5.5. Protección animal
Decreto 82/000 de 29 de febrero de 2000. Reglaméntese las relaciones entre la población y los denominados «animales domésticos» y otros en general.
DECRETO 82/000 DE 29 DE FEBRERO DE 2000
Reglaméntase las relaciones entre la población y los denominados «animales domésticos» y otros en general. |
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 29 de febrero de 2000
Visto: la necesidad urgente de reglamentar las relaciones entre la población y los denominados ‘animales domésticos’ y otros en general;
Resultando: I) que los animales han mantenido a lo largo de la historia una particular interacción con los seres humanos, a quienes han acompañado en todas las actividades relevantes del quehacer cotidiano, tanto en tareas
de producción como deportivas, bélicas, o de simple compañía
II) que no obstante ella, es muy escasa en nuestro país la normativa relativa al trato que deben recibir los animales en las diversas actividades en que están o son involucrados
III) que la realidad muestra también que los animales son sometidos frecuentemente a maltratos y actos de crueldad, que existen muchos de ellos errantes, heridos y sueltos en las vías públicas y rutas nacionales, y que asimismo son generadores de riesgo para la población desde el punto de vista sanitario;
Considerando: I) que los esfuerzos que se han realizado para obtener esa normativa de rango legislativo no han cristalizado encontrándose varios Proyectos de Ley actualmente a estudio del Parlamento; II) que el Poder Ejecutivo estima imprescindible adelantar un marco normativo que brinde protección a los animales y que redunde en beneficio de la población, buscando un mejoramiento en las relaciones entre unos y otros;
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
Decreta:
Art. 1º - Las disposiciones de este Decreto serán consideradas de interés general y tienen por finalidad:
A) Mejorar el vínculo existente entre la población y los animales.
B) Proteger a los animales.
C) Compatibilizar las actividades de aprovechamiento sustentable de los animales con un trato humanitario y sensible hacia ellos.
D) Contribuir a la definición de las responsabilidades que les corresponden a los propietarios y tenedores de animales a cualquier título.
E) Propiciar el respecto y la consideración a los seres vivos.
F) Fomentar la implantación de planes de educación e información, para que coadyuven a una más armónica y sana convivencia de los seres humanos con los animales.
G) Crear ámbitos de coordinación, propuesta y control de políticas estatales para lograr los objetivos referidos precedentemente.
Art. 2º - Quedan comprendidos en este Decreto todos los animales vertebrados, sean domésticos o silvestres, entendiéndose por:
a) animales silvestres: a los pertenecientes a todas las especies zoológicas vertebradas que generalmente se han criado sin intervención humana y naturalmente tienden a vivir libres e independientes de los seres humanos, aún cuando se encuentren en cautiverio;
b) animales domésticos: a los que perteneciendo a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre han sido criados o se mantienen en compañía de él.
Art. 3º - Se reconoce la vida de todos los animales, en condiciones de dignidad y decoro que respeten las características de cada especie, como una cualidad esencial de los mismos, que merece la protección del Estado.
Quedan exceptuados del anterior reconocimiento:
a) Los animales que sean declarados plagas o de riesgo para la salud humana o de otros animales.
b) Los animales que, por resolución de la autoridad competente, sean objeto de control en el número de individuos por superpoblación, control biológico de las especies o medidas de prevención y erradicación de enfermedades.
c) Los animales destinados a la producción de alimentos o a la generación de insumos industriales, cuya explotación esté expresamente autorizada por la autoridad competente.
d) Los animales respecto de los cuales se autorice la caza deportiva o comercial, en los períodos anuales que establezca la reglamentación, para cada una de las especies de que se trate.
e) Los animales destinados a la experimentación con los fines y requisitos que establezca la ley y su reglamentación.
Las excepciones establecidas precedentemente no autorizan la realización de actos de maltrato y crueldad. En todos los casos, la caza, sacrificio o muerte de los animales deberá tener lugar mediante técnicas que tiendan a infligirles el menor sufrimiento y aflicción posibles.
Art. 4º - Sin perjuicio de lo que dispongan las normas jurídicas específicas sobre fauna silvestre, se reconoce a ésta como parte del patrimonio nacional, siendo obligación de todos los habitantes de la República colaborar en su protección, conservación, fomento y aprovechamiento racional.
