y de todo lo referente al funcionamiento de los Registros, se efectuará por un inspector que oportunamente designará el Poder Ejecutivo y será remunerado por la Asociación Rural del Uruguay con cargo al importe de las inscripciones, cuyos testimonios tendrán el valor de instrumentos públicos.

Art. 3º - La misma Asociación someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo la reglamentación de los Registros y las demás medidas concernientes a su funcionamiento, y remitirá al Ministerio de Industrias, Trabajo e Instrucción Pública, copia testimoniada de cada inscripción que efectúe.

Art. 4º - Comuníquese, insértese en el L. C. y publíquese. WILLIMAN, Antonio Cabral

DECRETO 152/992 DE 6 DE ABRIL DE 1992

Dispónese que la Asociación Rural del Uruguay, llevará el registro genealógico de la identidad y propiedad de caballos árabes puros y anglo-árabes.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

Montevideo, 6 de abril de 1992

Visto: el decreto de fecha 11 de julio de 1902. Resultando: I) El mismo establece que la Asociación Rural del Uruguay realice los Registros Genealógicos de las razas puras de las especies vacuna, ovina y caballar, exceptuándose de esta última las razas de carreras;

II) A partir de ese momento los registros de caballos puros de carrera,  árabes y anglo-árabes han sido llevados por el Jockey Club;

III) La inclusión de estas dos últimas razas se debió a orígenes históricos en  los cuales no  era muy definida su separación de los caballos puros de carrera.

Considerando: I) La Sociedad de Criadores de Caballos Arabes (S.C.C.A.U.) es socia de la Asociación Rural del Uruguay y presenta sus productos en las exposiciones organizadas por ésta;

II) Para la raza pura de sangre de carrera, totalmente definida, es coherente y lógico, que sus Registros Genealógicos continúen siendo llevados por el Jockey Club;

III) Las razas árabes, anglo-árabes también totalmente definidas, cumplen otras importantes funciones;

IV) La Sociedad de Criadores de Caballos Arabes ha manifestado su deseo, y la Asociación Rural del Uruguay ha concordado de que los Registros Genealógicos de las razas árabe puro y anglo-árabe sean llevados por la Asociación Rural del Uruguay, visto que ésta lleva dentro de sus registros todas las otras razas equinas del país, salvo las de pura sangre de carrera, estimando conveniente centralizar dichos registros en una misma organización.

Atento: a lo precedentemente expuesto,

El Presidente de la República

Decreta:

Art. 1º - La Asociación Rural del Uruguay llevará el Registro Genealógico de la identidad y propiedad de los caballos árabes puros y de los anglo-árabes de la República Oriental del Uruguay.

Art. 2º - la Dirección y Administración de dicho Registro será ejercida por la Asociación Rural del Uruguay por intermedio de su Organo Técnico y con el asesoramiento de la Sociedad de Criadores de Caballos.

Art. 3º - La Asociación Rural del Uruguay, con el asesoramiento de la Sociedad de Criadores de Caballos árabes, elaborará el respectivo Reglamento de dicho Registro.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, etc. AGUIRRE RAMÍREZ, Alvaro Ramos

Asociación Rural del Uruguay Registros Genealógicos Reglamento General Montevideo - 1995

Disposiciones generales

Art. 1º - La Asociación Rural del Uruguay, (en adelante ARU, para este Reglamento), es propietaria de los Registros Genealógicos de las diversas especies de animales, con la excepción de la raza Sangre Pura de Carrera.

Art. 2º - La Junta Directiva iniciará cuando lo crea conveniente, los registros  genealógicos que aún no se hallen abiertos.

Art. 3º - Toda gestión que se relacione con los registros Genealógicos deberá dirigirse por escrito al Director por parte del interesado o apoderado en forma, quien deberá previamente registrar su firma ante la Oficina.

Art. 4º - Ninguna disposición prevista en este Reglamento dejará de cumplirse por no hallarse el propietario en su establecimiento, quien a los efectos del caso se entenderá representado por la persona que se encuentre al frente del mismo, ya sea administrador, mayordomo. capataz o quien hiciere las veces de los mismos.

Libros obligatorios

Art. 5º - Es obligatorio para los criadores llevar los siguientes registros: Libro  de Servicios y Libro de Nacimientos.

Estos Libros se llevarán en forma clara y precisa, sin enmiendas. Se llevará un ejemplar para cada raza y para cada establecimiento.

Art. 6º - La Oficina de Registros Genealógicos emitirá formularios que podrán adquirirse en ARU, adecuados para:

a) inscripción de todos las razas
b) declaración de servicios
c) transferencias
d) libros de madres
e) libros de servicios
f) libros de nacimientos
g) declaración de T. E.
h) congelación de embrión
i) todo otro formulario que se requiera

Estos no serán de uso obligatorio, pudiendo ser suplidos por los propios de cada criador y por los diversos medios existentes para trasegar y archivar información siempre que sean compatibles con los que emplee RRGG y  previa consulta.

Art. 7º - En el Libro de Servicios se dejará constancia de: la cantidad de hembras identificadas por su RP. y BU, los machos utilizados en los servicios y con que hembras, la fecha de entrada y salida; si se trata de  Inseminación Artificial la fecha exacta.

Art. 8º - En el Libro de Nacimientos se anotan los productos nacidos al realizarse la numeración, fecha de nacimiento, padre, madre y observaciones.

Art. 9º - Los formularlos que se presenten ante ARU deberán ser debidamente completados, inutilizando los espacios que pudieren quedar en blanco. La Oficina de RRGG podrá rechazar la documentación cuando a juicio del receptor presente ilegibilidad o ausencia de datos.

Art. 10º - Queda prohibido hacer anotaciones o modificaciones en los certificados de pedigrí que no tengan por objeto declarar las muertes o solicitar los pedigrís completos o anotaciones solicitadas por el propietario  el pedigrí, solamente autorizadas y realizadas por la Oficina de Registros.

Art. 11º - Toda alteración de la documentación emitida por ARU, implicará automáticamente su pérdida de validez, aparte de las medidas punitivas que la Junta Directiva de ARU pudiera adoptar para con el responsable del hecho si correspondiere.

De los servicios

Art. 12º - Denuncia de Servicios - La Declaración de Servicios será obligatoria.

Los servicios de cada cabaña serán denunciados por su propietario o apoderado, una vez finalizados los mismos.

En caso de préstamo de reproductores el propietario de los mismos o el apoderado de éste deberá notificar por escrito el hecho, detallando los animales involucrados y el período de tiempo.

En las cabañas que realicen control lechero de ARU, bastará con la declaración efectuada a la Oficina encargada.

Art. 13º - Tipos de servicio: Se admiten tres tipos de servicio:

1) A campo (CAM.)
2) A corral (CORR.)
3) Por inseminación artificial (IA)

En las planillas de servido, deberá dejarse expresa constancia del tipo de servicio utilizado.

Art. 14º - En los servicios a:

1) Corral o Inseminación Artificial, mediará como mínimo (20) veinte días entre dos servicios consecutivos con distinto padre. Los nacimientos provenientes de servicios con lapsos menores para el cambio de padre, deberán ser considerados por la Dirección de Registros.
2) Campo, mediará un plazo mínimo de (25) veinticinco días entre la salida de un macho y la entrada de otro. La comunicación deberá efectuarse dentro de un plazo de 30 días.
3) Cuando sea imposible atenerse a lo establecido en los incisos anteriores, los productos nacidos serán sometidos al chequeo de paternidad en el Laboratorio de Inmunogenética.