Art. 5º - Toda persona física o jurídica que posea un animal doméstico o un animal silvestre en cautiverio, está obligada a:
a) Mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas, inmunizándolo contra las enfermedades transmisibles y combatir las que ya padezca.
b) Proporcionarle alojamiento, alimento y abrigo en cantidad y calidad suficientes a las características de su especie o raza.
c) Prestarle trato adecuado a su especie o raza.
d) Pagar los tributos nacionales o municipales que, en razón de la posesión del animal las autoridades establecieron.
e) No dejarlo suelto o abandonado.
f) Dar libre acceso a las autoridades competentes a los efectos de la fiscalización y contralor de la tenencia del animal.
Art. 6º - Todo tenedor de un animal que lo abandone voluntariamente será responsable del mismo y de los perjuicios que pudiere ocasionar a terceros de acuerdo al régimen del Código Civil pudiendo, además, ser sancionado administrativamente en los términos establecidos en la ley 5657.
Art. 7º - Salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ningún animal podrá ser muerto en lugares públicos de libre acceso.
Art. 8º - Ningún animal podrá ser muerto por envenenamiento, ahorcamiento u otros procedimientos que le causen sufrimientos innecesarios o una agonía prolongada.
Se exceptúa de esta disposición el empleo de plaguicidas o productos similares utilizados para combatir animales dañinos o plagas domésticas o agrícolas, siempre y cuando la aplicación se realice al amparo de la normativa vigente.
Art. 9º - La faena de animales para consumo deberá realizarse observando las leyes y reglamentos aplicables en la materia.
Art. 10º - El sacrificio de un animal doméstico no destinado al consumo humano solo podrá realizarse:
a) Para poner fin a intensos sufrimientos producidos por lesión o herida corporal grave o enfermedad grave incurable o cualquier otra causa física irreversible capaz de producir sufrimiento innecesario.
b) Por incapacidad o impedimento grave debido a pérdida anatómica o disfunción de un órgano o miembro o por deformidad grave permanente.
c) Por vejez extrema.
d) Cuando se obre en legítima defensa actual o inminente, propia o de un tercero.
e) Por razones sanitarias o cuando el animal implique riesgos para la población humana o para otros animales.
f) En los casos en que, previa autorización de la autoridad competente y en observancia de las reglamentaciones sanitarias específicas, el destino del animal sacrificado sea el consumo por otros animales.
g) Por cumplimiento de un deber legal o de orden legítima de autoridad competente.
h) Cuando el animal haya sido sometido a experimentación y en las circunstancias y condiciones que establecen las disposiciones del presente Decreto para esos casos.
Art. 11º - Los circos y jardines zoológicos públicos y privados deberán mantener a los animales en locales con una amplitud que contemple las necesidades básicas de espacios y medio ambiente de la especie de que se trata y se prohibe su alimentación con otros animales vivos, con la sola excepción de aquellas especies en las que esta particularidad signifique, por sus hábitos y características alimentarias, su única forma de supervivencia, la que debía justificarse en forma previa y circunstanciada ante la Comisión Nacional.
Art. 12º - El transporte de animales por arreo o cualquier tipo de vehículo, deberá realizarse en condiciones que los preserven de los daños y lesiones y mediante procedimientos que no entrañen para ellos malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, bebida y alimento.
Durante el traslado no se podrá inmovilizar a los animales en posiciones que les ocasionen lesiones o sufrimientos, respetando además el número en relación al tamaño por superficie y atendiendo a las particularidades de las especies, de acuerdo a las normas y recomendaciones internacionales al respecto.
El Poder Ejecutivo reglamentará principalmente la carga, descarga, alojamiento, alimentación, asistencia veterinaria y vigilancia de los animales transportados.
Queda comprendido en este artículo el uso de animales como medio de transporte.
Art. 13º - La comercialización de animales y la utilización de animales vivos con fines publicitarios estará sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional de Bienestar Animal que se crea por el artículo 35º.
Art. 14º - Los animales utilizados para deportes no deberán someterse a la disciplina respectiva bajo el efecto de ninguna droga o medicamento perjudicial para su salud e integridad ni ser forzados más allá de su capacidad. Art. 15º - El Poder Ejecutivo podrá reglamentar sobre destino, remate, esterilización y sacrificio de animales errantes, abandonados o confiscados.
El producido resultante de la venta de estos animales será devuelto a su propietario, luego de la deducción de los gastos ocasionados.
El sobrante de la venta de un animal que no tenga o se desconozca su propietario, se destinará al Fondo de Protección Animal.
Art. 16º - Créase en la órbita de la Comisión Nacional de Bienestar Animal el Registro de Prestadores de Servicios Animales en los que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que determinará la reglamentación y que presten o comercialicen determinados productos para animales, así como las que comercialicen animales o los utilicen para el trabajo o la prestación de servicios. El Poder Ejecutivo reglamentará las actividades comprendidas, los requisitos y condiciones para la habilitación de los Prestadores de Servicios Animales, correspondiendo su supervisión y controla la Comisión Nacional de Bienestar Animal.
Art. 17º - Las intervenciones quirúrgicas sobre animales solo pueden ser practicadas por un profesional veterinario o bajo su supervisión, con anestesia local o general. Quedan exceptuadas de esta disposición la marcación, señalado, castración, descorne, descole y otras maniobras sobre el ganado.
Art. 18º - El uso de animales en experimentos, prácticas de diagnóstico y entrenamiento profesional se realizará únicamente cuando esté justificado ante la autoridad competente que tal uso es imprescindible para el estudio y avance de la ciencia o la formación profesional, y siempre y cuando esté demostrado:
A) Que los resultados deseados no pueden obtenerse por otros procedimientos o técnicas alternativas.
B) Que las experiencias o prácticas son necesarias para el control, la prevención, el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o a los animales.
C) Que el uso o experimentos sobre animales vivos no pueden ser sustituidos por esquemas, dibujos, métodos basados en modelos matemáticos, películas, videocintas, fotografías, computador, sistemas biológicos in vitro o cualquier otro procedimiento incruento.
Art. 19º - Se prohibe realizar cualquiera de las actividades previstas en el artículo anterior, con animales vivos como medio de ilustración de conferencias o clases, o con el propósito de obtener destreza manual.
También se prohibe el uso de animales vivos cuando los resultados del experimento son conocidos con anterioridad o cuando el experimento no tiene un fin científico y especialmente cuando está orientado hacia una actividad comercial.
Art. 20º - Los animales seleccionados para experimentación, prácticas de diagnóstico y entrenamiento profesional, deberán ser de la especie y calidad apropiadas y su número no deberá exceder el mínimo necesario para obtener resultados científicamente válidos.
Las maniobras que causaren dolor a los animales, molestias o daños, los pongan en estado de gran ansiedad o puedan perturbar gravemente su estado general, deberán ser limitadas a lo indispensable.
Art. 21º - Los animales utilizados para la experimentación científica o demás actividades establecidas en el artículo 18º, que sean objeto de cirugía, vivisección u otras manipulaciones, serán mantenidos, antes, durante y después de la experimentación con:
a) Transporte en condiciones humanitarias e higiénicas;
b) Condiciones ambientales de alojamiento, en amplitud, temperatura, humedad, ventilación, alumbrado, ruidos, olores e interacción con otros animales, compatibles con las necesidades de la especie en cuestión;
c) Alimentación y agua potable en cantidad y calidad suficientes para sus necesidades y para conservar la salud;
d) Servicio de atención veterinaria con fines de vigilancia sanitaria, prevención de enfermedades y cuidado de animales enfermos o lesionados.
Los bioterios serán dirigidos por personal capacitado en la materia.
Art. 22º - Los experimentos con animales no pueden ser ejecutados más que en institutos o laboratorios que dispongan de personal calificado y de instalaciones que permitan tener a los animales considerando sus particularidades.
Estos experimentos deberán realizarse por o bajo la supervisión de personal con la idoneidad y experiencia necesarias para ello.
Art. 23º - En los establecimientos destinados a la experimentación con animales deberán existir instalaciones apropiadas para el manejo y tratamiento de cadáveres y deshechos.