Nacimientos e inscripciones

Art. 15º - Podrán inscribirse en los registros respectivos:

a) animales nacidos en el país, hijos de padre y madre inscriptos.
b) animales importados con genealogía registrada por entidad reconocida por ARU, que reúnan los requisitos exigidos por este Reglamento y las leyes al respecto.
c) productos de cruzamiento, en las razas que lo admitan y en las condiciones establecidas por este Reglamento.

Art. 16º - Plazos: El plazo para la inscripción de todas las razas será de 3 meses contados desde el nacimiento del producto.

Vencido el plazo establecido anteriormente podrán ser inscriptos dentro de  los treinta días siguientes, previo pago de doble tarifa, por derecho de inscripción.

Aún vencidos estos plazos, la Dirección de Registros Genealógicos, podrá por excepción recibir inscripciones por resolución fundada, atendiendo fundamentalmente a que:

1º - Las crías en cuestión estén al pie de las madres.
2º - Los antecedentes del cabañero que solicite dichas inscripciones sean correctos.
3º - El análisis de los grupos sanguíneos de los productos y sus padres concuerden.
4º - La declaración de servicios haya sido presentada en tiempo y forma y coincida con los nacimientos declarados.
5º - Todo otro elemento de juicio o medio de prueba que acredite fehacientemente la veracidad de lo declarado.
6º - El Director de RR.GG. fijará el monto de las multas aplicables, el que no podrá exceder el equivalente a cinco veces la tarifa vigente. De esto informará a la Junta Directiva.

Art. 17º - En toda solicitud de inscripción deberá especificarse con precisión la Raza, el número de registro particular o tatuaje nombre del producto, BU y RP del padre y madre, sexo, pelaje, señas particulares y código de criador. En los productos descendientes de machos se antepondrá una “X” al número de inscripción. Cuando la condición de macho sea confirmada por el inspector de RR.GG se antepondrá una “P” a la anterior. Los criadores  deberán indicar la condición de mocho anteponiendo al nombre del producto las siguientes letras: M (cuando sólo el padre o la madre sea mocho), AM: (cuando el padre y la madre sean mochos) y AMM: (cuando sean mochos padres y abuelos).

Art. 18º - Inscripciones de productos obtenidos por TE:

a) se deberá inscribir en formulario por separado.
b) en los últimos campos del nombre se colocará la sigla T.E. Para transplante nacional, o T.E.I. si es transplante importado.
c) se deberá establecer el número de la receptora
d) conjuntamente con la inscripción se deberá consignar el importe correspondiente al análisis de tipificación sanguínea de acuerdo a las tarifas vigentes.

Art. 19º - Toda inscripción de productos de T.E., quedará condicionada para su aceptación al análisis sanguíneo.

No se emitirán certificados de pedigrí de productos con análisis pendientes.

En todos los casos la ARU se reserva el derecho de hacer repetir las pruebas sanguíneas para la confirmación e identificación de todos los animales que crea necesario.

Art. 20º - Todos los productos inscriptos deberán ser obligatoriamente designados con un nombre. La designación será libre, prohibiéndose solamente aquellos nombres o designaciones que puedan producir directa o indirectamente, confusiones con otro u otros ya inscriptos.

Individualizaciones

Art. 21º - Los productos deberán ser individualizados con un número debiendo siempre empezar con el número 1, ser correlativa con respecto a las fechas de nacimiento y ascendente, sin distinción de sexo, no pudiendo en ningún caso volver al número 1 sin haber llegado al 9999.

Art. 22º - Es obligatorio numerar, dentro del primer mes del nacimiento del producto con el número de registro particular (RP) que corresponda a cada animal. En las razas equinas la numeración deberá hacerse antes de destetar.

a) En el caso de que un número fuere mal hecho, o pareciere poco claro, el criador no podrá modificarlo ni renumerar ningún animal sin previa consulta a la Oficina de Registros, la que resolverá el caso.
b) Las crías que se separen de las madres para ponerlas con nodrizas, o para criarlas separadamente Deben Ser Numeradas Previamente haciendo la observación correspondiente en la planilla de inscripción y libro de madre particular. Cesará esta obligación en las razas lecheras cuando la cabaña efectúe el control lechero de ARU, estando sometidas a identificación mensual de los productos.
f) Para los casos no contemplados en este Reglamento, la ARU dictará normas especiales de acuerdo a las condicionantes de la especie.

Registro de nombres

Art. 23º - Sin perjuicio de lo que pudieren prever las normas públicas y a los efectos internos de la Institución, la Asociación Rural del Uruguay otorgará y registrará palabras o nombres para designar reproductores a inscribirse en los Registros Genealógicos.

La ARU se reserva el derecho de rechazar nombres por razones: políticas, religiosas, por afectar el nombre o la imagen de personas, etc.

Art. 24º - Corresponde a la Oficina de RR.GG. el otorgamiento de los nombres o designaciones. Cada criador puede solicitar uno o más nombres.

Art. 25º - Los nombres o designaciones podrán usarse como prefijos o sufijos indistintamente. Art. 26º - Las designaciones que no se usaren durante diez años, serán automáticamente excluidas del Registro de Nombres.

Art. 27º - El simple uso de un determinado nombre no genera por sí solo derecho alguno.

Art. 28º - Por el registro de un nombre o designación y por la transferencia se cobrarán las sumas que se determine en las tarifas de ARU.

Inspecciones

Art. 29º - No podrán presentarse en los certámenes que organice o auspicie la ARU, inscribir sus crías, transferirse y/o exportarse los reproductores de pedigrí que no estén señalados con el sello “ARU”.

Este sello tiene carácter identificatorio, y no determina por si solo la calidad de pedigrí, sino una presunción que deberá confirmarse con los registros genealógicos.

Art. 30º - Las Inspecciones de cabañas estarán bajo el control inmediato de la Oficina de Registros y el control superior del Director.

Art. 31º - La Asociación Rural del Uruguay sellará los productos nacionales e importados, a medida que las inspecciones se vayan realizando.

Art. 32º - Anulación de Productos. A vía de ejemplo el inspector anulará toda inscripción:

1 - Cuando el animal haya sido renumerado sin previa autorización de la  A.R.U.
2 - Cuando no se numere dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento (art. 23).
3 - Cuando el número no sea legible o presente dudas para la identificación del animal.
4 - Cuando hubiere animales del mismo sexo con números coincidentes.
5 - Cuando la edad del animal no corresponda a la denunciada.
6 - Cuando los reproductores presenten taras tales como prognatismo, monorquidismo, etc. o fueren notoriamente atípicos.

Dentro de los 30 días siguientes a la inspección el criador podrá solicitar a la Dirección de RRGG se reconsidere la eliminación de los productos que entienda errónea, por escrito fundado.

Art. 33º - Eliminación de productos presentados a exposiciones auspiciadas  por ARU.

Los productos que fueren eliminados por los Jurados de Admisión de cualquier exposición que cuente con los auspicios de la ARU, se darán inmediatamente de baja de los registros de pedigrí.

Art. 34º - Cuando el Director de Registros lo entienda conveniente podrá ordenar la inspección integrar de un establecimiento. Se entiende por inspección integral aquellas en que el inspector inspecciona todos los animales de pedigrí sin distinción de especie, raza, sexo o edad.

Obligaciones de los criadores con motivo de las inspecciones

Art. 35º - Es obligación de los criadores:

a) Facilitar a los Inspectores los Libros mencionados en el Art. 5 y toda la información que éste le solicite referente a los productos inscriptos.
b) Aceptar la inspección de su establecimiento cuando sea ordenado por la Dirección de los Registros debiendo presentar al Inspector todos los animales que le sean solicitados, no pudiendo oponerse a la misma sin causa justificada a juicio de la Dirección.

En caso contrario la Junta Directiva podrá previo informe de la Dirección de Registros, proceder a la eliminación de los animales que no se presenten a inspección.

c) A permitir la revisación de todos los padres y madres en servicio, de los  potreros, piquetes, corrales, cercas y alambrados, etc., a efectos de constatar las seguridades que presenten, así como de sus rodeos, majadas, manadas y/o piaras, en sus respectivos potreros, cuando el Inspector lo crea conveniente.

Art. 36º - En caso de que las comodidades no fueren suficientes para  garantizar el servicio individual de los vientres de pedigrí, o sus condiciones precarias aparejaren duda para la identificación genealógica de los  productos, el inspector suspenderá su labor, labrará un acta duplicada de lo actuado, que deberá firmar con el propietario o quien lo represente y  dejando una de las copias en poder de éste, dará cuenta inmediatamente a la Oficina de los Registros Genealógicos. Esta elevará los informes correspondientes para la resolución de la Junta Directiva, la que nombrará una comisión especial a fin de constituirse en el establecimiento, y oída se resolverá en definitiva.

Desde el momento en que el inspector dé cuenta de la irregularidad a la oficina, serán suspendidas las inscripciones de productos del establecimiento, no obstante la obligación del criador de continuar remitiendo dentro del  plazo reglamentario, las solicitudes de inscripciones correspondientes.

Condiciones y requisitos para inscribir productos importados

Art. 37º - Los animales importados serán inscriptos previa presentación de los certificados auténticos de exportación expedidos por instituciones extranjeras que realizan igual función que la de esta institución.

Art. 38º - Estos documentos deberán venir legalizados por los Cónsules del Uruguay en los países de procedencia de los animales, cuando los signatarios de la documentación no tengan firma registrada en ARU.

Art. 39º - De toda la documentación de importación deberá entregarse copia a la Oficina de Registros. donde serán archivadas.

Art. 40º - Cuando se trate de hembras en estado de preñez, se deberá adjuntar al pedigrí una constancia del servido con los antecedentes del padre, grupo sanguíneo y pedigrí desarrollado.

Art. 41º - Los productos de pedigrí de cualquier raza nueva en difusión en el país, provenientes de entidades reconocidas por ARU en cuyas solicitudes de inscripción no consten los antecedentes genealógicos exigidos  reglamentariamente, solamente podrán inscribirse en carácter de PEDIGRI PREPARATORIO, siendo de aplicación el régimen de pedigrí por absorción consagrado en este reglamento. El pedigrí del producto que ingrese al país quedará en poder de ARU.

Según el número de generaciones que se denuncian será el grado con que ingresarán al registro a saber:

Sin antecedentes registradosBASE
Primera generaciónPREP. I
Segunda generaciónPREP. II
Tercera generaciónPREP. III
Cuarta generaciónDEFINITIVO

Art. 42º - No será inscripto en los Registros Genealógicos:

a) El reproductor importado que no pueda ser debidamente identificado de acuerdo al certificado de importación que lo acompaña.
b) Los equinos en cuyo pedigrí no se establezcan las reseñas particulares de pelaje que éstos tuvieren, así como los números identificatorios.

Art. 43º - Los pedigrís provenientes de países en los cuales no existieran Registros Genealógicos oficiales o de instituciones reconocidas como tales, serán aceptados por Registros Genealógicos siempre que a su juicio reúnan
los requisitos necesarios y suficientes condiciones de seguridad.

Importación y exportación de semen, embriones y gametos con destino a  animales de pedigrí

Art. 44 - Para proceder a la inscripción de semen, embriones y gametos importados la Oficina de RRGG solicitará:

a) Certificado de pedigrí desarrollado.
b) Certificado de tipificación sanguínea emitido por Laboratorio autorizado en el país de origen.
c) Para ganado lechero, el control lechero respectivo.
d) Copia del acta de la inspección realizada por el MAGP.
e) Declaración trimestral por parte del importador sobre el destino del semen ingresado.

Cuando la firma de los signatarios de la documentación enumerada no se encuentre registrada en ARU será necesaria la legalización por el Consulado uruguayo en el país de origen.

De toda la documentación se exigirá copia para archivo.

Exportaciones

Art. 45º - La Oficina de RRGG emitirá la documentación necesaria para la exportación de productos en pie, semen, embriones, gametos, etc. de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes y a solicitud de los interesados. La petición deberá contener detalle de animales discriminados por raza y sexo. comprador, vendedor, país de destino y firma exportadora.

Transferencias

Art. 46º - Las enajenaciones de reproductores serán comunicadas a RR.GG mediante los formularios que proporciona la Oficina a tal efecto o por carta, detallando fecha, raza, BU, RP., sexo, comprador, vendedor.

Para proceder a la transferencia de cualquier producto se exigirá siempre la firma del vendedor.

Art. 47º - No tendrán ningún valor ante la Asociación Rural cualquier anotación de transferencia que no esté intervenida por la Oficina de Registros. La Oficina dejará constancia del cambio de titularidad del animal en el certificado de pedigrí.

Sucesiones, particiones y cesación de condominio

Art. 48º - En caso de partición de herencia, cesación de condominio o disolución de sociedad, el heredero, socio, o comunero a quien se le adjudiquen los animales inscriptos, hará la comunicación correspondiente a la Oficina de Registros, exhibiendo la documentación que acrediten su titulo, para que sean realizadas las transferencias de los mismos.

Art. 49º - Al fallecer el titular de una cabaña no se cobrarán las transferencias a la sucesión ni tampoco al efectuarse la partición entre los herederos. Tampoco se cobrarán aquellas efectuadas entre padres e hijos y  las originadas por disolución de sociedades.

Inseminación artificial

Art. 50º - Se aplicará lo previsto para los servicios en general en lo que le sea aplicable y en especial se tendrá en cuenta:

a) Cuando el semen utilizado no sea propio de la cabaña deberá acreditarse su propiedad mediante carta del propietario del macho o Banco de Semen.
b) Deberán notificarse a La Oficina cantidad de pastillas congeladas de cada reproductor.
c) Asimismo la venta de éstas.

Transplante de embriones

Art. 51º - Disposiciones Generales. Se deberá:

1) efectuar la correcta individualización de los animales que intervengan en la operación de trasplante, consignando los datos requeridos del macho, de las hembras dadoras y de las receptoras.
2) declarar bajo su exclusiva responsabilidad:

a) El congelamiento de óvulos fecundados.
b) La división de uno o más óvulos fecundados.
c) La implantación de embriones a la o las hembras receptoras.
d) La transferencia de embriones congelados o no.

Art. 52 - Los reproductores deberán contar con análisis sanguíneo.

Art. 53º - Vientre receptor. La hembra receptora puede o no ser de raza definida, pero debe encontrarse individualizada con tatuaje y caravana plástica con numeración totalmente distinta a la utilizada en animales de pedigrí. Puede a su vez ser marcada a fuego de acuerdo a normas que rijan en el establecimiento, indicando pelaje, edad o dentición y toda otra seña particular para su mejor identificación (raza, cruza, etc.).

Art. 54º - La transferencia de embriones del vientre donante a las hembras receptoras, deberá ser comunicada a la ARU dentro de los treinta (30) días de implantado el óvulo fecundado, completando todos los datos que se  solicitan en el formulario respectivo.

Art. 55º - El veterinario responsable deberá certificar la preñez de los vientres receptores entre los 90 y 150 días de efectuado el trasplante a efecto de posibilitar la posterior consideración de la denuncia de nacimiento  de la cría. En el certificado deberá consignar fecha de realización del tacto y gestación aproximada conjuntamente con los datos que identifiquen al vientre.

Grupos sanguíneos

Art. 56º - El Laboratorio de Inmunogenética de ARU, es un organismo privado e independiente de cualquier otro similar y que actúa solamente bajo disciplinas impartidas por su dirección.