Art. 24º - Antes de la manipulación de un animal que pueda resultar dolorosa, deberá brindársele sedación analgesia o anestesia, según las prácticas veterinarias mayoritariamente aceptadas.
Art. 25º - Al final del experimento o durante él, si es necesario se le dará muerte bajo anestesia general al animal que, dé quedar con vida, padecería dolores agudos o crónicos, trastornos, molestias o discapacidades irreversibles.
Art. 26º - Se prohibe la reiteración de cirugías ablasivas con carácter experimental sobre un mismo animal, salvo que se hagan sucesivamente en el mismo acto quirúrgico o se trate de actos de cirugía menor.
Art. 27º - Los experimentos no deberán ser ejecutados en animales de clase superior, como por ejemplo mamíferos, salvo que sea imposible realizarlos en animales de clase inferior.
Como principio general deberá evitarse la utilización en experimentos de animales domésticos reconocidos como mascota habitual.
Art. 28º - Las instituciones y los responsables de los actos experimentales con animales quedan obligados a instaurar tratamientos médicos destinados a la recuperación y analgesia de los que no sean sacrificados como consecuencia de maniobras experimentales.
Art. 29º - Para cada experimento sobre animales que esté debidamente autorizado por la autoridad competente, debe establecerse un proceso o protocolo, consignando el objetivo, modo de ejecución, los anestésicos que eventualmente se autorizarán, así como la especie y número de animales a utilizar.
Los protocolos serán conservados durante tres años y estarán a disposición de la Comisión Nacional de Bienestar Animal.
Art. 30º - Los experimentos con animales deberán ser registrados en la Comisión Nacional de Bienestar Animal, en forma previa y con la antelación que determine la reglamentación a los efectos de poder supervisar la observancia de las disposiciones del presente decreto, debiendo estar limitada su duración
Art. 31º - Los experimentos que no se ajusten al presente decreto, podrán ser denunciados por cualquier persona física o jurídica, ante la Comisión Nacional de Bienestar Animal, a fin de que se suspendan. No podrán reiniciarse hasta que el responsable ofrezca las garantías del caso a esa Comisión.
Art. 32º - Queda prohibido el uso de animales vivos para la práctica de tiro al blanco. Se prohibe la cría, hibridación y el adiestramiento de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.
Asimismo, se prohibe que los responsables de animales de cualquier especie promuevan peleas entre ellos.
Art. 33º - Quedan especialmente prohibidas las riñas de gallos, corridas de toros, novilladas o parodias en que se mate u hostilice a animales.
Art. 34º - Queda prohibido, en los zoológicos o circos ofrecer a los animales cualquier tipo de alimentos u objetos cuya ingestión pueda causarles daño o enfermedad.
Art. 35º - Créase en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, la Comisión Nacional de Bienestar Animal la que se integrará de la siguiente manera:
A) Un representante del Poder Ejecutivo que la presidirá
B) Un delegado del Ministerio de Salud Pública
C) Un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
D) Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura
E) Un delegado del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
F) Un delegado del Ministerio del Interior La Comisión elegirá de su seno un Vicepresidente y un Secretario.
Art. 36º - Los integrantes de la Comisión Nacional de Bienestar Animal serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las instituciones respectivas.
Art. 37º - Son cometidos de la Comisión Nacional de Bienestar Animal:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre las políticas y los programas que estime necesarios o convenientes para mejorar la vinculación existente entre la población y los animales.
B) Proponer al Poder Ejecutivo las normas necesarias para una mejor gestión y un mejor aprovechamiento de los recursos en materias relacionadas con animales.
C) Planificar, organizar, dirigir, evaluar y colaborar en la ejecución de los programas que se coordinen con el Poder Ejecutivo para alcanzar los fines perseguidos por el presente Decreto.
D) Informar al Poder Ejecutivo y velar por el cumplimiento de los compromisos internacionales concernientes a los animales.
E) Realizar o fomentar investigaciones y estudios relacionados con la situación de los animales, su comportamiento y su protección.
F) Organizar, dirigir y coordinar los programas de información que coadyuven a una más armónica y sana convivencia de los seres humanos con los animales.