Art. 57º - Su función específica es la determinación de los Grupos Sanguíneos a los efectos de verificar los antecedentes genealógicos declarados, así como su pureza racial.

Art. 58º - Asimismo considerará todos aquellos casos que RR.GG entienda deben ser estudiados, y podrá prestar atención a los productores que deseen hacer determinaciones particularmente.

Art. 59º - Es obligatoria la determinación de los grupos sanguíneos en los casos de transferencia de embriones. Al inscribir las crías se deberá efectuar los G.S. de ambos padres y en un plazo no mayor al año se deberá efectuar el del producto. Hasta tanto no se cumpla con estos requisitos y se reciba comunicación al respecto de parte de la Oficina de Registros, no podrá ser vendida ninguna de las crías en cuestión.

Art. 60º - Es preceptiva la determinación del grupo sanguíneo en los siguientes casos:

a) Productos a exportarse cuando el país destinatario lo exija.
b) Productos que concurren a exposiciones de acuerdo a lo que establezcan las autoridades responsables en cada caso.
c) Inscripciones fuera de plazo cuando lo ordene Registros Genealógicos.
d) Aparte de los casos anteriormente detallados, A.R.U. se reserva el derecho de efectuar todas las determinaciones de G.S. que estime conveniente.

De los análisis

Art. 61º - La Oficina de RR.GG proveerá a los interesados el material necesario para la remisión de las muestras de sangre y las instrucciones para su obtención y su remisión.

Art. 62º - Una vez obtenidos los resultados de los análisis, la Oficina de Registros Genealógicos los comunicará por escrito a los respectivos propietarios.

Art. 63º - Como norma general será el productor quien obtenga las muestras para analizar. En el caso que el productor así lo prefiera o lo resuelva ARU, el Laboratorio se hará cargo de este trabajo corriendo por cuenta del productor todos los gastos que por este motivo se le originen.

Art. 64º - Por cualquier información referente al resultado de los análisis los interesados deberán dirigirse únicamente a la Oficina de los RRGG. El cuerpo técnico no está autorizado a emitir ninguna información de esta índole.

Art. 65º - El precio de los análisis será fijado por ARU de acuerdo con su sistema de tarifas.

Duplicados

Art. 66º - El propietario que solicitare duplicado de pedigrí, debe hacerlo por escrito, expresando las causas que le obligan a formularlo, las que apreciará la Dirección de Registros, pudiendo rechazar dicho pedido si no lo considerara justificado.

Requisitos para llegar a pedigrí por absorción

Art. 67º - Podrán registrarse machos y hembras bases que reúnan las exigencias establecidas para la raza correspondiente, debiendo previamente ser seleccionadas por el inspector de la Gremial respectiva.

Art. 68º - La generación del producto a inscribir se calculará tomando una generación más que la del antecesor de menor grado, por ejemplo: “Padre de primera generación y madre de tercera generación dan un producto de segunda generación. Los productos hijos de una hembra BASE y un macho BASE serán de primera generación. En caso de que el padre sea de pedigrí inscripto, la generación será una más que la de la madre.

Art. 69º - Las gremiales de criadores conjuntamente con RR.GG. reglamentarán la cantidad de grados que abarcará la generación para que los productos puedan alcanzar la calidad de pedigrí, RRGG exigirá como mínimo acreditar cuatro generaciones para llegar a definitivo.

Art. 70º - La Oficina de Registros Genealógicos entregará a los criadores anualmente (o cuando lo soliciten) un listado de los animales inscriptos. De estos animales NO se expedirá certificado de pedigrí, exceptuando en las razas Equinas.

Plazos de inscripción

Art. 71º - Las bases podrán inscribirse en cualquier momento.

Para la descendencia de éstas será de aplicación lo dispuesto por el Art. 17.

Individualizaciones

Art. 72º - Se efectuarán conforme a los arts. 22 y 23.

Inspecciones

Art. 73º - Las inspecciones se realizarán de la forma establecida en el presente y de acuerdo a los arts. 30, 31 y 32.

Art. 74º - Posteriormente, la Sociedad de Criadores respectiva los inspeccionará cuando lo considere oportuno, quien los aceptará si cumplen con los requisitos de calidad y forma o eliminará de no ocurrir así. El fallo  deberá ser comunicado en todos los casos a la Oficina de Registros Genealógicos.

Art. 75º - La descendencia de los productos que llegan a pedigrí definitivo por este mecanismo sólo será inspeccionada en lo sucesivo por la Oficina de RRGG.

Ovinos P.N.O.

Art. 76º - Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, en todas las razas ovinas se exigirá para alcanzar la calidad de pedigrí definitivo como mínimos: la cuarta generación y con una edad de estar en el segundo vellón  (cortando o a cortar los cuatro dientes) y con suficiente desarrollo de la lana (aproximadamente seis meses).

Art. 77º - Cumplidas las condiciones del art. anterior y a solicitud del criador, MU realizará los controles correspondientes y designará un delegado que actuará conjuntamente con el delegado de la gremial respectiva y el técnico de Mejoramiento Ovino. Esta comisión que analizará y resolverá si los animales presentados son aceptados o no, debiendo indefectiblemente alcanzar el nivel de Doble Tatuaje.

Esta Comisión, estará acompañada por un funcionario de los Registros Genealógicos de ARU quien actuará cumpliendo su cometido especifico. Los productos que sean aceptados pasarán al Pedigrí Definitivo, teniendo los mismos derechos que los productos nacidos de padre y madre de Pedigrí inscripto.

Art. 78º - En la Raza Merilín, con carácter transitorio se podrán inscribir en el Pedigrí Definitivo, hijos de carnero Doble Tatuaje de tercera generación.

Estos productos una vez aceptados ingresarán a la categoría de Pedigrí Definitivo teniendo los mismos derechos que los hijos de padres y madres de pedigrí inscripto.

Certificados que extiende ARU para los reproductores puros de origen

Art. 79º - La Asociación Rural del Uruguay, de acuerdo a las normas vigentes, otorga el certificado de exportación para reproductores Puros de Origen y de Calidad.

Respecto a la condición de Puro de Origen será establecida por las gremiales respectivas de cada raza.

Inscripciones de aves

Art. 80º - A los efectos de inscribir aves, antes del 30 de octubre de cada año se registraran los criaderos declarando las razas o variedades de los planteles formados.

Art. 81º - Una vez terminado el nacimiento, el criador procederá a colocar los precintos de nacimientos en las alas de los pollitos, y procederá a su inscripción en el libro de nacimientos. Art. 82º - Una vez colocados los precintos, los criadores deberán remitir a la Dirección de Registros Genealógicos antes del 30 de marzo de cada año, la declaración de los nacimientos producidos en el año anterior.

Art. 83º - En las aves adultas, ya inspeccionadas, la pérdida de uno de los precintos (nacimiento e inspección definitiva), suspenderá al ave dentro de los Registros. En este caso el criador, deberá dar cuenta a la Oficina de  Registros Genealógicos, la que una vez de inspeccionada nuevamente el ave, y estudiados los antecedentes, podrá disponer la reposición del precinto perdido o descalificación del ave, según se entienda pertinente. La pérdida simultánea de los precintos, descalificará definitivamente al ave.

Art. 84º - Dentro de los meses de mayo y junio de cada año, se dispondrá la realización de inspecciones en todos los establecimientos inscriptos y que hayan declarado nacimientos en el año inmediato anterior.

Art. 85º - Aceptadas las aves, el Inspector procederá a la colocación del  precinto de Aceptación Definitiva en el ala contraria a la que ostente el precinto de nacimiento.

Conejos
Inscripción

Art. 86º - Previo a la inscripción se deberá declarar los nacimientos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se produzcan. Inspecciones

Art. 87º - Se deberán presentar a la Comisión de Inspección integrada por un delegado de ARU y la gremial respectiva, todos los conejos que tengan entre los 30 y 45 días de nacidos y que hayan sido previamente denunciados en ARU.

Art. 88º - Los gazapos que se encuentren en condiciones, a criterio de la Comisión de Inspección, serán marcados en su oreja derecha con el No. de RP. que corresponda, seguido de una letra que indicará aproximadamente la
fecha de nacimiento.

Art. 89º - Entre los 90 y 180 días del nacimiento los gazapos pasarán por una inspección definitiva ante la comisión mencionada en el apartado anterior, de ser aceptados correrá un plazo de quince días para su inscripción en RRGG.

Interpretación del Reglamento

Art. 90º - Toda duda de interpretación de las disposiciones de este Reglamento será resuelta por la Comisión Directiva.

Art. 91º - El presente Reglamento es de carácter obligatorio y rige para todas las razas y especies que se inscriben en los Registros Genealógicos de ARU.

La Junta Directiva podrá, por excepción aplicar disposiciones especiales para determinadas razas o especies, cuando no se opongan  al presente.

Art. 92º - Los errores simples cometidos en las declaraciones efectuadas en RRGG (inscripciones, servicios, transferencias, etc.) podrán ser subsanados mediante nota suscripta por elinteresado. Para proceder a efectuar correcciones, la oficina podrá solicitar la ampliación de información, ola visita de un inspector, según los casos.

Cuando la magnitud del error o su reiteración haga presumir que se haya actuado con dolo o fraude, se elevará informe al Director quien podrá ordenar investigación y aplicar sanciones previa aprobación de la Junta Directiva.

De comprobarse la existencia de fraude o dolo, y de acuerdo a su magnitud podrá procederse a la eliminación de productos en forma individual, de una producción, un plantel de cría e incluso la eliminación total de una cabaña.

Art. 93º - La ARU podrá tomar las medidas  necesarias y aplicar las sanciones que estime convenientes para asegurar el cumplimiento de este reglamento, y procurar se verifiquen con claridad y sin dejar dudas todas las  fases de cría y manejo conducentes a obtener un registro con la mayor transparencia.

Controversias

Art. 94º - (Procedimiento) En caso de discrepancia entre el usuario y el Registro por cualquier problema planteado, se seguirá el siguiente procedimiento.

1) En el plazo de 10 días hábiles y perentorios,  el usuario podrá plantear los recursos de revocación ante la Dirección de Registros y, simultáneamente,
jerárquico en subsidio para ante la Junta Directiva.
2) El usuario podrá además pedir ser oído personalmente con o sin asistencia letrada, por la Dirección o la Junta. Una y otra podrán, también, tomar la iniciativa de tal gestión.
3) La Dirección y la Junta resolverán en el plazo de 15 dias y de 30 días, ambos hábiles, respectivamente. Tales plazos podrán suspenderse de común acuerdo para procurar una solución negociada.
4) Una vez adoptada la resolución por la Junta Directiva y notificada personalmente, por telegrama colacionado u otro medio fehaciente al usuario, éste dispondrá del plazo de 10 días hábiles y perentorios para consentir la decisión o requerir arbitraje. Arribas partes convienen -los usuarios por el hecho de tomar conocimiento del Reglamento del RRGG- en dilucidar todo conflicto  o controversia por el proceso arbitral con exclusión de todo otro proceso.

Art. 95º - (Arbitraje)

1) Transcurrido el plazo de 10 días establecido en el art. anterior, el silencio del interesado significará conformidad con lo resuelto.
2) Para requerir arbitraje, las partes deberán, dentro del plazo de 10 días ya citado, presentar su demanda por escrito y con firma letrada, ante la Gerencia de la ARU. Presentada dicha solicitud, las partes dispondrán de un
plazo de 15 días hábiles para negociar la solución del problema.
3) Transcurrido este plazo cada parte comunicará en el plazo de 10 días hábiles a la Gerencia de ARU el nombre de su Arbitro. La Gerencia convocará a los árbitros para designar el 3º, de no ponerse de acuerdo en 2 sesiones consecutivas, la Gerencia en presencia de ambos seleccionará por sorteo al que deba intervenir, de la lista de Arbitros confeccionada por el Consejo Arbitral de las Cámaras Empresariales en que intervenga ARU.

Se aplicará el procedimiento del Código General del Proceso pudiendo las partes, de común acuerdo, optar por el correspondiente al arbitraje singular.

Art. 96º - El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del 1º de setiembre de 1995.

DECRETO 69/998 DE 11 DE MARZO DE 1998

Asociación de Criadores del (SPC). Dispónese que llevará el Registro Genealógico de Identidad y Propiedad de los caballos de sangre pura (Stud Book) de la República Oriental del Uruguay.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 11 de marzo de 1998

Visto: el decreto de 22 de marzo de 1890 por el que se cometió al Jockey Club de Montevideo la formación del Stud Book de la Raza Sangre Pura de Carrera (SPC) y el decreto de 8 de abril de 1907 de delega el control de dicho registro a una Comisión de Criadores de la Raza SPC;

Resultando: I) que pese a los decretos citados, el Jockey Club de Montevideo continuó con la administración del Stud Book, por estar la Comisión de Criadores designada por el Poder Ejecutivo, integrada por personas representativas del Jockey Club de Montevideo;

II) que la crisis económica e institucional por la cual atraviesa el Jockey Club de Montevideo, hace peligrar los Registros de la raza SPC en el Uruguay;
III) que esto significaría el fin de la cría del caballo sangre pura de carrera en nuestro país, que actualmente consta de más de 200 criadores, 3000 yeguas madres y una inscripción de 1000 productos como promedio anual. De perderse esto se cerraría además una fuente de divisas de exportación de una actividad que llegó en su momento a ser en importancia económica el 4to. Rubro exportable del Uruguay;

IV) que es importante destacar que gracias al rico historial del Stud Book Uruguayo, este es miembro fundador de la Organización Sudamericana del SPC y es reconocido entre los primeros vente en el mundo, por el International Stud Book Comité (Entidad que agrupa a los Stud Book en el mundo);

Considerando: I) fundamental, preservar y mantener en funcionamiento este Registro, dado que internacionalmente, sólo con los requisitos y documentación otorgada por el Stud Book Uruguayo, los caballos SPC son admitidos en otros países;

Atento: a lo precedentemente expuesto;

El Presidente de la República

Decreta:

Art. 1º - La Asociación de Criadores del (SPC) llevará el Registro Genealógico de Identidad y Propiedad de los caballos sangre pura de carrera (Stud Book) de la República Oriental del Uruguay.

Art. 2º - El Jockey Club de Montevideo entregará a la mencionada Asociación, todos los antecedentes, registros, archivos, información y documentación de los Stud Book mundiales, etc., a fin de que continúe la Asociación de Criadores con el Registro de los SPC.

Art. 3º - Los testimonios de inscripción y las certificaciones que de acuerdo al Registro, expida el Stud Book Uruguayo, tendrán el efecto de documento público en los actos que tengan que ver con la actividad.

Art. 4º - En un plazo de 180 días, la Asociación de Criadores comunicará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, las modificaciones necesarias en el Reglamento del Stud Book Uruguayo, debido al cambio efectuado en la administración del mismo.

Art. 5º - En la exportación de un (CPS), el Stud Book Uruguayo podrá expedir a solicitud del interesado, certificado que permita constatar el pedigree, edad, campaña de pistas y reseña (documento identificatorio).

Art. 6º - Créase una Comisión integrada por igual número de miembros, por las Asociaciones de Criadores de Caballos de Sangre Pura de Carrera y la Asociación Uruguaya de Propietarios de Caballos de Carrera (entidades éstas rectoras de la Actividad Turfística en el Uruguay), que tendrá por cometido la supervisión y control del funcionamiento del Stud Book Uruguayo.