G) Controlar las condiciones de aprovechamiento sustentable de los animales, haciendo las recomendaciones que crea del caso para evitar abusos y una irracional utilización de los mismos.
H) Recepcionar las denuncias sobre actos de maltrato y crueldad contra los animales, requiriendo la intervención de las autoridades públicas competentes, a los efectos de prevenir tales situaciones o sancionar a los responsables.
I) Controlar a las personas físicas y jurídicas, cualesquiera que sean sus fines, que utilicen animales, supervisando que las condiciones en que éstos serán mantenidos y utilizados respondan a las previsiones del presente Decreto y su reglamento, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia tengan asignadas los organismos estatales.
J) Organizar el «Registro de Prestadores de Servicios Animales» donde deberán registrarse las personas físicas o jurídicas previstas en la ley y su reglamentación.
K) Proponer normas que regulen las condiciones en que deberán prestar sus servicios los adiestradores, criadores, cuidadores y responsables de locales de pensionado o prestación de servicios de clínica veterinaria para animales de compañía o cementerios, de acuerdo a los extremos preceptuados por la ley.
L) Dictaminar, sobre las experimentaciones con animales, en forma previa a su realización, pudiendo suspender la realización de las mismas en los casos establecidos en el artículo 30º.
M) Promover y someter a reconocimiento en el plano nacional e internacional las pruebas y procedimientos que permitan renunciar a experimentos sobre animales o reducir el número de animales utilizados en los mismos.
N) Crear o promover refugios públicos o privados para animales sin dueños, abandonados o extraviados.
Art. 38º - Para el cumplimiento de sus cometidos la Comisión Nacional de Bienestar Animal podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública.
Todas las reparticiones públicas tienen la obligación de prestar su más amplia cooperación a la Comisión Nacional de Bienestar Animal para el cumplimiento de sus cometidos, considerándose falta administrativa grave el ocultamiento de información o la obstaculización no justificada al accionar de dicha Comisión.
Art. 39º - Créase el «Fondo de Protección Animal» el que se integrará con los siguientes recursos:
a) Contraprestaciones de servicios prestados por la Comisión Nacional de Bienestar Animal.
b) El producto de colectas públicas, sorteos y espectáculos a beneficio.
El Fondo de Protección Animal tendrá por fin atender inversiones y gastos tendientes a contribuir a un mayor bienestar de los animales, teniendo como prioridad a los animales errantes o abandonados.
Los recursos correspondientes serán depositados en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada «Fondo de Protección Animal».
Art. 40º - Créase en el ámbito de la Comisión Nacional de Bienestar Animal, la Comisión de Protección Animal, que estará integrada por:
A) Tres delegados de las Sociedades Protectoras de Animales.
B) Un delegado de la Facultad de Veterinaria de la Universidad de la República.
C) Un delegado de la Facultad de Medicina.
D) Un delegado de la Facultad de Agronomía.
E) Un delegado de los Profesionales Universitarios especializados en atención de pequeños animales.
F) Un técnico de reconocida competencia en materia de animal que la presidirá. La Comisión elegirá en su seno a un Vicepresidente y un Secretario
Art. 41º - Los integrantes de la Comisión de Protección Animal serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las instituciones respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior y por un período de dos años. Podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean nombrados quienes de sustituirlos.
El Poder Ejecutivo realizará la designación una vez que hubiere signado a los integrantes de la Comisión Nacional de Bienestar Animal.
Art. 42º - Será cometido de la Comisión de Protección Animal la de auxiliar y asesorar a la Comisión Nacional de Bienestar Animal todos aquellos aspectos y temas referidos a la protección de los animales en los que ésta estime conveniente su intervención y con los alcance que se determinen en cada oportunidad.
En el ejercicio de sus funciones la Comisión de Protección Animal podrá solicitar, en forma fundada, la convocatoria a reunión de la Comisión Nacional de Bienestar Animal.
Art. 43º - Comuníquese, etc..
SANGUINETTI, Yamandú Fau, Juan Notaro.
Recibido por D. O. el 8 de Marzo de 2000.