Art. 7º - Este decreto regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Art. 8º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI, Sergio Chiesa

STUD BOOK URUGUAYO REGLAMENTO

I. Objeto y Dirección

Art. 1º - El Stud Book Uruguayo tiene por objeto realizar y custodiar el Registro Genealógico de Identidad y Propiedad de los caballos sangre pura de carrera en la República Oriental del Uruguay, con la facultad de organizar
con ese fin, la procreación, gestación, inscripción de nacimiento, identificación, transferencia, estadística, derecho de colores y todo cuanto con ello se relacione.

Art. 2º - La dirección y administración del Stud Book Uruguayo, será ejercida por la Asociación de Criadores de Caballo Puro de Carrera por intermedio de la Comisión de Stud Book.

Art. 3º - La Asociación de Criadores de Caballo Puro de Carrera y la Asociación de Propietarios de Caballos de Carera, efectuarán la supervisión y control del Stud Book Uruguayo por medio de una comisión integrada por
seis miembros, los que serán designados en número de tres por cada Asociación. Dicha Comisión se reunirá a simple pedido de cualquiera de las Asociaciones mencionadas.

II. Del Registro

Art. 4º - Para el cumplimiento de las finalidades referidas en el capítulo precedente, el Stud Book uruguayo llevará un Registro General en el que se inscribirán, ajustándose a las disposiciones de este reglamento, todos los caballos sangre pura de carrera nacidos en el país o importados, especificándose su genealogía, filiación, propiedad y todo elemento vinculado a su perfecta individualización y protección jurídica.

Llevará además los siguientes registros o libros, sin perjuicio de cualquier otro que se estime conveniente:

a) Registro de padrillos
b) Registro de yeguas madres
c) Registro de servicios
d) Registro de inscripción de nacimientos
e) Registro de Haras y Criadores
f) Registro de importados
g) Registro de exportados
h) Registro de propietarios, caballerizas y derecho de colores
i) Registro de contratos, sucesiones, resoluciones judiciales y todo otro acto jurídico que se estime de interés registrar
j) Registro de clasificación de hipódromos
k) Registro de archivo general

III. Atribuciones del Stud Book

Art. 5º - Son atribuciones del Stud Book Uruguayo:

a) Proyectar modificaciones al reglamento del Stud Book.
b) Resolver los asuntos o gestiones que se le presenten.
c) Fijar derechos o aranceles por los trámites y diligencias en que intervenga. Establecer sanciones o multas y sus montos por infracciones a la reglamentación vigente.
d) Ejercer la representación en los asuntos que le competen.
e) Mantener relaciones con el “International Stud Book Comitee”, con la O.S.A.F., con los Stud Book de los demás países y con toda otra institución o personas relacionada con los fines del Stud Book.
f) Adoptar las resoluciones que estime conveniente para asegurar la organización y funcionamiento, así como el cumplimiento de este reglamento.
g) Efectuar publicaciones técnicas, informativas y estadísticas.

IV. De la Comisión del Stud Book

Art. 6º - La Comisión del Stud Book se integrará con tres miembros designados por la “Asociación de Criadores del Caballo Puro de Carrera”, dos de los cuales necesariamente deberán ser miembros de la Comisión Directiva de la Asociación. Su designación y cese será dispuesta por la Asociación sin expresión de causa y su desempeño no podrá exceder el mandato de la Comisión Directiva de la Asociación que los hubiere designado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Art. 7º - Los integrantes de la Comisión de Stud Book continuarán en sus funciones hasta tanto no se produzca una nueva designación que los sustituya y podrán ser reelectos, de conformidad a lo establecido en este Reglamento.

Art. 8º - Al procederse a la designación de los miembros de la Comisión de Stud Book, la “Asociación de Criadores del Caballo Puro de Carrera”, determinará quién ejercerá la Presidencia, pudiendo recaer la designación en cualquiera de los tres miembros de la Comisión.

Art. 9º - El Presidente de la Comisión de Stud Book investirá la representación oficial del Stud Book Uruguayo, sin perjuicio de la delegación que de tal representación realice a favor de los otros miembros de la comisión de los asesores técnicos del Stud Book. Asimismo convocará a la comisión toda vez que lo estime oportuno, fuera de las reuniones ordinarias
que la Comisión determine realizar con carácter periódico.

V. De los Criadores y Haras

Art. 10º - Se considera criador de caballos sangre pura de carrera a toda persona o entidad dedicada con habitualidad a la reproducción y cría, observando el estricto cumplimiento del presente reglamento.

Art. 11º - Todo criador dedicado mediante adecuada organización a la cría y que disponga de instalaciones adecuadas y posea un plantel de seis yeguas de su propiedad como mínimo, inscriptas en el Stud Book Uruguayo, podrá
ser reconocido como Haras y obtener el registro del nombre de su establecimiento, el que será de su exclusiva utilización.

Art. 12º - De no mediar convenio especial, registrado en el Stud Book Uruguayo, se considerará criador de un producto a los efectos técnicos y estadísticos pertinentes, al propietario de la yegua madre en el momento de su nacimiento.

Art. 13º - Los criadores están obligados a llevar un registro donde se deberá especificar el nombre de los animales que integran el plantel constando su genealogía, filiación y fecha de su ingreso al establecimiento.

VI. Del servicio

Art. 14º - Los criadores deberán declarar en el formulario respectivo, antes del 1º de febrero o del 1º de agosto, según la época de los servicios, una relación de los nombres de las yeguas servidas en el establecimiento,  nombre del padrillo que las hubiere servido y fechas del primer y último salto.

Art. 15º - La paternidad será solamente aceptada cuando los reproductores tengan contacto sexual directo. No se aceptarán productos obtenidos por inseminación artificial, ni por transplante de embriones.

Art. 16º - No se aceptarán productos cuya paternidad sea dudosa. Se considerará que no existe paternidad dudosa cuando entre los servicios de los distintos padrillos exista un espacio no menor de 50 días.

VII. De la inscripción del nacimiento

Art. 17º - Las solicitudes de inscripción de productos deberán presentarse en el formulario respectivo dentro de los 40 días corridos de producirse el nacimiento, haciendo constar el nombre, genealogía, fecha de nacimiento, pelaje y reseña gráfica y escrita con la mayor precisión posible. Este formulario deberá ser firmado por el propietario de la yegua madre o en su defecto por personas debidamente autorizadas. Transcurrido el plazo antedicho, podrán ser inscriptos dentro de los 60 días subsiguientes,  abonando como multa el doble del valor de la inscripción.

Art. 18º - Para poder inscribir un producto, el criador deberá haber cumplido con lo establecido en el Art. 15º de este reglamento. Se considerará gestación normal la que se produce entre los 310 y 370 días. Cuando el nacimiento de un producto determine la existencia de gestación anormal el Stud Book aceptará o rechazará la inscripción del mismo en base a la correspondiente inspección.

Art. 19º - Al recibir una denuncia de nacimiento el Stud Book podrá aceptar o rechazar el nombre propuesto, cuando a su juicio corresponda. En caso de que el nombre propuesto estuviera ya registrado o fuera de aquellos previstos en el artículo siguiente el interesado deberá indicar otro dentro del plazo de 10 días  de recibida la comunicación del Stud Book Uruguayo. Vencido dicho plazo, el Stud Book asignará un nombre al producto.

Art. 20º - No se aceptarán los siguientes nombres:

a) Los de animales que hayan tenido actuación descollante en las pistas o reproducción.
b) Los que figuren en la lista internacional de nombres protegidos.
c) Los de padrillos registrados como tales en el Stud Book Uruguayo.
d) Los que se compongan de más de 18 letras o consten de más de tres palabras.
e) Los de animales exportados o muertos, hasta transcurrido un plazo no inferior a cinco años, de su salida del país o de su muerte.
f) Los que afecten creencias religiosas o hieran sentimientos patrióticos  nacionales o extranjeros.
g) Los que se consideren obscenos o vulgares o lleven implícitos tal sugerencia.
h) Los que representen números cardinales.
i) Los que estén acompañados o precedidos de signos de interrogación o admiración.
j) Los correspondientes a nombres de Haras y Caballerizas ya registrados.

Art. 21º - El cambio de nombre de un caballo será concedido por una sola vez, siempre que no haya actuado en pistas o reproducción. La solicitud del cambio de nombre deberá ser firmada por el propietario del animal o persona debidamente autorizada.

Art. 22º - El pelaje de los animales sangre pura de carrera debe ser establecido en la denuncia del nacimiento de acuerdo a las siguientes denominaciones: a) Alazán; b) Alazán tostado; c) Zaino; d) Zaino colorado, e) Zaino doradillo;  f) Zaino negro; g) Oscuro, h) Tordillo; i) Rosillo.

Art. 23º - Los productos hijos de padres alazanes deberán ser necesariamente de pelo alazán y los productos de pelo tordillo deberán tener, entre sus padres, uno por lo menos de ese pelaje.

No se aceptarán inscripciones de animales cuya filiación se encuentre en desacuerdo con las reglas de pelaje precedentemente establecidas y se anulará la inscripción de todo animal que se encuentre en esas condiciones, en cualquier momento que se compruebe el hecho.

VII. De la importación y exportación

Art. 24º - Para los animales sangre pura de carrera que ingresen al país se deberá presentar la documentación que acredite su filiación, genealogía y propiedad de los mismos. Esta documentación deberá provenir del país de su procedencia y no ofrecer dudas sobre su autenticidad.

Art. 25º - Para exportar un animal sangre pura de carrera, su propietario o persona debidamente autorizada deberá solicitar el certificado de exportación y la documentación necesaria para obtener su inscripción en el Stud Book del país de su destino. Cuando sea requerido, esa documentación podrá completarse con fotografías del animal.

En todos los casos, antes del embarque se deberá efectuar la tipificación sanguínea y el Stud Book ratificará la filiación e identidad del animal a exportar.

Art. 26º - Sólo se otorgarán duplicados de certificados cuando a criterio del Stud Book, previo examen de los elementos de juicio que se aporte, corresponda hacerlo.

IX. De la propiedad

Art. 27º - La propiedad de un animal sangre pura de carrera resulta exclusivamente de la constancia de su inscripción en el Stud Book Uruguayo. En consecuencia, es propietario de un animal sangre pura de carrera las personas  físicas o jurídicas a cuyo nombre esté inscripta la propiedad, salvo mandato judicial que determine lo contrario.

Art. 28º - La transferencia de propiedad será registrada exclusivamente mediante el uso de formularios que se proporcionarán por el Stud Book. En dichos formularios se consignará el nombre, filiación y genealogía del  animal a transferir y los nombres, apellidos y firmas del comprador y vendedor. El Stud Book podrá exigir, sin expresión de causa, la certificación
de las firmas por escribano público.

Art. 29º - El Stud Book dispondrá cuando lo estime conveniente el registro de tipificación sanguínea de los sementales, yeguas o productos inscriptos en sus registros.

Art. 30º - El Stud Book Uruguayo expedirá, a pedido de los propietarios o personas debidamente autorizadas, constancias de sus registros de los animales inscriptos. Dichas constancias podrán acreditar la genealogía, filiación, identidad y propiedad de los mismos.

Art. 31º - A todo pedido que se relacione con el Stud Book Uruguayo deberá acompañarse el importe de los derechos, de acuerdo a las tarifas vigentes.

Art. 32º - Si se pretendiera inscribir o transferir la propiedad de un animal en el Stud Book con alteraciones, engaños o falsedad o se comprobara la sustitución de un ejemplar por otro ya sea en las pistas o en la reproducción o que en alguna forma se quisiera engañar o sorprender al Stud Book en su buena fe, ello determinará la eliminación del animal en cuestión de los registros del Stud Book, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudiera corresponder. Si el responsable fuera un criador, el Stud Book Uruguayo podrá determinar las sanciones de tal conducta pudiéndose llegar a la eliminación de toda cría de su propiedad y la cancelación de su registro como criador o haras.

Art. 33º - Para el desempeño de sus cometidos el Stud Book Uruguayo podrá requerir el servicio del Laboratorio de Citogenética Animal de la Facultad de Veterinaria de la Universidad de la República, y otros laboratorios reconocidos por la “International Society for Animal Genetics” y por el “International Stud Book Comitee”.

Art. 34º - El Stud Book prestará adecuado asesoramiento técnico a los criadores y haras para facilitarles el cumplimiento del presente reglamento.

Art. 35º - La comprobación de cualquier irregularidad en el cumplimiento de estas disposiciones podrá ser sancionada por la Comisión de Stud Book con la aplicación de apercibimientos, multas, descalificaciones y eliminaciones de los registros.

Art. 36º - Los vacíos o controversias en la interpretación de este reglamento serán resueltas por la Comisión Directiva de la “Asociación de Criadores del Caballo Puro de Carrera” integrada por la Comisión de Stud Book y previo informe de ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 37º - Las modificaciones al presente reglamento serán resueltas por la Comisión Directiva de la “Asociación de Criadores de Caballo Puro de Carrera” integrada con la Comisión de Stud Book. En todo caso de modificación, fuere a iniciativa de la Comisión Directiva o a propuesta de la Comisión de Stud Book, ésta deberá informar respecto de las  modificaciones que se propongan. Una vez aprobadas las nuevas disposiciones se incluirán en el reglamento y se sustituirán las modificadas,  comunicándose el texto aprobado al Poder Ejecutivo, a sus efectos.

Art. 38º - Las resoluciones de la Comisión de Stud Book son definitivas e inapelables. La solicitud de inscripción debidamente firmada por el criador de un caballo de sangre pura de carrera, a los efectos de su inscripción en el Registro respectivo, implica sin reserva alguna la aceptación expresa de las atribuciones del Stud Book Uruguayo y de este reglamento.

Art. 39º - Las disposiciones que anteceden son obligatorias para todo criador o haras en lo que a ellos se refiere y no se admitirán excusas por su desconocimiento.

DECRETO 165/000 DE 31 DE MAYO DE 2000

Adóptase el Marco Regulatorio para el Tratamiento de la Genética Animal de Bovinos, Caprinos, Ovinos, Equidos y Porcinos en el MERCOSUR.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 31 mayo 2000

Visto: la Resolución Nº 46/96 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR por la que se aprueba el “Marco Regulatorio para el Tratamiento de la Genética Animal de Bovinos, Caprinos, Ovinos, Equidos y Porcinos en el MERCOSUR”; Resultando: conforme a lo dispuesto en el artículo Nº 38 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - aprobado por la Ley Nº 16.712
de 1º de setiembre de 1995, los Estados Partes se comprometen a adoptar  todas las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR, previstos en el artículo 2º del referido Protocolo;

Considerando: I) necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por la República en el Protocolo ut-supra mencionado, poniendo en vigencia en el Derecho Positivo Nacional la norma emanada del Grupo Mercado Común referida precedentemente;

II) que la materia que regula la presente resolución  fue confiada a la Asociación Rural del Uruguay, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo pueda adoptar las medidas de contralor o reglamentación que juzgue necesarias;

Atento: a lo dispuesto por la Ley Nº 16.712 de 1º de setiembre de 1995 que aprueba el Protocolo de Ouro Preto y los Decretos de fecha 11 de julio de 1902 y 16 de diciembre de 1907;

El Presidente de la República

Decreta:

Art. 1º - Adóptase el “Marco Regulatorio para el Tratamiento de la Genética Animal de Bovinos, Caprinos, Ovinos, Equidos y Porcinos en el MERCOSUR”, aprobado por Resolución Nº 46/96 del Grupo Mercado Común que se anexa al presente decreto y forma parte del mismo.

Art. 2º - La Asociación Rural del Uruguay tendrá en cuenta lo dispuesto en el presente decreto en el desempeño de las funciones que le fueron conferidas por el Poder Ejecutivo.

Art. 3º - El presente decreto regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial. Art. 4º -

Comuníquese, etc.

JORGE BATLLE - Gonzalo E. Gonzalez

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 46/96

Marco regulatorio para el tratamiento de la genética animal de bovinos, caprinos, ovinos, equidos y porcinos en el MERCOSUR.

Visto: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Recomendación 2/96 del SGT 8 “Agricultura”.

Considerando: La necesidad de garantizar el libre comercio y el tránsito de animales y materiales de multiplicación animal de razas registradas o cruzas sin registro genealógico.

La conveniencia de contar con un marco regulatorio que garantice el libre comercio y tránsito de los mismos.

El Grupo Mercado Común

Resuelve:

Art. 1 - Aprobar el Marco Regulatorio para el Tratamiento de la Genética Animal de Bovinos, Caprinos, Ovinos, Equidos y Porcinos en el MERCOSUR que se anexa a la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución.

Art. 3 - La presente Resolución entrará en  vigor en el Mercosur en un plazo máximo de 90 (noventa) días a partir de su aprobación.

XXII GMC - Buenos Aires, 21/VI/1996

Marco regulatorio para el tratamiento de la genética animal de bovinos, caprinos, ovinos, equidos y porcinos en el MERCOSUR

1 - No se aplicarán restricciones zoogenéticas discriminatorias de cualquier especie al libre comercio y al tránsito de animales y materiales de multiplicación animal de razas registradas o cruzas sin registro genealógico.

2 - Los organismos o entidades encargadas del registro oficial para las distintas razas y sus categorías en cada país, informarán de las pruebas consideradas oficiales vigentes. Asimismo implementarán acciones para su pronta armonización.

3 - Los animales importados de terceros países solamente podrán gozar de los beneficios del libre comercio después de las evaluaciones genéticas correspondientes, realizadas en el ámbito del MERCOSUR y reconocidas por organismos o entidades oficiales competentes.

4 - El registro de animales criados en los países miembros del MERCOSUR, se hará cumpliendo los reglamentos que se aplican a los criadores del país donde se pretendiera registrarlos, no debiendo tener más exigencias de registración que para los criadores locales.

5 - No habrá discriminación entre animales de origen nacional y aquellos procedentes del MERCOSUR en la aplicación de gravámenes fijados por las entidades responsables de los registros, en concepto de retribución a servicios prestados.

6 - Las razas internacionales criadas en los países del MERCOSUR deberán cumplir lo que dispongan sus asociaciones, federaciones u organismos específicos mundiales, cuando existieran.

7 - Las razas nacionales de los países integrantes del MERCOSUR respetarán y adoptarán las normas y reglamentos vigentes del país de donde la raza es originaria.

8 - Las exigencias para participar en Exposiciones y Ferias serán las mismas para todos los animales nacidos en los países integrantes del MERCOSUR. Para participar de exposiciones de carácter internacional, los animales deberán tener una certificación emitida por la entidad oficial responsable del registro genealógico del país del evento, informando que, en caso que el animal sea comercializado deberá ser registrado.

9 - Los exámenes para verificación de parentesco deberán ser realizados por laboratorios de cualquiera de los países integrantes del MERCOSUR, que cumplan con las normas internacionales reconocidas por la Sociedad Internacional de Genética Animal (ISAG) y otros organismos competentes.

10 - La comercialización de material seminal estará regida por los estándares biotecnológicos mínimos que se incluyen en el Anexo adjunto.

11 - La comercialización de embriones seguirá rigurosamente las recomendaciones del Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS).

Anexo

Estandares biotecnológicos mínimos para la comercialización de material seminal en el ámbito del MERCOSUR

Bovinos:

1) Volumen de la dosis 0,25 ml
2) Porcentaje de espermatozoides morfológicamente normales con movimiento progresivo al descongelado mayor al 30%.
3) Vigor mayor a 3
4) Número de espermatozoides morfológicamente normales con movimiento progresivo al descongelado mayor a 6 millones, sugiriéndose un mínimo de 10 millones.

Para las dosis con 6 a 10 millones de espermatozoides, el número total de anormalidades espermáticas no será superior al 20% y los defectos mayores no mayor al 10%.

Para dosis superiores a 10 millones de espermatozoides normales con motilidad progresiva, el número total de espermatozoides anormales no será mayor al 30%, defectos mayores y menores del 20%.

Caprinos:

1) Volumen de la dosis: 0,25 ml
2) Porcentaje de espermatozoides morfológicamente normales con movimientos progresivo al descongelado mayor al 30%.
3) Vigor mayor a 3
4) Número de espermatozoides morfológicamente normales con movimientos progresivo al descongelado mayor a 40 millones por dosis

Defectos totales hasta 20%.
Defectos mayores hasta 10%
Defectos menores hasta 15%

Ovinos

1) Volumen de la dosis: 0,25 ml
2) Porcentaje de espermatozoides morfológicamente normales con movimientos progresivo al descongelado mayor al 30%.
3) Vigor mayor a 3
4) Número de espermatozoides morfológicamente normales con movimientos progresivos descongelado mayor a 40 millones por dosis.
5) Defectos totales hasta 20%
Defectos mayores hasta 10%

Equidos:

Semen congelado:

1) Porcentaje de espermatozoides morfológicamente normales con movimiento progresivo al descongelado mayor al 30%.
2) Vigor mayor a 3.
3) Número de espermatozoides morfológicamente normales con movimiento progresivo al descongelado mayor a 200 millones.
4) Defectos totales hasta 40%

Defectos mayores hasta 20%

Semen refrigerado:

5) El semen líquido deberá ser acompañado para su intercambio o comercialización de un certificado de longevidad, con la descripción de la técnica utilizada, emitido por el veterinario responsable del vendedor.
6) Porcentaje de espermatozoides morfológicamente normales con movimiento progresivo al descongelado mayor al 30 %, dentro del período de longevidad declarado en el certificado citado en el punto d.5.
6) Vigor mayor a 3.
7) Número de espermatozoides morfológicamente normales con movimiento progresivo mayor a 200 millones por dosis.
8) Defectos totales hasta 40%

Defectos mayores hasta 20%

Porcinos:

Semen líquido:

1) El semen líquido deberá ser acompañado para su intercambio o comercialización de un certificado de longevidad con la descripción de la técnica utilizada, emitido por veterinario responsable del vendedor.
2) Volumen de la dosis: 80 ml.
3) Número de espermatozoides morfológicamente normales con movimiento progresivo mayor a 2,5 x 109 por dosis.
4) Porcentaje de espermatozoides con movimientos progresivos mayor a 50%, dentro del período de longevidad declarado en el certificado citado en el punto e.1.
5) Porcentaje de células espermáticas morfológicamente anormales hasta 20%.

Semen congelado:

6) Número total de espermatozoides normales con motilidad progresiva mayor a 5 x 109 por dosis.
7) Motilidad progresiva mayor al 15% y porcentaje de espermatozoides con acrosoma alterado hasta el 50% luego de descongelado.
8) Porcentaje de células espermáticas morfológicamente anormales hasta el 20%.

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